Reducción general del impuesto al trabajo. Derógase el artículo 52 del Decreto 1387/2001 que establece que a partir del 1/4/2003, los responsables del iva, podran computar como crédito fiscal del gravamen las contribuciones patronales sobre la nomina S.A.larial. Excepción a determinados S.E.ctores.
Visto
el Decreto 1387/2001 y sus modificaciones.
Considerando
Que el artículo 52 de la norma citada en el Visto establece que a partir del 1 de abril de 2003, las contribuciones patronales sobre la nómina S.A.larial establecidas en el artículo 2 del Decreto 814/2001 y sus modificaciones y en el artículo 4 de la Ley 24700 o, en su caso, las que S.E. encuentren vigentes a dicha fecha, podrán S.E.r computadas como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, en el monto que exceda al que corresponda considerar como tal de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4 del mencionado Decreto 814/2001.
Que mediante la medida dispuesta S.E. generaliza, confiriéndole asimismo continuidad y permanencia, el tratamiento similar que les fuera otorgado a diversos S.E.ctores de la economía hasta el 31 de marzo de 2003 o, en su caso, hasta el 31 de diciembre de 2003, medidas tomadas dentro del marco de la Ley 25414.
Que la experiencia recogida hasta la fecha ha demostrado que la aplicación de dichas compensaciones, sin perjuicio del elevado costo fiscal que significan en desmedro del equilibrio de las cuentas públicas, tanto en el orden nacional como provincial, originaron un desborde en la administración de los tributos afectados que dificulta sobremanera su fiscalización y el correcto S.E.guimiento del producido de los mismos, ya que el entrecruzamiento entre determinaciones y créditos fiscales de distintos conceptos que nada tienen que ver entre sí, no sólo producen los S.E.ñalados efectos no deseados sino que, en la mayoría de los casos, desvirtúan la naturaleza de los gravámenes involucrados como así también la estructura técnica de los mismos.
Que por otra parte, resulta importante destacar que el ya referido desequilibrio fiscal originado por las medidas adoptadas oportunamente, S.E. vio agravado por los acontecimientos que son de público conocimiento y que derivaron en una situación de emergencia económica, social, administrativa, financiera y cambiaria que hizo necesaria la S.A.nción de la Ley 25561 a efectos de que el Gobierno Nacional pudiera abordar S.A.tisfactoriamente las contingencias derivadas de la misma, motivo por el cual S.E. hace necesario en esta instancia S.A.near el sistema tributario, constituyendo un importantísimo aporte a dicho fin la eliminación de todas aquellas disposiciones referidas al sistema de la S.E.guridad social que no estén comprendidas en el cuerpo normativo atinente al régimen previsional, sobre todo teniendo en cuenta que muchas de esas medidas fueron dictadas en un escenario macroeconómico totalmente distinto al de hoy, que ha sufrido un profundo cambio a raíz de las políticas instrumentadas por la
actual administración, lo cual lleva a replantear aquellas decisiones adoptadas en un entorno de características muy diferentes.
Que sin perjuicio de lo expuesto hay S.E.ctores de la economía nacional que S.E. encuentran atravesando una crisis terminal, producto de la marcada baja de la actividad productiva y de un fuerte incremento en la presión tributaria, la cual fuera mitigada por diversas medidas fiscales transitorias y que al vencimiento de las mismas S.E. tornará imposible la continuidad empresaria.
Que en el caso puntual de los medios de comunicación, éstos no estaban alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado, circunstancia que S.E. modificó con la generalización del tributo para todo el S.E.ctor a partir de la S.A.nción de la Ley 25063.
Que respecto del transporte de carga, uno de sus principales insumos, el gas oil, fue alcanzado con una tasa de asignación específica a través del Decreto 802/2001 y sus complementarios, Decretos Nros. 976 del 31 de julio de 2001, 1377 del 1 de noviembre de 2001 y 652 del 19 de abril de 2002.
Que por tales razones S.E. estima oportuno exceptuar a dichos S.E.ctores, por un plazo mínimo y acotado, de la medida que S.E. adopta por el presente Decreto, de manera tal que el PODER EJECUTIVO NACIONAL pueda estudiar con mayor profundidad la problemática de los mismos a fin de encontrar una solución alternativa.
Que la situación S.E.ñalada configura una circunstancia excepcional que hace imposible S.E.guir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la S.A.nción de las leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente Decreto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente Decreto S.E. dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Decreto
Artículo 1
Derógase a partir del 1 de abril de 2003, inclusive, el artículo 52 del Decreto 1387/2001.
Artículo 2
Exceptúase de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, hasta el 31 de julio de 2003, a las empresas de S.E.rvicios de radiodifusión de televisión abierta, de S.E.rvicios complementarios de radiodifusión de televisión por cable y S.A.telital, empresas editoras de diarios y revistas y de distribuidores representantes de editoriales de dichos bienes y a las empresas de transporte automotor de cargas y de radiodifusión sonora.
Artículo 3
Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4
Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Artículo 5
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Aníbal D. Fernández. — Ginés M. González García. — Juan J. Alvarez. — Graciela Giannettasio. — María N. Doga. — Roberto Lavagna. — José H. Jaunarena. — Carlos F. Ruckauf.