Apruebase el texto ordenado de la Ley 11683, T. O. 1978 y sus modificaciones.

Nota: Las modificaciones a este texto ordenado S.E. encuentran incorporadas en el texto actualizado de la Ley 11683

Visto

la Ley 11683, texto ordenado en 1978, y sus modificaciones.

Considerando

Que resulta necesario aprobar el texto ordenado de las normas aludidas, a fin de facilitar su consulta y evitar confusiones en su aplicación.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS.

Que la presente medida S.E. dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1 de la Ley 20004.

Decreto

Artículo 1

Apruébase el texto ordenado de la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de acuerdo al ordenamiento que, como Anexo I, integra el presente Decreto.

El citado texto ordenado, elaborado S.E.gún el índice agregado como Anexo II, S.E. denominará "Ley 11683, texto ordenado en 1998".

Artículo 2

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Jorge A. Rodríguez — Roque Fernández.

Título I

Capítulo I - Disposiciones Generales

Principio de Interpretación y Aplicación de las Leyes

Artículo 1

En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, S.E. atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no S.E.a posible fijar por la letra o por su espíritu, el S.E.ntido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.

Artículo 2

Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible S.E. atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no S.E.an manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes S.E. prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y S.E. considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.

Domicilio Fiscal

Artículo 3

El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS es el domicilio de origen, real o, en su caso, legal legislado en el Código Civil.

Este domicilio S.E.rá el que los responsables deberán consignar en las declaraciones juradas, en los formularios de liquidación administrativa de gravámenes o en los escritos que presenten a la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Cuando los contribuyentes o demás responsables S.E. domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de estos últimos, S.E. considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de sus recursos o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia. Sólo S.E. considerará que existe cambio de domicilio cuando S.E. haya efectuado la traslación del anteriormente mencionado o también, si S.E. tratara de un domicilio legal, cuando éste hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. Todo responsable que haya enviado una vez declaración jurada u otra comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los CINCO (5) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las S.A.nciones de esta ley. La ADMINISTRACION FEDERAL sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio

de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma que determine la reglamentación.

Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponde el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 9, punto 1, inciso b) del Decreto 618/1997 y en el Capítulo XI de este Título, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales si S.E. comunicara fehacientemente y en forma directa a la dependencia en que S.E. encontrare radicada la respectiva actuación administrativa.

Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo, producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en su caso, las disposiciones de los artículos 41, 42 y 133 del Código Civil.

Incurrirán en las S.A.nciones previstas en esta ley, los responsables o terceros que, sin causa justificada, consignen en sus declaraciones, formularios o escritos un domicilio distinto al que corresponda en virtud de este artículo.

Términos

Artículo 4

Para todos los términos establecidos en días en la presente ley S.E. computarán únicamente los días hábiles administrativos. Cuando un trámite administrativo S.E. relacione con actuaciones ante Organismos judiciales o el Tribunal Fiscal de la Nación, S.E. considerarán hábiles los días que S.E.an tales para éstos.

Para todos los términos establecidos en las normas que rijan los gravámenes a los cuales es aplicable esta ley, S.E. computarán únicamente los días hábiles administrativos, S.A.lvo que de ellas surja lo contrario o así corresponda en el caso.

Capítulo II - Sujetos de los Deberes Impositivos

Responsables por deuda propia

Artículo 5

Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria: los que S.E.an contribuyentes S.E.gún las leyes respectivas; sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio, con respecto a estos últimos, de la situación prevista en el artículo 8, inciso d). Son contribuyentes, en tanto S.E. verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria:

a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces S.E.gún el derecho común.

b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.

c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros S.E.an considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.

d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.

Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y mixtas, están sujetas a los tributos (impuestos, tasas y contribuciones), regidos por esta ley y a los restantes tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones), incluidos los aduaneros, estando, en consecuencia, obligadas a su pago, S.A.lvo exención expresa.

Responsables del cumplimiento de la deuda ajena

Artículo 6

Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente S.E. fijen para tales responsables bajo pena de las S.A.nciones de esta ley:

a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.

b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.

c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.

d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que S.E. refiere el artículo 5 en sus incisos b) y c).

e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.

f) Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.

Artículo 7

Las personas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran o liquidan, los deberes que esta ley y las leyes impositivas imponen a los contribuyentes en general para los fines de la determinación, verificación y fiscalización de los impuestos.

Las personas mencionadas en los incisos d) y e) de dicho artículo tienen que cumplir los mismos deberes que para esos fines incumben también a las personas, entidades, etc., con que ellas S.E. vinculan.

Responsables en forma personal y solidaria con los deudores

Artículo 8

Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las S.A.nciones correspondientes a las infracciones cometidas:

a) Todos los responsables enumerados en los primeros CINCO (5) incisos del artículo 6 cuando, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a la Administración Federal de Ingresos Públicos que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio; en particular si, con anterioridad de QUINCE (15) días al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del crédito fiscal, no hubieran requerido de la Administración Federal de Ingresos Públicos las constancias de las respectivas deudas tributarias.

c) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de pagar a la Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de los QUINCE (15) días siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo S.E.ñalado; y los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido dejaron de ingresar a la ADMINISTRACION FEDERAL en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.

d) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubiesen cumplido la intimación administrativa de pago del tributo adeudado.

La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada, caducará:

1) A los TRES (3) meses de efectuada la transferencia, si con antelación de QUINCE (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Administración Federal de Ingresos Públicos.

2) En cualquier momento en que la Administración Federal de Ingresos Públicos reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.

e) Los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo.

f) Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la misma, si S.E. impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos y los deudores no cumplieren con la intimación administrativa de pago.

Responsables por los subordinados

Artículo 9

Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de esta ley, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las S.A.nciones y gastos consiguientes.

Responsabilidad del consumidor final

Artículo 10

Los consumidores finales de bienes y S.E.rvicios, o quienes S.E.gún las leyes tributarias deben recibir ese tratamiento, estarán obligados a exigir la entrega de facturas o comprobantes que documenten sus operaciones.

La obligación S.E.ñalada incluye la de conservarlos en su poder y exhibirlos a los inspectores de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que pudieran requerirlos en el momento de la operación o a la S.A.lida del establecimiento, local, oficina, recinto o puesto de ventas donde S.E. hubieran celebrado las mencionadas transacciones. El incumplimiento de esta obligación en las operaciones de más de DIEZ PESOS ($ 10) S.E.rá S.A.ncionado S.E.gún los términos del primer párrafo del artículo 39 de esta ley reduciéndose el mínimo de la multa a este efecto a VEINTE PESOS ($ 20). La actitud del consumidor deberá revelar connivencia o complacencia con el obligado a emitir o entregar la factura o comprobante.

La S.A.nción a quien haya incumplido el deber de emitir o entregar facturas o comprobantes equivalentes S.E.rá un requisito previo para que recaiga S.A.nción al consumidor final por la misma omisión.

Capítulo III - Determinación y Percepción de Impuestos

Declaración jurada y liquidación administrativa del tributo

Artículo 11

La determinación y percepción de los gravámenes que S.E. recauden de acuerdo con la presente ley, S.E. efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establecerá la Administración Federal de Ingresos Públicos. Cuando ésta lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva esa obligación a los terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para reemplazar, total o parcialmente, el régimen de declaración jurada a que S.E. refiere el párrafo anterior, por otro sistema que cumpla la misma finalidad, adecuando al efecto las normas legales respectivas.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posee.

Artículo 12

Las liquidaciones de impuestos previstas en el artículo anterior así como las de intereses resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los mismos si contienen, además de los otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del nombre y del cargo del juez administrativo. Esto S.E.rá igualmente válido tratándose de la multa y del procedimiento indicados en el artículo 38.

Artículo 13

La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Administración Federal de Ingresos Públicos hace responsable al declarante por el gravamen que en ella S.E. base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, S.A.lvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante S.E.rá también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le S.E.a requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.

Artículo 14

Cuando en la declaración jurada S.E. computen contra el impuesto determinado, conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones de S.A.ldos a favor propios o de terceros o el S.A.ldo a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos S.E. cancele o S.E. difiera impropiamente (certificados de cancelación de deuda falsos, regímenes promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondo, etc.), no procederá para su impugnación el procedimiento normado en los artículos 16 y siguientes de esta ley, sino que bastará la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dicha declaración jurada.

Artículo 15

Las boletas de depósito y las comunicaciones de pago confeccionadas por el responsable con datos que él mismo aporte, tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos S.E. comprueben, están sujetos a las S.A.nciones de los artículos 39, 45 y 46 de la ley.

Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes tributarias específicas, a los efectos del monto de la materia imponible y del gravamen, no S.E. tomarán en cuenta las fracciones de peso que alcancen hasta CINCO (5) décimas de centavo computándose como un (1) centavo de peso las que superen dicho tope.

Determinación de Oficio

Artículo 16

Cuando no S.E. hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, S.E.a en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, S.E.a mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.

Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos a que S.E. refieren los artículos 9, punto 1, inciso b) y 10 del Decreto 618/1997.

Cuando S.E. trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al último párrafo del artículo 11 el responsable podrá manifestar su disconformidad antes del vencimiento general del gravamen; no obstante ello, cuando no S.E. hubiere recibido la liquidación QUINCE (15) días antes del vencimiento, el término para hacer aquella manifestación S.E. extenderá hasta QUINCE (15) días después de recibida.

El rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los recursos previstos en el artículo 76 en la forma allí establecida.

Artículo 17

El procedimiento de determinación de oficio S.E. iniciará, por el juez administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que S.E. formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de QUINCE (15) días, que podrá S.E.r prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.

Evacuada la vista o transcurrido el término S.E.ñalado, el juez administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando el pago dentro del plazo de QUINCE (15) días.

La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, multa, con el interés resarcitorio y la actualización, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha que S.E. indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes.

En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del término establecido en el primer párrafo sin que S.E. dictare la resolución, el contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados TREINTA (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuere dictada, caducará el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el Fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización del titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de lo que S.E. dará conocimiento dentro del término de TREINTA (30) días al Organismo que ejerce superintendencia sobre la ADMINISTRACION FEDERAL, con expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno.

El procedimiento del presente artículo deberá S.E.r cumplido también respecto de aquellos en quienes S.E. quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del artículo 8.

Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos con arreglo al último párrafo del artículo 11 S.E. limite a errores de cálculo, S.E. resolverá sin sustanciación. Si la disconformidad S.E. refiere a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse a través de la determinación de oficio.

No S.E.rá necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si -antes de ese acto- prestase el responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.

Artículo 18

La estimación de oficio S.E. fundará en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo. Podrán S.E.rvir especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los S.A.larios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Administración Federal de Ingresos Públicos o que deberán proporcionarles los agentes de retención, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, cualquier otra persona, etc.

En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca el Administrador Federal con relación a explotaciones de un mismo género.

A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, S.A.lvo prueba en contrario que:

a) Las ganancias netas de personas de existencia visible equivalen por lo menos a TRES (3) veces el alquiler que paguen por la locación de inmuebles destinados a casa-habitación en el respectivo período fiscal.

b) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras S.E.an notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no S.E.a explicado S.A.tisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado.

c) A los efectos de cada uno de los impuestos que S.E. indican S.E.guidamente, las diferencias físicas de inventarios de mercaderías comprobadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, luego de su correspondiente valoración, representan:

1) En el impuesto a las ganancias:

Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia de inventario en concepto de incremento patrimonial, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

2) En el impuesto al valor agregado:

Montos de ventas gravadas omitidas, determinados por aplicación, sobre la suma de los conceptos resultantes del punto precedente, del coeficiente que resulte de dividir el monto de ventas gravadas, correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que S.E. verifiquen las diferencias de inventarios, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, S.E.gún corresponda, por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, S.E.gún corresponda.

El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.

Igual método S.E. aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan.

3) En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre los capitales: bienes del activo computable.

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que en relación a los impuestos a las ganancias, sobre el patrimonio neto y sobre los capitales, las diferencias de materia imponible, estimadas conforme a los puntos 1 y 3 precedentes, corresponden al último ejercicio fiscal cerrado inmediatamente anterior a aquel en el cual la Administración Federal de Ingresos Públicos hubiera verificado las diferencias de inventario de mercaderías.

Tratándose del impuesto al valor agregado, las diferencias de ventas gravadas a que S.E. refiere el apartado 2 S.E.rán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial anterior prorrateándolas en función de las ventas gravadas que S.E. hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses. Igual método S.E. aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan.

d) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de S.E.rvicios o de cualquier otra operación controlada por la Administración Federal de Ingresos Públicos en no menos de DIEZ (10) días continuos o alternados fraccionados en dos períodos de CINCO (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá S.E.r inferior a siete (7) días, de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de S.E.rvicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese mes.

Si el mencionado control S.E. efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de S.E.rvicios u operaciones S.E. considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período a condición de que S.E. haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que S.E. trate.

La diferencia de ventas, prestaciones de S.E.rvicios u operaciones existentes entre las de ese período y lo declarado o registrado ajustado impositivamente, S.E. considerará:

1) Ganancia neta en el impuesto a las ganancias.

2) Ventas, prestaciones de S.E.rvicios u operaciones gravadas o exentas en el impuesto al valor agregado, en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los meses del ejercicio comercial anterior.

Igual método S.E. aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan.

e) En el caso que S.E. comprueben operaciones marginales durante un período fiscalizado que puede S.E.r inferior a un mes, el porcentaje que resulte de compararlas con las registradas, informadas, declaradas o facturadas conforme a las normas dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos de ese mismo período, aplicado sobre las ventas de los últimos doce (12) meses, que pueden no coincidir con el ejercicio comercial, determinará, S.A.lvo prueba en contrario, diferencias de ventas que S.E. considerarán en la misma forma que S.E. prescribe en los apartados 1 y 2 del último párrafo del inciso d) precedente para los meses involucrados y teniendo en cuenta lo allí determinado sobre la estacionalidad de la actividad o ramo de que S.E. trate.

Si la fiscalización y la comprobación de operaciones marginales abarcare un período fiscal, la presunción a que S.E. refiere el párrafo anterior S.E. aplicará, del modo allí previsto, sobre los años no prescriptos.

f) Los incrementos patrimoniales no justificados con más de un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles, constituyen ganancias netas del ejercicio en que S.E. produzcan, a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.

Cuando S.E. trate de un responsable del impuesto al valor agregado, la suma de los conceptos indicados precedentemente deberá S.E.rvir de base para estimar las operaciones gravadas omitidas del respectivo ejercicio comercial, ello mediante la aplicación del porcentaje que resulte de relacionar el total de las operaciones declaradas o registradas con la utilidad neta del ejercicio en cuestión. El total de las operaciones presuntamente omitidas que S.E. obtenga por el procedimiento anterior, S.E. atribuirá a cada uno de los meses del ejercicio comercial en función de las operaciones totales declaradas o registradas respecto de ellos. Los montos mensuales así determinados, S.E. considerarán correspondientes a operaciones gravadas en la proporción que surja de relacionar las operaciones totales y las operaciones gravadas, declaradas o registradas.

El mismo método S.E. aplicará a los rubros de impuestos internos que correspondan.

Las presunciones establecidas en los distintos incisos del párrafo precedente no podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.

También la Administración Federal de Ingresos Públicos, podrá efectuar la determinación calculando las ventas o S.E.rvicios realizados por el contribuyente o las utilidades en función de cualquier índice que pueda obtener, tales como el consumo de gas o energía eléctrica, adquisición de materias primas o envases, el pago de S.A.larios, el monto de los S.E.rvicios de transporte utilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya S.E.a proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar de forma de obtener los montos de ventas, S.E.rvicios o utilidades proporcionales a los índices en cuestión. La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por la

ADMINISTRACION FEDERAL en base a los índices S.E.ñalados u otros que contenga esta ley o que S.E.an técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales. La probanza que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la ADMINISTRACION FEDERAL sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo.

Efectos de la Determinación de Oficio

Artículo 19

Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y S.A.tisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las S.A.nciones de esta ley.

La determinación del juez administrativo del impuesto, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, sólo podrá S.E.r modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:

a) Cuando en la resolución respectiva S.E. hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo S.E.rán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior.

b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o S.E. compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversión y otros).

Capítulo IV - Del Pago

Vencimiento general

Artículo 20

La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá los vencimientos de los plazos generales tanto para el pago como para la presentación de declaraciones juradas y toda otra documentación.

En cuanto al pago de los tributos determinados por la Administración Federal de Ingresos Públicos deberá S.E.r efectuado dentro de los QUINCE (15) días de notificada la liquidación respectiva.

Anticipos

Artículo 21

Podrá la Administración Federal de Ingresos Públicos exigir, hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de importes a cuenta del tributo que S.E. deba abonar por el período fiscal por el cual S.E. liquidan los anticipos.

En el caso de falta de ingreso a la fecha de los vencimientos de los anticipos que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, ésta podrá requerir su pago por vía judicial. Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la ADMINISTRACION FEDERAL no estará obligada a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe requerido, sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y actualización que correspondan.

La presentación de la declaración jurada en fecha posterior a la iniciación del juicio no enervará la prosecución del mismo.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas complementarias que considere necesarias, respecto del régimen de anticipos y en especial las bases de cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y fechas de vencimiento, actualización y requisitos a cubrir por los contribuyentes.

Percepción en la fuente

Artículo 22

La percepción de los tributos S.E. hará en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos, por considerarlo conveniente, disponga qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención y/o percepción.

Forma de pago

Artículo 23

El pago de los tributos, intereses y multas S.E. hará mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación Argentina, y de los bancos que la Administración Federal de Ingresos Públicos autorice a ese efecto, o mediante cheque, giro o valor postal o bancario, sobre Buenos Aires, y a la orden de la ADMINISTRACION FEDERAL. Para ese fin la ADMINISTRACION FEDERAL abrirá cuentas en los bancos cuando lo juzgue conveniente para facilitar la percepción de los gravámenes.

La Administración Federal de Ingresos Públicos acordará con los bancos el procedimiento para que éstos devuelvan a sus clientes todos los cheques librados a la orden de la ADMINISTRACION FEDERAL una vez cancelados y S.A.tisfechos los requisitos de orden interno, de acuerdo con las prácticas bancarias.

Los S.A.ldos disponibles de las cuentas recaudadoras S.E. transferirán diariamente a la Tesorería General de la Nación con excepción de los importes necesarios que requiera la Administración Federal de Ingresos Públicos, para atender los pedidos de devolución que la misma ordene en cada uno de los tributos cuya percepción esté a su cargo.

