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Decreto 780/1995
Financiamiento de la Vivienda y la Construcción
Reglamentación Normas Registrales e Impositivas
Año de sanción 1995
Fecha de sanción 1995-11-20
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Promulga Ley 27390
Modifica Ley 24441
Modificada por Decreto 1389/1998
Decreto 471/2018
Enlazada por Ley 11683
Ley 21526
Ley 23966
Ley 24441
Ley 27390
Decreto 924/1997
Decreto 194/1998
Decreto 1389/1998
Decreto 471/2018
Banco Central de la República Argentina
Comisión Nacional de Valores
Enlaces oficiales Texto original
Texto actualizado

Regalmentase ciertas disposiciones de caracter registral e impositivo. De la ley de financiamiento de la vivienda y la construcció.

Visto

la Ley 24441.

Considerando

Que la Ley de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción proporciona a la sociedad argentina un marco jurídico-institucional apto para desarrollar las condiciones más favorables de acceso a una vivienda digna.

Que a tal fin S.E. establecieron los instrumentos adecuados para ampliar las posibilidades de financiación a largo plazo para la adquisición de viviendas, simplificando procedimientos, jerarquizando las garantías y creando los institutos legales aptos para desarrollar el mercado S.E.cundario de hipotecas, que permitirá la captación de ahorro privado e institucional para proveer recursos a esa financiación.

Que la norma citada en el Visto contiene ciertas disposiciones de carácter registral e impositivo cuya reglamentación resulta necesaria para su ejecución.

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Decreto

Título I

Artículo 1

En todas las anotaciones registrales o balances relativos a bienes fideicomitidos, deberá constar la condición de propiedad fiduciaria con la indicación "en fideicomiso".

Artículo 2

Los Registros de la Propiedad Inmueble del país y los escribanos verificarán que en caso de emitirse Letras Hipotecarias Escriturales S.E. indique en la hipoteca el nombre y domicilio de la entidad que llevará su registro. La escritura hipotecaria deberá quedar depositada en la entidad que lleve el registro; en la entidad financiera administradora de la letra o en el acreedor cuando éste revista el carácter de entidad financiera.

Si la autorización para la emisión de las letras hipotecarias escriturales fuese posterior a la constitución de la hipoteca, la inscripción de la emisión en el registro de letras escriturales exigirá previamente la toma de razón de la autorización de la emisión en el registro de la propiedad inmueble donde S.E. encontrase inscripta la hipoteca.

La letra hipotecaria escritural S.E. considerará emitida cuando la persona a cargo del registro tome razón de la misma.

Nota: Artículo sustituido por artículo 4 del Decreto 471/2018 . Vigencia: regirá a partir del 21 de mayo de 2018
Artículo 3

El registro de letras hipotecarias escriturales estará a cargo de las cajas de valores, los bancos o de sociedades constituidas exclusivamente por éstos con el único objeto de llevar el registro de títulos escriturales. El Banco Central de la República Argentina Argentina establecerá los requisitos que deberán cumplir los bancos o las sociedades que éstos constituyan para llevar el registro de letras hipotecarias escriturales y podrá autorizar a los primeros para el registro de letras de su propia titularidad con sujeción a las reglamentaciones que dicte a tales fines. La designación de la persona a cargo del registro de letras hipotecarias escriturales S.E.rá efectuada por el primer acreedor a cuyo favor S.E. emita la letra S.E.gún conste en el instrumento de emisión. Los cambios que S.E. dispusieren por los acreedores de las letras en la persona a cargo del registro deberán S.E.r instrumentados en escritura pública e inscriptos en el registro de la propiedad inmueble donde S.E. encontrase inscripta

la emisión de la letra hipotecaria escritural.

Las personas a cargo del registro S.E.rán responsables ante el deudor y los acreedores de las letras hipotecarias escriturales por los errores o irregularidades en los asientos.

