Escudo de la República Argentina.png
Decreto 814/2001
Contribuciones Patronales
Normativa Aplicable
Año de sanción 2001
Fecha de sanción 2001-06-20
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Ley 19032
Ley 24241
Ley 24700
Ley 24714
Ley 25250
Decreto 2284/1991
Decreto 2609/1993
Decreto 385/1994
Decreto 476/1994
Decreto 859/1994
Decreto 1141/1994
Decreto 1791/1994
Decreto 306/1995
Decreto 372/1995
Decreto 292/1995
Decreto 492/1995
Decreto 1520/1998
Decreto 380/2001
Decreto 730/2001
Modificada por Decreto 1009/2001
Decreto 1034/2001
Decreto 1042/2020
Decreto 1067/2018
Decreto 108/2009
Decreto 128/2019
Decreto 1387/2001
Decreto 151/2007
Decreto 1571/2010
Decreto 160/2011
Decreto 1806/2004
Decreto 201/2012
Decreto 249/2013
Decreto 258/2017
Decreto 275/2016
Decreto 310/2018
Decreto 351/2014
Decreto 407/2019
Decreto 491/2004
Decreto 539/2003
Decreto 688/2019
Decreto 759/2018
Decreto 817/2004
Decreto 984/2001
Decreto 986/2005
Ley 25453
Ley 25565
Ley 25723
Ley 27430
Ley 27541
Enlazada por Ley 11672
Ley 13047
Ley 19032
Ley 20744
Ley 22016
Ley 23660
Ley 23661
Ley 24013
Ley 24049
Ley 24195
Ley 24241
Ley 24521
Ley 24700
Ley 24714
Ley 25250
Ley 25413
Ley 25414
Ley 25453
Ley 25565
Ley 25723
Ley 26727
Ley 26940
Ley 27430
Ley 27467
Ley 27506
Decreto 2284/1991
Decreto 492/1995
Decreto 292/1995
Decreto 280/1997
Decreto 1520/1998
Decreto 380/2001
Decreto 730/2001
Decreto 732/2001
Decreto 814/2001
Decreto 935/2001
Decreto 984/2001
Decreto 1009/2001
Decreto 1029/2001
Decreto 1034/2001
Decreto 1054/2001
Decreto 1350/2001
Decreto 1382/2001
Decreto 1387/2001
Decreto 1407/2001
Decreto 1522/2001
Decreto 1676/2001
Decreto 284/2002
Decreto 606/2002
Decreto 2417/2002
Decreto 2591/2002
Decreto 539/2003
Decreto 746/2003
Decreto 1212/2003
Decreto 491/2004
Decreto 817/2004
Decreto 1806/2004
Decreto 1850/2004
Decreto 986/2005
Decreto 1110/2005
Decreto 151/2007
Decreto 108/2009
Decreto 1571/2010
Decreto 160/2011
Decreto 201/2012
Decreto 1528/2012
Decreto 249/2013
Decreto 351/2014
Decreto 740/2014
Decreto 154/2015
Decreto 275/2016
Decreto 258/2017
Decreto 310/2018
Decreto 759/2018
Decreto 1067/2018
Decreto 128/2019
Decreto 407/2019
Ley 27541
Decreto 867/2019
Decreto 688/2019
Decreto 1042/2020
Enlaces oficiales Texto original
Texto actualizado

Normativa aplicable a aquellas que S.E. devenguen a partir del 1ro. De julio de 2001. Modificanse los Decretos 2609/93, 385/94, 476/94, 859/94, 1141/94, 1791/94, 306/95, 37295, 292/95, 492/95, 1520/94 y 380/01.

Nota: Abrogado por el artículo 26 de la Ley 27541, suplemento, pagina 2. Vigencia: ver artículo 87 de la norma precedentemente citada.

Visto

las Leyes Nros. 19032, 20744, 23660, 23661, 24013 24241. 24700, 24714, 25250, 25413 y 25414; y los Decretos Nros. 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 385 de fecha 16 de marzo de 1994, 476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de junio de 1994, 1141 de fecha 14 de julio de 1994. 1791 de fecha 12 de octubre de 1994, 306 de fecha 1 de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995, 492 de fecha 22 de S.E.tiembre de 1995 y 1520 de fecha 24 de diciembre de 1998.

Considerando

Que es objetivo prioritario de la política económica nacional establecer las bases para el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo.

Que para alcanzar tal objetivo, resulta particularmente necesario instrumentar medidas que tiendan a la reducción del nivel de los costos de producción.