Artículo 24

Si la Administración Federal de Ingresos Públicos considerara que la aplicación de las disposiciones relativas a la percepción previstas por las Leyes no resultan adecuadas o eficaces para la recaudación, o la perjudicasen, podrá desistir de ellas, total o parcialmente, y disponer otras formas y plazos de ingreso.

Lugar de pago

Artículo 25

El pago del tributo deberá hacerse en el lugar del domicilio del responsable en el país, o en el de su representante en caso de ausencia. El pago del tributo retenido deberá efectuarse en el lugar del domicilio del agente de retención. El pago del tributo percibido por el agente de percepción deberá efectuarse en el lugar del domicilio de dicho agente.

Cuando el domicilio no pudiera determinarse, o no S.E. conociese el del representante en caso de ausencia del responsable, la Administración Federal de Ingresos Públicos fijará el lugar del pago.

Imputación

Artículo 26

Los responsables determinarán, al efectuar los pagos o los ingresos a cuenta, a qué deudas deberán imputarse. Cuando así no lo hicieren y las circunstancias especiales del caso no permitiesen establecer la deuda a que S.E. refieren, la Administración Federal de Ingresos Públicos determinará a cuál de las obligaciones no prescriptas deberán imputarse los pagos o ingresos.

En los casos de prórroga por obligaciones que abarquen más de un ejercicio, los ingresos, en la parte que correspondan a impuestos, S.E. imputarán a la deuda más antigua.

Artículo 27

El importe de impuesto que deben abonar los responsables en las circunstancias previstas por el artículo 20, primera parte, de esta ley, S.E.rá el que resulte de deducir del total del gravamen correspondiente al período fiscal que S.E. declare, las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones sufridas por hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración jurada y los S.A.ldos favorables ya acreditados por la Administración Federal de Ingresos Públicos o que el propio responsable hubiera consignado en declaraciones juradas anteriores, en cuanto éstas no hayan sido impugnadas.

Sin la conformidad de la Administración Federal de Ingresos Públicos no podrán los responsables deducir, del impuesto que les corresponda abonar, otras cantidades que las provenientes de los conceptos indicados.

En los impuestos, a las ganancias —para los sujetos comprendidos en el Título VI de la ley del gravamen—, sobre los activos, sobre los capitales y en la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, el gravamen determinado al cierre del ejercicio, como las sumas que S.E. computen a cuenta del mismo —incluso los anticipos dispuestos por el artículo 21—, S.E. actualizarán hasta el vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto resultante o presentación de la declaración jurada y pago, el que fuere anterior, por los siguientes índices:

a) Precios mayoristas nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos desde el mes de pago o de cierre del ejercicio fiscal S.E.gún corresponda hasta el penúltimo mes anterior al vencimiento o a la presentación y pago, el que fuere anterior.

b) Indice financiero sobre base diaria que al efecto determine el Banco Central de la República Argentina Argentina desde el último día del penúltimo mes anterior al del vencimiento o presentación de la declaración jurada y pago, el que fuera anterior, o el día de pago, S.E.gún corresponda, y el día anterior a dicho vencimiento o presentación.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior no S.E.rá de aplicación el primer párrafo del artículo 134.

Cuando la presentación y pago S.E. efectuara dentro del mes siguiente al cierre del ejercicio, todos los pagos a cuenta S.E. ajustarán como S.E. indica en el tercer párrafo hasta el mes de cierre del ejercicio. A partir del último día de dicho cierre y hasta el día anterior al pago S.E. aplicará el índice financiero precedente sobre los conceptos mencionados en el presente artículo.

Facúltase al Ministerio de ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, cuando razones de orden económico lo aconsejen, a:

a) Suspender la aplicación de la actualización por índice financiero diario a que S.E. alude en el inciso b) del tercer párrafo y en el párrafo anterior in fine.

b) Disponer la aplicación de una actualización por el mismo índice financiero diario para los demás impuestos -no mencionados en el tercer párrafo- y los regímenes de retenciones y percepciones, determinando para cada uno de ellos los momentos entre los que deberá practicarse la actualización.

En los períodos en que, por ejercicio de la facultad a que S.E. refiere el párrafo anterior, S.E. encuentre vigente este sistema de actualización para el impuesto al valor agregado, el mismo S.E.rá utilizado también para la actualización de S.A.ldos a favor a que S.E. refiere el último párrafo del artículo 24 de la ley del referido gravamen.

Compensación

Artículo 28

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá compensar de oficio los S.A.ldos acreedores del contribuyente, cualquiera que S.E.a la forma o procedimiento en que S.E. establezcan, con las deudas o S.A.ldos deudores de impuestos declarados por aquél o determinados por la ADMINISTRACION FEDERAL y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y, aunque provengan de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar multas firmes con impuestos y accesorios, y viceversa.

Acreditación y Devolución

Artículo 29

Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá la Administración Federal de Ingresos Públicos, de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, a cargo de las cuentas recaudadoras.

Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos. La Administración Federal de Ingresos Públicos no asumirá responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos, corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.

La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario, requerido por la Administración Federal de Ingresos Públicos para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad personal y solidaria S.E. hará valer por el procedimiento previsto en el artículo 17.

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios, por el solo hecho de haber notificado a la Administración Federal de Ingresos Públicos de la transferencia acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de operaciones.

Intereses y Costas

Artículo 30

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer el pago directo de intereses y costas causídicas (honorarios, etcétera), aprobados en juicio, con fondos de las cuentas recaudadoras y cargo de oportuno reintegro a las mismas. Estos pagos S.E. efectuarán mediante consignación judicial, observándose en lo pertinente las disposiciones del Decreto 21653/1945.

Este régimen S.E.rá de aplicación en todos los casos de impuestos, derechos o contribuciones a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, respecto de los cuales S.E. halle o fuera autorizada para hacer directamente devoluciones con fondos de las cuentas recaudadoras.

Pago provisorio de impuestos vencidos

Artículo 31

En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Administración Federal de Ingresos Públicos conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen en períodos anteriores, los emplazará para que dentro de un término de QUINCE (15)días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la ADMINISTRACION FEDERAL, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos S.E.an los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones. La ADMINISTRACION FEDERAL queda facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general.

Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Administración Federal de Ingresos Públicos no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.

Prórroga

Artículo 32

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para conceder facilidades para el pago de los tributos, intereses y multas, incluso en casos particulares a favor de aquellos contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.

Cuando la deuda S.E. encontrare suficientemente garantizada a S.A.tisfacción de la Administración Federal de Ingresos Públicos, S.E. aplicará un interés que no podrá exceder del previsto por el artículo 37 y que resultará del cuadro de tasas que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL en atención a la antigüedad de la deuda. Podrá también la ADMINISTRACION FEDERAL, en tales casos, titulizar los créditos mediante la constitución de fideicomisos financieros, canalizándose el producido de la negociación de los títulos hacia las cuentas recaudadoras.

Cuando la deuda no estuviere garantizada, S.E. aplicará un interés que fijará la Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades especiales para el ingreso de las deudas privilegiadas relativas a tributos y sus actualizaciones a cargo de aquélla, originadas con anterioridad al auto de iniciación del concurso preventivo o auto declarativo de quiebra, estableciendo al efecto plazos y condiciones para dicho acogimiento.

Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá votar favorablemente en las condiciones que S.E. fijen en las propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos quirografarios en tanto S.E. otorgue al crédito fiscal idéntico tratamiento que al resto de las deudas quirografarias.

Capítulo V - Verificación y Fiscalización
Artículo 33

Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, podrá la Administración Federal de Ingresos Públicos exigir que éstos, y aún los terceros cuando fuere realmente necesario, lleven libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que S.E. vinculen con la materia imponible, siempre que no S.E. trate de comerciantes matriculados que lleven libros rubricados en forma correcta, que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL haga fácil su fiscalización y registren todas las operaciones que interese verificar. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllas.

Podrá también exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados, así como los demás documentos y comprobantes de sus operaciones por un término de DIEZ (10) años, o excepcionalmente por un plazo mayor, cuando S.E. refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento S.E.a indispensable para la determinación cierta de la materia imponible.

Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, todas las personas o entidades que desarrollen algún tipo de actividad retribuida, que no S.E.a en relación de dependencia, deberán llevar registraciones con los comprobantes que las respalden y emitir comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que realicen, que permitan establecer clara y fehacientemente los gravámenes que deban tributar. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá limitar esta obligación en atención al pequeño tamaño económico y efectuar mayores o menores requerimientos en razón de la índole de la actividad o el S.E.rvicio y la necesidad o conveniencia de individualizar a terceros.

Artículo 34

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable a la utilización de determinados medios de pago u otras formas de comprobación de las operaciones en cuyo caso los contribuyentes que no utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.

Artículo 35

La Administración Federal de Ingresos Públicos tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable. En el desempeño de esa función la ADMINISTRACION FEDERAL podrá:

a) Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable, o a cualquier tercero que a juicio de la Administración Federal de Ingresos Públicos tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquéllos, para contestar o informar verbalmente o por escrito, S.E.gún ésta estime conveniente, y dentro de un plazo que S.E. fijará prudencialmente en atención al lugar del domicilio del citado, todas las preguntas o requerimientos que S.E. les hagan sobre las rentas, ingresos, egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL estén vinculadas al hecho imponible previsto por las leyes respectivas.

b) Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que S.E. refieran al hecho precedentemente S.E.ñalado.

c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que S.E. juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas. La inspección a que S.E. alude podrá efectuarse aún concomitantemente con la realización y ejecución de los actos u operaciones que interesen a la fiscalización.

Cuando S.E. responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inciso a), o cuando S.E. examinen libros, papeles, etc., S.E. dejará constancia en actas de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados de la Administración Federal de Ingresos Públicos, S.E.an o no firmadas por el interesado, S.E.rvirán de prueba en los juicios respectivos.

d) Requerir por medio del Administrador Federal y demás funcionarios especialmente autorizados para estos fines por la Administración Federal de Ingresos Públicos, el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los responsables y terceros o cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento.

Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido, y, en su defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa u omisión incurrirá en la pena establecida por el Código Penal.

e) Recabar por medio del Administrador Federal y demás funcionarios autorizados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, orden de allanamiento al juez nacional que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán S.E.r despachadas por el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y horas, si fuera solicitado. En la ejecución de las mismas S.E.rán de aplicación los artículos 224, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.

f) Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario autorizado por la Administración Federal de Ingresos Públicos constatare que S.E. hayan configurado uno o más de los hechos u omisiones previstos en el artículo 40 de esta ley y concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a un año desde que S.E. detectó la anterior.

Artículo 36

Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos, deberán mantener en condiciones de operatividad, los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual S.E. hubieran utilizado.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá requerir a los contribuyentes, responsables y terceros:

a) Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos, debiendo suministrar la Administración Federal de Ingresos Públicos los elementos materiales al efecto.

b) Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas del hardware y software, ya S.E.a que el procesamiento S.E. desarrolle en equipos propios o arrendados o que el S.E.rvicio S.E.a prestado por un tercero.

Asimismo podrá requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como así también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas de información.

c) La utilización, por parte del personal fiscalizador del Organismo recaudador, de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que S.E.an necesarios en los procedimientos de control a realizar.

Lo especificado en el presente artículo también S.E.rá de aplicación a los S.E.rvicios de computación que realicen tareas para terceros. Esta norma sólo S.E.rá de aplicación en relación a los sujetos que S.E. encuentren bajo verificación.

La Administración Federal de Ingresos Públicos dispondrá los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial a presentar por parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente artículo.

Capítulo VI - Intereses, Ilicitos y S.a.nciones

Intereses resarcitorios

Artículo 37

La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio.

La tasa de interés y su mecanismo de aplicación S.E.rán fijados por la S.E.CRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS; el tipo de interés que S.E. fije no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina.

Los intereses S.E. devengarán sin perjuicio de la actualización del artículo 129 y de las multas que pudieran corresponder por aplicación de los artículos 39, 45, 46 y 48.

La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta.

En los casos de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación los intereses de este artículo continuarán devengándose.

Infracciones formales - S.A.nciones

Artículo 38

Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, S.E.rá S.A.ncionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de UN CENTAVO DE PESO ($ 0, 1), la que S.E. elevará a DOS CENTAVOS DE PESO ($ 0, 2) si S.E. tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior. Las mismas S.A.nciones S.E. aplicarán cuando S.E. omitiere proporcionar los datos a que S.E. refiere el último párrafo del artículo 11.

El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos que reúna los requisitos establecidos en el artículo 71. Si dentro del plazo de QUINCE (15) días a partir de la notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes S.E.ñalados en el párrafo primero de este artículo, S.E. reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no S.E. considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto S.E. producirá si ambos requisitos S.E. cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los QUINCE (15) días posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que S.E. refieren los artículos 70 y siguientes, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente.

Artículo 39

S) E.rán S.A.ncionados con multas de CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150) a DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los Decretos reglamentarios dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y por toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables. Estas multas son acumulables con la del artículo anterior.

En los casos que dichos incumplimientos S.E. refieran a regímenes generales de información de terceros establecidos por resolución general de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la multa prevista en el párrafo anterior S.E. graduará entre dos mil quinientos pesos ($ 2500) y cuarenta y cinco mil pesos ($ 45000).

Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos, las sucesivas reiteraciones que S.E. formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, S.E.rán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.

Clausura

Artículo 40

S) E.rán S.A.ncionados con multa de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) a TREINTA MIL PESOS ($ 30000) y clausura de TRES (3) a DIEZ (10) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de S.E.rvicios, siempre que el valor de los bienes y/o S.E.rvicios de que S.E. trate exceda de DIEZ PESOS ($ 10), quienes:

a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de S.E.rvicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o S.E.rvicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones.

c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no S.E.an de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos.

d) No S.E. encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando estuvieren obligados a hacerlo.

El mínimo y el máximo de las S.A.nciones de multa y clausura S.E. duplicarán cuando S.E. cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los DOS (2) años desde que S.E. detectó la anterior.

Sin perjuicio de las S.A.nciones de multa y clausura, y cuando S.E.a pertinente, también S.E. podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento S.E.a competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Artículo 41

Los hechos u omisiones que den lugar a la multa y clausura, y en su caso, a la suspensión de matrícula, licencia o de registro habilitante, que S.E. refieren en el último párrafo del artículo 40, deberán S.E.r objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que S.E. fijará para una fecha no anterior a los CINCO (5) días ni superior a los QUINCE (15) días. El acta deberá S.E.r firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último en el acto del escrito, S.E. notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos en el artículo 100.

El juez administrativo S.E. pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor a los DOS (2) días.

Artículo 42

La autoridad administrativa que hubiera dictado la providencia que ordene la clausura dispondrá sus alcances y los días en que deba cumplirse.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y S.E.guridades del caso.

Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que S.E. observaren en la misma.

Artículo 43

Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, S.A.lvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de S.A.larios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.

Artículo 44

Quien quebrantare una clausura o violare los S.E.llos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, S.E.rá S.A.ncionado con arresto de DIEZ (10) a TREINTA (30) días y con una nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla.

Son competentes para la aplicación de tales S.A.nciones los jueces en lo penal económico de la Capital Federal o los jueces federales en el resto de la República.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, con conocimiento del juez que S.E. hallare de turno, procederá a instruir el correspondiente sumario de prevención, el cual, una vez concluido, S.E.rá elevado de inmediato a dicho juez.

La Administración Federal de Ingresos Públicos prestará a los magistrados la mayor colaboración durante la S.E.cuela del juicio.

Omisión de impuestos - S.A.nciones

Artículo 45

El que omitiere el pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por S.E.r inexactas las presentadas, S.E.rá S.A.ncionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del artículo 46 y en tanto no exista error excusable. La misma S.A.nción S.E. aplicará a los agentes de retención o percepción que omitieran actuar como tales.

Será S.A.ncionado con la misma multa quien mediante la falta de presentación de declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad, o por S.E.r inexactas las presentadas, omitiera la declaración y/o pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos.

Defraudación - S.A.nciones

Artículo 46

El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicare al Fisco con liquidaciones de impuestos que no correspondan a la realidad, S.E.rá reprimido con multa de DOS (2) hasta DIEZ (10) veces el importe del tributo evadido.

Artículo 47

S) E. presume, S.A.lvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando:

a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas o con los que deban aportarse en la oportunidad a que S.E. refiere el último párrafo del artículo 11.

b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior S.E. consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible.

c) Si la inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales que deban S.E.rvirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.

d) En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación.

e) Cuando S.E. declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.

Artículo 48

S) E.rán reprimidos con multa de DOS (2) hasta DIEZ (10) veces el tributo retenido o percibido, los agentes de retención o percepción que los mantengan en su poder, después de vencidos los plazos en que debieran ingresarlo.

No S.E. admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o percepción, cuando éstas S.E. encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo.

Eximición y reducción de S.A.nciones

Artículo 49

Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere reincidente en la infracción del artículo 46, las multas de este último artículo y las del artículo 45 S.E. reducirán a un tercio (1/3) de su mínimo legal.

Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de QUINCE (15) días acordado para contestarla, la multa de los artículos 45 y 46, excepto reincidencia en la comisión de la infracción prevista por este último, S.E. reducirá a dos tercios (2/3) de su mínimo legal.

En caso de que la determinación de oficio practicada por la Administración Federal de Ingresos Públicos fuese consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada a base de los artículos 45 y 46, no mediando la reincidencia a que S.E. refieren los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.

Cuando fueran de aplicación los artículos 45 y 46 y el S.A.ldo total de los gravámenes adeudados, previamente actualizados, no excediera de TREINTA CENTAVOS DE PESO ($0, 0) no S.E. aplicará S.A.nción si el mismo S.E. ingresara voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el S.E.gundo párrafo.

En los supuestos de los artículos 38 y 39, el juez administrativo podrá reducir a su mínimo legal o eximir de S.A.nción, cuando a su juicio la infracción no revistiere gravedad.

Artículo 50

Si en la primera oportunidad de defensa en la sustanciación de un sumario por infracción al artículo 39 o en la audiencia que marca el artículo 41, el titular o representante legal reconociere la materialidad de la infracción cometida, las S.A.nciones S.E. reducirán, por única vez, al mínimo legal.

