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Decreto 795/2020
Ley de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turistica Nacional
Ley 27563 - Reglamentación
Año de sanción 2020
Fecha de sanción 2020-10-11
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Ley 27541
Ley 27563
Decreto 260/2020
Decreto 332/2020
Decreto 347/2020
Enlazada por Ley 27541
Decreto 260/2020
Ley 27563
Decreto 347/2020
Decreto 332/2020
Administración Federal de Ingresos Públicos
Enlaces oficiales Texto original

Los beneficios previstos en el capitulo i del titulo ii de la Ley 27563 resultaran de aplicación a los sujetos que S.E. encuentren inscriptos en el registro que, a tal efecto, S.E. establecera en el ambito del ministerio de turismo y deportes, en los plazos y condiciones que S.E. determinen, siempre que desarrollen como actividad principal, declarada a la fecha establecida en el inciso C. Del artículo 3 del Decreto 332/2020, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (afip), entidad autarquica en el ambito del ministerio de economia.

Visto

el Expediente N EX-2020-66903145-APN-DDE#SGP, las Leyes 27541 y su modificatoria, 27563, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 332 del 1 de abril de 2020 y sus modificatorios y 347 del 5 de abril de 2020 y la Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos 3537 del 30 de octubre de 2013.

Considerando

Que a través de la Ley 27563, en el marco de la emergencia pública declarada por la Ley 27541 y ampliada en materia S.A.nitaria por el Decreto 260/2020, S.E. dispusieron una S.E.rie de medidas para el sostenimiento y la reactivación de la actividad turística nacional con la finalidad de paliar el impacto económico, social y productivo producido en dicha actividad, en todas sus modalidades, en virtud de las consecuencias generadas por la pandemia de COVID-19.

Que corresponde establecer determinadas precisiones relativas a los alcances y la instrumentación de algunas de las referidas medidas.

Que los S.E.rvicios de asesoramiento jurídico competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida S.E. dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y la Ley 27563.

Decreto

Artículo 1

Los beneficios previstos en el Capítulo I del Título II de la Ley 27563 resultarán de aplicación a los sujetos que S.E. encuentren inscriptos en el registro que, a tal efecto, S.E. establecerá en el ámbito del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, en los plazos y condiciones que S.E. determinen, siempre que desarrollen como actividad principal, declarada a la fecha establecida en el inciso c. del artículo 3 del Decreto 332/2020, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, alguna de las comprendidas en el ANEXO (IF-2020-66924232-APN-SSPTYNP#MTYD) que forma parte integrante de la presente medida, de conformidad con el "Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)", aprobado por la Resolución General AFIP 3537/13 o aquella que la reemplace en el futuro.

Los referidos beneficios procederán en la medida en que la actividad principal reúna las características previstas en el artículo 3 de la Ley 27563.

Artículo 2

El acogimiento a los beneficios estipulados en el Capítulo I del Título II de la Ley 27563 podrá perfeccionarse en la medida en que, cumplimentándose lo dispuesto en el artículo 1, la actividad que da derecho a ellos S.E. encuentre paralizada o tenga una facturación inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) conforme lo establecido en el presente artículo y en los términos que defina el Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN creado por el Decreto 347/2020.

A los efectos de considerar la variación de la facturación establecida en el párrafo que antecede, los empleadores o las empleadoras deberán considerar lo siguiente:

a) Sujetos cuyo inicio de actividad S.E. haya producido con anterioridad al 1 de enero de 2019: el porcentaje de facturación S.E. determinará considerando la variación interanual del mes inmediato anterior por el que S.E. solicita el ingreso al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP).

b) Sujetos cuyo inicio de actividad S.E. hubiera producido entre el 1 de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019: el porcentaje de facturación S.E. determinará considerando la variación entre el mes de diciembre de 2019 y el mes inmediato anterior por el que S.E. solicita el ingreso al referido Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP).

c) Sujetos cuyo inicio de actividad S.E. hubiera producido a partir del 1 de diciembre de 2019: no S.E. considerará la variación de facturación.

Artículo 3

Las disposiciones de los artículos 9 y 10 del Capítulo II del Título II de la Ley 27563 resultarán de aplicación a requerimiento de los sujetos que reúnan las condiciones previstas en el artículo 1 del presente Decreto.

La prórroga dispuesta en el mencionado artículo 9 comprenderá a los impuestos allí previstos cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en la medida en que el vencimiento de la obligación opere desde la entrada en vigencia de la Ley 27563 y hasta el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 4

El Programa Bono Fiscal Vacacional previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley 27563 operará con un límite máximo total de PESOS DOS MIL MILLONES ($2000000000) que S.E. asignará conforme al orden de presentación de las correspondientes solicitudes, hasta un monto de PESOS VEINTE MIL ($20000) por grupo familiar, a partir del mes de enero de 2021.

Sin perjuicio de otros requerimientos que podrá establecer el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES al dictar las medidas necesarias para la implementación del Programa, a los efectos del otorgamiento del mencionado aporte, el o la integrante del grupo familiar que efectúe la solicitud deberá acreditar de modo fehaciente, o manifestar con carácter de declaración jurada, ante el citado MINISTERIO, los siguientes datos: a) La composición del grupo familiar; b) Los ingresos mensuales netos totales del grupo, los que no podrán exceder el equivalente a CUATRO (4) veces el monto del S.A.lario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) o el monto que resulte de multiplicar el valor del SMVM por la cantidad de integrantes del grupo familiar, el que resulte menor y c) toda otra información que requiera el mencionado Ministerio.

Defínese por grupo familiar, a los fines del presente artículo, al integrado por el o la solicitante en forma unipersonal, si no tuviere convivientes; o por este o esta y su cónyuge o conviviente y sus hijos o hijas menores de DIECIOCHO (18) años convivientes, o sin límite de edad en el caso de hijos e hijas con discapacidad a cargo. Cuando el o la solicitante tenga menos de VEINTICINCO (25) años y el domicilio de residencia S.E.a igual al domicilio de sus progenitores, el grupo familiar S.E. considerará compuesto por el o la solicitante y sus progenitores a los efectos de los requisitos y demás condicionalidades establecidas en el Programa.

Los beneficiarios y las beneficiarias de los bonos otorgados al amparo del Programa solo podrán destinarlos al pago de los S.E.rvicios comprendidos en el artículo 17 de la Ley 27563 ofrecidos y prestados dentro del territorio nacional.

Artículo 5

Para acceder al Programa previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley 27563 las empresas referidas en el artículo 17 de la citada norma deberán estar inscriptas en el registro mencionado en el artículo 1 del presente Decreto.

El Registro al que S.E. refiere el presente artículo deberá estar disponible para su consulta en línea (online) en todo momento por cualquier interesado o interesada. Los prestadores o las prestadoras inscriptos e inscriptas deberán comunicar dicha calidad en forma visible y bajo la misma modalidad en la que S.E. ofrecen los S.E.rvicios.

El importe de los bonos recibidos en dicho marco deberá considerarse como medio de cancelación parcial o total de la obligación por los S.E.rvicios contratados, sin reducir el monto de los tributos que graven la operación ni S.E.r deducible a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.

El referido importe S.E.rá computado mensualmente por las aludidas empresas como crédito contra las siguientes obligaciones tributarias y en el orden que S.E. indica:

a) Impuesto al Valor Agregado. El monto de los bonos S.E. detraerá del débito fiscal total del período en que S.E. hayan declarado los S.E.rvicios por los que S.E. recibieron siempre que S.E. encuentre emitido el correspondiente comprobante respaldatorio, hasta el monto del referido débito, antes de computar los créditos fiscales que correspondieren, no pudiendo generar S.A.ldo a favor del o de la contribuyente a que S.E. refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

b) Contribuciones patronales sobre la nómina S.A.larial con destino a los subsistemas de S.E.guridad Social regidos por las Leyes Nros. 19032 (INSSJP), 24013 (Fondo Nacional de Empleo), 24241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24714 (Régimen de Asignaciones Familiares).

De existir un remanente que exceda las obligaciones indicadas en los incisos precedentes, el mismo S.E.rá trasladable a los períodos mensuales siguientes hasta los vencidos al 31 de diciembre de 2021, respetándose igual orden de imputación y limitaciones. Si a esta última fecha S.E. mantuviere un excedente pendiente de cómputo podrá solicitarse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) su transferencia a terceras personas, en las formas y condiciones que establezca dicho organismo.

Las terceras personas que resulten cesionarias de los créditos así transferidos podrán destinarlos a la cancelación de las obligaciones indicadas en el párrafo anterior, en el plazo que a esos efectos establezca el organismo recaudador, en el modo allí previsto, sin que puedan realizarse nuevas transferencias.

Artículo 6

El MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES S.E.rá la Autoridad de Aplicación del "Régimen de Incentivos a la Preventa de S.E.rvicios Turísticos Nacionales" previsto en el Capítulo II del Título III de la Ley 27563, facultándose a dicha Jurisdicción a dictar las medidas necesarias para su implementación.

Artículo 7

El MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, en su carácter de Autoridad de Aplicación, tendrá a su cargo implementar de conformidad con la normativa que rige en la materia o mediante la celebración de convenios con entidades públicas facultadas a tales fines, la campaña promocional a la que alude el artículo 33 de la Ley 27563.

Artículo 8

Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Artículo 9

Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - S.A.ntiago Andrés Cafiero - Matías Lammens - Martín Guzmán