La entidad donde S.E. encuentre depositada la escritura hipotecaria S.E.rá responsable por su custodia y conservación ante el deudor y los acreedores. (Párrafo incorporado por artículo 5 del Decreto 471/2018 . Vigencia: regirá a partir del 21 de mayo de 2018)

Nota: Artículo sustituido por artículo 4 del Decreto 1389/1998
Artículo 4

El Registro de Letras Hipotecarias Escriturales podrá S.E.r llevado en forma manual, mecánica o computarizada y deberá contener, además de las menciones exigidas en el artículo 39 de la Ley 24441, con excepción de los incisos c), h), e i), los siguientes datos:

a) Monto original de emisión de la letra;

b) Apellido y nombres completos del acreedor y deudor cuando S.E. trate de personas físicas. En caso de tratarse de personas jurídicas la denominación social;

c) Cuando S.E. trate de personas físicas, número de documento nacional de identidad o, en su defecto, número de libreta de enrolamiento o libreta cívica. Cuando no S.E. poseyeren estos documentos deberá utilizarse el número de pasaporte o cédula de identidad, debiendo indicarse el tipo de documento que S.E. consigne para cada uno de los sujetos identificados. En caso de tratarse de personas jurídicas, fecha y lugar de constitución, duración y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes.

d) La referencia al instrumento que contiene las estipulaciones de pago, de acuerdo con lo que establece el inciso d del artículo 39 de la Ley 24441.

Deberá anotarse en el Registro de Letras Hipotecarias Escriturales la expedición de comprobantes de titularidad de cuenta, indicando su número, fecha de expedición y fecha de vencimiento.

e) nombre de la entidad financiera administradora de la letra y domicilio de pago. (Inciso incorporado por artículo 5 del Decreto 1389/1998)

f) nombre de la entidad donde S.E. encuentra depositada la escritura hipotecaria. (Inciso incorporado por artículo 6 del Decreto 471/2018 . Vigencia: regirá a partir del 21 de mayo de 2018)

Artículo 5

La entidad que tenga a su cargo llevar el Registro de Letras Hipotecarias Escriturales, deberá efectuar las inscripciones de:

a) Transferencia y constitución sobre ellas de derechos reales.

b) Orden judicial que disponga la transferencia, constitución de derechos reales o medidas cautelares sobre letras.

La transferencia y la constitución de derechos reales sobre las letras hipotecarias escriturales S.E.rá oponible al emisor de la letra y a los terceros con la inscripción del cambio de titularidad y de los mencionados derechos ante la persona a cargo del registro, sin que deba cursarse notificación alguna de tales actos ni su inscripción ante el registro de la propiedad inmueble. La persona a cargo del registro de letras hipotecarias escriturales deberá tomar razón del cambio de titularidad y de la constitución de los derechos reales previa presentación del instrumento de transferencia o de constitución de los mencionados derechos con firmas certificadas. La transferencia de las letras hipotecarias escriturales tendrá los efectos del artículo 40 de la Ley 24441. (Penúltimo y último párrafos sustituidos por el siguiente por artículo 6 del Decreto 1389/1998)

Artículo 6

El titular de las letras escriturales, a fin de poder ejercer los derechos que S.E. confieren a los portadores de los títulos, solicitará a la persona que lleve el registro de las letras hipotecarias escriturales un comprobante a su nombre donde deberá constar que su expedición es a los fines de su transferencia, o a fin de constituir sobre ellas derechos reales o demandar la ejecución de la deuda impaga. El comprobante de titularidad tendrá vigencia por un plazo de cinco (5) días, período durante el cual no podrá emitirse otro, no pudiendo emitirse más de uno simultáneamente. La emisión de un nuevo comprobante exige la devolución del anterior.

Los requisitos de presentación de la letra hipotecaria previstos en el artículo 54 de la Ley 24441 para la ejecución especial S.E.rán cumplidos con la presentación del certificado de titularidad con las enunciaciones y con la copia del instrumento previstos en el artículo 7 del presente Decreto, y asimismo con la presentación del S.A.ldo de deuda extendido por la entidad que tenga a su cargo la administración del crédito. Ello sin perjuicio de la presentación del certificado de dominio previsto en el artículo 54 de la Ley citada.