Plazo para el pago de multas

Artículo 51

Las multas aplicadas deberán S.E.r S.A.tisfechas por los responsables dentro de los QUINCE (15) días de notificadas, S.A.lvo que S.E. hubiera optado por interponer contra las mismas las acciones o recursos que autorizan los artículos 76, 82 y 86.

Intereses punitorios

Artículo 52

Cuando S.E.a necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda.

La tasa y el mecanismo de aplicación S.E.rán fijados con carácter general por la S.E.CRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, no pudiendo el tipo de interés exceder en más de la mitad la tasa que deba aplicarse conforme a las previsiones del artículo 37.

Capítulo VII - Responsables de las S.a.nciones
Artículo 53

Están obligados a pagar los accesorios quienes deban abonar los respectivos impuestos, anticipos y otros pagos a cuenta.

Contribuyentes imputables

Artículo 54

No están sujetos a las S.A.nciones previstas en los artículos 39, 40, 45, 46 y 48 las sucesiones indivisas. Asimismo, no S.E.rán imputables el cónyuge cuyos réditos propios perciba o disponga en su totalidad el otro, los incapaces, los penados a que S.E. refiere el artículo 12 del Código Penal, los quebrados cuando la infracción S.E.a posterior a la pérdida de la administración de sus bienes y siempre que no S.E.an responsables con motivo de actividades cuya gestión o administración ejerzan.

Todos los demás contribuyentes enumerados en el artículo 5, S.E.an o no personas de existencia visible, están sujetos a las S.A.nciones previstas en los artículos 39, 40, 45, 46 y 48, por las infracciones que ellos mismos cometan o que, en su caso, les S.E.an imputadas por el hecho u omisión en que incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios, o con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes les están subordinados como sus agentes, factores o dependientes.

Las S.A.nciones previstas en los artículos 39, 40, 45, 46 y 48, no S.E.rán de aplicación en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor, aún cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada.

Responsables infractores

Artículo 55

Son personalmente responsables de las S.A.nciones previstas en el artículo 38 y en los artículos 39, 40, 4, 5, 46 y 48, como infractores de los deberes fiscales de carácter material o formal (artículos 6 y 7) que les incumben en la administración, representación, liquidación, mandato o gestión de entidades, patrimonios y empresas, todos los responsables enumerados en los primeros CINCO (5) incisos del artículo 6.

Capítulo VIII - De la Prescripción
Artículo 56

Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:

a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación.

b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos.

La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5) años.

Prescripción de impuestos

Artículo 57

Comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1 de enero siguiente al año en que S.E. produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.

Prescripción de multas y clausuras

Artículo 58

Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras desde el 1 de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada como hecho u omisión punible.

Artículo 59

El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa y clausura por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los tributos.

Artículo 60

El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa y la clausura comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.

Prescripción de la acción de repetición

Artículo 61

El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que venció el período fiscal, si S.E. repiten pagos o ingresos que S.E. efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no S.E. había operado su vencimiento; o desde el 1 de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si S.E. repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido.

Cuando la repetición comprenda pagos o ingresos hechos por un mismo período fiscal antes y después de su vencimiento, la prescripción comenzará a correr independientemente para unos y otros, y de acuerdo con las normas S.E.ñaladas en el párrafo que precede.

Artículo 62

Si, durante el transcurso de una prescripción ya comenzada, el contribuyente o responsable tuviera que cumplir una determinación impositiva superior al impuesto anteriormente abonado, el término de la prescripción iniciada con relación a éste quedará suspendido hasta el 1 de enero siguiente al año en que S.E. cancele el S.A.ldo adeudado, sin perjuicio de la prescripción independiente relativa a este S.A.ldo.

Artículo 63

No obstante el modo de computar los plazos de prescripción a que S.E. refiere el artículo precedente, la acción de repetición del contribuyente o responsable quedará expedita desde la fecha del pago.

Artículo 64

Con respecto a la prescripción de la acción para repetir no regirá la causa de suspensión prevista en el artículo 3966 del Código Civil para los incapaces.

Suspensión de la prescripción

Artículo 65

S) E. suspenderá por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:

a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, S.E. prolongará hasta noventa (90) días después de notificada la S.E.ntencia del mismo que declare su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia.

La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la prescripción de las acciones y poderes del Fisco respecto de los responsables solidarios.

b) Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que S.E. aplique multa con respecto a la acción penal. Si la multa fuere recurrida ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el término de la suspensión S.E. contará desde la fecha de la resolución recurrida hasta noventa (90) días después de notificada la S.E.ntencia del mismo.

c) La prescripción de la acción administrativa S.E. suspenderá desde el momento en que surja el impedimento precisado por el S.E.gundo párrafo del artículo 16 de la Ley 23771 hasta tanto quede firme la S.E.ntencia judicial dictada en la causa penal respectiva.

Se suspenderá mientras dure el procedimiento en S.E.de administrativa, contencioso-administrativa y/o judicial, y desde la notificación de la vista en el caso de determinación prevista en el artículo 17, cuando S.E. haya dispuesto la aplicación de las normas del Capítulo XIII. La suspensión alcanzará a los períodos no prescriptos a la fecha de la vista referida.

Artículo 66

S) E. suspenderá por DOS (2) años el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y percibir tributos y aplicar S.A.nciones con respecto a los inversionistas en empresas que gozaren de beneficios impositivos provenientes de regímenes de promoción industriales, regionales, S.E.ctoriales o de cualquier otra índole, desde la intimación de pago efectuada a la empresa titular del beneficio.

Interrupción de la prescripción

Artículo 67

La prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago del impuesto S.E. interrumpirá:

a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva.

b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados en una S.E.ntencia del Tribunal Fiscal de la Nación debidamente notificada o en una intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente; o, en casos de otra índole, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

En los casos de los incisos a) y b) el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

Artículo 68

La prescripción de la acción para aplicar multa y clausura o para hacerla efectiva S.E. interrumpirá:

a) Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1 de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.

b) Por el modo previsto en el artículo 3 de la Ley 11585, caso en el cual cesará la suspensión prevista en el inciso b) del artículo 65.

Artículo 69

La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable S.E. interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de repetición ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la interposición de la demanda de repetición ante el Tribunal Fiscal de la Nación o la Justicia Nacional. En el primer caso, el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que S.E. cumplan los TRES (3) meses de presentado el reclamo. En el S.E.gundo, el nuevo término comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que venza el término dentro del cual debe dictarse S.E.ntencia.

Capítulo IX - Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo

Del sumario

Artículo 70

Los hechos reprimidos por los artículos 39, 45, 46 y 48 S.E.rán objeto de un sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse por resolución emanada de juez administrativo, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que S.E. atribuyere al presunto infractor. También S.E.rán objeto de sumario las infracciones del artículo 38 en la oportunidad y forma que allí S.E. establecen.

Artículo 71

La resolución que disponga la sustanciación del sumario S.E.rá notificada al presunto infractor, a quien S.E. le acordará un plazo de QUINCE (15) días, prorrogable por resolución fundada, por otro lapso igual y por una única vez, para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.

El acta labrada que disponga la sustanciación del sumario, indicada en los supuestos de las infracciones del artículo 39, S.E.rá notificada al presunto infractor, acordándole CINCO (5) días para que presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.

Artículo 72

Vencido el término establecido en el artículo anterior, S.E. observarán para la instrucción del sumario las normas de los artículos 17 y siguientes.

Artículo 73

El sumario S.E.rá S.E.creto para todas las personas ajenas al mismo, pero no para las partes o para quienes ellas expresamente autoricen.

Artículo 74

Cuando las infracciones surgieran con motivo de impugnaciones u observaciones vinculadas a la determinación de tributos, las S.A.nciones deberán aplicarse en la misma resolución que determina el gravamen. Si así no ocurriera S.E. entenderá que la DIRECCCION GENERAL IMPOSITIVA de la Administración Federal de Ingresos Públicos no ha encontrado mérito para imponer S.A.nciones, con la consiguiente indemnidad del contribuyente.

De la clausura preventiva

Artículo 75

La clausura preventiva que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos en ejercicio de sus atribuciones deberá S.E.r comunicada de inmediato al juez federal o en lo Penal Económico, S.E.gún corresponda, para que éste, previa audiencia con el responsable resuelva dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos requeridos por el artículo 35, inciso f); o mantenerla hasta tanto el responsable regularice la situación que originó la medida preventiva.

La clausura preventiva no podrá extenderse más allá del plazo legal de TRES (3) días sin que S.E. haya resuelto su mantenimiento por el juez interviniente.

Sin perjuicio de lo que el juez resuelva, la Administración Federal de Ingresos Públicos continuará la tramitación de la pertinente instancia administrativa.

A los efectos del cómputo de una eventual S.A.nción de clausura del artículo 40, por cada día de clausura corresponderá UN (1) día de clausura preventiva.

El juez administrativo o judicial en su caso, dispondrá el levantamiento de la clausura preventiva inmediatamente que el responsable acredite la regularización de la situación que diera lugar a la medida.

Recurso de Reconsideración o de Apelación

Artículo 76

Contra las resoluciones que impongan S.A.nciones o determinen los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o S.E. dicten en reclamos por repetición de tributos en los casos autorizados por el artículo 81, los infractores o responsables podrán interponer -a su opción- dentro de los QUINCE (15)días de notificados, los siguientes recursos:

a) Recurso de reconsideración para ante el superior.

b) Recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal de la Nación competente, cuando fuere viable.

El recurso del inciso a) S.E. interpondrá ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito o por entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno; y el recurso del inciso b) S.E. comunicará a ella por los mismos medios.

El recurso del inciso b) no S.E.rá procedente respecto de las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses. Asimismo no S.E.rá utilizable esa vía recursiva en las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no S.E. discuta la procedencia del gravamen.

Artículo 77

Las S.A.nciones de multa y clausura, y la de suspensión de matrícula, licencia e inscripción en el respectivo registro, cuando proceda, S.E.rán recurribles dentro de los CINCO (5) días por apelación administrativa ante los funcionarios superiores que designe la Administración Federal de Ingresos Públicos, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a los DIEZ (10) días.

La resolución de estos últimos causa ejecutoria, correspondiendo que sin otra sustanciación, la Administración Federal de Ingresos Públicos proceda a la ejecución de dichas S.A.nciones, por los medios y en las formas que para cada caso autoriza la presente ley.

Artículo 78

La resolución a que S.E. refiere el último párrafo del artículo anterior, S.E.rá recurrible por recurso de apelación, otorgado en todos los casos con efecto devolutivo, ante los Juzgados en lo Penal Económico de la Capital Federal y juzgados federales en el resto del territorio de la República.

El escrito del recurso deberá S.E.r interpuesto y fundado en S.E.de administrativa, dentro de los CINCO (5) días de notificada la resolución.

Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23984), que S.E.rá de aplicación subsidiaria, en tanto no S.E. oponga a la presente ley.

La decisión del juez S.E.rá apelable al sólo efecto devolutivo.

Artículo 79

Si en el término S.E.ñalado en el artículo 76 no S.E. interpusiere alguno de los recursos autorizados, las resoluciones S.E. tendrán por firmes. En el mismo caso, pasarán en autoridad de cosa juzgada las resoluciones sobre multas y reclamos por repetición de impuestos.

Artículo 80

Interpuesto el recurso de reconsideración, el juez administrativo dictará resolución dentro de los VEINTE (20)días y la notificará al interesado con todos los fundamentos en la forma dispuesta por el artículo 100.

Acción y Demanda de Repetición

Artículo 81

Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya S.E.a espontáneamente o a requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos. En el primer caso, deberán interponer reclamo ante ella. Contra la resolución denegatoria y dentro de los QUINCE (15) días de la notificación, podrá el contribuyente interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 76 u optar entre apelar ante el Tribunal Fiscal de la Nación o interponer demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera Instancia.

Análoga opción tendrá si no S.E. dictare resolución dentro de los TRES (3) meses de presentarse el reclamo.

Si el tributo S.E. pagare en cumplimiento de una determinación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora, la repetición S.E. deducirá mediante demanda que S.E. interponga, a opción del contribuyente, ante el Tribunal Fiscal de la Nación o ante la Justicia Nacional.

La reclamación del contribuyente y demás responsables por repetición de tributos facultará a la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando estuvieran prescriptas las acciones y poderes fiscales, para verificar la materia imponible por el período fiscal a que aquélla S.E. refiere y, dado el caso, para determinar y exigir el tributo que resulte adeudarse, hasta compensar el importe por el que prosperase el recurso.

Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que S.E. modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del Fisco, S.E. compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Administración Federal de Ingresos Públicos compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción de repetición S.E. hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación.

Capítulo X - Procedimiento Contencioso Judicial

Demanda contenciosa

Artículo 82

Podrá interponerse demanda contra el Fisco Nacional, ante el Juez Nacional respectivo, siempre que S.E. cuestione una suma mayor de TRES CIEN MILESIMOS DE CENTAVO DE PESO ($ 0, 00003):

a) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas.

b) Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones.

c) En el supuesto de no dictarse resolución administrativa, dentro de los plazos S.E.ñalados en los artículos 80 y 81 en caso de sumarios instruidos o reclamaciones por repetición de tributos.

En los supuestos de los incisos a) y b) la demanda deberá presentarse en el perentorio término de QUINCE (15) días a contar de la notificación de la resolución administrativa.

Demanda por repetición

Artículo 83

En la demanda contenciosa por repetición de impuestos no podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa.

Incumbe al mismo demostrar en qué medida el impuesto abonado es excesivo con relación al gravamen que S.E.gún la ley le correspondía pagar, y no podrá, por tanto, limitar su reclamación a la mera impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la estimación de oficio administrativa cuando ésta hubiera tenido lugar.

Sólo procederá la repetición por los períodos fiscales con relación a los cuales S.E. haya S.A.tisfecho el impuesto hasta ese momento determinado por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Procedimiento judicial

Artículo 84

Presentada la demanda, el juez requerirá los antecedentes administrativos a la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante oficio al que acompañará copia de aquélla, y en el que S.E. hará constar la fecha de su interposición. Los antecedentes deberán enviarse al juzgado dentro de los QUINCE (15)días de la fecha de recepción del oficio.

Una vez agregadas las actuaciones administrativas al expediente judicial S.E. dará vista al Procurador Fiscal Nacional para que S.E. expida acerca de la procedencia de la instancia y competencia del juzgado. En el caso de que un contribuyente o responsable no hubiere formalizado recurso alguno contra la resolución que determinó el tributo y aplicó multa podrá comprender en la demanda de repetición que deduzca por el impuesto la multa consentida, pero tan sólo en la parte proporcional al impuesto cuya repetición S.E. persigue.

Artículo 85

Admitido el curso de la demanda, S.E. correrá traslado de la misma al Procurador Fiscal Nacional, o por cédula, al representante designado por la Administración Federal de Ingresos Públicos en su caso, para que la conteste dentro del término de TREINTA (30) días y oponga todas las defensas y excepciones que tuviera, las que S.E.rán resueltas juntamente con las cuestiones de fondo en la S.E.ntencia definitiva, S.A.lvo las previas que S.E.rán resueltas como de previo y especial pronunciamiento.

Artículo 86

La Cámara Nacional competente en razón de la materia cuestionada y, en su caso, de la S.E.de del Tribunal Fiscal de la Nación interviniente, lo S.E.rá para entender siempre que S.E. cuestione una suma mayor de TRES CIEN MILESIMOS DE CENTAVO DE PESO ($ 0, 00003), en los siguientes casos:

a) En las apelaciones que S.E. interpusieran contra las S.E.ntencias de los jueces de primera instancia, dictadas en materia de repetición de gravámenes y aplicación de S.A.nciones.

b) En los recursos de revisión y apelación limitada contra las S.E.ntencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Nación en materia de tributos o S.A.nciones.

c) En las apelaciones que S.E. interpusieran contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Fiscal de la Nación, en los recursos de amparo de los artículos 182 y 183, sin limitación de monto.

d) En los recursos por retardo de justicia del Tribunal Fiscal de la Nación.

En el caso del inciso b), la Cámara:

1) Podrá, si hubiera violación manifiesta de las formas legales en el procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación, declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones y devolverlas al TRIBUNAL FISCAL con apercibimiento, S.A.lvo que, en atención a la naturaleza de la causa, juzgare más conveniente su apertura a prueba en instancia.

2) Resolverá el fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones del Tribunal Fiscal de la Nación sobre los hechos probados.

Ello no obstante, podrá apartarse de ellas y disponer la producción de pruebas cuando, a su criterio, las constancias de autos autoricen a suponer error en la apreciación que hace la S.E.ntencia de los hechos.

Artículo 87

En el caso del inciso d) del artículo anterior es condición para la procedencia del recurso que hayan transcurrido DIEZ (10) días desde la fecha del escrito de cualquiera de las partes, urgiendo la S.E.ntencia no dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación en el plazo legal. Presentada la queja con copia de aquel escrito, la Cámara Nacional requerirá del TRIBUNAL FISCAL que dicte pronunciamiento dentro de los QUINCE (15)días desde la recepción del oficio. Vencido el término sin dictarse S.E.ntencia, la Cámara Nacional solicitará los autos y S.E. abocará al conocimiento del caso, el que S.E. regirá entonces por el procedimiento establecido en el Código Civil para los recursos de apelación concedidos libremente, produciéndose en la instancia toda la prueba necesaria. Toda vez que la queja resultare justificada, la Cámara Nacional pondrá el hecho en conocimiento del presidente del jurado a que S.E. refiere el artículo 148.

De igual manera procederá en los casos que llegaren a su conocimiento, cuando resultare del expediente que la S.E.ntencia del Tribunal Fiscal de la Nación no ha sido dictada dentro del término correspondiente.

Artículo 88

Con la S.A.lvedad del carácter declarativo que -atento a lo dispuesto en la Ley 3952- asumen las S.E.ntencias respecto del Fisco, corresponderá al juez que haya conocido en la causa la ejecución de las S.E.ntencias dictadas en ella y al de turno la de las ejecutoriadas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y S.E. aplicará el procedimiento establecido en el Código Civil.

Artículo 89

Las S.E.ntencias dictadas en las causas previstas en esta ley, como las dictadas en las causas por ejecución de las mismas, son definitivas, pasan en autoridad de cosa juzgada y no autorizan el ejercicio de la acción de repetición por ningún concepto, sin perjuicio de los recursos que autorizan las Leyes Nros. 48 y 4055.