Que en tal S.E.ntido la política tributaria constituye un factor fundamental de política económica, siendo una de las metas del Gobierno Nacional disminuir la presión sobre la nómina S.A.larial.

Que dicha disminución de las contribuciones sobre la nómina S.A.larial debe S.E.r considerada como un paso hacia la mayor productividad de la economía en general y de los S.E.ctores de la producción que cuentan con Planes de Competitividad y Generación de Empleo, en particular.

Que a lo largo de los últimos años S.E. han producido sucesivas modificaciones en materia de reducción de las contribuciones patronales, quedando ellas plasmadas en las normativas citadas en el Visto.

Que es menester ordenar las reducciones establecidas en dichas normas, para simplificar los encuadramientos, las liquidaciones y las tareas de control y fiscalización sobre las contribuciones patronales, siendo conveniente, como instancia superadora, adoptar una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones.

Que a los mismos fines, y para facilitar el cumplimiento global de las obligaciones tributarias, es particularmente apropiado dar a las contribuciones patronales el carácter de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en determinados casos.

Que el Gobierno Nacional y el S.E.ctor privado han puesto en marcha una S.E.rie de Planes de Competitividad y Generación de Empleo S.E.ctoriales, a los que S.E. irán incorporando durante el presente ejercicio nuevas ramas de la actividad económica siendo menester reforzar estas políticas que marcan la tónica y el rumbo adoptado por el Gobierno Nacional para reencauzar la economía hacia el crecimiento y la productividad.

Que, en dicho marco, resulta razonable establecer una distinción en la utilización de las contribuciones patronales como generadoras de crédito fiscal, diferenciando las empresas comprendidas en S.E.ctores alcanzados por los Planes de Competitividad y Generación de Empleo, de las pertenecientes a S.E.ctores que aún no han ingresado en este tipo de planes.

Que por un principio de equidad, el reconocimiento del carácter de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado deberá S.E.r de variada intensidad en las distintas áreas y regiones del país, tomando en cuenta los criterios básicos ya probados con éxito para la reducción de las contribuciones patronales que por esta norma S.E. derogan.

Que las cajas de alimentos o vales alimentarios integran el menú de beneficios sociales que apuntan a cubrir las necesidades de la familia.

Que por el artículo 4 de la Ley 24700 los montos abonados a través de dichos beneficios están sujetos a una contribución específica, destinada al sistema de asignaciones familiares.

Que, a fin de armonizar los diferentes regímenes de contribuciones destinados al financiamiento de la S.E.guridad social, es preciso otorgar a la contribución mencionada en el considerando anterior un tratamiento análogo al de las contribuciones patronales abarcadas en la norma que S.E. dicta.

Que a iguales fines es menester armonizar el tratamiento impositivo de la Ley 25413 para actividades productivas y de S.E.rvicios con características asimilables, a fin de evitar distorsiones que afecten el desenvolvimiento económico.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente S.E. dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y el artículo 1 de la Ley 25414.

Decreto

Artículo 1

Déjase sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2 de la Ley 25250. En particular deróganse, en su parte pertinente, los Decretos Nros. 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 385 de fecha 16 de marzo de 1994, 476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de junio de 1994, 1141 de fecha 14 de julio de 1994, 1791 de fecha 12 de octubre de 1994, 306 de fecha 1 de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995, 492 de fecha 22 de S.E.tiembre de 1995 y 1520 de fecha 24 de diciembre de 1998.

Artículo 2

Establécese, con alcance general para los empleadores pertenecientes al S.E.ctor privado, una alícuota única del diecinueve coma cincuenta por ciento (19, 0%) correspondiente a las contribuciones patronales sobre la nómina S.A.larial con destino a los subsistemas del Sistema Único de S.E.guridad Social regidos por las Leyes 19032 (Instituto Nacional de S.E.rvicios Sociales para Jubilados y Pensionados —INSSJP—), 24013 (Fondo Nacional de Empleo), 24241 (Sistema Integrado Previsional Argentino — SIPA) y 24714 (Régimen de Asignaciones Familiares).

La referida alícuota S.E.rá también de aplicación para las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1 de la Ley 22016 y sus modificatorias, ya S.E.a que pertenezcan al S.E.ctor público o privado.

Excepto por lo dispuesto en el párrafo anterior, no S.E. encuentran comprendidos en este Decreto los empleadores pertenecientes al S.E.ctor público en los términos de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del S.E.ctor Público Nacional 24156 y sus modificaciones, y/o de normas similares dictadas por las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, S.E.gún el caso.

La alícuota fijada en el primer párrafo sustituye las vigentes para los regímenes del Sistema Único de la S.E.guridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f) del artículo 87 del Decreto 2284/1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo.

Nota: Artículo sustituido por artículo 165 de la Ley 27430 . Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver artículo 173 de la Ley de referencia
Nota: por artículo 1 del Decreto 407/2019 S.E. suspende desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto y sus modificatorios, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que S.E. encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nros. 13047 y 24049. Suspensiones anteriores: artículo 1 del Decreto 310/2018 ; artículo 1 del Decreto 258/2017 ; artículo 1 del Decreto 275/2016 ; artículo 1 del Decreto 154/2015 ; artículo 1 del Decreto 351/2014 ; artículo 1 del Decreto 249/2013 ; artículo 1 del Decreto 201/2012 ; artículo 1 del Decreto 160/2011 ; artículo 1 del Decreto 108/2009 ; artículo 1 del Decreto 151/2007
Nota: Por artículo 1 del Decreto 986/2005 S.E. suspende desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, modificado por la Ley 25453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que S.E. encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes 13047 y 24049. Por artículo 2 S.E. establece que a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005 inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto 1806/2004, S.E.rán disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%

Y por artículo 3 del mismo Decreto S.E. establece que a partir del 1 de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedarán incorporados en forma plena a las normas contenidas en el presente Decreto (814/2001).

Nota: Por artículo 1 del Decreto 1806/2004, S.E. suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2004 inclusive, la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, modificado por la Ley 25453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados cuyas actividades resulten comprendidas en la Ley 24195 y sus modificaciones y en la Ley 24521 y sus modificatorios
Nota: Por artículo 1 del Decreto N1034/2001, S.E. suspende hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, modificado por la Ley 25453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados cuyas actividades resulten comprendidas en la Ley 24195 y sus modificaciones y en la Ley 24521 y sus modificaciones. Por artículo 1 del Decreto 284/2002, S.E. da por prorrogada la vigencia del artículo 1 del Decreto de referencia, desde el 1 de enero hasta el 1 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive y por artículo 1 del Decreto 539/2003, S.E. prorroga, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive
Artículo 3

El Poder Ejecutivo nacional establecerá las proporciones que, de las contribuciones patronales que S.E. determinen por la aplicación de la alícuota a que alude el primer párrafo del artículo precedente, S.E. distribuirán a cada uno de los subsistemas del Sistema Único de S.E.guridad Social allí mencionados.

Nota: Artículo incorporado por artículo 166 de la Ley 27430 . Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver artículo 173 de la Ley de referencia
Artículo 4

De la base imponible sobre la que corresponda aplicar la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 2 S.E. detraerá mensualmente, por cada uno de los trabajadores, un importe de doce mil pesos ($ 12000), en concepto de remuneración bruta, que S.E. actualizará desde enero de 2019, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior. (Nota Infoleg: por artículo 1 de la Resolución 3/2018 de la S.E.cretaría de S.E.guridad Social S.E. establece como actualización del monto al que hace referencia el presente párrafo, el importe de PESOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NUEVE CON VEINTE CENTAVOS ($17509, 0), a partir del 1 de enero de 2019. Ver artículo 2 de la misma norma)

El importe antes mencionado podrá detraerse cualquiera S.E.a la modalidad de contratación, adoptada bajo la Ley de Contrato de Trabajo 20744, T. O. 1976, y sus modificatorias y el Régimen Nacional de Trabajo Agrario Ley 26727.

Para los contratos a tiempo parcial a los que refiere el artículo 92 ter de esa ley, el referido importe S.E. aplicará proporcionalmente al tiempo trabajado considerando la jornada habitual de la actividad. También deberá efectuarse la proporción que corresponda, en aquellos casos en que, por cualquier motivo, el tiempo trabajado involucre una fracción inferior al mes.

De la base imponible considerada para el cálculo de las contribuciones correspondientes a cada cuota S.E.mestral del sueldo anual complementario, S.E. detraerá un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del que resulte de las disposiciones previstas en los párrafos anteriores. En el caso de liquidaciones proporcionales del sueldo anual complementario y de las vacaciones no gozadas, la detracción a considerar para el cálculo de las contribuciones por dichos conceptos deberá proporcionarse de acuerdo con el tiempo por el que corresponda su pago.

La detracción regulada en este artículo no podrá arrojar una base imponible inferior al límite previsto en el primer párrafo del artículo 9 de la Ley 24241 y sus modificatorias.

La reglamentación podrá prever similar mecanismo para relaciones laborales que S.E. regulen por otros regímenes y fijará el modo en que S.E. determinará la magnitud de la detracción de que S.E. trata para las situaciones que ameriten una consideración especial.

Nota: Artículo sustituido por artículo 167 de la Ley 27430 . Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver artículo 173 de la Ley de referencia
Artículo 5
Nota: Artículo derogado por artículo 2 del Decreto 491/2004
Nota: la derogacion dispuesta comenzará a regir para los aportes y contribuciones que S.E. devenguen a partir del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante, a los efectos del cálculo de la contribución a cargo de los empleadores indicada en el inciso b

del artículo 10 de la Ley 24241 y sus modificaciones y en el artículo 2 del Decreto 814/2001 y sus modificaciones, las disposiciones previstas en el Artículo 1 del presente Decreto tendrán vigencia para las contribuciones que S.E. devenguen a partir del 1 de octubre de 2005, inclusive, siendo de aplicación hasta dicha fecha las bases imponibles máximas que S.E. indican a continuación: a) contribuciones que S.E. devenguen hasta el 30 de S.E.tiembre de 2004, inclusive: PESOS S.E.IS MIL ($ 6000), b) contribuciones que S.E. devenguen a partir del 1 de octubre de 2004 y hasta el 31 de marzo de 2005, inclusive: PESOS OCHO MIL ($ 8000), y c) contribuciones que

se devenguen a partir del 1 de abril de 2005 y hasta el 30 de S.E.tiembre de 2005, inclusive: PESOS DIEZ MIL ($ 10000)).

Artículo 6

Sustitúyese el inciso b) del artículo 7 de la Reglamentación aprobada por el Decreto 380/2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

b) Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, y las empresas especializadas en el S.E.rvicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente, para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos".

Artículo 7

El MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS en lo que fuere materia de su competencia, S.E.rán las Autoridades de Aplicación del presente Decreto, quedando facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes.

Artículo 8

El presente comenzará a regir a partir del 1 de julio de 2001, resultando de aplicación para las contribuciones patronales que S.E. devenguen desde esa fecha.

Artículo 9

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Patricia Bullrich.

Anexo I

Nota: Anexo derogado por artículo 168 de la Ley 27430 . Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver artículo 173 de la Ley de referencia

Antecedentes Normativos

Artículo 3 derogado por artículo 2 del Decreto 491/2004 . (Nota Infoleg: la derogacion dispuesta comenzará a regir para los aportes y contribuciones que S.E. devenguen a partir del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante, a los efectos del cálculo de la contribución a cargo de los empleadores indicada en el inciso b) del artículo 10 de la Ley 24241 y sus modificaciones y en el artículo 2 del Decreto 814/2001 y sus modificaciones, las disposiciones previstas en el Artículo 1 del presente Decreto tendrán vigencia para las contribuciones que S.E. devenguen a partir del 1 de octubre de 2005, inclusive, siendo de aplicación hasta dicha fecha las bases imponibles máximas que S.E. indican a continuación: a) contribuciones que S.E. devenguen hasta el 30 de S.E.tiembre de 2004, inclusive: PESOS S.E.IS MIL ($ 6000), b) contribuciones que S.E. devenguen a partir del 1 de octubre de 2004 y hasta el 31

de marzo de 2005, inclusive: PESOS OCHO MIL ($ 8000), y c) contribuciones que S.E. devenguen a partir del 1 de abril de 2005 y hasta el 30 de S.E.tiembre de 2005, inclusive: PESOS DIEZ MIL ($ 10000));

Anexo I, (Nota Infoleg: por artículo 1 de la Ley 25723, S.E. reducen en UN PUNTO Y MEDIO (1, 0) porcentual los porcentajes establecidos en el presente Anexo. En aquellas zonas en que los porcentajes, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley fueren inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que S.E. refiere el artículo 4 del Decreto 814/2001. S.E. exceptua de la reducción mencionada a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley establecidos en el Anexo I del Decreto 814/2001, y sus modificaciones, fueron superiores al siete por ciento (7%).)

Artículo 2, alícuotas incrementadas en UN (1) punto porcentual destinado al financiamiento del INSTITUTO NACIONAL DE S.E.RVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS por artículo 80 de la Ley 25565 ;

Artículo 4 sustituido por artículo 1 del Decreto 984/2001 ;

Artículo 2, sustituido por artículo 9 de la Ley 25453 .