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Decreto 779/1995
Transito y SEguridad Vial
Reglamentación
Año de sanción 1995
Fecha de sanción 1995-11-20
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Promulga Ley 27392
Modifica Ley 24449
Decreto 209/1992
Decreto 875/1994
Modificada por Decreto 102/1997
Decreto 1188/2001
Decreto 123/2009
Decreto 1283/1997
Decreto 1343/1999
Decreto 171/2017
Decreto 1716/2008
Decreto 1857/2009
Decreto 1886/2004
Decreto 210/2001
Decreto 216/1996
Decreto 240/2019
Decreto 306/2010
Decreto 316/1997
Decreto 32/2018
Decreto 349/2000
Decreto 437/2011
Decreto 442/2008
Decreto 474/1996
Decreto 516/2007
Decreto 574/2014
Decreto 632/1998
Decreto 714/1996
Decreto 730/1997
Decreto 744/2004
Decreto 79/1998
Decreto 974/2018
Ley 26457
Enlazada por Ley 11683
Ley 19549
Ley 24196
Ley 24402
Ley 24449
Ley 26353
Ley 26363
Ley 26457
Ley 27392
Decreto 1759/1972
Decreto 209/1992
Decreto 233/1995
Decreto 216/1996
Decreto 474/1996
Decreto 714/1996
Decreto 895/1996
Decreto 102/1997
Decreto 296/1997
Decreto 316/1997
Decreto 730/1997
Decreto 1283/1997
Decreto 79/1998
Decreto 105/1998
Decreto 632/1998
Decreto 35/1999
Decreto 110/1999
Decreto 597/1999
Decreto 1220/1999
Decreto 1343/1999
Decreto 349/2000
Decreto 111/2001
Decreto 210/2001
Decreto 1188/2001
Decreto 744/2004
Decreto 1886/2004
Decreto 516/2007
Decreto 1232/2007
Decreto 175/2007
Decreto 442/2008
Decreto 1716/2008
Decreto 2344/2008
Decreto 123/2009
Decreto 1857/2009
Decreto 2227/2009
Decreto 306/2010
Decreto 353/2010
Decreto 38/2011
Decreto 437/2011
Decreto 1/2012
Decreto 494/2012
Decreto 1666/2012
Decreto 2525/2012
Decreto 7/2013
Decreto 574/2014
Decreto 1960/2015
Decreto 171/2017
Decreto 27/2018
Decreto 32/2018
Decreto 51/2018
Decreto 304/2018
Decreto 974/2018
Decreto 26/2019
Decreto 240/2019
Decreto 440/2019
Banco Central de la República Argentina
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Texto actualizado

Apruebase la reglamentación de la Ley 24449 - transito y S.E.guridad vial - (suplemento).

Visto

el Expediente 070-000023/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS y la Ley 24402, que establece un régimen de financiamiento y devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado.

Considerando

Que S.E. hace necesario proceder a reglamentar dicha norma.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete en virtud del inciso d del artículo 7 de la Ley 19549

Que el presente acto S.E. dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

Apruébase el Reglamento de la Ley 24402 que consta de DOCE (12) FOJAS y que como Anexo forma parte del presente, el que tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 2

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Anexo I - Reglamento de la Ley

Anexo Decreto - 779 Reglamento de la Ley 24402

Artículo 1

Los bienes de capital a que S.E. refiere el Inciso a) de Artículo 1 de la Ley son los que S.E. hallarán afectados, directa o indirectamente, a los procesos productivos y S.E. encuentren comprendidos en los listados que, de acuerdo al Artículo 7 de la Ley, confeccionarán las Autoridades de Aplicación.

A los fines de los Artículos 1, Inciso b) y 2 de la Ley, entiéndese exclusivamente por obras de infraestructura física para la actividad minera aquellas que S.E. mencionan a continuación:

a) Accesos.

b) Obras viales.

c) Captación y transporte de agua.

d) Desagües.

e) Generación y transporte de energía.

f) Campamentos y viviendas para el personal.

g) Sistemas de comunicaciones.

h) Sistemas de transporte de mineral o materiales.

Capítulo I - S.a.nidad

Los adquirentes o importadores de los bienes de capital a que S.E. refiere el párrafo anterior, podrán acceder al régimen de financiamiento destinado al pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la compra o importación de los mismos, con independencia de la utilización que pudieren haberle dado a los créditos fiscales originados en las aludidas operaciones al momento en que S.E. proceda a autorizar el otorgamiento de la respectiva financiación. (Párrafo incorporado por artículo 1 pto. a) del Decreto N1188/2001 . Vigencia: para las compras o importaciones definitivas de los bienes de capital a que S.E. refiere el inciso a) del artículo 1 de la Ley 24402 y sus modificaciones, que S.E. realicen a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, siendo también de aplicación para aquellos casos en los que a dicha fecha S.E. cuente con la respectiva autorización para acceder al régimen de financiación, extendida por la correspondiente Autoridad de

Aplicación, o la misma S.E. encuentre en trámite de aprobación.)

Artículo 2

Los interesados en hacer uso del presente régimen de financiación del Impuesto al Valor Agregado deberán acreditar, bajo declaración jurada, ante la pertinente Autoridad de Aplicación, la existencia de un plan de producción, de ampliación de la misma o de un proyecto de inversión, destinado a la venta en el mercado externo de los bienes producidos.

Juntamente con un informe detallando el plan o proyecto de ejecución mencionado precedentemente, el interesado deberá adjuntar la documentación que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación, la que evaluará los informes y, en caso de conformarlos, autorizará la presentación ante las entidades financieras que adhieren al presente régimen.

A requerimiento de la Autoridad de Aplicación, los tomadores de los créditos deberán presentar los originales de la documentación, conforme las previsiones que la misma establezca.

(Artículo sustituido por artículo 1 pto. b) del

Decreto N1188/2001 . Vigencia: para las compras o importaciones definitivas de los bienes de capital a que S.E. refiere el inciso a) del artículo 1 de la Ley 24402 y sus modificaciones, que S.E. realicen a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, siendo también de aplicación para aquellos casos en los que a dicha fecha S.E. cuente con la respectiva autorización para acceder al régimen de financiación, extendida por la correspondiente Autoridad de Aplicación, o la misma S.E. encuentre en trámite de aprobación.)

Artículo 3

En relación a las previsiones del S.E.gundo párrafo del Artículo3 de la Ley S.E. establece lo siguiente:

a) Dichas previsiones podrán aplicarse en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en la Ley, en este Reglamento y en las normas que dicten las Autoridades de Aplicación.

b) El reintegro al Fisco de los intereses debe S.E.r garantizado por los usuarios de este régimen ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la S.E.CRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, a S.A.tisfacción de ésta, en forma previa a la puesta a disposición de los importes de la financiación. La oportunidad de la constitución de la garantía, su forma y demás condiciones así como las de su liberación, S.E.rán establecidas por las Autoridades de Aplicación, en consulta con la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la S.E.CRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS.

c) El procedimiento para la aplicación de las medidas indicadas en el S.E.gundo párrafo del Artículo 3 de la ley S.E. ajustará a las siguientes disposiciones:

Capítulo I

Verificada la existencia de un incumplimiento o de hechos que autoricen a presumirlo, la respectiva Autoridad de Aplicación notificará de ello al presunto infractor y le dará traslado de copia de la documentación que existiera y fuere pertinente, por el término de QUINCE (15) días hábiles administrativos, a fin que formule sus descargos, acompañe prueba documental y ofrezca la de otro tipo que estime necesario producir.

Capítulo II

Si S.E. contestare el traslado y ofreciera prueba en descargo, S.E. fijará un término no mayor de TREINTA (30) días hábiles administrativos para producirla. En el mismo plazo S.E. cumplirán las diligencias que la Administración disponga de oficio.

Capítulo III

En cualquier momento la Autoridad de Aplicación, en caso de S.E.miplena prueba de la existencia de una infracción y de la responsabilidad del particular, podrá disponer su suspensión en el goce de los beneficios de este régimen, comunicándolo a las entidades financieras adheridas al mismo y a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la S.E.CRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS. Mientras dure, la suspensión inhabilitará para tomar nuevos créditos bajo este régimen o gozar del beneficio de la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo al Artículo 10 de la Ley, pero no afectará el derecho de las entidades financieras de percibir la retribución prevista en el Artículo 5 de la Ley por los créditos otorgados en los cuales hubiera ya efectuado el desembolso.

Capítulo IV

Substanciadas las actuaciones, S.E. otorgará la vista que prescribe el Artículo 38 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/1972 (T. O. 1991) continuando los trámites con arreglo a sus disposiciones.

Si en el acto administrativo que resuelve la cuestión la Autoridad de Aplicación, a su exclusivo criterio, calificara al incumplimiento como grave, el afectado por la medida quedará inhabilitado para gozar en el futuro de los beneficios del presente régimen. Tal calificación S.E.rá comunicada a las entidades financieras adheridas a este sistema y a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la S.E.CRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS.

Facúltase a las Autoridades de Aplicación a dictar normas de procedimiento complementarias de las precedentemente indicadas, de considerarlo necesario.

En todo aquello no previsto en este artículo o, eventualmente, en las normas complementarias que dicten las Autoridades de Aplicación, S.E.rán aplicables las respectivas disposiciones de la Ley 19549 de Procedimientos Administrativos y de su Reglamento, Decreto 1759/1972 (T. O. 1991).

En caso de resolverse el reintegro al Fisco de los intereses, el infractor deberá ingresar los fondos respectivos a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la S.E.CRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, con los intereses y en las condiciones que establezca la misma. El importe de las S.A.nciones aplicables S.E.rá recaudado también por la citada Dirección General.

Las S.A.nciones previstas en el Artículo 3 de la Ley son sin defecto de otras que pudieren corresponder en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley 11683 (T. O. 1978) y sus modificaciones, o en otras normas legales o reglamentarias de aplicación.

Artículo 4

Los créditos para el financiamiento del Impuesto al Valor Agregado deberán otorgarse respetando los plazos máximos fijados en el Artículo 8 de este Reglamento, en el caso de inversiones para infraestructura física, y en los listados a que S.E. refiere el Artículo 7 de la Ley, en el caso de compras o importaciones de bienes de capital, como así las restantes condiciones establecidas en el presente régimen y en las normas que dicten las Autoridades de Aplicación; el apartamiento de ello significará la exclusión del presente régimen y en consecuencia, la inaplicabilidad de la retribución que prevé el Artículo 5 de la Ley. Podrán otorgarse créditos por plazos menores a los previstos. Los créditos S.E. concederán en moneda nacional o extranjera y lo S.E.rán por los montos efectivamente abonados en concepto de dicho impuesto, a los respectivos proveedores, o en oportunidad de la importación, S.E.gún corresponda; debiendo el interesado presentar a la Autoridad de Aplicación competente los comproban

tes respectivos, a fin de que ésta autorice la tramitación ante las entidades financieras.

Este régimen de financiamiento también alcanza al Impuesto al Valor Agregado por los conceptos comprendidos exclusivamente en el Artículo 9, quinto párrafo, Inciso 1) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley 23349 y sus modificaciones.

En el supuesto de compras a plazo, el financiamiento del Impuesto al Valor Agregado resultará de aplicación en el momento de producirse la cancelación de la totalidad de las cuotas de pago convenidas. Lo dispuesto precedentemente no resultará de aplicación cuando el adquirente pruebe haber cancelado la totalidad de dicho gravamen.

Las entidades financieras que operen bajo el presente régimen deberán informar mensualmente a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la S.E.cretaria de ingresos públicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS y a la Autoridad de Aplicación competente, en las condiciones que la citada Dirección General determine, el monto de los créditos otorgados, la nómina de beneficiarios, el interés de aplicación, el detalle de intereses computados como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, y todo otro dato que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la S.E.CRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS requiera. Asimismo, los tomadores de créditos deberán informar mensualmente a la Dirección General mencionada y a la respectiva Autoridad de Aplicación, los montos de los créditos y/o de sus intereses aplicados, S.E.gún corresponda.

Artículo 5

La retribución por parte del ESTADO NACIONAL no podrá exceder al monto resultante de aplicar el DOCE POR CIENTO (12%) de tasa anual efectiva sobre el monto del crédito otorgado. No obstante, si la entidad financiera aplicara un interés inferior al límite porcentual antes indicado, la referida retribución S.E. restringirá al interés aplicado. (Artículo sustituido por artículo 1 pto. c) del Decreto N1188/2001 . Vigencia: para las compras o importaciones definitivas de los bienes de capital a que S.E. refiere el inciso a) del artículo 1 de la Ley 24402 y sus modificaciones, que S.E. realicen a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, siendo también de aplicación para aquellos casos en los que a dicha fecha S.E. cuente con la respectiva autorización para acceder al régimen de financiación, extendida por la correspondiente Autoridad de Aplicación, o la misma S.E. encuentre en trámite de aprobación.)

Artículo 6

Las entidades financieras que operen bajo el presente régimen computarán como pago a cuenta en sus liquidaciones del impuesto al Valor Agregado el importe que mensualmente resulte del cálculo de los intereses vencidos retribuibles por el Estado Nacional. Dichos intereses S.E.rán calculados por el sistema de amortización que las Autoridades de Aplicación establezcan. En el caso de existir S.A.ldos a favor de la entidad financiera, tendrán el tratamiento que les otorgue la Ley de Impuesto al Valor Agregado artículo 20, 2 párrafo y las disposiciones de la Ley N.11683 de procedimientos tributarios, de corresponder.

Artículo 7

Sin reglamentación.

Artículo 8

Fíjanse los siguientes plazos máximos para la cancelación de los créditos acordados bajo el presente régimen:

a) Para compras o importaciones de bienes de capital destinados a la actividad minera, comprendidos en los listados respectivos:

Capítulo I - Cuando el Destino S.e.a un Nuevo Proyecto Minero: Cuatro (4) Años;
Capítulo II - Cuando el Destino S.e.a un Emprendimiento Minero que Ya S.e. Halle en Marcha: Dos (2) Años

b) Para compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera, comprendidos en los listados respectivos: S.E.IS (6) años.

c) Para inversiones en obras de infraestructura física para la actividad minera, de acuerdo a lo definido en el presente Reglamento: S.E.IS (6) años.

Estos plazos S.E. computarán a partir de la fecha de la efectiva puesta a disposición de los fondos correspondientes al crédito.

A los efectos del plazo máximo establecido en el inciso b) cuando los plazos de cancelación de lo créditos superen los CUATRO (4) años, el beneficiario deberá cumplir con un requisito especial a través del cual deberá asumir un compromiso de exportación que oportunamente y a tal efecto fije la Autoridad de Aplicación.

(Artículo sustituido por artículo 1

Decreto N349/2000)

Artículo 9

Sin reglamentación.

Artículo 10

Toda devolución del Impuesto al Valor Agregado que, conforme las disposiciones del Artículo 41 de la Ley que regula dicho impuesto, texto sustituido por la Ley 23349 y sus modificaciones, corresponda por exportaciones de cualquier producto, S.E.a o no elaborado con los bienes de capital o de infraestructura a que S.E. refiere el presente régimen, a favor de los tomadores de créditos bajo este sistema deberá S.E.r imputada a la cancelación de tales créditos, la que directamente S.E.rá realizada, ante la entidad financiera otorgante, por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la S.E.CRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS.

A tales efectos, todo aquel que solicite una devolución deberá presentar a la citada Dirección General, en la forma y condiciones que ésta determina, UNA (1) declaración jurada en la que exprese si tiene o no créditos otorgados bajo este régimen.

Para el caso de solicitar la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con el Artículo 10 de la Ley, para nuevos proyectos mineros incluidos en el régimen de la Ley 24196, los interesados presentarán a la pertinente Autoridad de Aplicación, para su verificación, la documentación que corresponda conforme a las previsiones de este Reglamento y de las resoluciones complementarias que S.E. dicten. Dicha autoridad procederá posteriormente con sujeción a las disposiciones del presente cuerpo y S.E.gún lo reglamente la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la S.E.CRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS.

Será aplicable para estos casos lo previsto en el último párrafo del Artículo 2 de este Reglamento.

En ningún caso corresponderá la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado, prevista en el Artículo 10 de la Ley, por las inversiones, compras o importaciones de bienes por los que S.E. hubiera computado el respectivo crédito fiscal conforme con las disposiciones de la Ley del gravamen. Ante cualquier solicitud en tal S.E.ntido resultarán de aplicación todas las S.A.nciones y exclusiones previstas en el presente régimen, sin defecto de las restantes que pudieren corresponder en virtud de normas legales o reglamentarias aplicables al caso.