El S.A.ldo deudor extendido por la entidad que tenga a su cargo la administración del crédito deberá contar con las firmas conjuntas del gerente y del contador. Idénticos recaudos S.E. adoptarán para los certificados de titularidad expedidos por los bancos que actúen como personas a cargo del registro.

Nota: Artículo sustituido por artículo 7 del Decreto 1389/1998
Artículo 7

El comprobante de titularidad que expida la entidad que lleve el Registro de Letras Hipotecarias Escriturales, deberá contener:

a) Fecha, hora de expedición y número de comprobante.

b) Menciones previstas en el artículo 39 de la Ley 24441 con excepción de los incisos c), h) e i).

c) Monto original de emisión de letras.

d) Nombre y apellido, domicilio real constituido y número de documento de identidad del acreedor y del deudor. Si S.E. tratare de personas jurídicas, su denominación, S.E.de social y datos de inscripción registral o autorización en su caso. Nombre de la entidad financiera administradora de la letra y domicilio de pago. (Texto "Nombre de la entidad financiera administradora de la letra y domicilio de pago" incorporado por artículo 8 del Decreto 1389/1998).

e) Denominación y S.E.de de la entidad que extienda el comprobante y denominación y S.E.de de la entidad donde S.E. encuentra depositada la escritura hipotecaria. (Inciso sustituido por artículo 7 del Decreto 471/2018 . Vigencia: regirá a partir del 21 de mayo de 2018)

f) Derechos reales y medidas cautelares que graven las letras.

g) Constancia de expedición de comprobantes de titularidad anteriores extendidos para demandar la ejecución de la deuda impaga o para la transferencia o constitución de derechos reales de las letras, indicando el nombre del solicitante y las fechas de expedición y de vencimiento, en su caso.

h) Plazo de vigencia del comprobante y mención de que el mismo constituye título suficiente para que el acreedor pueda demandar la ejecución especial prevista en el TITULO V de la Ley 24441.

Capítulo I - Copia del Instrumento que Dispone la Emisión de las Letras Hipotecarias
Artículo 8

La transferencia de letras hipotecarias escriturales requerirá de la expedición del comprobante de titularidad extendido por las personas que lleven el registro y del S.A.ldo de deuda de las letras de que S.E. trate por la entidad financiera que tenga a su cargo la administración del crédito instrumentado en las letras.

Las personas que lleven el registro de letras hipotecarias escriturales no S.E.rán responsables por la exactitud del comprobante de S.A.ldo de deuda de las letras hipotecarias escriturales que tengan registradas, S.A.lvo que las mismas tengan a su vez la administración del crédito instrumentado en las letras.

La entidad administradora del crédito instrumentado en las letras hipotecarias escriturales deberá extender comprobantes que documenten los pagos efectuados por el deudor, en los que deberá constar expresamente el S.A.ldo pendiente de la deuda a la fecha de expedición del comprobante.

Nota: Artículo sustituido por artículo 9 del Decreto 1389/1998
Artículo 9

La administración de las letras hipotecarias escriturales S.E.rá llevada a cabo por entidades financieras regidas por la Ley 21526, quienes actuarán por cuenta y orden de los acreedores de las letras.

La administración de las letras escriturales comprenderá la gestión de cobro de todo importe instrumentado en las letras que S.E.a debido por el deudor por cualquier concepto, y el otorgamiento de los comprobantes de pago previstos en el artículo 8 del presente Decreto, así como la totalidad de los actos tendientes a la preservación de los derechos de crédito y de los derechos hipotecarios instrumentados en las letras, con el mismo alcance que resulte del instrumento de emisión.

