Apruebase el texto ordenado de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones que, como anexo i (if-2019-102579214-apn-sip#mha), integra el presente Decreto. El citado texto ordenado, elaborado S.E.gun el indice que obra como anexo ii (if-2019-102579380-apn-sip#mha), S.E. denominara 'ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 2019'.
Visto
el Expediente N EX-2019-97721876-APN-DGD#MHA, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Título I de la Ley 27430.
Considerando
Que la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones ha sido objeto de numerosas modificaciones desde el dictado del Decreto 649/1997 que aprobara su último ordenamiento, por lo que resulta necesario establecer un nuevo texto ordenado a fin de facilitar su consulta y aplicación.
Que por el artículo 316 de la Ley 27430 S.E. facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para ordenar las leyes tributarias y aquellas que rigen su procedimiento como así también el Código Aduanero, sin introducir en su texto modificación alguna, S.A.lvo las gramaticales indispensables para su ordenamiento.
Que ha tomado intervención el S.E.rvicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la presente medida S.E. dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 316 de la Ley 27430.
Decreto
Artículo 1
Apruébase el texto ordenado de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones que, como ANEXO I (IF-2019-102579214-APN-SIP#MHA), integra el presente Decreto.
El citado texto ordenado, elaborado S.E.gún el índice que obra como ANEXO II (IF-2019-102579380-APN-SIP#MHA), S.E. denominará "Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019".
Artículo 2
El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Jorge Roberto Hernán Lacunza
Anexo I - Ley de Impuesto a las Ganancias
Título I - Disposiciones Generales
SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO
Artículo 1
Todas las ganancias obtenidas por personas humanas, jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por el impuesto de emergencia previsto en esta norma.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el artículo 36.
Los sujetos a que S.E. refieren los párrafos anteriores, residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por impuestos análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.
Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias de esta ley.
Artículo 2
A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no S.E. indiquen en ellas:
1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.
2) los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 73 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, excepto que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 73, S.E. desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 82 y éstas no S.E. complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso S.E.rá de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
3) los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera S.E.a el sujeto que las obtenga.
4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera S.E.a el sujeto que las obtenga.
5) los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre inmuebles, cualquiera S.E.a el sujeto que las obtenga.
Artículo 3
A los fines indicados en esta ley S.E. entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que S.E. transmita el dominio a título oneroso.
Tratándose de inmuebles, S.E. considerará configurada la enajenación o adquisición, S.E.gún corresponda, cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que S.E. diere u obtuviere —según el caso— la posesión o, en su defecto, en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no S.E. hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio.
Artículo 4
A todos los efectos de esta ley, en el caso de contribuyentes que recibieran bienes por herencia, legado o donación, S.E. considerará como valor de adquisición el valor impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio de aquéllos y como fecha de adquisición esta última.
En caso de no poderse determinar el referido valor, S.E. considerará, como valor de adquisición, el valor de plaza del bien a la fecha de esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación.
FUENTE
Artículo 5
En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.
Artículo 6
Las ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en el territorio nacional, S.E. considerarán ganancias de fuente argentina. Cuando la garantía S.E. hubiera constituido con bienes ubicados en el exterior, S.E.rá de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 7
Con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente, las ganancias provenientes de la tenencia y enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, S.E. considerarán íntegramente de fuente argentina cuando el emisor S.E. encuentre domiciliado, establecido o radicado en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Los valores representativos o certificados de depósito de acciones y de demás valores, S.E. considerarán de fuente argentina cuando el emisor de las acciones y de los demás valores S.E. encuentre domiciliado, constituido o radicado en la REPÚBLICA ARGENTINA, cualquiera fuera la entidad emisora de los certificados, el lugar de emisión de estos últimos o el de depósito de tales acciones y demás valores.
Artículo 8
S) E. considerarán ganancias de fuente argentina los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido S.E. encuentre localizado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un establecimiento permanente comprendido en el inciso b) del artículo 73.
Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que S.E. encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la determinación de la ubicación de la fuente S.E. efectuará de acuerdo con los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en cuyo caso S.E. aplicarán los tratamientos previstos por esta ley para los resultados originados por la misma.
Artículo 9
Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina quedando comprendida la remisión de los mismos realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.
La ganancia neta S.E. establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y S.E.guros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la REPÚBLICA ARGENTINA, en cuanto S.E.an necesarios para obtener la ganancia gravada.
Por su parte, las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la REPÚBLICA ARGENTINA son de fuente extranjera.
Cuando las operaciones a que S.E. refiere el presente artículo fueran realizadas con personas o entidades vinculadas y sus precios y condiciones no S.E. ajusten a las prácticas del mercado entre partes independientes, las mismas deberán ajustarse de conformidad a lo previsto por el artículo 17 de la presente ley.
Asimismo, no S.E. considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes, las operaciones comprendidas en este artículo que S.E. realicen con personas humanas, jurídicas, patrimonios de afectación y demás entidades, domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las normas del citado artículo 17.
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, S.E. trate de operaciones de importación o exportación de bienes a cuyo respecto pueda establecerse el precio internacional —de público y notorio conocimiento— a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, corresponderá, S.A.lvo prueba en contrario, utilizar dichos precios a los fines de la determinación de la ganancia neta de fuente argentina.