En el supuesto de compras a plazo, S.E.rá de aplicación lo previsto al respecto en el Artículo 4 del presente Reglamento.

La devolución anticipada también S.E.rá de aplicación respecto a las inversiones en obras de infraestructura física, de acuerdo a lo definido en el Artículo 1 del presente Reglamento.

Los inversores en obras de infraestructura física y los adquirentes o importadores de bienes de capital para nuevos proyectos mineros incluidos en el sistema de la Ley 24196 deberán optar en forma excluyente por el beneficio del financiamiento o el de devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado.

Esta devolución anticipada de dicho impuesto no requiere que las obras de infraestructura física o los bienes de capital comprados o importados S.E.an destinados al proceso productivo orientado hacia la venta en el mercado externo, de modo que el beneficio S.E.rá aplicable aunque la comercialización S.E. realice en el mercado interno. La devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado S.E. efectuará por períodos mensuales.

El plazo de S.E.SENTA (60) días estipulado en el Artículo 10 de la Ley debe considerarse en días corridos computados desde la realización de la inversión, compra o importación.

Dentro de los QUINCE (15) días corridos del inicio de dicho plazo el inversor, comprador o importador deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación la solicitud de devolución anticipada y cumplir con los requisitos que dicha Autoridad establezca y las emergentes de las normas que al respecto dictare la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la S.E.CRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS. En caso de demora el plazo de S.E.SENTA (60) días S.E. prorrogará en su misma medida.

En ningún caso el plazo de devolución podrá S.E.r inferior al que corresponda para el ingreso del impuesto al fisco por parte del vendedor, importador locador o prestador de S.E.rvicios.

Artículo 11

Las Autoridades de Aplicación del presente régimen S.E.rán la S.E.CRETARIA DE MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, respecto a las compras, importaciones e inversiones destinadas al S.E.ctor minero, y la S.E.CRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, respecto a las compras e importaciones destinadas al resto de los S.E.ctores de la economía. En los aspectos que S.E.an comunes ambas S.E.cretarías actuarán conjuntamente.

Las Autoridades de Aplicación estarán facultadas para dictar todas las normas complementarias o aclaratorias convenientes para la mejor instrumentación del presente régimen.

Dichas autoridades, así como la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la S.E.CRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, tendrán atribuciones para realizar todos los controles y verificaciones que estimen pertinentes para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este sistema. Los beneficiarios del mismo estarán obligados a poner a disposición de los funcionarios actuantes todos sus registros contables y cualquier otra documentación o información que S.E. les requiera. La negativa o reticencia podrá S.E.r considerada incumplimiento grave con los alcances y efectos previstos en el Artículo 3 del presente Reglamento, sin defecto de otras consecuencias que pudieren corresponder en virtud de disposiciones legales o reglamentarias de aplicación.

El Banco Central de la República Argentina Argentina dispondrá la contabilización en cuentas S.E.paradas de los intereses de financiación correspondientes al presente régimen.

Sin defecto de los recursos que pudieren corresponder, la respectiva Autoridad de Aplicación S.E.rá quien resuelva lo concerniente a las medidas indicadas en el Artículo 3, S.E.gundo párrafo, de la Ley.

Artículo 12

Las modificaciones en menos que el PODER EJECUTIVO NACIONAL haga del porcentaje establecido en el Artículo 5 de la Ley no tendrán efecto respecto a los créditos ya desembolsados, excepto que éstos lo S.E.an a tasa de interés variable libremente por la entidad financiera. Tampoco, y con la misma excepción, tendrán efecto para estos casos las modificaciones en más, S.A.lvo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL determine lo contrario.

Artículo 13

Fíjase como fecha de finalización del presente régimen el 31 de diciembre de 1999. Dicha fecha podrá S.E.r diferida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

(Prorrogada la fecha de finalización hasta el 31 de diciembre del 2005 por Artículo 1 del

Decreto N1343/99)

El presente régimen S.E.rá de aplicación para todas las compras, importaciones e inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 1999, aun cuando el Impuesto al Valor Agregado S.E. abonare con posterioridad a esa fecha.

Antecedentes Normativos

Artículo 8, modificado por artículo 1

Decreto N216/96 ;