Artículo 90

Las acciones podrán deducirse ante el juez de la circunscripción donde S.E. halle la oficina recaudadora respectiva, o ante el domicilio del deudor, o ante el lugar en que S.E. haya cometido la infracción o S.E. hayan aprehendido los efectos que han sido materia de contravención.

Artículo 91

El procedimiento S.E. regirá por las normas del Código Civil y, en su caso por las del Código Procesal Penal de la Nación.

Capítulo XI - Juicio de Ejecución Fiscal
Artículo 92

El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, S.E. hará por vía de ejecución fiscal establecida en el Código Civil con las modificaciones incluidas en la presente ley, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda expedida por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

En este juicio, si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago, quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones admisibles las siguientes:

a) Pago total documentado.

b) Espera documentada.

c) Prescripción.

d) Inhabilidad de título, no admitiéndose esta excepción si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda.

No S.E.rán aplicables al juicio de ejecución fiscal promovido por cobro de tributos, actualizaciones, accesorios y multas, a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, las excepciones contempladas en el S.E.gundo párrafo del artículo 605 del Código Civil.

Cuando S.E. trate del cobro de deudas tributarias no S.E.rán de aplicación las disposiciones de la Ley 19983, sino el procedimiento establecido en este Capítulo.

La ejecución fiscal S.E.rá considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.

Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos no S.E.rán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado, con costas a los ejecutados.

No podrá oponerse la nulidad de la S.E.ntencia del Tribunal Fiscal de la Nación la que sólo podrá ventilarse por la vía autorizada por el artículo 86.

De las excepciones opuestas y documentación acompañada S.E. dará traslado con copias por CINCO (5) días al ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por cédula.

La S.E.ntencia de ejecución, o la revocación del auto de intimación de pago y embargo, en su caso, son inapelables, quedando a S.A.lvo el derecho de la Administración Federal de Ingresos Públicos de librar nuevo título de deuda, y del ejecutado, de repetir por la vía establecida en el artículo 81.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar a los jueces, en cualquier estado del juicio, que S.E. disponga el embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los ejecutados tengan depositados en las entidades financieras regidas por la Ley 21526.

Dentro de los QUINCE (15)días de notificadas de la medida, dichas entidades deberán informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos acerca de los fondos y valores que resulten embargados, no rigiendo a tales fines el S.E.creto que establece el artículo 39 de la Ley 21526.

Artículo 93

En los casos de S.E.ntencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por cobro de impuestos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una vez S.A.tisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.

Artículo 94

El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal S.E. tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.

Artículo 95

El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando ésta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto como oficial de justicia "ad-hoc" dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la realización de diligencias fuera del ámbito urbano S.E.rá soportado por la parte condenada en costas.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá igualmente, una vez firme la S.E.ntencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al propuesto. La publicación de los edictos pertinentes S.E. efectuará por el término de DOS (2) días en el órgano oficial y en otro diario de los de mayor circulación del lugar.

Capítulo XII - Disposiciones Varias

Representación Judicial

Artículo 96

En los juicios por cobro de los impuestos, derechos, multas, intereses u otras cargas, cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, así como en las demandas o recursos judiciales que contra el Fisco autoricen las leyes respectivas, la representación de éste, ante todas las jurisdicciones e instancias S.E.rá ejercida por los procuradores o agentes fiscales o por los funcionarios de la ADMINISTRACION FEDERAL que ella designe, pudiendo estos últimos S.E.r patrocinados por los letrados de la repartición.

Artículo 97

Mientras la representación no S.E.a ejercida por funcionarios designados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, el Fisco S.E.rá representado por los procuradores o agentes fiscales, quienes recibirán instrucciones directas de esa dependencia a la que deberán informar de las gestiones que realicen.

La intervención de los funcionarios especiales excluirá la representación de los procuradores o agentes fiscales en cualquier estado del juicio, y su personería quedará acreditada con la certificación que surge del título de deuda.

Artículo 98

Los procuradores o agentes fiscales o los funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos que representen o patrocinen al Fisco tendrán derecho a percibir honorarios, S.A.lvo cuando éstos estén a cargo de la Nación y siempre que haya quedado totalmente S.A.tisfecho el crédito fiscal.

Cuando la representación S.E. encuentre a cargo de funcionarios designados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, ésta podrá fijar la forma de distribución de los honorarios.

En los juicios de ejecución fiscal a que S.E. refiere el cuarto párrafo del artículo 92 no S.E. devengarán honorarios en favor de los letrados que actúen como representantes o patrocinantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de los sujetos mencionados en el último párrafo del artículo 5.

Artículo 99

La Administración Federal de Ingresos Públicos anticipará a su representante los fondos necesarios para los gastos que demande la tramitación de los juicios (de publicación de edictos, diligenciamiento de notificaciones, mandamientos y otros análogos), con cargo de rendir cuenta documentada de su intervención y de reintegrar las cantidades invertidas cuando perciban su importe de la parte vencida a la terminación de las causas. A este efecto S.E. dispondrá la apertura de la cuenta correspondiente.

Formas de notificación

Artículo 100

Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., S.E.rán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:

a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto S.E. convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y S.E.guridad; el aviso de retorno S.E.rvirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.

b) Personalmente, por medio de un empleado de la Administración Federal de Ingresos Públicos, quien dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que S.E. efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiera firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.

Si el destinatario no estuviese o S.E. negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al domicilio del interesado DOS (2) funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán resolución o carta que deben entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que S.E. hallare en el mismo, haciendo que la persona que lo reciba suscriba el acta.

Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable S.E. negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento de que S.E. hace mención en el párrafo que antecede.

Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no S.E. demuestre su falsedad.

c) Por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado, remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos para su emisión y demás recaudos.

d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido con aviso de retorno, en los casos a que S.E. refiere el último párrafo del artículo 11.

e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Administrador Federal, quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el Código Civil.

f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares características.

Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, S.E. efectuarán por medio de edictos publicados durante CINCO (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de que también S.E. practique la diligencia en el lugar donde S.E. presuma que pueda residir el contribuyente.

Secreto Fiscal

Artículo 101

Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la Administración Federal de Ingresos Públicos, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son S.E.cretos.

Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, están obligados a mantener el más absoluto S.E.creto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, S.A.lvo a sus superiores jerárquicos.

Las informaciones expresadas no S.E.rán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, S.A.lvo en las cuestiones de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas S.E. hallen directamente relacionadas con los hechos que S.E. investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que S.E.a parte contraria el Fisco Nacional, provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.

Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley deben quedar S.E.cretos.

El S.E.creto establecido en el presente artículo no regirá:

a) Para el supuesto que, por desconocerse el domicilio del responsable, S.E.a necesario recurrir a la notificación por edictos.

b) Para los Organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.

c) Para personas o empresas o entidades a quienes la Administración Federal de Ingresos Públicos encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos casos regirán las disposiciones de los TRES (3) primeros párrafos del presente artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el Organismo, S.E.rán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos estará obligada a suministrar, o a requerir si careciera de la misma, la información financiera o bursátil que le solicitaran, en cumplimiento de las funciones legales, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina Argentina, sin que pueda alegarse respecto de ello el S.E.creto establecido en el Título V de la Ley 21526 y en los artículos 8, 46 y 48 de la Ley 17811, sus modificatorias u otras normas legales pertinentes.

Artículo 102

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer con alcance general y bajo las formas y requisitos que establezca la reglamentación, que los Organismos recaudadores de los impuestos a las ganancias, sobre los activos, sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico y al valor agregado, así como de los aportes y contribuciones al sistema nacional de S.E.guridad social, publiquen periódicamente la nómina de los responsables de los mismos, indicando en cada caso los conceptos e ingresos que hubieran S.A.tisfecho respecto de las obligaciones vencidas con posterioridad al 1 de enero de 1991.

A los fines de dicha publicación, no S.E.rá de aplicación el S.E.creto fiscal previsto en el artículo 101.

Requisitos para las transferencias de bienes

Artículo 103

Las personas físicas y jurídicas y las sucesiones indivisas deberán declarar a la Administración Federal de Ingresos Públicos los bienes muebles e inmuebles registrables, de los cuales S.E.an titulares de dominio.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los Organismos que tengan a su cargo el registro de la propiedad de bienes muebles e inmuebles, no inscribirán las transferencias de dominio de los mismos ni la constitución de derechos reales sobre dichos bienes o sus cancelaciones o modificaciones totales o parciales, cuando en las respectivas escrituras o instrumentos no constara la presentación de un certificado otorgado por la ADMINISTRACION FEDERAL que acredite que los referidos bienes han sido debidamente declarados ante la misma por el transferente.

Igual recaudo deberá observarse cuando la inscripción S.E. realice por orden judicial.

La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará la forma, plazo, requisitos y demás condiciones relativas al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y fijará las excepciones que corresponda introducir para no obstruir las operaciones aludidas o en atención a las particularidades que el caso ofrezca.

Acreditación de Cumplimiento Fiscal.

Artículo 104

Las personas físicas y sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- en oportunidad de encontrarse en las situaciones o de realizar los hechos y actos, que al efecto determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, deberán acreditar el cumplimiento de sus obligaciones respecto de tributos cuya percepción esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en los plazos, forma y condiciones que establezca dicho Organismo.

Deberes de Entidades, de Funcionarios Públicos y de Beneficiarios de Franquicias Tributarias

Artículo 105

La Administración Federal de Ingresos Públicos propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL las medidas que deberán adoptar las entidades públicas y privadas para facilitar y garantizar la mejor percepción de los gravámenes regidos por esta ley, y, en especial, las que tiendan a evitar que las personas que no tengan domicilio en el país S.E. ausenten del mismo sin haber abonado los impuestos correspondientes.

En caso de franquicias tributarias, los beneficiarios que establezca el Decreto reglamentario deberán informar de la manera que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos sobre la materia y el tributo exento. El incumplimiento de esta obligación significará la caducidad de aquellos beneficios sin perjuicio de las S.A.nciones que pudieran corresponder por aplicación del artículo 39.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para implantar un régimen de identificación de responsables del pago de gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización S.E. encuentren a su cargo, mediante el otorgamiento de una cédula o credencial que cumpla esa finalidad.

La cédula o credencial S.E.rá obligatoria para quienes ejerzan actividades sujetas a los gravámenes mencionados en el párrafo anterior en los casos, forma y condiciones que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Los Organismos de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial nacionales, provinciales y municipales y sus dependencias, no darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la correspondiente cédula o credencial. Tales Organismos deberán asimismo prestar obligatoriamente la colaboración que S.E. les requiera a los fines de su aplicación.

Artículo 106

Las exenciones o desgravaciones totales o parciales de tributos, otorgadas o que S.E. otorguen, no producirán efectos en la medida en que pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan expresamente las leyes de los distintos gravámenes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no S.E.rá de aplicación cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble imposición.

Artículo 107

Los organismos y entes estatales y privados, incluidos bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos a pedido de los jueces administrativos a que S.E. refieren los artículos 9, punto 1, inciso b) y 10 del Decreto 618/1997, todas las informaciones que S.E. les soliciten para facilitar la determinación y percepción de los gravámenes a su cargo.

La información solicitada no podrá denegarse invocando lo dispuesto en las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la creación o rijan el funcionamiento de los referidos Organismos y entes estatales o privados.

Los funcionarios públicos tienen la obligación de facilitar la colaboración que con el mismo objeto S.E. les solicite, y la de denunciar las infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones bajo pena de las S.A.nciones que pudieren corresponder.

Cargas Públicas

Artículo 108

Las designaciones con carácter de carga pública deberán recaer siempre en personas residentes en el lugar donde deban desempeñar sus funciones, sin que pueda obligárselas a efectuar viajes o cambios de domicilio, por razón del desempeño de las mismas.

Estas cargas públicas podrán renunciarse únicamente por causas justificadas.

Exención del S.E.llado

Artículo 109

Quedan exentas del S.E.llado de ley todas las actuaciones y solicitudes de inscripción, de aclaración, consultas sobre su situación, pedidos de instrucciones para la liquidación y pago, como asimismo los pedidos de acreditación, compensación y devolución de impuestos que formulen los contribuyentes y agentes de retención o sus representantes. Las reclamaciones contra pagos y los recursos administrativos contra la determinación de la materia imponible, contra el impuesto aplicado y contra las multas quedan igualmente exentas.

Conversión

Artículo 110

A los efectos de la liquidación de los tributos, las operaciones y réditos no monetarios S.E.rán convertidos a su equivalente en moneda de curso legal. Las operaciones y réditos en moneda extranjera S.E.rán convertidas al equivalente en moneda de curso legal resultante de la efectiva negociación o conversión de aquélla o, en defecto de éstas, al equivalente al que, en atención a las circunstancias del caso, S.E. hubiera negociado o convertido dicha moneda extranjera.

Embargo Preventivo

Artículo 111

En cualquier momento la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar embargo preventivo, o en su defecto, inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas, ante el solo pedido del fisco y bajo la responsabilidad de éste.

Este embargo podrá S.E.r sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro del término de trescientos (300) días hábiles judiciales contados a partir de la traba de cada medida precautoria, en forma independiente, la Administración Federal de Ingresos Públicos no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.

El término fijado para la caducidad de dicho embargo S.E. suspenderá, en los casos de apelaciones o recursos deducidos ante el Tribunal Fiscal de la Nación, desde la fecha de interposición del recurso y hasta TREINTA (30) días después de quedar firme la S.E.ntencia del TRIBUNAL FISCAL.

Régimen Aplicable a los Distintos Gravámenes

Artículo 112

Sin perjuicio de los preceptos contenidos en las leyes que establecen los gravámenes, las disposiciones de esta ley que no S.E.an de aplicación exclusiva para determinado tributo rigen con relación al Impuesto a los Réditos; Impuesto a las Ganancias; Impuesto a las Ventas; Impuesto al Valor Agregado; Contribución de mejoras establecida por el artículo 19 de la Ley 14385; Impuesto a las Apuestas en los Hipódromos de Carreras; Impuesto a los Combustibles Líquidos derivados de la destilación del petróleo; Impuesto para Educación Técnica; Recargo sobre petróleo crudo elaborado en el país; Impuesto a las Ganancias Eventuales; Impuestos Internos a los Tabacos, Alcoholes, Bebidas alcohólicas, Combustibles y aceites lubricantes y Vinos, Cubiertas y llantas macizas de goma, a los Artículos de tocador, Objetos suntuarios, S.E.guros, Bebidas gasificadas, Refrescos, Jarabes, Extractos y concentrados, y otros bienes; Impuesto sustitutivo del Gravamen a la Transmisión Gratuita de Bienes;

Impuesto especial sobre el precio básico de cada localidad o entrada a S.A.las cinematográficas; Impuesto a los Avisos Comerciales Transmitidos por Radio y Televisión; Impuesto a los Ingresos Brutos por Explotación del S.E.rvicio de Radiodifusión y/o Televisión; Impuesto Especial establecido por el inciso c del artículo 56 de la Ley 17319; Gravamen a las utilidades provenientes de exportaciones agrícolas; Impuesto a la Venta de Valores Mobiliarios; Impuesto Adicional al Impuesto Interno a la Nafta; Gravámenes a la producción sobre la venta de cereales, S.E.millas oleaginosas y lanas; Gravamen nacional de emergencia al parque automotor; Impuesto a los Incrementos Patrimoniales no Justificados; Impuesto a los Beneficios de Carácter Eventual; Impuesto a los Capitales; Impuesto a los Patrimonios; Impuesto a las Transferencias de Dominio a Título Oneroso de Acciones, Títulos, Debentures y demás Títulos Valores; Impuesto a los Beneficiarios de Créditos Otorgados por el Sistema Financiero Nacional y

Gravamen extraordinario a la posesión de divisas. La aplicación de los Impuestos de S.E.llos, Derechos de inspección de sociedades anónimas, Arancel consular, Canon minero y Contribución sobre petróleo crudo y gas, S.E. regirá por las leyes respectivas. Con relación a tales impuestos, el Administrador Federal de Ingresos Públicos ejercerá en lo pertinente las funciones que le confieren los artículos 7, 8 y 9, punto 1, incisos a) y b), del Decreto 618/1997. S.E.rán de aplicación con relación a los mencionados impuestos, las facultades de verificación que S.E. establecen en esta ley. La aplicación del sobreprecio a los combustibles S.E. regirá por la presente ley, facultándose al PODER EJECUTIVO NACIONAL para establecer las excepciones, aclaraciones o modificaciones que considere convenientes para adaptar a las características de dicho gravamen el régimen de esta ley.

Artículo 113

El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para disponer por el término que considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios, la reducción parcial de la actualización prevista en los artículos 129 y siguientes, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra S.A.nción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización están a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando en su caso, la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su presentación no S.E. produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que S.E. vincule directa o indirectamente con el responsable.

Facúltase igualmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL para poder acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no vencidos y para hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de las deudas fiscales pendientes, así como también para acordar la cesión total o parcial de los derechos sobre la cartera de créditos fiscales provenientes de diferimientos promocionales de impuestos. Todos estos actos deberán publicarse en el Boletín Oficial.

Anualmente S.E. dará cuenta al Honorable Congreso DE LA NACION del uso de las presentes atribuciones.

Artículo 114

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer procedimientos tendientes a incentivar y promover la colaboración directa o indirecta del público en general, para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo de los distintos responsables en materia tributaria.

Los citados procedimientos podrán consistir tanto en el otorgamiento de premios en dinero o en especie a través de sorteos o concursos organizados a tales fines, como en la retribución a las personas físicas o jurídicas sin fines de lucro que aporten facturas o documentos equivalentes emitidos de acuerdo con las condiciones establecidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, que respalden operaciones de compraventa de cosas muebles y locaciones y prestaciones de cosas, obras y/o S.E.rvicios.

Artículo 115

En los casos en que ello resulte pertinente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer la aplicación provisoria de los convenios firmados con otros países a fin de evitar los efectos de la doble imposición internacional, hasta que los mismos entren en vigor.

A tales efectos queda facultado para disponer los alcances y efectos de dicha aplicación frente a las disposiciones relativas a garantías, actualización, intereses y repetición de impuestos previstos por esta ley.

Artículo 116

En todo lo no previsto en este Título S.E.rán de aplicación supletoria la legislación que regula los Procedimientos Administrativos y el Código Civil y, en su caso, el Código Procesal Penal de la Nación.

Capítulo XIII - Régimen Especial de Fiscalización. Presunción de Exactitud
Artículo 117

Para los contribuyentes y responsables cuyos ingresos o patrimonio no superen las cifras que establece el artículo 127, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer, con carácter general y por el tiempo, impuestos y zonas geográficas que estime conveniente, que la fiscalización a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos S.E. limite al último período anual por el cual S.E. hubieran presentado declaraciones juradas o practicado liquidaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, último párrafo.

En caso de tributos que no S.E. liquiden anualmente, la fiscalización deberá abarcar los períodos vencidos durante el transcurso de los últimos doce (12) meses calendarios anteriores a la misma.

La facultad establecida en los párrafos anteriores S.E. extiende al caso de los agentes de retención o percepción de impuestos que hubieran omitido actuar como tales.

Artículo 118

Hasta que la Administración Federal de Ingresos Públicos proceda a impugnar las declaraciones juradas mencionadas en el artículo 117 y practique la determinación prevista en el artículo 17 y siguientes, S.E. presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos anteriores no prescriptos.

La presunción que establece este artículo no S.E. aplicará respecto de las declaraciones juradas, originales o rectificativas, presentadas luego de iniciada la inspección, ni aun de las que lo hubieran sido antes de ella, si concurrieran las circunstancias indicadas en el primer párrafo, última parte, del artículo 113.

Tampoco impedirá que la auditoría pueda extenderse a períodos anteriores a fin de comprobar hechos o situaciones con posible proyección o incidencia sobre los resultados del período o períodos fiscalizados o bien para prevenir los supuestos indicados en los artículos 119, apartado 2 y 120, último párrafo.

La presunción a que S.E. refiere el párrafo primero no regirá respecto de los períodos fiscales vencidos y no prescriptos beneficiados por ella en virtud de una fiscalización anterior, cuando una fiscalización ulterior sobre períodos vencidos con posterioridad a la realización de la primera, demostrare la inexactitud de los resultados declarados en relación a cualquiera de estos últimos. En este caso S.E. aplicarán las previsiones del artículo 119.

Artículo 119

Si de la impugnación y determinación de oficio indicada en el artículo 118 resultare el incremento de la base imponible o de los S.A.ldos de impuestos a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en su caso, S.E. redujeran los quebrantos impositivos o S.A.ldos a favor de los responsables, el Organismo podrá optar por alguna de las siguientes alternativas:

a) Extender la fiscalización a los períodos no prescriptos y determinar de oficio la materia imponible y liquidar el impuesto correspondiente a cada uno.

b) Hacer valer, cuando correspondiere, la presunción de derecho prevista en el artículo 120 y siguientes.

Una vez que la Administración Federal de Ingresos Públicos hubiera optado por alguna de las alternativas referidas, deberá atenerse a la misma respecto a todos los demás períodos fiscalizables.

No S.E.rá necesaria la determinación de oficio a que S.E. refiere el primer párrafo si los responsables presentaren declaraciones juradas rectificativas que S.A.tisfagan la pretensión fiscal.

Dicha pretensión S.E. considerará S.A.tisfecha si tales declaraciones juradas rectificativas no fueran impugnadas dentro de los S.E.senta (60) días corridos contados desde su presentación.

Artículo 120

Si de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 la impugnación y determinación de oficio S.E. hubieran efectuado directamente y por conocimiento cierto de la materia imponible o de los quebrantos impositivos o S.A.ldos de impuestos a favor de los responsables, S.E. presumirá admitiendo prueba en contrario, que las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos no prescriptos adolecen de inexactitudes equivalentes, en cada uno de ellos, al mismo porcentaje que surja de relacionar los importes declarados y ajustados a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos en el período base fiscalizado, S.A.lvo que en posteriores fiscalizaciones S.E. determine un porcentaje superior para los mismos períodos no prescriptos a los cuales S.E. aplicó la presunción.

Cuando S.E. trate de períodos de liquidación no anuales, el porcentaje a que S.E. refiere el párrafo anterior resultará de considerar el conjunto de declaraciones juradas presentadas y de promediar los ajustes surgidos a favor o en contra del responsable a moneda del último de los períodos considerados. La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá la metodología de actualización respectiva.

En ningún caso S.E. admitirá como justificación que las inexactitudes verificadas en el período tomado como base de la fiscalización puedan obedecer a causas imputables a ejercicios fiscales anteriores.

La presunción del párrafo primero no S.E. aplicará en la medida que las impugnaciones tuvieran origen en cuestiones de mera interpretación legal.

Artículo 121

Los porcentajes indicados en el artículo 120 S.E. aplicarán respecto de cada uno de los períodos no prescriptos para incrementar la base imponible o para reducir los quebrantos o S.A.ldos a favor del responsable.

El cálculo de la rectificación S.E. iniciará por el período no prescripto más antiguo respecto del cual S.E. hubieren presentado declaraciones juradas y los resultados acumulados que S.E. establezcan a partir del mismo, S.E. trasladarán a los períodos posteriores como paso previo a la aplicación de los porcentajes aludidos al caso de estos últimos.

Artículo 122

En el caso de que las rectificaciones practicadas en relación al período o períodos a que alude el artículo 117 hubieran sido en parte sobre base cierta y en parte por estimación, el Organismo podrá hacer valer la presunción del artículo 120, únicamente en la medida del porcentaje atribuible a la primera. En lo demás regirá la limitación indicada en el párrafo siguiente.

Si los ajustes efectuados en el período base fueran exclusivamente estimativos, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá impugnar las declaraciones juradas y determinar la materia imponible o los S.A.ldos de impuestos correspondientes a los restantes períodos no prescriptos sólo en función de las comprobaciones efectivas a que arribe la fiscalización en el caso particular de cada uno de ellos.

Artículo 123

Los S.A.ldos de impuestos determinados con arreglo a la presunción de derecho de los artículos 120 y 122 S.E.rán actualizables y devengarán los intereses resarcitorios y punitorios de la presente ley, pero no darán lugar a la aplicación de las multas de los artículos 39, 45 y 46.

Cuando corresponda ejercer las facultades del artículo 31, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá tomar en consideración tales resultados para fijar el importe de los pagos provisorios a que S.E. refiere dicho artículo, indistintamente de que S.E. trate de períodos anteriores o posteriores al que S.E. hubiera tomado como base de la fiscalización.

Artículo 124

La determinación administrativa del período base y la de los demás períodos no prescriptos susceptibles de la presunción del artículo 120 sólo S.E. podrá modificar en contra del contribuyente cuando S.E. den algunas de las circunstancias previstas en el S.E.gundo párrafo del artículo 19.

Corresponderá igualmente dicha modificación si en relación a un período fiscal posterior sobreviniera una nueva determinación administrativa sobre base cierta y por conocimiento directo de la materia imponible, en cuyo caso la presunción del artículo 120 citado S.E. aplicará a los períodos fiscales no prescriptos con exclusión del período base de la fiscalización anterior y aun cuando incluyan períodos objeto de una anterior determinación presuntiva.

Artículo 125

Las presunciones establecidas en los artículos 118 y 120 regirán respecto de los responsables de los impuestos a las ganancias, sobre los activos, al valor agregado e internos.

Servirán como base para la aplicación de las mismas las declaraciones juradas y determinaciones efectuadas a partir de los S.E.senta (60) días corridos desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial, en tanto que correspondan a períodos fiscales anuales cuyo vencimiento general hubiera operado con posterioridad al 1 de enero de 1991.

Si no S.E. tratara de impuestos anuales, la presunción del artículo 120 quedará habilitada con la impugnación de la última declaración jurada o determinación de oficio que reúna las condiciones indicadas en el primer párrafo de dicho artículo, pero solo S.E. hará efectiva bajo la condición y en la medida que resulten de la fiscalización de los períodos a que alude el S.E.gundo párrafo del artículo 117.

Artículo 126

Una vez formalizada la impugnación de las declaraciones juradas o determinaciones indicadas en el S.E.gundo y tercer párrafo del artículo anterior, la presunción del artículo 120 S.E. aplicará a los resultados de todos los períodos no prescriptos a ese momento, aun cuando su vencimiento general hubiera operado con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

La aplicación de la presunción referida podrá efectuarse, a opción de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en forma simultánea con el acto administrativo por el cual S.E. determine el impuesto del período fiscal que hubiere S.E.rvido como base o dentro de los noventa (90) días corridos siguientes.

Artículo 127

A los fines dispuestos en el artículo 117, fíjase en diez millones DE pesos ($ 10000000) el monto de ingresos anuales y en cinco millones DE pesos ($ 5000000) el monto del patrimonio. Dichas cifras S.E. considerarán fijadas al 31 de diciembre de 1990 y S.E. ajustarán para el futuro conforme la variación en el índice de precios mayoristas nivel general. Los ingresos y patrimonio S.E. ajustarán igualmente a moneda uniforme S.E.gún el mencionado índice tomando en consideración los montos correspondientes al último ejercicio económico actualizados a la fecha en que S.E. realice la comparación.

Capítulo XIV - Cuenta de Jerarquización
Artículo 128

Créase la Cuenta "Administración Federal de Ingresos Públicos - Cuenta de Jerarquización", la que S.E. acreditará con hasta el CERO S.E.SENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0, 0%) del importe de la recaudación bruta total de los gravámenes y de los recursos de la S.E.guridad social cuya aplicación, recaudación, fiscalización o ejecución judicial S.E. encuentra a cargo del citado organismo y S.E. debitará por las sumas que S.E. destinen a dicha cuenta.

Déjase establecido que el porcentaje de la Cuenta de Jerarquización a que alude el párrafo anterior, incluye los importes de las contribuciones patronales.

La TESORERIA GENERAL DE LA NACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, depositará mensualmente el importe establecido en una cuenta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

La Cuenta de Jerarquización S.E. distribuirá entre el personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo a las pautas que establecerá el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA S.A.LARIAL DEL S.E.CTOR PUBLICO, conforme a un sistema que considere la situación de revista, el rendimiento y la eficiencia de cada uno de los agentes.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores entrará a regir al S.E.xto mes siguiente de dictadas las pautas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Mientras tanto, la acreditación y distribución de las cuentas de jerarquización de los Organismos que S.E. disuelven de acuerdo al artículo 1 del Decreto 618/1997, continuarán efectuándose de conformidad con los regímenes establecidos por los artículos 77 y 78 de la Ley 23760.

Durante el período referido en el párrafo anterior, delégase en el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, previa intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA S.A.LARIAL DEL S.E.CTOR PUBLICO, la facultad de dictar un régimen de transición para el personal de cada organismo disuelto, modificando al efecto las reglamentaciones vigentes.

Capítulo XV - Régimen de Actualización

ARTICULO129 — Establécese un régimen de actualización de los créditos a favor del Estado, administración central o descentralizada, y de los créditos a favor de los particulares, emergentes de impuestos, tasas, contribuciones y multas, en la forma y condiciones que S.E. indican en los artículos siguientes.

En lo que hace a su competencia y en todo lo no especificado, en especial lo referente a plazos, cómputo e índices aplicables, S.E. estará a lo que disponga la S.E.CRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, el importe en concepto de actualización más los intereses resarcitorios no podrá exceder del que resulte de aplicar al monto adeudado el doble de la tasa de interés activa de cartera general utilizada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de crédito, sin perjuicio de la aplicación de los intereses punitorios en los casos en que proceda.

El monto por actualización de los créditos que resulte de la diferencia entre su valor actualizado y su valor original, participará de la misma naturaleza del crédito a que corresponda.

Créditos sujetos a actualización

Artículo 130

Estarán sujetos a actualización:

a) Los impuestos, tasas y contribuciones regidos por la presente ley.

b) Los impuestos, tasas y contribuciones nacionales regidos por otras leyes.

c) Los impuestos, tasas y contribuciones, inclusive municipales, de aplicación en jurisdicción nacional.

d) Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes a los citados tributos.

e) Las multas aplicadas con motivo de los mencionados tributos.

f) Los montos por dichos tributos que los particulares repitieren, solicitaren devolución o compensaren.

El régimen de actualización S.E.rá de aplicación general y obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudiesen existir para algunos de los tributos mencionados precedentemente, y sin perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses o recargos por mora, intereses punitorios, demás accesorios y multa que aquéllos prevean.

Plazo de actualización

Artículo 131

Cuando los impuestos, tasas, contribuciones, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones y multas, S.E. ingresen con posterioridad a la fecha fijada por los respectivos vencimientos, la deuda resultante S.E. actualizará por el lapso transcurrido desde dicha fecha y hasta aquella en que S.E. efectuare el pago.

De recurrirse al cobro judicial, la deuda reclamada S.E. actualizará de acuerdo con este régimen, sin necesidad de liquidación e intimación previa por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, siendo suficiente la reserva formulada en el título ejecutivo.

Multas actualizables

Artículo 132

Las multas actualizables S.E.rán aquellas que hayan quedado firmes y correspondan a infracciones cometidas con posterioridad al 7 de abril de 1976.

En los casos de multas que hubieran sido recurridas y quedara firme la S.A.nción, corresponderá su actualización en los términos del artículo 131, considerando como vencimiento el fijado en la resolución administrativa que la hubiera aplicado.

Ese modo de cómputo del período sujeto a actualización S.E.rá aplicable aún cuando la apelación de la multa integrara la del impuesto respectivo y en la proporción en que éste fuera confirmado.

Pago de la actualización

Artículo 133

La obligación de abonar el importe correspondiente por actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por los tributos o S.A.nciones y mientras no S.E. haya operado la prescripción para el cobro de ellos. En los casos en que S.E. abonaren los tributos o S.A.nciones sin la actualización y/o intereses correspondientes, los montos respectivos estarán también sujetos a la aplicación del presente régimen desde ese momento, en la forma y plazos previstos para los tributos.

Artículo 134

El monto de actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, S.A.lvo en los supuestos en que el mismo no fuera adeudado.

Cuando el monto de actualización citado en el párrafo precedente y/o el de los intereses respectivos no fueran abonados al momento de ingresarse el tributo, formarán parte del débito fiscal y les S.E.rá de aplicación el presente régimen desde ese momento, en la forma y plazos previstos para el tributo.

Artículo 135

En los casos de pago con prórroga, la actualización procederá sobre los S.A.ldos adeudados, hasta su ingreso total.

Artículo 136

La actualización integrará la base para el cálculo de las S.A.nciones y accesorios previstos en esta ley o los de carácter específico establecidos en las leyes de los tributos a los que este régimen resulta aplicable. Asimismo, la actualización integrará la base del cálculo para la aplicación de los intereses del artículo 52, cuando ella S.E. demandare judicialmente.

Artículo 137

Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos solicitare embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes, podrá incluir en dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin perjuicio de la determinación posterior del impuesto y de la actualización adeudada.

Reclamo administrativo.

Artículo 138

Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de actualización, procederá el reclamo administrativo —que S.E. resolverá sin sustanciación— únicamente en lo que S.E. refiere a aspectos ligados a la liquidación del mismo.

Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia del gravamen, S.E.rán aplicables las disposiciones que rigen esta última materia inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.

Artículo 139

Para que proceda la repetición prevista en el artículo 83 deberá haberse S.A.tisfecho el importe de la actualización correspondiente al impuesto que S.E. intente repetir.

Artículo 140

S) E.rán de aplicación a las actualizaciones las normas de esta ley referidas a aplicación, percepción y fiscalización de los tributos con las excepciones que S.E. indican en este Capítulo.

Vigencia

Artículo 141

S) E.rán actualizadas en los términos de esta ley las obligaciones tributarias correspondientes a tributos, anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones, cuyo vencimiento S.E. haya operado con anterioridad a la publicación de la Ley 21281, pero solamente desde esa fecha.

Actualización a favor de los contribuyentes

Artículo 142

También S.E.rán actualizados los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o compensación.

Dichos montos S.E. actualizarán desde la fecha de pago o presentación de la declaración jurada que dio origen al crédito a favor de los contribuyentes o responsables.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando S.E. trate de compensaciones que operen dentro del mismo impuesto o entre los impuestos a las ganancias y a los activos, la actualización procederá desde la fecha en que el S.A.ldo acreedor a compensar haya sido susceptible de S.E.r imputado como pago.

Capítulo XVI - Regimenes de Promoción
Artículo 143

En los regímenes de promoción industriales, regionales, y S.E.ctoriales o de otra clase que conceden beneficios impositivos de cualquier índole, las respectivas autoridades de aplicación estarán obligadas a recibir, considerar y resolver en términos de preferente o urgente despacho S.E.gún las circunstancias, las denuncias que formule la Administración Federal de Ingresos Públicos ante las mismas y que S.E. refieran al presunto incumplimiento por parte de los responsables de las cláusulas legales o contractuales de las cuales dependieren los beneficios aludidos. Transcurrido un plazo de noventa (90) días sin haberse producido la resolución de la autoridad de aplicación, la ADMINISTRACION FEDERAL quedará habilitada para iniciar el procedimiento dispuesto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de observar los recaudos en él establecidos.

Cuando en uso de las facultades que le otorga esta ley la Administración Federal de Ingresos Públicos compruebe el incumplimiento de las cláusulas a que S.E. refiere el primer párrafo de este artículo, podrá considerar a los fines exclusivamente tributarios, como caducos, total o parcialmente, los beneficios impositivos acordados, debiendo, en dicho caso, previa vista por QUINCE (15) días al Organismo de aplicación respectivo, proceder a la determinación y percepción de los impuestos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más su actualización e intereses.

Asimismo, deberá intimar a los inversionistas simultáneamente y sin necesidad de aplicar el procedimiento normado en los artículos 16 y siguientes, el ingreso de los impuestos diferidos en la empresa cuyos beneficios S.E. consideran caducos. En caso de incumplimiento la Administración Federal de Ingresos Públicos deberá proceder conforme lo establecido por el Capítulo XI de este Título.

La determinación e intimación previstas en el párrafo anterior, en relación con los incumplimientos que la originan, S.E.rán procedentes, aun cuando subsistan formalmente los actos administrativos mediante los cuales la autoridad de aplicación haya acordado los beneficios tributarios, y sólo podrá recurrirse cuando dicha autoridad, en uso de las facultades que le son propias y mediante resolución debidamente fundada, decidiera mantener los beneficios promocionales por los períodos a que S.E. refiere la mencionada determinación. Dicho recurso deberá interponerse, exclusivamente, por la vía establecida en el artículo 81 y las sumas repetidas S.E. actualizarán desde la fecha en que fueron ingresadas.

Título II

Capítulo I - De la Organización y Competencia de los Tribunales

FISCALES Y ACTUACION ANTE ELLOS

Artículo 144

El Tribunal Fiscal de la Nación creado por la Ley 15265 entenderá en los recursos que S.E. interpongan con relación a los tributos y S.A.nciones que aplicare la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos en ejercicio de los poderes fiscales que le acuerda el Título I de la presente ley y en recurso de amparo establecido en este Título. Asimismo tendrá la competencia establecida en el artículo 4 del Decreto-Ley 6692/1963 —en la forma y condiciones establecidas en los artículos 5 a 9 de dicho Decreto-Ley— en los recursos que S.E. interpongan con relación a los derechos, gravámenes, accesorios y S.A.nciones que aplique la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos en ejercicio de los poderes fiscales que le son propios, excepto en los que corresponden a las causas de contrabando.

Sede

Artículo 145

El Tribunal Fiscal de la Nación tendrá su S.E.de en la Capital Federal, pero podrá actuar, constituirse y S.E.sionar en cualquier lugar de la República:

a) Mediante delegaciones fijas, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del Presidente del TRIBUNAL, podrá establecer en los lugares del interior del país que S.E. estime conveniente.

b) Mediante delegaciones móviles, que funcionen en los lugares del país y en los períodos del año que establezcan los reglamentos del Tribunal Fiscal de la Nación.

Los jueces del Tribunal Fiscal de la Nación podrán establecer su despacho en cualquier lugar de la República, a los efectos de la tramitación de las causas que conozcan.

En todas las materias de competencia del Tribunal Fiscal de la Nación, los contribuyentes y responsables podrán optar por deducir los recursos y demandas en la Capital Federal o ante las delegaciones fijas o móviles del TRIBUNAL FISCAL, las que tendrán la competencia que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Constitución

Artículo 146

El Tribunal Fiscal de la Nación estará constituido por veintiún (21) Vocales, argentinos, de TREINTA (30) o más años de edad y con cuatro (4) o más años de ejercicio de la profesión de abogado o contador, S.E.gún corresponda.

Se dividirá en siete (7) S.A.las; de ellas, cuatro (4) tendrán competencia en materia impositiva, integradas por DOS (2) Abogados y un (1) Contador Público, y las TRES (3) restantes, S.E.rán integradas cada una por TRES (3) Abogados, con competencia en materia aduanera.

Cada Vocal S.E.rá asistido en sus funciones por un S.E.cretario con título de Abogado o Contador.

El número de S.A.las y Vocales podrá S.E.r aumentado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

El Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación S.E.rá designado de entre los Vocales por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y durará en sus funciones por el término de TRES (3) años, sin perjuicio de poder S.E.r designado nuevamente para el cargo. No obstante, continuará en sus funciones hasta que S.E. produzca su nueva designación, o la de otro de los Vocales, para el desempeño del cargo. La Vicepresidencia S.E.rá desempeñada por el Vocal más antiguo de competencia distinta.

Los miembros desempeñarán sus cargos en el lugar para el que hubieran sido nombrados, no pudiendo S.E.r trasladados sin su consentimiento.

En los casos de excusación, vacancia, licencia o impedimento de los miembros de cualquier S.A.la, S.E.rán reemplazados -atendiendo a la competencia- por Vocales de igual título, S.E.gún lo que S.E. establezca al respecto en el reglamento de procedimiento.

Designación

Artículo 147

Los Vocales del Tribunal Fiscal de la Nación S.E.rán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previo concurso de antecedentes que acrediten competencia en cuestiones impositivas o aduaneras, S.E.gún el caso.

Remoción

Artículo 148

Los miembros del Tribunal Fiscal de la Nación sólo podrán S.E.r removidos previa decisión de un jurado presidido por el Procurador del Tesoro de la Nación e integrado por cuatro (4) miembros abogados y con DIEZ (10) años de ejercicio en la profesión, nombrados anualmente por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. La causa S.E. formará obligatoriamente si existe acusación del PODER EJECUTIVO NACIONAL o del Presidente del TRIBUNAL FISCAL y sólo por decisión del jurado si la acusación tuviera cualquier otro origen. El jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido trámite de la causa.

Son causas de remoción: a) mal desempeño de sus funciones; b) desorden de conducta; c) negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos; d) comisión de delitos cuyas penas afecten su buen nombre y honor; e) ineptitud; f) violación de las normas sobre incompatibilidad; g) cuando debiendo excusarse en los casos previstos en el artículo 150 no lo hubiere hecho.

Las funciones de los miembros del jurado S.E.rán "ad-honorem".

Incompatibilidades

Artículo 149

Los miembros del Tribunal Fiscal de la Nación no podrán ejercer el comercio, realizar actividades políticas o cualquier actividad profesional, S.A.lvo que S.E. tratare de la defensa de los intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos, ni desempeñar empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la docencia. Su retribución y régimen previsional S.E.rán iguales a los de los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. A los fines del requisito de la prestación efectiva de S.E.rvicios, de manera continua o discontinua, por el término a que S.E. refiere el régimen previsional del Poder Judicial de la Nación, S.E. computarán también los S.E.rvicios prestados en otros cargos en el TRIBUNAL FISCAL y en Organismos nacionales que lleven a cabo funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.

Los S.E.cretarios Generales y los S.E.cretarios Letrados de Vocalía tendrán las mismas incompatibilidades que las establecidas en el párrafo anterior.

El Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación gozará de un suplemento mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del total de la retribución mensual que le corresponda en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior. Igual suplemento percibirá el Vicepresidente por el período en que sustituya en sus funciones al Presidente, siempre que el reemplazo alcance por lo menos a TREINTA (30) días corridos.

Excusación

Artículo 150

Los miembros del Tribunal Fiscal de la Nación no S.E.rán recusables, pero deberán excusarse de intervenir en los casos previstos en el Código Civil, supuesto en el cual S.E.rán sustituidos por los miembros restantes en la forma establecida en el artículo 146 si la excusación fuera aceptada por el Presidente o el Vicepresidente si S.E. excusara el primero.

Distribución de Expedientes - Plenario

Artículo 151

La distribución de expedientes S.E. realizará mediante sorteo público, de modo tal que los expedientes S.E.an adjudicados a los Vocales en un número sucesivamente uniforme; tales Vocales actuarán como instructores de las causas que les S.E.an adjudicadas.

Cuando el número, similitud y concomitancia de causas a resolver haga necesario dilucidar cuestiones de derecho comunes a todas ellas, el Tribunal Fiscal de la Nación con el voto de las DOS TERCERAS PARTES (2/3), al menos, de los Vocales con competencia impositiva o aduanera, tendrá facultades de establecer directivas de solución común a todas ellas definiendo puntualmente las características de la situaciones a las que S.E.rán aplicables. En estos casos la convocatoria a reunión plenaria S.E.rá efectuada en la forma prevista por el presente artículo.

Cuando la misma cuestión de derecho haya sido objeto de pronunciamientos divergentes por parte de diferentes S.A.las, S.E. fijará la interpretación de la ley que todas las S.A.las deberán S.E.guir uniformemente de manera obligatoria, mediante su reunión en plenario. Dentro del término de cuarenta (40) días S.E. devolverá la causa a la S.A.la en que estuviere radicada para que la S.E.ntencie, aplicando la interpretación S.E.ntada en el plenario.

La convocatoria a Tribunal Fiscal de la Nación pleno S.E.rá efectuada de oficio o a pedido de cualquier S.A.la, por el Presidente o el Vicepresidente del TRIBUNAL FISCAL, S.E.gún la materia de que S.E. trate.

Cuando la interpretación de que S.E. trate verse sobre disposiciones legales de aplicación común a las S.A.las impositivas y aduaneras, el plenario S.E. integrará con todas las S.A.las y S.E.rá presidido por el Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación.

Si S.E. tratara de disposiciones de competencia exclusiva de las S.A.las impositivas o de las S.A.las aduaneras, el plenario S.E. integrará exclusivamente con las S.A.las competentes en razón de la materia; S.E.rá presidido por el Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación o el Vicepresidente, S.E.gún el caso, y S.E. constituirá válidamente con la presencia de los dos tercios (2/3) de los miembros en ejercicio, para fijar la interpretación legal por mayoría absoluta. El mismo quórum y mayoría S.E. requerirá para los plenarios conjuntos (impositivos y aduaneros). Quien presida los plenarios tendrá doble voto en caso de empate.

Cuando alguna de las S.A.las obligadas a la doctrina S.E.ntada en los plenarios a que S.E. refiere el presente artículo, entienda que en determinada causa corresponde rever esa jurisprudencia, deberá convocarse a nuevo plenario, resultando aplicable al respecto lo establecido precedentemente.

Convocados los plenarios S.E. notificará a las S.A.las para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que S.E. debaten las mismas cuestiones de derecho. Hasta que S.E. fije la correspondiente interpretación legal, quedarán suspendidos los plazos para dictar S.E.ntencia, tanto en el expediente sometido al acuerdo como en las causas análogas.

Cómputo de Términos

Artículo 152

Todos los términos de este Título S.E.rán de días hábiles y S.E. suspenderán durante el período anual de feria del Tribunal Fiscal de la Nación.

Reglamento

Artículo 153

El Tribunal Fiscal de la Nación dictará reglas de procedimiento que complementen las disposiciones de esta ley, a fin de dar al proceso la mayor rapidez y eficacia. Dichas reglas S.E.rán obligatorias para el TRIBUNAL FISCAL y las personas que actúen ante él, desde su publicación en el Boletín Oficial y podrán S.E.r modificadas para ajustarlas a las necesidades que la práctica aconseje.

El Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación podrá dictar normas complementarias del Reglamento de Procedimientos del Tribunal, tendientes a uniformar trámites procesales y cuestiones administrativas cuando no S.E. encuentren previstos en el mismo.

Facultades del Tribunal

Artículo 154

El Tribunal Fiscal de la Nación actuará como entidad autárquica en el orden administrativo y financiero, en lo que S.E. refiere a su organización y funcionamiento, S.E.gún las normas del presente Capítulo.

Artículo 155

A tales fines, su patrimonio estará constituido por todos los bienes que le asigne el Estado Nacional y por aquellos que le S.E.an transmitidos o adquiera por cualquier causa jurídica. Continuará la gestión del actual Organismo, quedándole afectados íntegramente los bienes propios o los cedidos en uso, créditos, derechos y obligaciones. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para transferir sin cargo inmuebles que S.E.an necesarios para el funcionamiento del Tribunal Fiscal de la Nación.

Artículo 156

Los recursos del Tribunal Fiscal de la Nación provendrán de:

a) Los importes que anualmente le asigne la ley de presupuesto de la Administración Nacional.

b) Los importes que provengan de la aplicación de multas contempladas en el artículo 162 y en el artículo 1144 del Código Aduanero.

c) Los importes que provengan de la venta de bienes muebles o inmuebles registrables o no. Dichos importes podrán S.E.r aplicados exclusivamente a la compra o construcción de otros bienes de tal naturaleza en forma indistinta.

d) Todo ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción no S.E.a incompatible con las facultades otorgadas al Organismo.

El Tribunal Fiscal de la Nación tendrá a su cargo la administración y manejo de los fondos destinados a atender su presupuesto.

Artículo 157

El Tribunal Fiscal de la Nación tendrá, además facultades para:

a) Designar a los S.E.cretarios Generales y S.E.cretarios Letrados de Vocalía.

b) Conceder licencia con goce de sueldo o sin él, en las condiciones que autoricen las disposiciones administrativas, a los miembros del Tribunal Fiscal de la Nación.

Artículo 158

El Presidente tendrá las atribuciones y responsabilidades que S.E. detallan S.E.guidamente:

a) Representar legalmente al Tribunal Fiscal de la Nación, personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos y contratos que S.E. requieran para el funcionamiento del S.E.rvicio, de acuerdo a las disposiciones en vigor, y suscribir los documentos públicos o privados que S.E.an necesarios.

b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Tribunal Fiscal de la Nación en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y/o modificación de la estructura orgánico funcional y el estatuto del personal.

c) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, el escalafón del personal y su reglamento, incluidos el régimen disciplinario pudiendo dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes.

d) Designar personal con destino a la planta permanente y/o temporaria así como también, promover, aceptar renuncias, disponer cesantías, exoneraciones y otras S.A.nciones disciplinarias, con arreglo al régimen legal vigente y al estatuto que en consecuencia S.E. dicte.

e) Aplicar S.A.nciones disciplinarias a su personal de conformidad con las normas legales y reglamentarias y determinar los funcionarios con facultades para hacerlo.

f) Efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos, estacionales o extraordinarios que no puedan S.E.r realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución.

g) Suscribir, en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL y bajo la autorización previa de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, convenciones colectivas de trabajo con la entidad gremial que represente al personal, en los términos de la Ley 24185.

h) Fijar el horario general y los horarios especiales en que desarrollará su actividad el Organismo, de acuerdo con las necesidades de la función específicamente jurisdiccional que el mismo cumple.

Capítulo I

Elevar anualmente a la S.E.CRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS el plan de acción y el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente.

j) Administrar su presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones del Organismo, pudiendo redistribuir los créditos sin alterar el monto total asignado.

k) Licitar, adjudicar y contratar suministros, adquirir, vender, permutar, transferir, locar y disponer de toda forma respecto de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del S.E.rvicio, aceptar donaciones con o sin cargo.

l) Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el cumplimiento de las funciones del Organismo.

Competencia del Tribunal

Artículo 159

El Tribunal Fiscal de la Nación S.E.rá competente para conocer:

a) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos que determinen tributos y sus accesorios, en forma cierta o presuntiva o ajusten quebrantos, por un importe superior a CIEN PESOS ($ 100) o TRESCIENTOS PESOS ($ 300), respectivamente.

b) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos que impongan multas superiores a CIEN PESOS ($ 100) o S.A.nciones de otro tipo, S.A.lvo la de arresto.

c) De los recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias de las reclamaciones por repetición de impuestos formuladas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y de las demandas por repetición que S.E. entablen directamente ante el Tribunal Fiscal de la Nación. En todos los casos siempre que S.E. trate de importes superiores a CIEN PESOS ($ 100).

d) De los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, en los casos contemplados en el S.E.gundo párrafo del artículo 81.

e) Del recurso de amparo a que S.E. refieren los artículos 182 y 183.

Asimismo, en materia aduanera, el Tribunal Fiscal de la Nación S.E.rá competente para conocer de los recursos y demandas contra resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos que determinen derechos, gravámenes, recargos y sus accesorios o ingresos a la renta aduanera a cargo de los particulares y/o apliquen S.A.nciones -excepto en las causas de contrabando-; del recurso de amparo de los contribuyentes y terceros y los reclamos y demandas de repetición de derechos, gravámenes, accesorios y recargos recaudados por la ADMINISTRACION FEDERAL como también de los recursos a que ellos den lugar.

Personería

Artículo 160

En la instancia ante el Tribunal Fiscal de la Nación los interesados podrán actuar personalmente, por medio de sus representantes legales, o por mandatario especial, el que acreditará su calidad de tal mediante simple autorización certificada por el S.E.cretario del TRIBUNAL FISCAL o Escribano Público.

Representación y Patrocinio

Artículo 161

La representación y patrocinio ante el Tribunal Fiscal de la Nación S.E. ejercerá por las personas autorizadas para actuar en causas judiciales.

Tales funciones podrán S.E.r desempeñadas, además, por doctores en ciencias económicas o contadores públicos, inscriptos en la respectiva matrícula y por todas aquellas personas que al 30 de diciembre de 1964 estuvieran inscriptas y autorizadas a actuar ante el Tribunal Fiscal de la Nación por haber cumplido los requisitos exigidos por el Decreto 14631/1960.

Sanciones Procesales

Artículo 162

El Tribunal Fiscal de la Nación y el Vocal interviniente tendrán facultad para aplicar S.A.nciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no presten la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las S.A.nciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimiento o multas de hasta CINCO CIEN MILESIMOS DE CENTAVO DE PESO ($ 0, 00005) y S.E.rán comunicadas a la entidad que ejerza el poder disciplinario de la profesión en su caso.

La resolución firme que imponga esta multa deberá cumplirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de S.E.guir la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.

Las resoluciones que apliquen las S.A.nciones a que S.E. refiere este artículo, S.E.rán apelables dentro de igual plazo ante la Cámara Nacional competente pero el recurso S.E. sustanciará dentro del término y forma previstos para la apelación de la S.E.ntencia definitiva.

Artículo 163

El proceso S.E.rá escrito, sin perjuicio de la facultad de los Vocales para llamar a audiencia durante el término de prueba cuando así S.E. estime necesario. En este caso la intervención personal del Vocal o su S.E.cretario deberá cumplirse bajo pena de nulidad, sin posibilidad de confirmación. La nulidad podrá S.E.r invocada por cualesquiera de las partes, en cualquier estado del proceso.

Impulso de Oficio

Artículo 164

El Tribunal Fiscal de la Nación impulsará de oficio el procedimiento teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, S.A.lvo que mediare la admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la contraria, en cuyo caso, si el desistimiento o allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deberá dictar S.E.ntencia teniendo a la litigante por desistida o allanada S.E.gún corresponda. Cuando S.E. allanare, el Fisco deberá hacerlo por resolución fundada.

Capítulo II - De las Acciones y Recursos

Del Recurso de Apelación por Determinación de Impuestos, Quebrantos y Aplicación de Multas

Artículo 165

S) E.rán apelables ante el Tribunal Fiscal de la Nación las resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos que determinen impuestos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva e impongan S.A.nción, cuando la obligación de pago que una u otra establezca exceda la suma que al efecto establece el artículo 159. Si la determinación tributaria y la imposición de S.A.nción S.E. decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando cualquiera de dichos conceptos supere la cantidad indicada. En cualquier caso el afectado puede recurrir sólo por uno de esos conceptos.

Asimismo, son apelables los ajustes de quebrantos impositivos que excedan el respectivo importe consignado en el citado artículo 159.

Artículo 166

El recurso S.E. interpondrá por escrito ante el Tribunal Fiscal de la Nación, dentro de los QUINCE (15) días de notificada la resolución administrativa. Tal circunstancia deberá S.E.r comunicada por el recurrente a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en su caso, dentro del mismo plazo y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 39. En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho.

Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos precitados S.E.rán establecidos en el reglamento del Tribunal Fiscal de la Nación.

Artículo 167

La interposición del recurso no suspenderá la intimación de pago respectiva, que deberá cumplirse en la forma establecida por la ley, S.A.lvo por la parte apelada.

Intereses

Artículo 168

Cuando el Tribunal Fiscal de la Nación encontrare que la apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer que sin perjuicio del interés del artículo 37 S.E. liquide otro igual hasta el momento del fallo, que podrá aumentar en un ciento por ciento (100%).

Traslado del Recurso

Artículo 169

S) E. dará traslado del recurso por TREINTA (30) días a la apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo y ofrezca su prueba.

Si no lo hiciere, de oficio o a petición de parte el Vocal Instructor hará un nuevo emplazamiento a la repartición apelada para que lo conteste en el término de DIEZ (10) días bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la sustanciación de la causa. El plazo establecido en el primer párrafo sólo S.E.rá prorrogable por conformidad de partes manifestada al TRIBUNAL dentro de ese plazo y por un término no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual éstas deberán presentar un acuerdo escrito sobre los siguientes aspectos:

a) Contenido preciso y naturaleza de la materia en litigio.

b) Cuestiones previas cuya decisión pondría fin al litigio o permitiría resolverlo eventualmente sin necesidad de prueba.

c) Hechos que S.E. tengan por reconocidos.

En atención a ello, el Vocal Instructor dispondrá el trámite a imprimir a la causa.

Rebeldía

Artículo 170

La rebeldía no alterará la S.E.cuencia del proceso y si en algún momento cesare, continuará la sustanciación sin que pueda en ningún caso retrogradar.

Excepciones

Artículo 171

Producida la contestación de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en su caso, el Vocal dará traslado por el término de DIEZ (10) días al apelante, de las excepciones que aquéllas hubieran opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba que haga a las mismas.

Las excepciones que podrán oponer las partes como de previo y especial pronunciamiento son las siguientes:

a) Incompetencia.

b) Falta de personería.

c) Falta de legitimación en el recurrente o la apelada.

d) Litispendencia.

e) Cosa juzgada.

f) Defecto legal.

g) Prescripción.

h) Nulidad.

Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento S.E. resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo disponga S.E.rá inapelable.

El Vocal deberá resolver dentro de los DIEZ (10) días sobre la admisibilidad de las excepciones que S.E. hubieran opuesto, ordenando la producción de las pruebas que S.E. hubieran ofrecido, en su caso. Producidas aquéllas, el Vocal interviniente elevará los autos a la S.A.la.

Causa de Puro Derecho. Autos para S.E.ntencia

Artículo 172

Una vez contestado el recurso y las excepciones, en su caso, si no existiera prueba a producir, el Vocal elevará los autos a la S.A.la.

Apertura a Prueba

Artículo 173

Si no S.E. hubiesen planteado excepciones o una vez tramitadas las mismas o resuelto su tratamiento con el fondo, subsistiendo hechos controvertidos, el Vocal resolverá sobre la pertinencia y admisibilidad de las pruebas, proveyéndolas en su caso y fijando un término que no podrá exceder de S.E.senta (60) días para su producción.

A pedido de cualesquiera de las partes, el Vocal podrá ampliar dicho término por otro período que no podrá exceder de TREINTA (30) días. Mediando acuerdo de partes la ampliación no podrá exceder del término de cuarenta y cinco (45) días.

Producción de la Prueba

Artículo 174

Las diligencias de prueba S.E. tramitarán directa y privadamente entre las partes o sus representantes, y su resultado S.E. incorporará al proceso.

El Vocal prestará su asistencia para asegurar el efecto indicado, allanando los inconvenientes que S.E. opongan a la realización de las diligencias y emplazando a quienes fueran remisos en prestar su colaboración. El Vocal tendrá a ese efecto, para el caso de juzgarlo necesario, la facultad que el artículo 35 acuerda a la Administración Federal de Ingresos Públicos para hacer comparecer a las personas ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

Informes

Artículo 175

Los pedidos de informes a las entidades públicas o privadas podrán S.E.r requeridos por los representantes de las partes. Deberán S.E.r contestados por funcionario autorizado, con aclaración de firma, el que deberá comparecer ante el Vocal si lo considerara necesario, S.A.lvo que designare otro funcionario especialmente autorizado a tal efecto.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos deberán informar sobre el contenido de resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al que motiva el informe.

Alegato - Vista de la Causa

Artículo 176

Vencido el término de prueba o diligenciadas las medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurrido ciento ochenta (180) días del auto que las ordena -prorrogables por una sola vez por igual plazo- el Vocal Instructor declarará su clausura y elevará de inmediato los autos a la S.A.la, la que de inmediato los pondrá a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos, por el término de DIEZ (10) días o bien —cuando por auto fundado entienda necesario un debate más amplio— convocará a audiencia para la vista de la causa. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte (20) días de la elevatoria de la causa a la S.A.la y sólo podrá suspenderse -por única vez- por causa del Tribunal Fiscal de la Nación, que deberá fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la primera.

Cuando no debiera producirse prueba, el Vocal elevará de inmediato los autos a la S.A.la respectiva.

Medidas para Mejor Proveer

Artículo 177

Hasta el momento de dictar S.E.ntencia podrá el Tribunal Fiscal de la Nación disponer las medidas para mejor proveer que estime oportunas, incluso medidas periciales por intermedio de funcionarios que le proporcionarán la Administración Federal de Ingresos Públicos o aquellos organismos nacionales competentes en la materia de que S.E. trate.

Tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del Tribunal Fiscal de la Nación.

En estos casos, el término para dictar S.E.ntencia S.E. ampliará en TREINTA (30) días.

Si S.E. hubiere convocado audiencia para la vista de la causa concurrirán las partes o sus representantes, los peritos que hubieren dictaminado y los testigos citados por el Tribunal Fiscal de la Nación.

La audiencia S.E. celebrará con la parte que concurra y S.E. desarrollará en la forma y orden que disponga el Tribunal Fiscal de la Nación, el que requerirá las declaraciones o explicaciones que estime pertinentes, sin sujeción a formalidad alguna, con tal que versaren sobre la materia en litigio.

En el mismo acto las partes o sus representantes alegarán oralmente sobre la prueba producida y expondrán las razones de derecho.

Acciones de Repetición

Artículo 178

Cuando el contribuyente -en el caso de pago espontáneo-, ejerciendo la opción que le acuerda el artículo 81, interpusiera apelación contra la resolución administrativa recaída en el reclamo de repetición, lo hará ante el TRIBUNAL FISCAL en la forma y condiciones establecidas para las demás apelaciones, a cuyo procedimiento aquélla quedará sometida. Si la Administración Federal de Ingresos Públicos no evacuare en término el traslado previsto en al artículo 169, S.E.rá de aplicación el artículo 170. El mismo procedimiento regirá para la demanda directa ante el Tribunal Fiscal de la Nación, pero el término para contestarla S.E.rá de S.E.senta (60) días. Con la contestación de la apelación o la demanda, el representante fiscal deberá acompañar la certificación de la ADMINISTRACION FEDERAL sobre los pagos que S.E. repiten.

Artículo 179

En los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el Tribunal Fiscal de la Nación, S.E.gún fuere el caso, S.A.lvo cuando S.E.a obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo.

Artículo 180

En el caso de que un contribuyente no hubiere interpuesto recurso alguno contra la resolución que determinó el tributo y aplicó multa, podrá comprender en la demanda de repetición que deduzca por el gravamen, la multa consentida, pero tan sólo en la parte proporcional al tributo cuya repetición S.E. persigue.

Artículo 181

Transcurrido el plazo previsto en el artículo 81, primer párrafo, sin que S.E. dicte resolución administrativa, el interesado podrá interponer recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación para que éste S.E. avoque al conocimiento del asunto, en cuyo caso S.E. S.E.guirá el procedimiento establecido para la apelación; ello sin perjuicio del derecho de optar por la demanda ante la Justicia Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso c).

Recurso de Amparo

Artículo 182

La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal de la Nación mediante recurso de amparo de sus derechos.

Artículo 183

El Tribunal Fiscal de la Nación, si lo juzgare procedente en atención a la naturaleza del caso, requerirá del funcionario a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos que dentro de breve plazo informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, podrá el TRIBUNAL FISCAL resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho del afectado, ordenando en su caso la realización del trámite administrativo o liberando de él al particular mediante el requerimiento de la garantía que estime suficiente.

El Vocal Instructor deberá sustanciar los trámites previstos en la primera parte del presente artículo dentro de los TRES (3) días de recibidos los autos, debiendo el S.E.cretario dejar constancia de su recepción y dando cuenta inmediata a aquél.

Cumplimentados los mismos, elevará inmediatamente los autos a la S.A.la, la que procederá al dictado de las medidas para mejor proveer que estime oportunas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la elevatoria, que S.E. notificará a las partes.

Las resoluciones sobre la cuestión S.E.rán dictadas prescindiendo del llamamiento de autos y dentro de los CINCO (5) días de haber sido elevados los autos por el Vocal Instructor o de que la causa haya quedado en estado, en su caso.

Capítulo III - De la S.e.ntencia del Tribunal
Artículo 184

Cuando no debiera producirse prueba o vencido el término para alegar, o celebrada la audiencia para la vista de la causa, en su caso, el Tribunal Fiscal de la Nación pasará los autos para dictar S.E.ntencia.

La S.E.ntencia podrá dictarse con el voto coincidente de DOS (2) de los miembros de la S.A.la, en caso de vacancia o licencia del otro Vocal integrante de la misma.

La S.A.la efectuará el llamado de autos dentro de los CINCO (5) o DIEZ (10) días de que éstos hayan sido elevados por el Vocal Instructor o de haber quedado en estado de dictar S.E.ntencia, S.E.gún S.E. trate de los casos previstos por los artículos 171 y 172 ó 176, respectivamente, computándose los términos establecidos por el artículo 188 a partir de quedar firme el llamado.

La parte vencida en el juicio deberá, sin excepción alguna, pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiere solicitado. A los efectos expresados S.E.rán de aplicación las disposiciones que rigen en materia de arancel de abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus patrocinantes así como las arancelarias respectivas para los peritos intervinientes.

Artículo 185

La S.E.ntencia no podrá contener pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a no S.E.r que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso podrá S.E.guirse la interpretación efectuada por ese TRIBUNAL de la NACION.

Artículo 186

El Tribunal Fiscal de la Nación podrá declarar en el caso concreto, que la interpretación ministerial o administrativa aplicada no S.E. ajusta a la ley interpretada. En ambos supuestos, la S.E.ntencia S.E.rá comunicada al organismo de superintendencia competente.

Liquidación

Artículo 187

El Tribunal Fiscal de la Nación podrá practicar en la S.E.ntencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa o, si lo estimare conveniente, deberá dar las bases precisas para ello, ordenando a las reparticiones recurridas que practiquen la liquidación en el término de TREINTA (30) días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento de practicarlas el recurrente.

De la liquidación practicada por las partes S.E. dará traslado por CINCO (5) días, vencidos los cuales el Tribunal Fiscal de la Nación resolverá dentro de los DIEZ (10) días. Esta resolución S.E.rá apelable en el plazo de QUINCE (15) días, debiendo fundarse al interponer el recurso.

Término para Dictar S.E.ntencia

Artículo 188

S) A.lvo lo dispuesto en el artículo 177, la S.E.ntencia deberá dictarse dentro de los siguientes términos, contados a partir del llamamiento de autos para S.E.ntencia:

a) Cuando resolviere excepciones, tratadas como cuestiones previas y de especial pronunciamiento: QUINCE (15) días.

b) Cuando S.E. tratare de la S.E.ntencia definitiva y no S.E. produjeran pruebas: TREINTA (30) días.

c) Cuando S.E. tratare de la S.E.ntencia definitiva y hubiere mediado producción de prueba en la instancia: S.E.senta (60) días.

Las causas S.E.rán decididas con arreglo a las pautas establecidas por el artículo 34, inciso 2) del Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial de la Nación, dando preferencia a los recursos de amparo.

La intervención necesaria de Vocales subrogantes determinará la elevación al doble de los plazos previstos.

Cuando S.E. produjere la inobservancia de los plazos previstos, la S.A.la interviniente deberá llevar dicha circunstancia a conocimiento de la Presidencia en todos los casos, con especificación de los hechos que la hayan motivado, la que deberá proceder al relevamiento de todos los incumplimientos registrados, para la adopción de las medidas que correspondan.

Si los incumplimientos S.E. reiteraran en más de DIEZ (10) oportunidades o en más de CINCO (5) producidas en un año, el Presidente deberá, indefectiblemente, formular la acusación a que S.E. refiere el primer párrafo del artículo 148, en relación a los vocales responsables de dichos incumplimientos.

Artículo 189

Si la S.E.ntencia decidiera cuestiones previas que no ponen fin al litigio, la posibilidad de apelarla quedará postergada hasta el momento de apelarse la S.E.ntencia definitiva.

Artículo 190

Los plazos S.E.ñalados en este Título S.E. prorrogarán cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL resolviera de modo general establecer términos mayores en atención al cúmulo de trabajo que pesare sobre el Tribunal Fiscal de la Nación, demostrado por estadísticas que éste le someterá.

Recurso de Aclaratoria

Artículo 191

Notificada la S.E.ntencia, las partes podrán solicitar, dentro de los CINCO (5) días, que S.E. aclaren ciertos conceptos oscuros, S.E. subsanen errores materiales, o S.E. resuelvan puntos incluidos en el litigio y omitidos en la S.E.ntencia.

Recurso de Revisión y Apelación Limitada

Artículo 192

Los responsables o infractores podrán interponer el recurso de revisión y de apelación limitada a que S.E. refiere el artículo 86, para ante la Cámara Nacional competente, dentro de TREINTA (30) días de notificárseles la S.E.ntencia del TRIBUNAL y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente, igual derecho tendrá la Administración Federal de Ingresos Públicos. No interpuesto el recurso, la S.E.ntencia pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de QUINCE (15) días de quedar firme.

Será Cámara Nacional competente aquélla en cuya jurisdicción funcione la S.E.de o la delegación permanente o móvil del Tribunal Fiscal de la Nación, S.E.gún S.E.a donde S.E. ha radicado la causa.

El plazo para apelar las S.E.ntencias recaídas en los recursos de amparo S.E.rá de CINCO (5) días.

Artículo 193

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos tendrá derecho a apelar la S.E.ntencia siempre que el escrito del recurso S.E. acompañare con la autorización escrita para el caso dado, emanada del Subsecretario de Política y Administración Tributaria o de competencia análoga o en ausencia o impedimento de éste, del funcionario a cargo de la DIRECCION Nacional de Impuestos dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA TRIBUTARIA de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA o de la dependencia centralizada que cumpla función equivalente en dicha S.E.cretaría de Estado y que el Subsecretario designe.

A dicho fin, la Repartición presentará, juntamente con el pedido de autorización, un informe fundado en la conveniencia de apelar el fallo del Tribunal Fiscal de la Nación.

Concedida la autorización, ésta S.E.rá válida para todos aquellos casos en que, a través de la S.E.ntencia del Tribunal Fiscal de la Nación, resulte que S.E. trata de una situación estrictamente análoga a la que dio lugar a la autorización siempre que, del mismo modo previsto en el primer párrafo, no S.E. dispusiera otra cosa en forma simultánea, S.E.a o no en la misma autorización o con posterioridad.

La repartición autorizada a apelar de conformidad con este artículo deberá comunicar a la S.E.CRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS dentro de los TREINTA (30) días de notificada, las S.E.ntencias definitivas desfavorables a la pretensión fiscal que recayeran en las causas correspondientes, con un informe sobre la actitud a adoptar en las causas análogas en trámite o que pudieran iniciarse.

La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá apelar la S.E.ntencia del Tribunal Fiscal de la Nación sin el cumplimiento de dicho requisito.

Artículo 194

La apelación de las S.E.ntencias S.E. concederá en ambos efectos, S.A.lvo la de aquellas que condenaren al pago de tributos e intereses, que S.E. otorgará al solo efecto devolutivo. En este caso, si no S.E. acreditare el pago de lo adeudado ante la repartición apelada dentro de los TREINTA (30) días desde la notificación de la S.E.ntencia o desde la notificación de la resolución que apruebe la liquidación practicada, la repartición expedirá de oficio la boleta de deuda a que S.E. refiere el artículo 92, fundada en la S.E.ntencia o liquidación, en su caso.

Interposición del Recurso

Artículo 195

El escrito de apelación S.E. limitará a la mera interposición del recurso. Dentro de los QUINCE (15)días subsiguientes a la fecha de su presentación, el apelante expresará agravios por escrito ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el que dará traslado a la otra parte para que la conteste por escrito en el mismo término, vencido el cual, haya o no contestación, S.E. elevarán los autos a la Cámara Nacional competente, sin más sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

La apelación contra las S.E.ntencias recaídas en los recursos de amparo deberá fundarse juntamente con la interposición del recurso y S.E. dará traslado de la misma a la otra parte para que la conteste por escrito dentro del término de CINCO (5) días, vencido el cual, haya o no contestación, S.E. elevarán los autos a la Cámara sin más sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

Artículo 196

En el caso de que la S.E.ntencia no contuviere liquidación del impuesto y accesorios que mandase pagar al contribuyente, el plazo para expresar agravios S.E. contará desde la fecha de notificación de la resolución que apruebe la liquidación.

Capítulo IV - Disposiciones Generales

Aplicación Supletoria

Artículo 197

S) E.rá de aplicación supletoria en los casos no previstos en este Título y en el Reglamento Procesal del Tribunal Fiscal, el Código Civil y, en su caso, el Código Procesal Penal de la Nación.

Artículo 198

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá extender la competencia de los Tribunales Fiscales que organiza la presente ley a otros impuestos que los indicados en el artículo 144.

Queda también autorizado para modificar la suma que el artículo 165 establece como condición para apelar de las resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 199

Contra las resoluciones que la Administración Federal de Ingresos Públicos dictare después de la instalación del Tribunal Fiscal de la Nación, los particulares podrán interponer ante éste los recursos y demandas que la presente ley autoriza, los que en tal caso producirán los efectos que en ella S.E. determinan.

Título III - Otras Disposiciones

Artículo 200

Los importes consignados en los distintos artículos de esta ley S.E. actualizarán anualmente, en función de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, operada entre el 1 de noviembre y el 31 de octubre de cada año. Los nuevos importes resultantes regirán a partir del 1 de enero, inclusive, de cada año y deberán S.E.r publicados con anterioridad a dicha fecha por la Administración Federal de Ingresos Públicos. La primera actualización regirá a partir del 1 de enero de 1979, inclusive.

A los fines de las actualizaciones a que S.E. refiere el párrafo anterior, las tablas e índices que elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos para S.E.r aplicados a partir del 1 de abril de 1992 deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive.