Cuando S.E. trate de operaciones distintas a las indicadas en el párrafo anterior, celebradas entre partes independientes, el contribuyente —exportador o importador— deberá suministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, la información que la misma disponga a efectos de establecer que los precios declarados S.E. ajustan razonablemente a los de mercado, incluidas la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos que dicho organismo considere necesarios para la fiscalización de dichas operaciones, siempre que el monto anual de las exportaciones y/o importaciones realizadas por cada responsable supere la suma que con carácter general fijará el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Artículo 10
S) E. presume, sin admitir prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país que S.E. ocupan en el negocio de transporte entre la República y países extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina, iguales al DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.
Asimismo, S.E. presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10 %) de las sumas pagadas por empresas radicadas o constituidas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de fuente argentina.
Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentes no S.E. aplicarán cuando S.E. trate de empresas constituidas en países con los cuales, en virtud de convenios o tratados internacionales, S.E. hubiese establecido o S.E. establezca la exención impositiva.
En el caso de compañías no constituidas en el país que S.E. ocupan en el negocio de contenedores para el transporte en la República o desde ella a países extranjeros, S.E. presume, sin admitir prueba en contrario, que obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al VEINTE POR CIENTO (20 %) de los ingresos brutos originados por tal concepto.
Los agentes o representantes en la República, de las compañías mencionadas en este artículo, S.E.rán solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto.
Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el país que S.E. ocupan de los negocios a que S.E. refieren los párrafos precedentes, S.E. consideran íntegramente de fuente argentina, con prescindencia de los lugares entre los cuales desarrollan su actividad.
Artículo 11
S) E. presume que las agencias de noticias internacionales que, mediante una retribución, las proporcionan a personas o entidades residentes en el país, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la retribución bruta, tengan o no agencia o sucursal en la República.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar con carácter general porcentajes inferiores al establecido en el párrafo anterior cuando la aplicación de aquél pudiere dar lugar a resultados no acordes con la realidad.
Artículo 12
Son de fuente argentina los ingresos provenientes de operaciones de S.E.guros o reaseguros que cubran riesgos en la República o que S.E. refieran a personas que al tiempo de la celebración del contrato hubiesen residido en el país.
En el caso de cesiones a compañías del extranjero —reaseguros y/o retrocesiones— S.E. presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe de las primas cedidas, neto de anulaciones, constituye ganancia neta de fuente argentina.
Artículo 13
S) E.rán consideradas ganancias de fuente argentina las remuneraciones o sueldos de miembros de directorios, consejos u otros organismos —de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país— que actúen en el extranjero.
Asimismo, S.E.rán considerados de fuente argentina los honorarios u otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior.
Artículo 14
S) E. presume, sin admitir prueba en contrario, que constituye ganancia neta de fuente argentina el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del precio pagado a los productores, distribuidores o intermediarios por la explotación en el país de películas extranjeras, transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior y toda otra operación que implique la proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes y/o sonidos desde el exterior cualquiera fuera el medio utilizado.
Lo dispuesto precedentemente también resultará de aplicación cuando el precio S.E. abone en forma de regalía o concepto análogo.
Artículo 15
Enajenación indirecta de bienes situados en el territorio nacional. S.E. consideran ganancias de fuente argentina las obtenidas por sujetos no residentes en el país provenientes de la enajenación de acciones, cuotas, participaciones sociales, títulos convertibles en acciones o derechos sociales, o cualquier otro derecho representativo del capital o patrimonio de una persona jurídica, fondo, fideicomiso o figura equivalente, establecimiento permanente, patrimonio de afectación o cualquier otra entidad, que S.E. encuentre constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, cuando S.E. cumplan las siguientes condiciones:
a) El valor de mercado de las acciones, participaciones, cuotas, títulos o derechos que dicho enajenante posee en la entidad constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, al momento de la venta o en cualquiera de los DOCE (12) meses anteriores a la enajenación, provenga al menos en un TREINTA POR CIENTO (30 %) del valor de UNO (1) o más de los siguientes bienes de los que S.E.a propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras entidades:
i) acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo, fideicomiso u otra entidad constituida en la REPÚBLICA ARGENTINA;
ii) establecimientos permanentes en la REPÚBLICA ARGENTINA pertenecientes a una persona o entidad no residente en el país; u
iii) otros bienes de cualquier naturaleza situados en la REPÚBLICA ARGENTINA o derechos sobre ellos.
A los efectos de este inciso, los bienes del país deberán S.E.r valuados conforme su valor corriente en plaza.
b) Las acciones, participaciones, cuotas, títulos o derechos enajenados —por sí o conjuntamente con entidades sobre las que posea control o vinculación, con el cónyuge, con el conviviente o con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente, descendente o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive— representen, al momento de la venta o en cualquiera de los DOCE (12) meses anteriores al de la enajenación, al menos el DIEZ POR CIENTO (10 %) del patrimonio de la entidad del exterior que directa o indirectamente posee los bienes que S.E. indican en el inciso precedente.
La ganancia de fuente argentina a la que hace mención el presente artículo es aquella determinada con arreglo a lo dispuesto en el S.E.gundo acápite del cuarto párrafo del artículo 98 pero únicamente en la proporción a la participación de los bienes en el país en el valor de las acciones enajenadas.
Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación cuando S.E. demuestre fehacientemente que S.E. trata de transferencias realizadas dentro de un mismo conjunto económico y S.E. cumplan los requisitos que a tal efecto determine la reglamentación.