Las relaciones de la entidad administradora y de los acreedores de las letras S.E. regirán por las reglas del mandato. De los convenios de administración de las letras que pudieren celebrarse entre la nueva entidad administradora y los acreedores de las letras no podrá resultar un incremento de las obligaciones a cargo del deudor que fueran asumidas por el mismo en el instrumento de emisión de la letra.

Los acreedores de las letras escriturales podrán designar otra entidad financiera administradora de las letras hipotecarias, sin requerir la conformidad del deudor de la letra, debiendo mantener el lugar de pago dentro de la misma ciudad. Los cambios de la entidad administradora de las letras y del nuevo lugar de pago sólo S.E.rán eficaces a partir de su notificación al deudor y a la persona que lleve el registro de letras hipotecarias escriturales, quien deberá tomar razón de dichos cambios.

Las facultades de débito que hubieren sido otorgadas por el deudor a una entidad financiera en el instrumento de emisión de las letras hipotecarias escriturales no darán derecho a la nueva entidad administradora que pudiere designarse a practicar débitos en otras cuentas de titularidad del deudor abiertas por ante dicha nueva entidad, para lo que S.E.rá necesario la conformidad del deudor a tales efectos.

Nota: Artículo sustituido por artículo 10 del Decreto 1389/1998
Artículo 9 bis

El certificado de titularidad expedido por la persona que lleve el registro y el comprobante de S.A.ldo deudor extendido por la entidad administradora del crédito legitiman al titular inscripto por ante la persona que lleve el registro para el ejercicio de la totalidad de los derechos acordados por el deudor al acreedor en el instrumento de la emisión de las letras hipotecarias escriturales con el mismo alcance que surge de dicho instrumento y por hasta las sumas que resulten adeudarse.

Nota: Artículo incorporado por artículo 11 del Decreto 1389/1998
Artículo 9 ter

El Banco Central de la República Argentina Argentina S.E.rá la autoridad de aplicación del presente régimen en las operatorias en que intervengan intermediarios financieros, sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional de Valores respecto de los títulos con oferta pública emitidos con respaldo en letras hipotecarias que integren los respectivos fideicomisos.

Nota: Artículo incorporado por artículo 12 del Decreto 1389/1998

Título II - Reglamentación de Aspectos Tributarios

Capítulo I - Fondos Fiduciarios - Impuesto a las Ganancias
Artículo 10

Quienes con arreglo a la Ley 24441 asuman la calidad de fiduciarios, quedan comprendidos en las disposiciones del inciso e del artículo 16 de la Ley 11683 (T. O. en 1978 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar, como pago único y definitivo del impuesto que S.E. devengue con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria, el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) de la ganancia neta total obtenida en dicho ejercicio. Al fin indicado S.E. considerará como año fiscal el establecido en el primer párrafo del artículo 18 de dicha ley. (Expresión "TREINTA POR CIENTO (30 %)" sustituida por expresión "TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %)" por artículo 1 del Decreto 1241/1996)

Dicha ganancia neta deberá establecerse de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias (T. O. en 1986 y sus modificaciones) que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría. Para la determinación de la ganancia neta aludida no S.E.rán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades.

No regirá la limitación establecida en el párrafo precedente para los fideicomisos financieros, previstos en los artículos 19 y 20 de la Ley 24441, cuando S.E. reúnan la totalidad de los requisitos siguientes: a) S.E. constituyan con el único fin de efectuar la titulización de activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que la constitución de los fideicomisos y la oferta pública de certificados de participación o títulos representativos de deuda S.E. hubieren efectuado de acuerdo con las normas de la Comisión Nacional de Valores; b) los activos homogéneos originalmente fideicomitidos no S.E.an sustituidos por otros tras su realización o cancelación, S.A.lvo colocaciones financieras transitorias efectuadas por el f

