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Decreto 747/1982
Jubilaciones y Pensiones
Incremento de Haberes
Año de sanción 1982
Fecha de sanción 1982-09-24
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Ley 18037
Ley 18038
Decreto 532/1982
Modificada por Decreto 1201/1982
Enlazada por Ley 18037
Ley 18038
Ley 18464
Ley 18820
Decreto 595/1982
Decreto 532/1982
Decreto 1201/1982
Enlaces oficiales Texto original

Incrementanse los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pension a cargo de las cajas nacionales de previsio.

Visto

las Leyes Nros. 18037 (T. O. 1976) y 18038 (T. O. 1980), y los aumentos S.A.lariales dispuestos para el personal de la actividad privada y de la administración pública nacional.

Considerando

Que tales incrementos, determinados en montos fijos, importan porcentuales diferentes con relación a las remuneraciones percibidas por cada grupo de trabajadores.

Que de acuerdo con la variación estimada del nivel general de las remuneraciones producida como consecuencia de los aludidos incrementos, con relación al que S.E. tuvo en cuenta para establecer la movilidad anterior, dispuesta por Decreto 532/1982, y lo determinado por los artículos 53 de la Ley 18037 (T. O. 1976) y 39 de la Ley 18038 (T. O. 1980), corresponde incrementar a partir del 1 de octubre de 1982 los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión, como también establecer el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 30 de S.E.tiembre del año en curso.

Decreto

Artículo 1

Increméntanse en las sumas de trescientos mil pesos ($ 300000) y de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250000), respectivamente, los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.

Dicho incremento regirá a partir del 1 de octubre de 1982 y S.E. aplicará sobre el haber que correspondiere percibir al 30 de S.E.tiembre del mismo año.

Exclúyese de lo dispuesto precedentemente a las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordar por aplicación de la Ley 18464, sus modificatorias o complementarias.

Artículo 2

Elévanse a partir del 1 de octubre de 1982 los haberes mensuales mínimos de las prestaciones acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión, a los siguientes montos:

Jubilaciones, excepto la anticipada para la mujer

$ 2800000

Pensiones y jubilación anticipada para la mujer

$ 2430000

Artículo 3

A partir del 1 de octubre de 1982 el haber máximo de las jubilaciones otorgadas o a otorgar por las Cajas Nacionales de Previsión, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley 18037 (T. O. 1976) y 39 de la Ley 18038 (T. O. 1980), S.E.rá de quince millones cuarenta y un mil trescientos cincuenta y dos pesos ($ 15041352) mensuales.

Artículo 4

Fíjase a partir del 1 de octubre de 1982 en la suma de un millón S.E.tecientos mil pesos ($ 1700000) mensuales el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez que S.E. atiendan con imputación al artículo 8 de la Ley 18820.

Artículo 5

Establécese en 1, 2 el índice de corrección a que S.E. refiere el artículo 53 de la Ley 18037 (T. O. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 30 de S.E.tiembre de 1982. A la suma resultante S.E. le adicionará la de novecientos cincuenta mil pesos ($ 950000), S.A.lvo en el caso de jubilación anticipada para la mujer, en que S.E. adicionará la suma de ochocientos mil pesos ($ 800000).

Artículo 6

Las retenciones que corresponda efectuar en las prestaciones con destino al Instituto Nacional de S.E.rvicios Sociales para Jubilados y Pensionados como consecuencia de los incrementos resultantes del presente Decreto, S.E. harán en dos (2) cuotas mensuales iguales y consecutivas.

Artículo 7

Para la aplicación del presente Decreto el complemento a que hace mención el artículo 7 del Decreto 595/1982 S.E. considerará como haber jubilatorio o de pensión, S.E.gún corresponda. Las liquidaciones y transferencias pertinentes S.E. efectuarán con sujeción a las normas del citado artículo, en la forma determinada en el artículo 9 del Decreto 1550/1981.

Artículo 8

La Subsecretaría de S.E.guridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente Decreto.

Artículo 9

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.