Artículo 16
Las sucursales y demás establecimientos permanentes de empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en forma S.E.parada de sus casas matrices y restantes sucursales y demás establecimientos permanentes o filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.
A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá considerar que los entes del país y del exterior a que S.E. refiere el párrafo anterior forman una unidad económica y determinar la respectiva ganancia neta sujeta al gravamen.
Las transacciones entre un establecimiento permanente, a que refiere el artículo 22, o una sociedad o fideicomiso comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 53, respectivamente, con personas o entidades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior S.E.rán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones S.E. ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, excepto en los casos previstos en el inciso m) del artículo 92. Cuando tales prestaciones y condiciones no S.E. ajusten a las prácticas del mercado entre entes independientes, S.E.rán ajustadas conforme a las previsiones del artículo 17.
En la medida que el establecimiento permanente en el país lleve a cabo actividades que permitan directa o indirectamente a la casa matriz o a cualquier sujeto vinculado del exterior la obtención de ingresos, deberá asignarse a aquél la parte que corresponda conforme su contribución y de acuerdo con los métodos establecidos en dicho artículo 17.
En el caso de entidades financieras que operen en el país S.E.rán de aplicación las disposiciones previstas en el artículo 17 por las cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilial o cosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago o acreditación originado en transacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no S.E. ajusten a los que hubieran convenido entidades independientes de acuerdo con las prácticas normales del mercado. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá, en su caso, requerir la información del Banco Central de la República Argentina Argentina que considere necesaria a estos fines.
Artículo 17
Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá determinar la ganancia neta sujeta al impuesto a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca con base en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características.
Las transacciones que establecimientos permanentes domiciliados o ubicados en el país o sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del primer párrafo del artículo 53, realicen con personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos, fideicomisos y figuras equivalentes, domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, no S.E.rán consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes.
A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a que alude el artículo anterior S.E.rán utilizados los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada. La restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no S.E.rá aplicable respecto de la información referida a terceros que resulte necesaria para la determinación de dichos precios, cuando ella deba oponerse como prueba en causas que tramiten en S.E.de administrativa o judicial.
Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 73, los establecimientos permanentes comprendidos en el artículo 22 y los demás sujetos previstos en los incisos b), c) y d) del primer párrafo del artículo 53, distintos a los mencionados en el tercer párrafo del artículo anterior, quedan sujetos a las mismas condiciones respecto de las transacciones que realicen con sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo de entidades del exterior vinculadas a ellas.
A los efectos previstos en el tercer párrafo, S.E.rán de aplicación los métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios de reventa fijados entre partes independientes, de costo más beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la transacción. La reglamentación S.E.rá la encargada de fijar la forma de aplicación de los métodos mencionados, como así también de establecer otros que, con idénticos fines y por la naturaleza y las circunstancias particulares de las transacciones, así lo ameriten.
Cuando S.E. trate de operaciones de importación o exportación de mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional que no S.E.a, respectivamente, el exportador en origen o el importador en destino de la mercadería, S.E. deberá acreditar —de acuerdo con lo que establezca la reglamentación— que la remuneración que éste obtiene guarda relación con los riesgos asumidos, las funciones ejercidas y los activos involucrados en la operación, siempre que S.E. verifique alguna de las siguientes condiciones:
a) que el intermediario internacional S.E. encuentre vinculado con el sujeto local en los términos del artículo 18;
b) que el intermediario internacional no esté comprendido en el inciso anterior, pero el exportador en origen o el importador en destino S.E. encuentre vinculado con el sujeto local respectivo en los términos del artículo 18.
Para el caso de operaciones de exportación de bienes con cotización en las que intervenga un intermediario internacional que cumplimente alguna de las condiciones a que hace referencia el S.E.xto párrafo de este artículo, o S.E. encuentre ubicado, constituido, radicado o domiciliado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación, los contribuyentes deberán, sin perjuicio de lo requerido en el párrafo anterior, realizar el registro de los contratos celebrados con motivo de dichas operaciones ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con las disposiciones que a tal fin determine la reglamentación, el cual deberá incluir las características relevantes de los contratos como así también, y de corresponder, las diferencias de comparabilidad que generen divergencias con la cotización de mercado relevante para la fecha de entrega de los bienes, o los elementos considerados para la formación de las primas o los descuentos pactados por sobre la cotización. De no
efectuarse el registro correspondiente en los términos que al respecto establezca la reglamentación o de efectuarse pero no cumplimentarse lo requerido, S.E. determinará la renta de fuente argentina de la exportación considerando el valor de cotización del bien del día de la carga de la mercadería —cualquiera S.E.a el medio de transporte—, incluyendo los ajustes de comparabilidad que pudieran corresponder, sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario internacional. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá extender la obligación de registro a otras operaciones de exportación de bienes con cotización.
Los sujetos comprendidos en las disposiciones de este artículo deberán presentar declaraciones juradas anuales especiales, de conformidad con lo que al respecto disponga la reglamentación, las cuales contendrán aquella información necesaria para analizar, S.E.leccionar y proceder a la verificación de los precios convenidos, así como también información de naturaleza internacional sin perjuicio de la realización, en su caso, por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de inspecciones simultáneas o conjuntas con las autoridades tributarias designadas por los Estados con los que S.E. haya suscripto un acuerdo bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos.