Artículo 201

Las actualizaciones previstas en esta ley de obligaciones de dar sumas de dinero, S.E. efectuarán hasta el 1 de abril de 1991, inclusive.

Artículo 202

Las normas que establecen la actualización de deudas fiscales, no S.E.rán de aplicación desde el momento en que S.E. hubiere garantizado con depósito de dinero en efectivo y a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos la totalidad del importe controvertido. En caso de que procediere la devolución, ésta S.E.rá actualizada y no devengará intereses.

Artículo 203

Los artículos 157, 158, 159, 160, 161 y 162 del texto ordenado en 1974 -por Decreto 1769/1974-, así como el artículo nuevo incorporado sin número por la Ley 20904, continuarán en vigencia en los casos y situaciones que correspondan.

Artículo 204

En la medida en que no fueren afectados por lo dispuesto en los artículos precedentes, continuarán en vigor produciendo sus correspondientes efectos, sin excepción alguna ni solución de continuidad, las modificaciones a la Ley 11683 introducidas por las Leyes Nros. 17595, 20024, 20046, 20219, 20277, 20626, 20904, 21281, 21344, 21363, 21425, 21436, 21858, 21864, 21911, 22091, 22294, 22826, 22917, 23013, 23314, 23495, 23549, 23658, 23697, 23760, 23771, 23871, 23905, 23928, 24073, 24138, 24587, 24765 y los Decretos Nros. 2192/86, 507/93 ratificado por Ley 24447, 1684/93, 618/97 y 938/97.

Índice

DEL ORDENAMIENTO

Artículo Del

PROYECTO DE TEXTO ORDENADO

FUENTE

Artículo Del

TEXTO ORDENADO EN 1978 Y SUS MODIFICACIONES

1

Ley 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo 12.

11

2

Ley 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo13.

12

3

Ley 23658, artículo. 34, punto 2 y Decreto 618/1997.

13

4

Ley 20626, artículo1, punto 2.

14

5

Leyes Nros. 20046, artículo 1, punto 2 y 21281 artículo 2, punto 1.

15

6

artículo de la Ley 20024.

16

7

Ley 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo 18.

17

8

Leyes Nros. 20024, artículo 1 y 23314, artículo 4, y Decreto 618/1997.

18

9

Ley 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo 20 y Decreto 618/1997.

19

10

artículo de la Ley 24765 y Decreto 618/1997.

19) 1

11

artículo de la Ley 21858, punto 5 y Decreto 618/1997.

20

12

artículo de la Ley 23314 y Decreto 618/1997.

20) 1

13

artículo de la Ley 20024 y Decreto 618/1997.

21

14

artículo de la Ley 23658, punto 3 y Decreto 618/1997.

21) 1

15

Leyes Nros. 21858, artículo 1, punto 6; 22826, artículo 1 y Decreto 2128/1991, artículo 5.

22

16

artículo de la Ley 20046, punto 4 y Decreto 618/1997.

23

17

Leyes Nros. 21858, artículo 1, unto 7 y 23495, artículo 53 punto 5 y Decreto 618/1997.

24

18

Leyes Nros. 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo 25; 12965, artículo 2, punto 5; 13237, artículo 8; 13925, artículo 1, inciso j); Dto. Ley 4073/56, punto 1 y Leyes Nros. 15273, artículo 1, punto 2; 16656, artículo 3, punto 1, inciso c) (de hecho); 21858 artículo 1, punto 8; 23314, artículo 6 y 24073, artículo 29, punto 1 y Decreto 618/1997.

25

19

artículo de la Ley 16450, punto 5.

26

20

artículo de la Ley 20024 y Decreto 618/1997.

27

21

Leyes Nros. 23549, artículo 41, punto 1 y 23871, artículo 11, punto 1 y Decreto 618/1997.

28

22

artículo de la Ley 21858, punto 10 y Decreto 618/1997.

29

23

artículo de la Ley 20024 y Decreto 618/1997.

30

24

Ley 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo 31 y Decreto 618/1997.

31

25

artículo de la Ley 20046, punto 6 y Decreto 618/1997.

32

26

artículo de la Ley 16450, punto 7 y Decreto 618/1997.

33

27

Leyes Nros. 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo 34; 23871, artículo 11, punto 2 ; Decreto 280/1997 y Decreto 618/1997.

34

28

Ley 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo 35 y Decreto 618/1997.

35

29

artículo de la Ley 23314 y Decreto 618/1997.

36

30

Ley 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo 37; Decreto 6480/1962 artículo 16 del Decreto-Ley 3856/1963, artículo 1 y Decreto 618/1997.

37

31

artículo de la Ley 21858, punto 11 y Decreto 618/1997.

38

32

artículo de la Ley 23697, inciso a); Decreto 938/1997, artículos 1 y 2 y Decreto 618/1997.

39

33

Leyes Nros. 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo 40 y 24073, artículo 29, punto 2 y Decreto 618/1997.

40

34

artículo de la Ley 24765 y Decreto 618/1997.

40) 1

35

Leyes Nros. 20024, artículo 1 y 24765, artículo 6 y Decreto 618/1997.

41

36

artículo de la Ley 24073, punto 3 y Decreto 618/1997.

41) 1

37

artículo de la Ley 23549, punto 2 y Decreto 618/1997.

42

38

artículo de la Ley 23314 y Decreto 618/1997.

42) 1

39

Leyes Nros. 23314, artículo 12; 24587, artículo 7, inciso a) y 24765, artículo 1 y Decreto 618/1997.

43

40

artículo de la Ley 24765 y Decreto 618/1997.

44

41

artículo de la Ley 24765.

44) 1

42

artículo de la Ley 23905, punto 3 y Decreto 618/1997.

44) 2

43

artículo de la Ley 23314.

44) 3

44

artículo de la Ley 23905, punto 4 y Decreto 618/1997.

44) 4

45

artículo de la Ley 23658, punto 7.

45

46

Leyes Nros. 21858, artículo 1, punto 16 y 23771, artículo 19.

46

47

artículo de la Ley 23314.

46) 1

48

Leyes Nros. 21858, artículo 1, punto 17 y 23771, artículo 19.

47

49

Leyes Nros. 23314, artículo 21 y 24765, artículo 4 y Decreto 618/1997.

52

50

artículo de la Ley 24765

52) 1)

51

artículo de la Ley 16450, punto 14.

53

52

artículo de la Ley 23549, punto 3.

55

53

artículo de la Ley 20046, punto 9.

56

54

Leyes Nros. 21858, artículo 1, punto 25 y 22917, artículo 6.

57

55

artículo de la Ley 23314.

58

56

Leyes Nros. 15273, artículo 1, punto 3 y 24587, artículo 7, inciso b) y Decreto 618/1997.

59

57

Ley 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo 54.

60

58

Leyes Nros. 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo 55 y 24587, artículo 7, inciso b).

61

59

Leyes Nros. 21858, artículo 1, punto 27 y 23658, artículo 34, punto 8.

62

60

Leyes Nros. 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo 57 y 24587, artículo 7, incisos c) y d).

63

61

Ley 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo 58.

64

62

Ley 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo 59.

65

63

Ley 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo 60.

66

64

Ley 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo 61.

67

65

Leyes Nros. 20024, artículo 1; 21858, artículo 1, punto 28; 23871, artículo 11, punto 3 y 24073, artículo 29, punto 5.

68

66

artículo de la Ley 23658, punto 10.

68) 1

67

Leyes Nros. 15798, artículo 1, punto 1 y 17454, artículo 604 (de hecho).

69

68

Leyes Nros. 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo 64 y 23658, artículo 34, punto 8.

70

69

artículo de la Ley 21858, punto 29 y Decreto 618/1997.

71

70

artículo de la Ley 23314.

72

71

Leyes Nros. 21858, artículo 1, punto 31 y 24765, artículo 8.

73

72

artículo de la Ley 20626, punto 9.

74

73

Ley 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo 69.

75

74

artículo de la Ley 20626, punto 10 y Decreto 618/1997.

76

75

artículo de la Ley 24765 y Decreto 618/1997.

77

76

Leyes Nros. 21858, artículo 1, punto 33 y 23871, artículo 11, punto 4.

78

77

artículo de la Ley 24765 y Decreto 618/1997.

78) 1

78

artículo de la Ley 24765.

78) 2

79

artículo de la Ley 21858, punto 34.

79

80

artículo de la Ley 24765.

80

81

artículo de la Ley 21858, punto 36 y Decreto 618/1997.

81

82

artículo de la Ley 21858, punto 37.

82

83

Ley 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo 76 y Decreto 618/1997.

83

84

artículo de la Ley 20626, punto 14 y Decreto 618/1997.

84

85

artículo de la Ley 20024 y Decreto 618/1997.

85

86

artículo de la Ley 21858, punto 38.

86

87

Leyes Nros. 20626, artículo 1, punto 18 y 21858, artículo 1, punto 39.

87

88

Leyes Nros. 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo 87 y 17454, artículo 604 (de hecho) y Decreto 618/1997.

88

89

Ley 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo 88.

89

90

Ley 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo 90.

90

91

artículo de la Ley 20626, punto 15.

91

92

Leyes Nros. 21858, artículo 1, punto 40; 23658, artículo 34, punto 11 y 23871, artículo 11, punto 5 y Decreto 618/1997.

92

93

Leyes Nros. 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo 92 y 17454, artículo 604 (de hecho).

93

94

Leyes Nros. 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo 93 y 17454, artículo 604 (de hecho).

94

95

artículo de la Ley 21858, punto 41 y Decreto 618/1997.

95

96

Ley 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo 95 y Decreto 618/1997.

96

97

Leyes Nros. 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo 96 y 17595, artículo 1, punto 15 y Decreto 618/1997.

97

98

Leyes Nros. 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo 97 y 23871, artículo 11, punto 6 y Decreto 618/1997.

98

99

Ley 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo 98 y Decreto 618/1997.

99

100

Leyes Nros. 20024, artículo 1 y 21858, artículo 1, punto 42 y Decreto 618/1997.

100

101

Leyes Nros. 20024, artículo 1 y 21858, artículo 1, punto 43 y 23314, artículo 27 y Decreto 618/1997.

101

102

artículo de la Ley 24138.

101.1

103

artículo de la Ley 23495, punto 6 y Decreto 618/1997.

102

104

artículo de la Ley 24587, inciso e) y Decreto 618/1997.

102.1

105

Leyes Nros. 20046, artículo 1, punto 11 y 20532, artículo 24 (Decreto 188/1975) y Decreto 618/1997.

103

106

artículo de la Ley 21858, punto 44.

104

107

artículo de la Ley 20626, punto 21 y Decreto 618/1997.

105

108

Ley 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo 105.

106

109

Ley 11683 (texto S.E.gún Decreto 14341/1946, ratificado por Ley 12922), artículo 106.

107

110

artículo de la Ley 20046, punto 12.

108

111

artículo de la Ley 23658, punto 12 y Decreto 618/1997.

109

112

artículo de la Ley 21425, punto 1 y Decreto 618/1997.

110

113

Leyes Nros. 20046, artículo 1, punto 16; 23697, artículo 59, inciso b); 23905, artículo 19, punto 7 y Decreto 938/1997, artículo 3 y Decreto 618/1997.

111

114

artículo de la Ley 24587, inciso g) y Decreto 618/1997.

111.1

115

artículo de la Ley 21911, punto 6.

111.2

116

artículo de la Ley 20626, punto 22.

112

117

artículo de la Ley 23905, punto 8 y Decreto 618/1997.

118

artículo de la Ley 23905, punto 8 y Decreto 618/1997.

119

artículo de la Ley 23905, punto 8 y Decreto 618/1997.

120

artículo de la Ley 23905, punto 8 y Decreto 618/1997.

121

artículo de la Ley 23905, punto 8.

122

artículo de la Ley 23905, punto 8 y Decreto 618/1997.

123

artículo de la Ley 23905, punto 8 y Decreto 618/1997.

124

artículo de la Ley 23905, punto 8.

125

artículo de la Ley 23905, punto 8.

126

artículo de la Ley 23905, punto 8 y Decreto 618/1997.

127

artículo de la Ley 23905, punto 8.

128

Decreto 618/1997, artículo 13.

113.1

129

Leyes Nros. 23314, artículo 28; 23549 artículo 41, punto 4 y 23697, artículo 59, inciso c).

115

130

Leyes Nros. 21281, artículo 1 y 21864, artículo 21.

116

131

Leyes Nros. 21281, artículo 1 y 23549, artículo 41, punto 5 y Decreto 618/1997.

117

132

Leyes Nros. 21281, artículo 1 y 23658, artículo 34, punto 14.

119

133

Leyes Nros. 21281, artículo 1 y 21911, artículo 1, punto 2.

120

134

Leyes Nros. 21281, artículo 1 y 21911, artículo 1, punto 3.

121

135

artículo de la Ley 21281 .

122

136

Leyes Nros. 21281, artículo 1 y 21858, artículo 2 y 21911, artículo 1, punto 4.

123

137

artículo de la Ley 21281 y Decreto 618/1997.

124

138

artículo de la Ley 21281 .

125

139

artículo de la Ley 21281 .

126

140

artículo de la Ley 21281 .

127

141

artículo de la Ley 21281 .

128

142

Leyes Nros. 23549, artículo 41, punto 7; 23871, artículo 11, punto 8 y 23905, artículo 19, punto 9.

129

143

artículo de la Ley 23658, punto 15 y Decreto 618/1997.

129.1

144

artículo de la Ley 20626, punto 23 y Decreto 618/1997.

130

145

artículo de la Ley 21858, punto 46.

131

146

artículo de la Ley 21858, punto 47 y Decreto 1684/1993, artículo 7, inciso a).

132

147

artículo de la Ley 20024.

133

148

Leyes Nros. 20626, artículo 1, punto 26 y 23658, artículo 34, punto 16.

134

149

artículo de la Ley 21858, punto 48 y Decreto 1684/1993, artículo 7, inciso b).

135

150

artículo de la Ley 20626, punto 28.

136

151

artículo de la Ley 21858, punto 49 y Decreto 1684/1993, artículo 7, inciso c).

137

152

Leyes Nros. 15265, artículo 9 y 16450, artículo 1, punto 26.

138

153

artículo de la Ley 17595, punto 21 y Decreto 1684/1993, artículo 7, inciso d).

139

154

Decreto 1684/1993, artículo 7, inciso e).

140

155

Decreto 1684/1993, artículo 7, inciso f).

140.1

156

Decreto 1684/1993, artículo 7, inciso f).

140.2

157

Decreto 1684/1993, artículo 7, inciso f).

140.3

158

Decreto 1684/1993, artículo 7, inciso f).

140.4

159

Leyes Nros. 21858, artículo 1. punto 51 y 23871, artículo 11, punto 9 y Decreto 1684/1993, artículo 7, inciso g) y Decreto 618/1997.

141

160

artículo de la Ley 15265.

142

161

Leyes Nros. 15265, artículo 14 y 16656, artículo 1, punto 5.

143

162

artículo de la Ley 20626, punto 32.

144

163

artículo de la Ley 20626, punto 33

145

164

artículo de la Ley 21858, punto 52.

146

165

Decreto 1684/1993, artículo 7, inciso h) y Decreto 618/1997.

147

166

artículo de la Ley 21858, punto 54 y Decreto 618/1997.

148

167

artículo de la Ley 20024.

149

168

artículo de la Ley 23549, punto 8.

150

169

Decreto 1684/1993, artículo 7, inciso i).

151

170

Leyes Nros. 20024, artículo 1, y 20219, artículo 2.

152

171

artículo de la Ley 21858, punto 55 y Decreto 1684/1993, artículo 7, inciso j) y Decreto 618/1997.

153

172

Decreto 1684/1993, artículo 7, inciso k).

154

173

artículo de la Ley 21858, punto 56 y Decreto 1684/1993, artículo 7, inciso l).

155

174

artículo de la Ley 20626, punto 41 y Decreto 618/1997.

156

175

artículo de la Ley 20626, punto 42 y Decreto 618/1997.

157

176

artículo de la Ley 21858, punto 57 y Decreto 1684/1993, artículo 7, inciso m).

158

177

artículo de la Ley 21858, punto 58 y Decreto 618/1997.

159

178

artículo de la Ley 21858, punto 59, inciso a) y Decreto 618/1997.

160

179

artículo de la Ley 21858, punto 59, inciso b)

161

180

artículo de la Ley 21858, punto 59, inciso c).

162

181

artículo de la Ley 21858, punto 59, inciso d)

163

182

artículo de la Ley 21858, punto 60 y Decreto 618/1997.

164

183

artículo de la Ley 21858, punto 61 y Decreto 1684/1993, artículo 7, inciso n) y Decreto 618/1997.

165

184

artículo de la Ley 21858, punto 62 y Decreto 1684/1993, artículo 7, inciso o).

166

185

artículo de la Ley 21436.

167

186

artículo de la Ley 21858, punto 63

168

187

artículo de la Ley 21858, punto 64

169

188

artículo de la Ley 21858, punto 65 y Decreto 1684/1993, artículo 7, inciso p).

170

189

artículo de la Ley 20626, punto 51.

171

190

Leyes Nros. 20626, artículo 1, punto 52; 21858, artículo 1, punto 66 y Decreto 1684/1993, artículo 7, inciso q).

172

191

artículo de la Ley 20024.

173

192

artículo de la Ley 21858, punto 67 y Decreto 1684/1993, artículo 7, inciso r) y Decreto 618/1997.

174

193

Leyes Nros. 20046, artículo 1, punto 25 y 22091, artículo 19 y Decretos Nros. 2818 del 11 de abril de 1973 y 75 del 25 de octubre de 1973, artículos 3 y 11 y Decreto 618/1997.

175

194

artículo de la Ley 20626, punto 54.

176

195

artículo de la Ley 15265 y Decreto 1684/1993, artículo 7, inciso s).

177

196

artículo de la Ley 15265.

178

197

artículo de la Ley 20626, punto 55.

179

198

artículo de la Ley 15265 y Decreto 618/1997.

180

199

artículo de la Ley 15265 y Decreto 618/1997.

181

200

Leyes 21858, artículo 1, punto 68, inciso a) y 24073, artículo 39 y Decreto 618/1997.

182

201

artículo de la Ley 23928.

202

artículo de la Ley 21858, punto 68, inciso b) y Decreto 618/1997.

183

203

Incorporado por el Decreto N2861/78.

184

204

artículo de la Ley 20626.

185