Se reglamenta la ley de S.E.rvicio domestico.

Nota: Abrogado por el artículo 75 de la Ley 26844 del honorable congreso de la nación argentina, pagina 5.

Visto

La necesidad de reglamentar el Decreto-Ley 326/1956 y CONSIDERANDO: Que como los empleados y obreros que están vinculados a la explotación mercantil del empleador y que tienen tareas afines alas del S.E.rvicio doméstico, están amparados por las disposiciones propias de aquéllos, deben S.E.r expresamente excluidos del nuevo instituto: Que sin caer en casuismos deben aclararse asimismo algunas soluciones particulares para evitar conflictos derivados del contrato de trabajo del S.E.rvicio doméstico: Que la proyección social de dichos conflictos, hace necesario establecer un organismo jurisdiccional que mediante un procedimiento ágil y expeditivo reduzca a sus justos límites las cuestiones que pueda ocasionar la vigencia del mencionado Decreto ley amparando legítimos derechos y previniendo posibles abusos de los mismos: Que al respecto han sido consultados por el Ministerio de Trabajo y Previsión los S.E.ctores interesados: Por ello, El Presidente Provisional de la Nación Argentina

Decreto

Artículo 1

Los empleados y obreros de ambos S.E.xos que prestan S.E.rvicios vinculados a las actividades mercantiles o profesionales del empleador en forma preponderante no estarán comprendidos en las disposiciones del Decreto - Ley 326/56.

Artículo 2

Los empleadores podrán convenir especialmente, en caso de que el empleado conviva con un miembro de su familia, la reducción del sueldo en dinero a pagarse, teniéndose en cuenta las prestaciones que en alojamiento y/o comida reciban del principal.

Artículo 3

S) E. consideran causas graves o urgentes que autorizarán al empleador a interrumpir el reposo diario nocturno del empleado, las enfermedades, viajes u otros acontecimientos familiares. En todos los casos el empleador deberá compensar con descanso dicha interrupción, dentro de las 24 horas subsiguientes al cese de su causa.

Artículo 4

Dentro del descanso diario de tres horas entre las tareas matutinas y vespertinas, queda incluido el tiempo necesario para el almuerzo del empleado.

Artículo 5

A todos los efectos, S.E. establece en cincuenta (50) pesos y cien (100) pesos moneda nacional mensuales, el valor de las prestaciones de habitación y comida y durante el período anual de vacaciones, dichas prestaciones no son obligatorias para el empleador, quien podrá sustituirlas a ambas o a una de ellas, por su equivalente en dinero efectivo, y en proporción al período de vacaciones.

Artículo 6

La licencia paga por enfermedad, de hasta treinta (30) días por año, S.E. otorgará al empleado que tenga más de un mes de antigüedad en el S.E.rvicio. Computáranse los años a partir de la fecha del ingreso. Si agotada dicha licencia, el empleado no pudiere reincorporarse a sus tareas o S.E. enfermare nuevamente, el empleador podrá considerar disuelto el contrato de trabajo, sin derecho a indemnización alguna por parte del empleado.

Artículo 7

El concepto de habitación amueblada comprende los siguientes elementos que deberá proveer el empleador: cama individual, colchón, almohada, dos frazadas y sábanas, todo lo cual deberá S.E.r mantenido y devuelto al empleador, en perfectas condiciones de higiene.

Artículo 8

La alimentación comprenderá como mínimo el desayuno, almuerzo y cena, y estará adecuada a los usos y costumbres de la casa.

Artículo 9

La calificación de las injurias que autoricen a disolver el contrato de trabajo, S.E.rá efectuada por el organismo jurisdiccional competente.

Artículo 10

En todos los casos de despido el empleado deberá desocupar la casa, al cumplirse los plazos establecidos en el artículo 8 del Decreto - Ley 326/56, aun cuando S.E. creyere con derecho apercibir cualquier indemnización. La misma obligación tendrán las personas de su familia que convivieran con él y que no trabajen al S.E.rvicio del dueño de casa.

Artículo 11

A los efectos del artículo anterior, el empleador podrá requerir el auxilio policial, que S.E. prestará de inmediato sin perjuicio del derecho que pudiera tener el empleado apercibir, por la vía correspondiente, las indemnizaciones por falta de preaviso o despido.

Artículo 12

La indemnización por falta de preaviso S.E. abonará teniéndose en cuenta el sueldo en dinero del último mes y la indemnización por despido S.E. fijará conforme al promedio del sueldo en dinero de los dos últimos años, o del percibido durante el período de S.E.rvicios, cuando fuere menor.

Artículo 13

Los sueldos deberán abonarse dentro de los diez días primeros de cada mes y el empleado otorgará, en cada caso, el recibo correspondiente.

Artículo 14

La libreta de trabajo de los empleados del S.E.rvicio doméstico, tiene el carácter de instrumento público y S.E.rá expedida gratuitamente por la Dirección Nacional del S.E.rvicio de Empleo del Ministerio de Trabajo y Previsión contra presentación de los documentos enumerados en el artículo 12 del Decreto - Ley 326/56.La libreta tendrá numeradas todas sus páginas y S.E. asentará en ella el número de afiliación del empleado al Instituto Nacional de Previsión Social, las disposiciones que el Código Penal determina respecto a la adulteración, falsificación o supresión de documentos públicos y la categoría del empleado, de acuerdo a las establecidas en el artículo 21 del presente Decreto reglamentario.

Artículo 15

El empleador no podrá hacer constar en la libreta de trabajo del empleado, ni el concepto que éste le mereciere ni las causales del despido.

Artículo 16

La Dirección Nacional del S.E.rvicio de Empleo deberá otorgar duplicados, triplicados y ejemplares sucesivos de la libreta de trabajo, a solicitud de los empleados, cumpliendo en cada caso los requisitos del original. Dichas solicitudes S.E.rán presentadas en papel S.E.llado de treinta (30) pesos moneda nacional para el duplicado; de cincuenta (50) pesos moneda nacional para el triplicado y de cien (100) pesos moneda nacional para los ejemplares sucesivos.

Artículo 17

Los certificados de buena conducta S.E.rán otorgados por la Policía Federal y los de buena S.A.lud por el Ministerio de Asistencia Social y S.A.lud Pública de la Nación, gratuitamente. La fecha de expedición de los certificados la hará constar en la libreta de trabajo la Dirección Nacional del S.E.rvicio de Empleo.

Artículo 18

La Dirección Nacional del S.E.rvicio de Empleo del Ministerio de Trabajo y Previsión, podrá practicar visitas de inspección en los lugares donde prestan S.E.rvicios los empleados, cuando lo considere necesario, en días hábiles y únicamente en el horario de 9 a 11 y de 16 a 18 horas. Las visitadoras estarán facultadas para solicitar la exhibición de la libreta de trabajo, pero no podrán penetrar en el domicilio sin expresa autorización del dueño de casa.

Artículo 19

Los empleados que presten S.E.rvicios sin poseer la libreta de trabajo, S.E. harán pasibles de una multa de cincuenta (50) a doscientos (200) pesos moneda nacional. Los empleadores que admitan a su S.E.rvicio personas que carezcan de la documentación y requisitos que impone el Decreto ley y su presente reglamentación, S.E. harán pasibles de una multa de cien (100) a mil (1000) pesos moneda nacional por cada empleado en tales condiciones. El importe de dichas multas, que S.E.rán aplicadas por la Dirección Nacional del S.E.rvicio de Empleo, del Ministerio de Trabajo y Previsión, ingresará en el fondo de la S.E.cción correspondiente del Instituto Nacional de Previsión Social.

Artículo 20

Establécense para la Capital federal las siguientes categorías, cuyas remuneraciones podrán convenirse libremente, en tanto superen los sueldos mínimos en dinero que S.E. fijan en cada caso:

a) Primera categoría: con un sueldo mínimo en dinero de S.E.tecientos (700) pesos moneda nacional: institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses;

b) S.E.gunda categoría: con un sueldo mínimo en dinero de quinientos (500) pesos moneda nacional: cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, valets y porteros de casas particulares;

c) Tercera categoría: con un sueldo mínimo en dinero de trescientos cincuenta (350) pesos moneda nacional: cocineros/as, mucamos/as y niñeras en general, auxiliares para todo trabajo, ayudantes/as, jardineros y caseros;

d) Cuarta categoría: con un sueldo mínimo en dinero de doscientos cincuenta (250) pesos moneda nacional: aprendices en general de catorce a diecisiete años de edad;

e) Quinta categoría: con un sueldo o jornal en dinero a convenir todo el personal con retiro.

Nota: Ver retribuciones mínimas fijadas para las categorías establecidas en el presente artículo, clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s

)

Artículo 21

Créase el "Consejo de Trabajo Doméstico" dependiente del Ministerio de Trabajo y Previsión y con asiento en la Dirección Nacional del S.E.rvicio de Empleo, como organismo competente para entender en los conflictos individuales que deriven de las relaciones de trabajo regladas por el Decreto - Ley326/56 y en la determinación de las categorías del personal de trabajo doméstico.

Artículo 22

El "Consejo de Trabajo Doméstico" contará con el número de consejeros que determine el Ministerio de Trabajo y Previsión de acuerdo con las necesidades de sus funciones, conforme a la resolución que dicte al efecto.

Artículo 23

Las normas de procedimiento a que deberá ajustarse el referido Consejo de Trabajo Doméstico, S.E.rán las siguientes:

a) Los conflictos S.E. tramitarán en forma verbal y actuada con la intervención personal de un consejero quien presidirá las audiencias;

b) Deducida la demanda expuesta por el interesado S.E. citará a un comparendo conciliatorio, y en caso de no S.E.r posible el avenimiento, S.E. contestará la demanda en ese acto, debiendo ambas partes ofrecer la prueba de que intenten valerse, designándose a los fines de su producción una nueva audiencia.

El consejero actuante deberá explicar a las partes en lenguaje S.E.ncillo y claro las normas del procedimiento. En todo momento deberá instarse la conciliación de las partes, previa a la recepción de las pruebas ofrecidas;

c) S.E.rán admitidas todas las medidas de prueba, S.A.lvo las que por su naturaleza desvirtúen lo sumario del procedimiento, así como las que atenten contra la moral y las buenas costumbres;

d) Si el consejero considerare necesario un nuevo comparendo, ya S.E.a para finiquitar la sustanciación de la prueba, o tuviere medidas de oficio para proveer, podrá fijar otro en el acto, del cual las partes quedarán notificadas personalmente;

e) Dentro de las 48 horas de recibida la prueba el consejero dictará resolución, la cual S.E. notificará a las partes pudiendo imponer o eximir de costas al vencido;

f) Las resoluciones a que S.E. refiere el inciso anterior, S.E.rán apelables dentro del S.E.gundo día en relación para ante el Juez nacional de primera instancia del trabajo en turno el día de la resolución a quien S.E. remitirán las actuaciones por intermedio de la Excma. Cámara de apelaciones del trabajo de la Capital federal. S.E.rán inapelables las resoluciones dictadas por los consejeros, cuando el monto cuestionado no exceda de quinientos pesos moneda nacional;

g) Dentro del S.E.gundo día de concedido el recurso, las partes deberán presentar un memorial; su falta de presentación hará declarar desierto el recurso. Recibidas las actuaciones, el juez convocará a las partes a una audiencia de conciliación y, si ésta no diera resultado, podrá decretar de oficio medidas para mejor proveer y previa intervención del Ministerio Público del Trabajo, dictará S.E.ntencia en un plazo que no excederá de diez días;

h) Las S.E.ntencias condenatorias y los acuerdos conciliatorios, S.E.rán ejecutables por ante el Juzgado nacional del trabajo de primera instancia en turno a la fecha de la resolución del acuerdo; i) Las partes podrán hacerse representar por cualquier persona hábil, S.A.lvo para la prueba confesional, mediante simple carta poder otorgada ante el funcionario actuante o ante el Consejo de trabajo doméstico;

j) Cuando S.E. trate de una demanda temeraria o maliciosa, el juez podrá imponer las costas en todo o en parte a los profesionales que las patrocinen;

k) Los depósitos de dinero que motive la aplicación del presente Decreto, S.E.rán efectuados en una cuenta especial que abrirá el Banco de la Nación Argentina, Casa central, a la orden del presidente del Consejo de trabajo doméstico. El banco confeccionará las boletas pertinentes;

l) En caso de consignación de S.A.larios, los mismos S.E. efectuarán ala orden del presidente del Consejo de trabajo doméstico en la cuenta mencionada en el inciso k), y S.E.guirá las mismas normas procesales que la reclamación por S.A.larios o indemnizaciones;

ll) Los beneficiarios del Decreto 326/1956 podrán solicitar medidas precautorias en los casos previstos por los artículos 111 y 112 de la Ley 12948 (Decreto 32347/1944), debiendo a ese efecto acudir al Juez Nacional del trabajo en turno;

m) En las actuaciones a que dé motivo la reclamación de beneficios acordados por el Decreto 326/1956, no habrá formas S.A.cramentales y necesarias cuyo incumplimiento acarree nulidades procesales, las cuales, en caso de existir, S.E.rán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de apelación;

n) El Decreto 32347/1944 y sus leyes modificatorias y supletorias, S.E.rán de aplicación subsidiaria en cuanto concuerden con la lógica y espíritu del presente Decreto;

ñ) En las actuaciones administrativas el patrocinio letrado S.E.rá facultativo y el trámite estará exento de todo impuesto de S.E.llos.

(Artículo sustituido por artículo 1 del

Decreto 14785/1957)

Artículo 24

Los S.E.ñores comisionados federales en las provincias quedan facultados para adoptar las precedentes disposiciones o dictar las reglamentaciones para la aplicación del Decreto - Ley326/56, en su respectiva jurisdicción y fijar asimismo las retribuciones.

Artículo 25

El presente Decreto S.E.rá refrendado por los Ministros S.E.cretarios de Estado de los Departamentos de Trabajo y Previsión, Hacienda, Justicia, Interior y Asistencia Social y S.A.lud Pública.

Artículo 26

Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección General del Registro Oficial.