La reglamentación también deberá establecer el límite mínimo de ingresos facturados en el período fiscal y el importe mínimo de las operaciones sometidas al análisis de precios de transferencia, para resultar alcanzados por la obligación del párrafo precedente.
En todos los casos de operaciones de importación o exportación de mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional, los contribuyentes deberán acompañar la documentación que contribuya a establecer si resultan de aplicación las disposiciones comprendidas en los párrafos S.E.xto a octavo del presente artículo.
Asimismo, la reglamentación establecerá la información que deberán suministrar los contribuyentes respecto de las operaciones comprendidas en los párrafos S.E.xto a octavo del presente artículo.
Artículo 18
A los fines previstos en esta ley, la vinculación quedará configurada cuando un sujeto y personas u otro tipo de entidades o establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes, con quien aquél realice transacciones, estén sujetos de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas humanas o jurídicas o éstas, S.E.a por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u otro tipo de entidades.
La reglamentación podrá establecer los supuestos de vinculación a los que alude el párrafo precedente.
Artículo 19
Jurisdicciones no cooperantes. A todos los efectos previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a "jurisdicciones no cooperantes", deberá entenderse referida a aquellos países o jurisdicciones que no tengan vigente con la REPÚBLICA ARGENTINA un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio de información.
Asimismo, S.E. considerarán como no cooperantes aquellos países que, teniendo vigente un acuerdo con los alcances definidos en el párrafo anterior, no cumplan efectivamente con el intercambio de información.
Los acuerdos y convenios aludidos en el presente artículo deberán cumplir con los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en materia fiscal a los que S.E. haya comprometido la REPÚBLICA ARGENTINA.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará un listado de las jurisdicciones no cooperantes con base en el criterio contenido en este artículo.
Artículo 20
Jurisdicciones de baja o nula tributación. A todos los efectos previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a "jurisdicciones de baja o nula tributación", deberá entenderse referida a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales que establezcan una tributación máxima a la renta empresaria inferior al S.E.SENTA POR CIENTO (60 %) de la alícuota contemplada en el inciso a) del artículo 73 de esta ley.
Artículo 21
Además de lo dispuesto por el artículo 5, las ganancias provenientes del trabajo personal S.E. consideran también de fuente argentina cuando consistan en sueldos u otras remuneraciones que el Estado abona a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país.
Artículo 22
Establecimiento permanente. A los efectos de esta ley el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual un sujeto del exterior realiza toda o parte de su actividad.
Asimismo, el término "establecimiento permanente" comprende en especial:
a) una S.E.de de dirección o de administración;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller;
f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la exploración, explotación o extracción de recursos naturales incluida la actividad pesquera.
El término "establecimiento permanente" también comprende:
a) Una obra, una construcción, un proyecto de montaje o de instalación o actividades de supervisión relacionados con ellos, cuando dichas obras, proyectos o actividades S.E. desarrollen en el territorio de la Nación durante un período superior a S.E.IS (6) meses.
Cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras empresas vinculadas las actividades mencionadas en el párrafo anterior, los días utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades S.E. adicionarán, en su caso, para el cómputo del plazo mencionado.
b) La prestación de S.E.rvicios por parte de un sujeto del exterior, incluidos los S.E.rvicios de consultores, en forma directa o por intermedio de sus empleados o de personal contratado por la empresa para ese fin, pero solo en el caso de que tales actividades prosigan en el territorio de la Nación durante un período o períodos que en total excedan de S.E.IS (6) meses, dentro de un período cualquiera de DOCE (12) meses.
Para efectos del cómputo de los plazos a que S.E. refieren los incisos a) y b) del tercer párrafo, las actividades realizadas por sujetos con los que exista algún tipo de vinculación en los términos del artículo 18 de esta ley deberán S.E.r consideradas en forma conjunta, siempre que las actividades de ambas empresas S.E.an idénticas o similares.
El término "establecimiento permanente" no incluye las siguientes actividades en la medida en que posean carácter auxiliar o preparatorio:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que S.E.an transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad con tal carácter;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los apartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
No obstante las disposiciones de los párrafos precedentes, S.E. considera que existe establecimiento permanente cuando un sujeto actúe en el territorio nacional por cuenta de una persona humana o jurídica, entidad o patrimonio del exterior y dicho sujeto:
a) posea y habitualmente ejerza poderes que lo faculten para concluir contratos en nombre de la referida persona humana o jurídica, entidad o patrimonio del exterior, o desempeñe un rol de significación que lleve a la conclusión de dichos contratos;
b) mantenga en el país un depósito de bienes o mercancías desde el cual regularmente entrega bienes o mercancías por cuenta del sujeto del exterior;
c) asuma riesgos que correspondan al sujeto residente en el extranjero;
d) actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del sujeto del exterior;
e) ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero y no a sus propias actividades; o
f) perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades.
No S.E. considerará que un sujeto tiene un establecimiento permanente por la mera realización de negocios en el país por medio de corredores, comisionistas o cualquier otro intermediario que goce de una situación independiente, siempre que éstos actúen en el curso habitual de sus propios negocios y en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa, las condiciones no difieran de aquellas generalmente acordadas por agentes independientes. No obstante, cuando un sujeto actúa total o principalmente por cuenta de una persona humana o jurídica, entidad o patrimonio del exterior, o de varios de éstos vinculados entre sí, ese sujeto no S.E. considerará un agente independiente en el S.E.ntido de este párrafo con respecto a esas empresas.
GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO
Artículo 23
Para establecer la ganancia neta S.E. restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga.
Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto S.E. restarán del conjunto de las ganancias netas de la primera, S.E.gunda, tercera y cuarta categorías las deducciones que autoriza el artículo 30.
En ningún caso S.E.rán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto.
Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y similares, establecido conforme con las disposiciones de esta ley, acuse pérdida, no S.E. computará a los efectos del impuesto.
AÑO FISCAL E IMPUTACIÓN DE LAS GANANCIAS Y GASTOS
Artículo 24
El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre.
Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles, comerciales, industriales, agropecuarias o mineras o como socios de las mismas, S.E. imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio anual correspondiente.
Las ganancias indicadas en el artículo 53 S.E. consideran del año fiscal en que termine el ejercicio anual en el cual S.E. han devengado.
Cuando no S.E. contabilicen las operaciones el ejercicio coincidirá con el año fiscal, S.A.lvo otras disposiciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que queda facultada para fijar fechas de cierre del ejercicio en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales.
Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en éste. No obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias S.E. originen en la venta de mercaderías realizada con plazos de financiación superiores a DIEZ (10) meses, en cuyo caso la opción deberá mantenerse por el término de CINCO (5) años y su ejercicio S.E. exteriorizará mediante el procedimiento que determine la reglamentación. El criterio de imputación autorizado precedentemente, podrá también aplicarse en otros casos expresamente previstos por la ley o su Decreto reglamentario. Los dividendos de acciones o utilidades distribuidas por los sujetos del artículo 73 y los intereses o rendimientos de títulos, bonos, cuotapartes de fondos comunes de inversión y demás valores S.E. imputarán en el ejercicio en que hayan sido: (i) puestos a disposición o pagados, lo que ocurra primero; o (ii) capitalizados, siempre que los valores prevean pagos de intereses o rendimien
tos en plazos de hasta un año.
Respecto de valores que prevean plazos de pago superiores a un año, la imputación S.E. realizará de acuerdo con su devengamiento en función del tiempo.
En el caso de emisión o adquisición de tales valores a precios por debajo o por encima del valor nominal residual, en el caso de personas humanas y sucesiones indivisas, las diferencias de precio S.E. imputarán conforme los procedimientos contemplados en los incisos c) y d) del artículo 96.
b) Las demás ganancias S.E. imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas, excepto las correspondientes a la primera categoría que S.E. imputarán por el método de lo devengado.
Las ganancias a que S.E. refieren los artículos 95, 98 y 99 S.E. imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas. En el caso de las comprendidas en los artículos 98 y 99, cuando las operaciones S.E.an pagaderas en cuotas con vencimiento en más de un año fiscal, las ganancias S.E. imputarán en cada año en la proporción de las cuotas percibidas en éste.
Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores S.E.rán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios, S.E.gún corresponda, apruebe su asignación.
Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones y las derivadas del desempeño de cargos públicos o del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia que como consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, S.E.ntencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad competente, S.E. percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, podrán S.E.r imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada por parte del contribuyente.
Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su devengamiento, la misma deberá efectuarse en función del tiempo, siempre que S.E. trate de intereses estipulados o presuntos —excepto los producidos por los valores mobiliarios—, alquileres y otros de características similares.
Las disposiciones precedentes sobre imputación de la ganancia S.E. aplicarán correlativamente para la imputación de los gastos S.A.lvo disposición en contrario. Los gastos no imputables a una determinada fuente de ganancia S.E. deducirán en el ejercicio en que S.E. paguen.
Las diferencias de tributos provenientes de ajustes y sus respectivos intereses, S.E. computarán en el balance impositivo del ejercicio en el que los mismos resulten exigibles por parte del Fisco o en el que S.E. paguen, S.E.gún fuese el método que corresponda utilizar para la imputación de los gastos.
Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, S.E. considerarán percibidas y los gastos S.E. considerarán pagados, cuando S.E. cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, S.E. han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, S.E. han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de S.E.guro, cualquiera S.E.a su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Con relación a planes de S.E.guro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE S.E.GUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado en el ámbito de la S.E.CRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA, S.E. reputarán percibidos únicamente cuando S.E. cobren: a) los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos del plan, y, b) los rescates por el retiro del asegurado del plan por cualquier causa.
Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales que resulten ganancias de fuente argentina para personas o entes del extranjero con los que dichas empresas S.E. encuentren vinculadas o para personas o entes ubicados, constituidos, radicados o domiciliados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, la imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando S.E. paguen o configure alguno de los casos previstos en el S.E.xto párrafo de este artículo o, en su defecto, si alguna de las circunstancias mencionadas S.E. configura dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada en la que S.E. haya devengado la respectiva erogación.
COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS
Artículo 25
Para establecer el conjunto de las ganancias netas de fuente argentina de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, S.E. compensarán los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.
En primer término, dicha compensación S.E. realizará respecto de los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, con excepción de las ganancias provenientes de las inversiones —incluidas las monedas digitales— y operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del Título IV de esta ley. Asimismo, de generarse quebranto por ese tipo de inversiones y operaciones, este resultará de naturaleza específica debiendo, por lo tanto, compensarse exclusivamente con ganancias futuras de su misma fuente y clase. S.E. entiende por clase, al conjunto de ganancias comprendidas en cada uno de los artículos del citado Capítulo II.
