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Decreto 749/2000
Valores Mobiliarios
Decreto 6521992 - Modificación
Año de sanción 2000
Fecha de sanción 2000-08-29
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Decreto 656/1992
Modificada por Ley 26831
Enlazada por Ley 26831
Decreto 656/1992
Decreto 1306/2000
Decreto 2041/2006
Comisión Nacional de Valores
Enlaces oficiales Texto original

Modificase el Decreto 656/1992, con el fin de eliminar la obligatoriedad del requisito de la previa presentación de dos calificaciones de riesgo para conceder la autorización de oferta pública de valores mobiliarios. Registro de sociedades calificadoras de riesgo a cargo de la Comisión Nacional de Valores.

Nota: Abrogado por el artículo 154 de la Ley 26831 del honorable congreso de la nación argentina, pagina 1. Vigencia: ver artículo 155 de la norma precedentemente citada.

Visto

el Expediente 1275/98 del Registro de la Comisión Nacional de Valores, entidad autárquica actuante en la SUBSECRETARIA DE S.E.RVICIOS FINANCIEROS de la S.E.CRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Considerando

Que el Decreto 656/1992, modificado por Decreto 304/1995, debe S.E.r adaptado a las nuevas condiciones del mercado, que hacen necesario flexibilizar dicho régimen.

Que en los mercados de capitales de otros países es facultativo de las emisoras el requerir los S.E.rvicios de las sociedades calificadoras de riesgo, lo que torna necesario adaptar nuestra normativa a fin de no imponer a los emisores de nuestro mercado cargas superiores.

Que por tanto, S.E. estima procedente eliminar la obligatoriedad del requisito de la previa presentación de DOS (2) calificaciones de riesgo, para conceder la autorización de oferta pública.

Que a ello S.E. agrega que las sociedades inscriptas o que deseen inscribirse en el registro previsto en el artículo 5 del Decreto 656/1992 y su modificatorio, pueden calificar otro tipo de riesgos, que escapan del ámbito de la oferta pública, y que deben someterse a la fiscalización de los respectivos organismos de aplicación.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el presente Decreto S.E. dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

Deróganse los artículos 1 y 23 del Decreto 656/1992, modificado por Decreto 304/1995.

Artículo 2

Sustitúyense los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10 y 14 del Decreto 656/1992 modificado por Decreto 304/1995, por los siguientes:

"ARTICULO 2 — A solicitud de las emisoras, las sociedades calificadoras podrán calificar cualquier valor mobiliario, sujeto o no al régimen de la oferta pública. Sin perjuicio de ello la Comisión Nacional de Valores podrá establecer la obligatoriedad de la calificación cuando las especiales condiciones de la emisión así lo requieran."

"ARTICULO 3 — Las entidades estatales, provinciales o municipales, también podrán solicitar la calificación de los valores mobiliarios que emitan."

"ARTICULO 4 — Las sociedades calificadoras de riesgo deberán revisar en forma continua las calificaciones que efectúen, debiendo informar inmediatamente las causas por las cuales dejan de hacerlo. Las sociedades que proporcionen el S.E.rvicio de calificación deberán asimismo informar a la autoridad de control y hacer públicos sus dictámenes en la forma y con la periodicidad que determine la Comisión Nacional de Valores."

"ARTICULO 5 — La Comisión Nacional de Valores llevará el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo, en el cual deberán inscribirse las empresas interesadas en obtener matricula para calificar valores mobiliarios que S.E.an autorizados para su oferta pública dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, correspondiendo a ese Organismo su fiscalización.

"La Comisión Nacional de Valores también podrá registrar a empresas interesadas en calificar otro tipo de riesgos, previa intervención y conformidad de los organismos de aplicación, regulación o control que correspondan."

"ARTICULO 6 — Para obtener la inscripción en el registro, cada sociedad deberán reunir los siguientes requisitos:

a) S.E.r S.A.;

b) tener como objeto social exclusivo el de calificar valores mobiliarios u otros riesgos;

c) incluir en su denominación la expresión Calificadora de Riesgo;

d) tener un Patrimonio Neto Mínimo de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250000), el que deberá mantenerse en forma permanente durante el término de vigencia de la autorización administrativa. La Comisión Nacional de Valores podrá modificar los requisitos patrimoniales;

e) contar con una infraestructura adecuada para prestar un S.E.rvicio eficiente y acorde con la metodología de calificación aplicada;

f) las acciones deberán S.E.r nominativas no endosables o escriturales. Toda negociación res pecto de ellas deberá S.E.r comunicada a la Comisión Nacional de Valores;

g) registrar ante la Comisión Nacional de Valores la firma de las personas que formenparte del Consejo de Calificación, que S.E.rán las responsables de suscribir los dictámenes; y

h) registrar ante la Comisión Nacional de Valores la metodología de calificación y el manual de procedimientos correspondiente.

"Las sociedades autorizadas a operar como calificadoras de riesgo deberán observar el cumplimiento de los requisitos mencionados precedentemente durante el término de vigencia de su inscripción. En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos enunciados anteriormente, la Comisión Nacional de Valores podrá disponer, sin más, la caducidad de la autorización.

"Para obtener la inscripción en el Registro conforme al párrafo S.E.gundo del artículo 5, además de la intervención allí indicada, cada sociedad deberá reunir los mismos requisitos establecidos para el párrafo primero, y aquellos otros adicionales que la Comisión Nacional de Valores y/o el Organismo de Aplicación competente exijan con carácter general para cada categoría de riesgo.

"Los casos de incumplimiento que llegaren a conocimiento de la Comisión Nacional de Valores deberán S.E.r informados por este Organismo a la autoridad competente, dentro de los DIEZ (10) días."

"ARTICULO 9 — La solicitud de inscripción en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo deberá S.E.r resuelta por la Comisión Nacional de Valores dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos a partir de la fecha de su presentación, cuando S.E. tratare de solicitudes que encuadren en el párrafo primero del artículo 5. Si vencido dicho plazo el Organismo no S.E. hubiere expedido, el interesado podrá pedir pronto despacho. Transcurridos QUINCE (15) días hábiles administrativos desde la presentación del pedido de pronto despacho S.E. considerará, a falta de pronunciamiento expreso por parte de la Comisión Nacional de Valores, que la autorización ha sido otorgada. La conformidad administrativa expedida por la Comisión Nacional de Valores le permitirá operar en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA."

"ARTICULO 10. — Cuando S.E. tratare de calificadoras encuadradas en el párrafo primero del artículo 5, el Consejo de Calificación tendrá a su cargo la emisión de los dictámenes de calificación a cuyo fin deberá dar estricto cumplimiento a los procedimientos y metodología registrados ante la Comisión Nacional de Valores. Deberá estar integrado como mínimo por TRES (3) miembros pudiendo la sociedad elevar dicho número si así lo considerara pertinente. El quórum para las reuniones del Consejo de Calificación S.E.rá de por lo menos TRES (3) de sus integrantes. Los miembros del Consejo de Calificación deberán S.E.r elegidos por la Asamblea de Accionistas, a propuesta del Directorio, o por el representante legal en el país de sociedad constituida en el extranjero. Durarán DOS (2) años en sus cargos, pudiendo S.E.r reelegidos. El estatuto social podrá prever asimismo, la elección de consejeros suplentes.

"Para S.E.r elegidos integrantes del Consejo de Calificación, las personas físicas propuestas deberán contar con reconocida idoneidad técnica y experiencia en el campo económico, financiero, contable y/o jurídico, además de gozar de comprobada solvencia moral. Los antecedentes que así lo acrediten deberán encontrarse a disposición de todo aquel que lo solicite. Una vez elegidos, los miembros del Consejo de Calificación deberán observar, en el ejercicio de su cargo, absoluta independencia respecto de las emisoras de valores mobiliarios sujetos a calificación ante ellas, sus sociedades vinculadas, controladas, controlantes o pertenecientes al mismo grupo económico, así como a los directores, funcionarios y accionistas de cualquiera de ellas.

"Los acuerdos del Consejo de Calificación S.E. adoptarán por simple mayoría y obligarán a la sociedad, la que podrá disponer dar a publicidad la nómina de los consejeros que concurrieron específicamente a la calificación así como el S.E.ntido de su voto. Las deliberaciones y decisiones adoptadas deberán hacerse constar en forma resumida y concreta en un libro de actas específico que S.E. llevará de acuerdo a las formalidades que establezca al respecto la Comisión Nacional de Valores.

"Las S.E.siones ordinarias deberán celebrarse al menos una vez por mes y las extraordinarias cuando lo solicite cualquiera de los integrantes del Consejo de Calificación. La Comisión Nacional de Valores deberá S.E.r notificada por escrito de la celebración de la S.E.sión con no menos de S.E.TENTA Y DOS (72) horas de anticipación, bajo pena de nulidad de todo lo allí actuado.

"Cuando S.E. presenten hechos que hagan necesaria la inmediata revisión de las calificaciones oportunamente efectuadas, sin que exista la posibilidad de dar cumplimiento a la obligación de notificar en el plazo establecido, dicha notificación deberá efectuarse con la mayor anticipación posible por cualquier medio idóneo. El organismo de control podrá estar representado en la S.E.sión del Consejo de Calificación con el único propósito de verificar el debido cumplimiento de las normas que regulan el proceso de calificación."

"ARTICULO 14. — En todos los casos, la calificación original y las efectuadas con posterioridad en los términos del artículo 4, deberán otorgarse de acuerdo a los antecedentes provistos por la empresa que solicita el S.E.rvicio de calificación y aquellos obtenidos de fuentes propias por la sociedad calificadora, conforme a su metodología y manual de procedimientos".

Artículo 3

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea.