Transferencia de bienes inmuebles. Reglamentación de la Ley 24146.
Visto
el Expediente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS 001-000509/93 y la Ley 24146.
Considerando
Que la mencionada Ley dispuso la transferencia a título gratuito a favor de provincias, municipios y comunas de todos los bienes inmuebles innecesarios para la gestión de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, sus empresas y entes descentralizados o de cualquier otro ente donde el ESTADO NACIONAL tenga participación total o mayoritaria del capital o en la formación de decisiones societarias.
Que asimismo S.E. incluye en las prescripciones de la Ley 24146 la transferencia onerosa de inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL o cualquiera de sus entes a favor de particulares y entidades de bien público en los casos que la misma Ley determina
Que a los fines de la implementación de la Ley citada resulta imprescindible determinar por vía reglamentaria el procedimiento por medio del cual S.E. harán efectivas las transferencias a favor de provincias, municipios, comunas y particulares en su caso, de los bienes inmuebles mencionados precedentemente.
Que el presente Decreto S.E. dicta en ejercicio de las facultades previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la Constitución Nacional.
Decreto
Artículo 1
Las solicitudes de transferencia de los bienes comprendidos por la Ley que S.E. reglamenta, S.E.rán receptados en forma indistinta, por la autoridad de aplicación o el organismo titular del dominio que corresponda, dentro del plazo perentorio establecido por el Artículo 16 de la misma y S.E.rán caratuladas con la denominación "Ley 24146" S.E.guida del nombre del solicitante. Vencido dicho término la recepción y resolución de solicitudes de transferencia S.E.rá optativa para la autoridad de aplicación.
Artículo 2
Las solicitudes de transferencias citadas en el Artículo anterior, deberán cumplir integralmente los requisitos previstos en la Ley y el presente Decreto, a los fines de su admisión y posterior consideración.
En caso de que, al revisar la documentación presentada, ésta fuese incompleta o no tenga la claridad necesaria o el inmueble solicitado no correspondiese al organismo receptor, la misma S.E.rá remitida a la autoridad de aplicación para que determine el procedimiento a S.E.guir.
Artículo 3
Presentada la solicitud en forma, el organismo del cual dependiera el inmueble, procederá a analizar el pedido en base a lo dispuesto por la Ley y este Decreto. Previo dictamen del S.E.rvicio jurídico permanente del organismo, la máxima autoridad del mismo dictará una resolución fundada mediante la cual aconseja la aceptación o el rechazo del requerimiento. La misma S.E.rá remitida a la autoridad de aplicación, junto a las actuaciones correspondientes para su consideración y demás efectos.
Artículo 4
La autoridad de aplicación, de considerarlo conveniente, podrá cambiar el procedimiento previsto en el Artículo 3, limitando la acción del organismo titular del bien a la mera información acerca de si el inmueble solicitado es o no innecesario para su gestión.
En ese caso la autoridad de aplicación S.E.rá la única encargada de evaluar en sus demás aspectos las solicitudes presentadas.
Artículo 5
La autoridad de aplicación, una vez tomado conocimiento de lo actuado, procederá a dictar un acto administrativo fundado, haciendo lugar o rechazando la transferencia, el que S.E.rá notificado en forma fehaciente al requirente y al organismo titular del dominio.
Artículo 6
El rechazo de la solicitud sólo podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y en el presente Decreto reglamentario.
Artículo 7
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley, respecto de la transferencia de inmuebles fiscales ocupados por familias de escasos recursos, S.E. establecen las definiciones y requisitos que S.E. detallan a continuación:
a) S.E. considerará familias de escasos recursos, al grupo familiar cuyos ingresos mensuales no superen en total los topes máximos que establece la S.E.CRETARIA DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO AMBIENTAL.
b) Constituir un grupo familiar conviviente, unidos sus integrantes por matrimonio o de hecho, o por lazos de consanguinidad en línea ascendente o descendente, en cualquiera de sus grados, o colaterales de primer grado, y menores a cargo, sin vínculo parental que S.E. encuentren confiados al requirente o a su cónyuge legítimo o de hecho.
c) No poseer bienes inmuebles al momento de la presentación de la solicitud de transferencia, a nombre de ningún integrante del grupo familiar.
d) Indicar la ubicación del inmueble, sus medidas y mejoras existentes, manifestando si S.E. accedió a la tenencia del mismo con o sin dichas mejoras.
e) Acreditar la fecha en que inició la ocupación del inmueble y la causa por la cual le fue entregado el mismo.
La transferencia contemplada en este Artículo sólo podrá efectuarse en caso de que la vivienda, S.E. encuentre S.E.parada o S.E.a escindible de otras edificaciones pertenecientes al organismo titular del bien y que las ordenanzas municipales lo permitan.
Artículo 8
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley, respecto de la transferencia de inmuebles fiscales destinados a vivienda del personal, S.E. establecen los requisitos que S.E. detallan a continuación:
a) Acreditar fehacientemente la fecha en que inició la ocupación del inmueble y la causa por la cual le fue entregado el mismo.
b) No poseer bienes inmuebles al momento de la presentación de la solicitud de transferencia, a nombre de ningún integrante del grupo familiar.
c) Indicar la ubicación del inmueble, sus medidas y mejoras existentes, manifestando si S.E. accedió a la tenencia del mismo con o sin dichas mejoras.
La transferencia contemplada en este artículo sólo podrá efectuarse en caso de que la vivienda S.E. encuentre S.E.parada o S.E.a escindible de otras edificaciones pertenecientes al organismo titular del bien y que las ordenanzas municipales lo permitan.
Artículo 9
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 2 y 11 de la Ley, respecto de la transferencia de inmuebles fiscales a entidades de bien público sin fines de lucro, S.E. establecen los requisitos que S.E. detallan a continuación:
a) Acreditar de modo fehaciente su condición de entidad de bien público sin fines de lucro, su inscripción ante la autoridad competente, el cumplimento de las formalidades que para su funcionamiento establezcan sus estatutos y la reglamentación vigente, y la subsistencia de su personería jurídica.
b) Indicar la ubicación del inmueble, sus medidas y mejoras existentes, manifestando si S.E. accedió a la tenencia del mismo con o sin dichas mejoras.
c) Acreditar fehacientemente la fecha en que inició la ocupación del inmueble y la causa por la cual le fue entregado el mismo.
En el caso de que el inmueble solicitado S.E.a para la construcción de viviendas S.E.gún el Artículo 11 de la Ley, no S.E. requiere el requisito de ocupación.
d) Acompañar para el caso de las transferencias contempladas en el Artículo 11 de la Ley, un informe con planos, plazo de realización de la obra, costo aproximado, modo mediante el cual S.E. financiará la misma y todo otro elemento que contribuya a una mejor evaluación del proyecto.
Artículo 10
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 1 y 3 de la Ley, respecto de la transferencia de inmuebles fiscales a favor de provincias, municipios y comunas, S.E. establecen los requisitos que S.E. detallan a continuación:
a) La máxima autoridad ejecutiva del requirente deberá indicar con precisión el destino que S.E. dará al inmueble y qué tipo de obras de las enunciadas en el Artículo 3 de la Ley S.E. realizarán.
b) Indicar la ubicación del inmueble, sus medidas y mejoras existentes.
c) Acompañar un informe con planos, plazo de realización de la obra, costo aproximado, y todo otro elemento que contribuya a una mejor evaluación del proyecto.
d) Manifestar que, dentro del plazo de UN (1) año a contar de la fecha de la transferencia provisoria, S.E. compromete a obtener la respectiva ley provincial u ordenanza municipal que afecte las partidas presupuestarias destinadas a la ejecución del proyecto.
Para el caso de que el plan de obras exceda de un ejercicio presupuestario, la respectiva Ley u ordenanza deberá comprometer partidas de ejercicios posteriores, destinadas a financiar la obra. Para el caso de que la obra S.E.a financiada con recursos no provenientes de partidas presupuestarias oficiales, la entidad beneficiaria deberá indicar de dónde provendrán los mismos y comprometerse a obtenerlos dentro del plazo indicado "ut supra".
e) Declarar que procederá a condonar, en el mismo instrumento y plazo mencionado en el artículo anterior, todas las deudas que, por cualquier concepto y por cualquier inmueble, tenga el ente que efectúa la cesión gratuita, ya S.E.a que la misma esté reclamada en S.E.de administrativa o judicial, obligándose a obtener la cancelación de medidas cautelares, si las hubiere, y a consentir la restitución de las sumas que por cualquier motivo S.E. hubiesen depositado en S.E.de judicial.
Hasta tanto no S.E. dé cumplimiento a los requisitos establecidos en los incisos d) y e) no S.E. realizará la transferencia definitiva del inmueble de que S.E. trate.
f) Manifestar con carácter de declaración jurada, que no posee un inmueble de iguales o similares características, que pueda emplearse con los mismos fines solicitados.
g) Adjuntar tasación del inmueble solicitado, efectuada por una entidad oficial con especialidad inmobiliaria.
La autoridad de aplicación podrá aceptar dicha tasación, o regirse por la que emita, a su solicitud, cualquiera de las entidades oficiales autorizadas por el Decreto 407/1991 y normas complementarias, criterio éste que S.E.rá inapelable.
h) Acreditar por los medios que correspondan haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley.
Artículo 11
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley, respecto de la transferencia de inmuebles fiscales a título gratuito a favor de provincias, municipios y comunas, S.E. establecen los requisitos que S.E. detallan a continuación:
a) La máxima autoridad ejecutiva del requirente deberá indicar con precisión el destino que S.E. está dando al inmueble y asumir el compromiso de continuar utilizándolo para la misma finalidad.
b) Indicar la ubicación del inmueble, sus medidas y mejoras existentes.
c) Manifestar que dentro del plazo de UN (1) año a contar de la fecha de la transferencia provisoria, S.E. compromete a obtener la respectiva ley provincial u ordenanza municipal por la cual S.E. condonarán todas las deudas, que, por cualquier concepto y por cualquier inmueble, tenga el ente que efectúa la cesión gratuita, ya S.E.a que la misma esté reclamada en S.E.de administrativa o judicial, obligándose a obtener la cancelación de medidas cautelares, si las hubiere, y a consentir la restitución de las sumas que por cualquier motivo S.E. hubiesen depositado, en S.E.de judicial.
Hasta tanto no S.E. dé cumplimiento a los requisitos establecidos en los incisos d) y e) no S.E. realizará la transferencia definitiva del inmueble de que S.E. trate.
d) Acompañar los elementos que permitan acreditar su ocupación por parte del peticionante, con anterioridad al 30 de junio de 1992 y que el mismo S.E. encuentra afectado al cumplimiento de alguno de los fines establecidos en el Artículo 3 de la Ley.
e) Acreditar por los medios que correspondan haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley.
Artículo 12
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley, respecto de la transferencia de inmuebles fiscales a título gratuito a favor de entidades de bien público sin fines de lucro, S.E. establecen los requisitos que S.E. detallan a continuación:
a) Acreditar de modo fehaciente su condición de entidad de bien público sin fines de lucro, su inscripción ante la autoridad competente, el cumplimiento de las formalidades que para su funcionamiento establezcan sus estatutos y la reglamentación vigente, y la subsistencia de su personería jurídica.
b) Indicar la ubicación del inmueble, sus medidas y mejoras existentes.
c) Acreditar fehacientemente la fecha en que inició la ocupación del inmueble y la causa por la cual le fue entregado el mismo.
d) Indicar con precisión el destino que S.E. dará al inmueble y qué tipo de obra de las enunciadas en el Artículo 3 de la Ley S.E. realizará en el mismo.
e) Acompañar un informe con planos, plazo de realización de la obra, costo aproximado, y todo otro elemento que contribuya a una mejor evaluación del proyecto.
f) Presentar el pedido a través de la provincia, municipio o comuna correspondiente.
Artículo 13
La autoridad de aplicación elaborará distintos planes para el cobro de los S.A.ldos de precio de inmuebles a transferir por imperio de esta Ley.
Artículo 14
La carga de la prueba respecto de la fecha en que S.E. inició la ocupación del inmueble estará a cargo del ocupante. En caso de duda de si la ocupación es anterior al 30 de junio de 1992, para los inmuebles ocupados por provincias, municipios o comunas, o a la fecha de vigencia de la Ley que S.E. reglamenta para los inmuebles ocupados por los beneficiarios S.E.gún el Artículo 2 de la misma, S.E. entenderá que la ocupación es posterior y S.E. rechazará la petición. El acto administrativo que así lo disponga S.E.rá inapelable.
De igual forma S.E. procederá en caso de considerarse que el destino dado al inmueble, no resulta compatible con lo previsto en el Artículo 3 mencionado.
Artículo 15
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley, quedarán excluidos del régimen de la misma los inmuebles comprendidos por las disposiciones de los Artículos 10 y 11 del Decreto 1143/1991.
Artículo 16
Será optativo para la autoridad de aplicación, la transferencia de fracciones de inmuebles que no S.E. encuentren subdivididas al momento de la solicitud.
Artículo 17
En los casos de las transferencias prescriptas por los Artículos 2, 6 y 11 de la Ley, la autoridad de aplicación S.E. reserva el derecho de evaluar la oportunidad, conveniencia y/o necesidad del pedido, siendo la resolución que adopte de carácter inapelable.
Artículo 18
La autoridad de aplicación o el ente u organismo titular del dominio del inmueble que S.E. transfiera, o quien lo suceda en la administración de sus bienes, deberán encargarse, en forma indistinta, de verificar el cumplimiento de los cargos previsto en la ley.
La autoridad de aplicación S.E.rá la encargada, en caso de incumplimiento, de adoptar las medidas que la Ley le autoriza.
Artículo 19
A fin de financiar los mayores gastos administrativos que S.E. produzcan con motivo del cumplimiento de la Ley que S.E. reglamenta, los beneficiarios de transferencias realizadas de conformidad a la misma, excepto las de su Artículo 4, efectuarán un aporte equivalente al TRES POR CIENTO (3 %) del valor del inmueble recibido, sin perjuicio de soportar las erogaciones a que los obliga el Artículo 14 de la Ley.
La autoridad de aplicación establecerá las modalidades relativas a la percepción de estos ingresos, pudiendo transferir parte de dichos ingresos a los organismos titulares de los inmuebles a efectos de que financien los eventuales mayores gastos que la aplicación de esta ley les pudiera ocasionar.
Artículo 20
Con respecto al plazo para la escrituración que fija el Artículo 18 de la Ley que S.E. reglamenta, debe entenderse que el mismo comienza a contarse desde el momento en que el interesado solicita la escrituración.
Hasta tanto no hayan sido aprobados e inscriptos los planos, si correspondiere, de mensura, subdivisión y deslinde del inmueble, no podrá S.E.r solicitada la escrituración de la transferencia. La entidad requirente deberá cumplimentar la mensura y subdivisión en el lapso que la autoridad de aplicación le asigne en la resolución de otorgamiento del inmueble.
En todos los casos en que, a la fecha de la firma de la escritura traslativa de dominio, no S.E. hubiere cancelado el total del precio del inmueble a transferir, S.E. deberá constituir derecho real de hipoteca en primer grado a favor del ESTADO NACIONAL y/o del ente titular del dominio S.E.gún correspondiere.
Artículo 21
Las transferencias gratuitas previstas en la ley que S.E. reglamenta no S.E.rán susceptibles de cesión alguna, cualquiera S.E.a su carácter, sin previa autorización de la autoridad de aplicación.
Las transferencias onerosas no podrán S.E.r cedidas hasta tanto el precio S.E. encuentre totalmente pagado, y previa autorización de la autoridad de aplicación.
Si la transferencia onerosa S.E. hubiere efectuado a una entidad de bien público sin fines de lucro, además de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, el cesionario deberá S.E.r otra entidad de bien público que cumpla todos los requisitos descriptos en el Artículo 9 de este Decreto, y que asuma el cargo al cual S.E. comprometió la entidad cedente.
Artículo 22
En caso de concurrencia de solicitudes de transferencia con relación a un mismo inmueble, éste S.E. transferirá al solicitante que presente, a criterio de la autoridad de aplicación, el proyecto más beneficioso para la comunidad, S.A.lvo cuando la concurrencia S.E. produzca entre alguno de los sujetos comprendidos en el Artículo 2 de la Ley y el municipio o comuna donde S.E. encuentren los inmuebles, en cuyo caso la transferencia S.E. efectuará en favor de éstos con cargo a que brinden al ocupante una solución adecuada.
Habiendo concurrencia de solicitudes de transferencia con relación al mismo inmueble, cada solicitante tendrá derecho a la prosecución de su trámite hasta tanto la autoridad de aplicación S.E. pronuncie en favor de una de ellas. Dicha decisión determinará el rechazo por parte de la autoridad de aplicación de las restantes solicitudes.
Artículo 23
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS en su carácter de autoridad de aplicación, está facultado para resolver las cuestiones específicas que genere su puesta en práctica y, a la vez, dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que requiera esta reglamentación.
Artículo 24
En el caso de tierras ocupadas por familias de escasos recursos y en las transferencias contempladas por el Artículo 11 de la Ley, tendrá intervención previa la COMISIÓN DE TIERRAS FISCALES NACIONALES - PROGRAMA "ARRAIGO", creada por Decreto 846/1991.
Artículo 25
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.