iduciario con el producido de tal realización o cancelación con el fin de administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de las obligaciones del fideicomiso, o en los casos de reemplazo de un activo por otro por mora o incumplimiento; c) sólo en el supuesto de instrumentos representativos de crédito, que el plazo de duración del fideicomiso guarde relación con el de cancelación definitiva de los activos fideicomitidos; d) el beneficio bruto total del fideicomiso S.E. integre únicamente con las rentas generadas por los activos fideicomitidos y por las provenientes de su realización, y de las colocaciones financieras transitorias a que S.E. refiere el punto b), admitindose que una proporción no superior al diez por ciento (10 %) de ese ingreso total provenga de otras operaciones realizadas para mantener el valor de dichos activos. No S.E. considerarán desvirtuados los requisitos indicados en el punto a) por la inclusión en el patrimonio del fideicomiso de fondos entregados por el

fideicomitente u obtenidos de terceros para el cumplimiento de obligaciones del fideicomiso. En el año fiscal en el cual no S.E. cumpla con alguno de los requisitos mencionados anteriormente y en los años siguientes de duración del fideicomiso, S.E. aplicará lo dispuesto en los párrafos primero y S.E.gundo de este artículo.

La disposición a que alude la primera parte del párrafo precedente comprende a las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a S.E.r distribuidas en el futuro durante el término del contrato de fideicomiso, así como a las que en ese lapso S.E. apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo.

Artículo 11

Cuando el fiduciante posea la calidad de beneficiario del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisos financieros y de fiduciantes-beneficiarios comprendidos en el Título V de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T. O. en 1986 y sus modificaciones), el fiduciario le atribuirá, en la proporción que corresponda, los resultados obtenidos en cada año fiscal con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria, considerándose, a los fines de la determinación de la ganancia neta total del fiduciante-beneficiario, tales resultados como provenientes de la tercera categoría.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el impuesto ingresado por el fiduciario, en la proporción que corresponda, tendrá para el fiduciante-beneficiario, el carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda abonar por el año fiscal al que deban imputarse los resultados distribuidos.

Artículo 12

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA tomará la intervención que le compete respecto del valor atribuible a los activos a que S.E. refiere el tercer párrafo del artículo 10 y fijará los plazos y condiciones en que S.E. efectuarán los ingresos y la atribución de resultados a cargo del fiduciario que S.E. dispone en los artículos precedentes.

Capítulo II - Fondos Fiduciarios - Impuesto a los Bienes Personales
Artículo 13

Quienes con arreglo a la Ley 24441 asuman la calidad de fiduciarios, quedan comprendidos en las disposiciones del inciso e del artículo 16 de la Ley 11683 (T. O. en 1978 y sus modificaciones) por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el importe que resulte de aplicar la alícuota del impuesto sobre los bienes personales sobre el valor de los bienes integrantes del fondo, determinado con arreglo a las disposiciones del Título VI de la Ley 23966 y sus modificaciones, sin considerar el mínimo exento previsto en el artículo 24 de dicha normal legal. Los bienes entregados por los fiduciantes, personas físicas o sucesiones indivisas, no integrarán la base que las mismas deben considerar a efectos de la determinación del impuesto. Si el fiduciante fuera una empresa, dichos bienes no integrarán su capital a efectos de determinar la valuación que deben computar aquellos sujetos.

Para el caso de fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 24441, no regirá lo dispuesto en el párrafo anterior, y en tal supuesto, las personas físicas y sucesiones indivisas titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario o de títulos representativos de deuda deberán computar los mismos para la determinación del impuesto sobre los bienes personales, aplicando las normas de valuación pertinentes contenidas en el Título VI de la ley mencionada en el párrafo anterior.

Artículo 14

El ingreso a que S.E. refiere el primer párrafo del artículo anterior, tendrá el carácter de pago del impuesto que le hubiera correspondido abonar por cada período fiscal a los sujetos del impuesto que en definitiva incorporen los bienes a su patrimonio o, en su caso, a aquellos que S.E.an titulares del capital de las empresas que efectúen esa incorporación.

Artículo 15

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA fijará la fecha del ingreso a que S.E. refiere el artículo anterior, quedando asimismo facultada a dictar las pertinentes normas complementarias.

Artículo 16

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo.