Régimen de exportaciones. Establecese un régimen transitorio que S.E. instrumentara por medio del factor de convergencia (fc). Excepciones. (nota: publicado en suplemento de boletin oficial; abrogado por artículo 1 del Decreto 191/2002 - bo 29/1/02, pag. 2).
Visto
la Ley 24425.
Considerando
Que es menester otorgar al régimen de exportaciones una mayor competitividad que permita obtener una mejor inserción de la REPUBLICA ARGENTINA en el comercio mundial.
Que en tal S.E.ntido, es conveniente establecer un esquema transitorio de beneficio a las exportaciones que S.E. aplicará al universo del comercio exterior, con las únicas excepciones contempladas en los Anexos I y II del presente Decreto, y con independencia del origen o destino de los bienes que S.E. comercialicen internacionalmente.
Que a tal fin, resulta conveniente implementar un régimen de convergencia que otorgue estabilidad a los patrones del comercio exterior argentino en relación a las monedas rectoras de los intercambios, el DOLAR ESTADOUNIDENSE y el EURO de la UNION EUROPEA.
Que el régimen que S.E. implementa no afecta el esquema monetario vigente establecido por la Ley de Convertibilidad y carece de costo fiscal.
Que resulta conveniente que las operaciones de comercio exterior y los beneficios que liquide la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, S.E. realicen por el sistema bancario.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida S.E. dicta en ejercicio de las facultades previstas en el inciso 1 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Decreto
Artículo 1
Establécese un régimen transitorio para el comercio exterior que S.E. instrumentará por medio del Factor de Convergencia (FC).
Artículo 2
El Factor de Convergencia (FC) S.E.rá equivalente a UN DOLAR ESTADOUNIDENSE menos el promedio simple de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE y UN EURO de la UNION EUROPEA, a su cotización en DOLARES ESTADOUNIDENSES en el mercado interbancario de Londres.
Artículo 3
El Factor de Convergencia (FC) S.E.rá calculado diariamente por el Banco Central de la República Argentina Argentina e informado a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 4
La Administración Federal de Ingresos Públicos S.E.rá el organismo encargado de la percepción del Factor de Convergencia (FC) de los importadores y de su liquidación y pago a los exportadores, a cuyo efecto abrirá cuentas recaudadoras y pagadoras en el Banco de la Nación Argentina.
Artículo 5
Los importadores deberán ingresar simultáneamente a la nacionalización de los bienes que importen, el Factor de Convergencia (FC) multiplicado por el valor CIF de las importaciones que realicen valuadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, con excepción de los bienes que S.E. listan en el Anexo I del presente Decreto.
Artículo 6
Los exportadores recibirán de la Administración Federal de Ingresos Públicos el Factor de Convergencia (FC) multiplicado por el valor FOB de las exportaciones para consumo que realicen valuadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, con excepción de los bienes que S.E. listan en el Anexo II del presente Decreto.
Artículo 7
Todos los pagos relacionados con operaciones de comercio exterior, incluyendo los S.E.rvicios, deberán S.E.r efectuados exclusivamente a través de entidades bancarias o de medios de pago aprobados por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 8
La Administración Federal de Ingresos Públicos, dictará las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 9
El MINISTERIO DE ECONOMIA S.E.rá la autoridad de aplicación del presente régimen.
Artículo 10
El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 11
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.
Anexo I - 1. Capítulo 27 de la Nomenclatura Común del Mercosur
2) Oro y metales preciosos
N) C.M.
7108.13.10 (Posición arancelaria sustituida por artículo 3 del Decreto 959/2001)
7108.13.90 (Posición arancelaria sustituida por artículo 3 del Decreto 959/2001)
7109.00.00
7110.19.10
7110.19.90
7110.29.00
7110.39.00
7110.49.00
7111.00.00
7113.11.00
7113.19.00
7113.20.00
7114.11.00
7114.19.00
7114.20.00
7118.90.00
9101.11.00
9101.12.00
9101.19.00
9101.21.00
9101.29.00
9101.91.00
9101.99.00
9111.10.00
9111.80.00
9111.90.10
9111.90.90
9113.10.00
9113.90.00
8470.50.19:"Terminales de pago mediante tarjetas con tira magnética incorporada" (Posición incorporada por tres meses por artículo 1 del Decreto N1644/2001)
y todas aquellas posiciones arancelarias que registren exportaciones para consumo cuyo contenido de oro y de otros metales preciosos supere el S.E.SENTA POR CIENTO (60%).
Anexo II - 1. Capítulo 27 de la Nomenclatura Común del Mercosur
2) Oro y metales preciosos
N) C.M.
7108.13.10 (Posición arancelaria sustituida por artículo 3 del Decreto 959/2001)
7108.13.90 (Posición arancelaria sustituida por artículo 3 del Decreto 959/2001)
7109.00.00
7110.19.10
7110.19.90
7110.29.00
7110.39.00
7110.49.00
7111.00.00
7113.11.00
7113.19.00
7113.20.00
7114.11.00
7114.19.00
7114.20.00
7118.90.00
9101.11.00
9101.12.00
9101.19.00
9101.21.00
9101.29.00
9101.91.00
9101.99.00
9111.10.00
9111.80.00
9111.90.10
9111.90.90
9113.10.00
9113.90.00
y todas aquellas posiciones arancelarias que registren exportaciones para consumo cuyo contenido de oro y de otros metales preciosos supere el S.E.SENTA POR CIENTO (60%).
3) Exportación de bienes usados sujetos a control y verificación de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la Administración Federal de Ingresos Públicos (en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1011/1991).
(Posiciones arancelarias incorporadas por artículo 1 del
Decreto 1561/2001 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Anexo Al - Decreto 1561
NCM
OBSERVACIONES
4101.10.00
Excepto las pieles de bovinos S.E.cas sin vestigios de tratamiento con S.A.les
4101.21.10
4101.21.20
4101.21.30
4101.22.10
4101.22.20
4101.22.30
4101.29.10
4101.29.20
4101.29.30
4101.30.10
Excepto cueros vacunos S.E.cos sin vestigio de tratamiento con S.A.les
4101.30.20
4101.30.30
Excepto descarnes de cueros vacunos piquelados
4104.10.11
4104.10.12
4104.10.13
4104.21.00
4104.22.11
4104.22.12
4104.22.90
4104.22.19
Excepto descarnes de cueros vacunos "Wet-Blue"