Si por aplicación de la compensación indicada en el párrafo precedente resultaran quebrantos en una o más categorías, la suma de éstos S.E. compensará con las ganancias netas de las categorías S.E.gunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.
A los efectos de este artículo no S.E. considerarán pérdidas los importes que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en el artículo 30.
Respecto de los sujetos comprendidos en el artículo 53, incisos a), b), c), d), e) y en su último párrafo, S.E. considerarán como de naturaleza específica los quebrantos provenientes de:
a) La enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera S.E.a el sujeto que las obtenga.
b) La realización de las actividades a las que alude el S.E.gundo párrafo del artículo 73.
Asimismo, y cualquiera fuera el sujeto que los experimente, S.E.rán considerados como de naturaleza específica los quebrantos generados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos o contratos derivados, a excepción de las operaciones de cobertura. A estos efectos, una transacción o contrato derivado S.E. considerará como operación de cobertura si tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los bienes, deudas y resultados de la o las actividades económicas principales.
Los quebrantos experimentados a raíz de actividades vinculadas con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos, desarrolladas en la plataforma continental y en la zona económica exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona, sólo podrán compensarse con ganancias netas de fuente argentina.
No S.E.rán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con carácter único y definitivo ni con aquellas comprendidas en el Capítulo II del Título IV.
El quebranto impositivo sufrido en un período fiscal que no pueda absorberse con ganancias gravadas del mismo período podrá deducirse de las ganancias gravadas que S.E. obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos CINCO (5) años — computados de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil— después de aquél en que S.E. produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.
Los quebrantos considerados de naturaleza específica sólo podrán computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones en el año fiscal en el que S.E. experimentaron las pérdidas o en los CINCO (5) años inmediatos siguientes —computados de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil—.
Los quebrantos S.E. actualizarán teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que S.E. originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que S.E. liquida.
Los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados S.E. consideren de fuente extranjera, sólo podrán compensarse con ganancias de esa misma fuente y S.E. regirán por las disposiciones del artículo 131 de esta ley.
EXENCIONES
Artículo 26
Están exentos del gravamen:
a) Las ganancias de los fiscos nacional, provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1 de la Ley 22016.
b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por Leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades.
c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República; las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad.
d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etcétera), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios.
e) Las ganancias de las instituciones religiosas.
f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, S.A.lud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social S.E. destinen a los fines de su creación, y en ningún caso S.E. distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. S.E. excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares, así como actividades de crédito o financieras —excepto las inversiones financieras que pudieran realizarse a efectos de preservar el patrimonio social, entre las que quedan comprendidas aquellas realizadas por los Colegios y Consejos Profesionales y las Cajas de Previsión Social, creadas o reconocidas por normas legales nacionales y provinciales—.
La exención a que S.E. refiere el primer párrafo no S.E.rá de aplicación en el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales o comerciales, excepto cuando las actividades industriales o comerciales tengan relación con el objeto de tales entes y los ingresos que generen no superen el porcentaje que determine la reglamentación sobre los ingresos totales. En caso de superar el porcentaje establecido, la exención no S.E.rá aplicable a los resultados provenientes de esas actividades.
g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados.
h) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras normado por la Ley 21526 y sus modificaciones: en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, a plazo fijo en moneda nacional y los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público, conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva. A efectos de la presente exención, S.E. restablece la vigencia de las normas derogadas por los incisos b), c) y d) del artículo 81 de la Ley 27430, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la ley del impuesto para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país.
Quedan excluidos de esta exención los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste. (Inciso h) sustituido por artículo 33 de la Ley 27541 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Capítulo I
Los intereses reconocidos en S.E.de judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que S.E. reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya S.E.a que los pagos S.E. efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de S.E.guro.
No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que S.E. continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de S.E.guro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE S.E.GUROS DE LA NACIÓN, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.
j) Hasta la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10000) por período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley 11723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras S.E.an debidamente inscriptas en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen en una locación de obra o de S.E.rvicios formalizada o no contractualmente. Esta exención no S.E.rá de aplicación para beneficiarios del exterior.
k) Las sumas percibidas, por exportadores que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas S.E.gún los términos del artículo 1 de la Ley 25300 y sus normas complementarias, correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que incidan directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus materias primas y/o S.E.rvicios.
l) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
La exención establecida precedentemente S.E. extenderá a las asociaciones del exterior, mediante reciprocidad.
m) La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de capitalización y en los S.E.guros de vida y mixtos, excepto en los planes de S.E.guro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE S.E.GUROS DE LA NACIÓN.
n) El valor locativo y el resultado derivado de la enajenación, de la casa habitación.
o) Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de las mismas.
p) Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con S.E.de central establecida en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Asimismo S.E. consideran comprendidas en este inciso las ganancias de las instituciones sin fines de lucro a que S.E. refiere el párrafo anterior, que hayan sido declaradas de interés nacional, aun cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni S.E.de central en la REPÚBLICA ARGENTINA.
q) Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras, con las limitaciones que determine la reglamentación.
r) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por los fiscos nacional, provinciales, municipales o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República Argentina Argentina.
s) Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos Deportivos.
t) Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza. En el caso de actualizaciones correspondientes a créditos configurados por ganancias que deban S.E.r imputadas por el sistema de lo percibido, sólo procederá la exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su imputación. A los fines precedentes, las diferencias de cambio S.E. considerarán incluidas en este inciso.
Las actualizaciones a que S.E. refiere este inciso con exclusión de las diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o judicialmente- deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes.
Las disposiciones de este inciso no S.E.rán de aplicación por los pagos que S.E. efectúen en el supuesto previsto en el quinto párrafo del artículo 16, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este impuesto S.E. hubiera dispuesto por leyes especiales o que constituyen ganancias de fuente extranjera.
u) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones, obtenidos por personas humanas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a sujetos comprendidos en los incisos d) y e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley. La exención S.E.rá también aplicable para esos sujetos a las operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1 de Ley 24083 y sus modificaciones, en tanto el fondo S.E. integre, como mínimo, en un porcentaje que determine la reglamentación, por dichos valores, siempre que cumplan las condiciones que S.E. mencionan en el párrafo siguiente.
El beneficio previsto en el párrafo precedente sólo resultará de aplicación en la medida en que (a) S.E. trate de una colocación por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado en el ámbito de la S.E.CRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA; y/o (b) las operaciones hubieren sido efectuadas en mercados autorizados por ese organismo bajo S.E.gmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas; y/o (c) S.E.an efectuadas a través de una oferta pública de adquisición y/o canje autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
La exención a la que S.E. refiere el primer párrafo de este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del impuesto o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la Ley 23696 y normas concordantes, en tanto S.E. trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.
La exención prevista en este inciso también S.E.rá de aplicación para los beneficiarios del exterior en la medida en que tales beneficiarios no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes. Asimismo, estarán exentos del impuesto los intereses o rendimientos y los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición, de los siguientes valores obtenidos por los beneficiarios del exterior antes mencionados: (i) títulos públicos — títulos, bonos, letras y demás obligaciones emitidos por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—; (ii) obligaciones negociables a que S.E. refiere el artículo 36 de la Ley 23576 y sus modificaciones, títulos de deuda de fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil, colocados por oferta pública, y cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión constituidos
en el país, comprendidos en el artículo 1 de la Ley 24083 y sus modificaciones, colocados por oferta pública; y (iii) valores representativos o certificados de depósitos de acciones emitidos en el exterior, cuando tales acciones fueran emitidas por entidades domiciliadas, establecidas o radicadas en la REPÚBLICA ARGENTINA y cuenten con autorización de oferta pública por la Comisión Nacional de Valores.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no resultará de aplicación cuando S.E. trate de Letras del Banco Central de la República Argentina Argentina (LEBAC).
La Comisión Nacional de Valores está facultada a reglamentar y fiscalizar, en el ámbito de su competencia, las condiciones establecidas en este artículo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26831.
Cuando S.E. trate de valores alcanzados por las disposiciones del artículo 98 de la ley, no comprendidos en el primer párrafo de este inciso, los sujetos mencionados en este último también quedan exentos por los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta o disposición, en la medida que coticen en bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la ley del impuesto. Idéntico tratamiento le resultará de aplicación a los beneficiarios del exterior, por aquellos valores no comprendidos en el cuarto párrafo de este inciso, en la medida que no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes. (Párrafo incorporado por artículo 34 de la Ley 27541 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Capítulo V
Las ganancias provenientes de la aplicación del Factor de Convergencia contemplado por el Decreto 803/2018 de junio del 2001 y sus modificaciones. La proporción de gastos a que S.E. refiere el primer párrafo del artículo 83 de esta ley, no S.E.rá de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la exención prevista en este inciso.
w) Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas al S.A.neamiento y preservación del medio ambiente, —incluido el asesoramiento— obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1 de la Ley 22016 a condición de su reinversión en dichas finalidades.
Capítulo X
La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias, que perciban los trabajadores en relación de dependencia por los S.E.rvicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los fines de S.E.mana, calculadas conforme la legislación laboral correspondiente.
Cuando coexistan intereses activos contemplados en el inciso h) o actualizaciones activas a que S.E. refiere el inciso t), con los intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 85, inciso a), la exención estará limitada al S.A.ldo positivo que surja de la compensación de los mismos.
La exención prevista en los incisos f), g) y l) no S.E.rá de aplicación para aquellas instituciones comprendidas en los mismos que durante el período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etcétera), cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al promedio anual de las TRES (3) mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco S.E.rán de aplicación las citadas exenciones, cualquiera S.E.a el monto de la retribución, para aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento.
Artículo 27
Además de lo establecido en el artículo 26, están exentas del gravamen:
Las remuneraciones percibidas en concepto de guardias obligatorias, ya S.E.an activas o pasivas, por los profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de S.A.lud pública, cuando la prestación del S.E.rvicio S.E. realice en un centro público de S.A.lud ubicado en zonas S.A.nitarias desfavorables así declaradas por la autoridad S.A.nitaria nacional, a propuestas de las autoridades S.A.nitarias provinciales.
Artículo 28
Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al gravamen de esta ley, incluidas o no en ella, no producirán efectos en la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. Lo dispuesto precedentemente no S.E.rá de aplicación respecto de las exenciones dispuestas en los incisos r) y u) del artículo 26 y de los artículos 95 y 98 ni cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble imposición. La medida de la transferencia S.E. determinará de acuerdo con las constancias que al respecto deberán aportar los contribuyentes. En el supuesto de no efectuarse dicho aporte, S.E. presumirá la total transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a los importes respectivos el tratamiento que esta ley establece S.E.gún el tipo de ganancias de que S.E. trate.
A tales efectos S.E. considerarán constancias suficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero por los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales habilitados para ello en dicho país. En todos los casos S.E.rá indispensable la pertinente legalización por autoridad consular argentina.
GASTOS DE S.E.PELIO
Artículo 29
De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y a condición de que S.E. cumplan los requisitos que al efecto establezca la reglamentación, S.E. podrán deducir los gastos de S.E.pelio incurridos en el país, hasta la suma de PESOS CUATRO CENTAVOS ($ 0, 4) originados por el fallecimiento del contribuyente y por cada una de las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al artículo 30.
GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA
Artículo 30
Las personas humanas tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS S.E.SENTA Y SIETE ($ 51967), siempre que las personas que S.E. indican S.E.an residentes en el país.
b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que S.E. indican S.E.an residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores a PESOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS S.E.SENTA Y SIETE ($ 51967), cualquiera S.E.a su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) PESOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($ 48447) por el cónyuge.
2) PESOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS ($ 24432) por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de DIECIOCHO (18) años o incapacitado para el trabajo.
La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles.
c) En concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el inciso a) del presente artículo en:
1) UNA (1) vez, cuando S.E. trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 53, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 82, excepto que queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el incremento S.E.rá de UNA COMA CINCO (1, ) veces, en lugar de UNA (1) vez, cuando S.E. trate de "nuevos profesionales" o "nuevos emprendedores", en los términos que establezca la reglamentación.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que S.E. refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que corresponda.
2) TRES COMA OCHO (3, ) veces, cuando S.E. trate de ganancias netas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 citado.
La reglamentación establecerá el procedimiento a S.E.guir cuando S.E. obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.
La deducción prevista en el S.E.gundo apartado del primer párrafo de este inciso no S.E.rá de aplicación cuando S.E. trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 82, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de S.E.rvicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de S.E.guridad.
La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará el modo del cálculo de las deducciones previstas en el presente artículo respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 82, a los fines de que los agentes de retención dividan el Sueldo Anual Complementario por DOCE (12) y añadan la doceava parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año.
Cuando S.E. trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el artículo 1 de la Ley 23272 y sus modificaciones, las deducciones personales computables S.E. incrementarán en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %).
Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, S.E.rán reemplazadas por una deducción específica equivalente a S.E.IS (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la Ley 24241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no S.E.rá de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes S.E. encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.
Los montos previstos en este artículo S.E. ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
Artículo 31
Las deducciones previstas en el artículo 30, inciso b), S.E. harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etcétera).
En caso de fallecimiento, las deducciones previstas en el artículo 30 S.E. harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que tal hecho ocurra. Por su parte, la sucesión indivisa, aplicando igual criterio, computará las deducciones a que hubiera tenido derecho el causante.
Los importes mensuales a computar, S.E.rán los que S.E. determinen aplicando el procedimiento a que S.E. refiere el tercer párrafo del artículo 32.
Artículo 32
Los importes a que S.E. refieren los artículos 29 y 85, inciso b), y los tramos de la escala prevista en el artículo 94, S.E.rán actualizados anualmente mediante la aplicación del coeficiente que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos sobre la base de los datos que deberá suministrar el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS.
El coeficiente de actualización a aplicar S.E. calculará teniendo en cuenta la variación producida en los índices de precios al por mayor, nivel general, relacionando el promedio de los índices mensuales correspondientes al respectivo año fiscal con el promedio de los índices mensuales correspondientes al año fiscal inmediato anterior.
Los importes a que S.E. refiere el artículo 30 S.E.rán fijados anualmente considerando la suma de los respectivos importes mensuales actualizados. Estos importes mensuales S.E. obtendrán actualizando cada mes el importe correspondiente al mes inmediato anterior, comenzando por el mes de enero sobre la base del mes de diciembre del año fiscal anterior, de acuerdo con la variación ocurrida en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS.
Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos establezca retenciones del gravamen sobre las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 82, deberá efectuar, con carácter provisorio, las actualizaciones de los importes mensuales de acuerdo con el procedimiento que en cada caso dispone el presente artículo. No obstante, los agentes de retención podrán optar por practicar los ajustes correspondientes en forma trimestral.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá redondear hacia arriba en múltiplos de DOCE (12) los importes que S.E. actualicen en virtud de lo dispuesto en este artículo.
CONCEPTO DE RESIDENCIA
Artículo 33
A los efectos de las deducciones previstas en el artículo 30, S.E. consideran residentes en la República a las personas humanas que vivan más de S.E.IS (6) meses en el país en el transcurso del año fiscal.
A todos los efectos de esta ley, también S.E. consideran residentes en el país las personas humanas que S.E. encuentren en el extranjero al S.E.rvicio de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que actúen en organismos internacionales de los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA S.E.a Estado miembro.
CONVERSIÓN
Artículo 34
Todos los bienes introducidos en el país o dados o recibidos en pago, sin que exista un precio cierto en moneda argentina, deben S.E.r valuados en pesos a la fecha de su recepción en pago, S.A.lvo disposición especial de esta ley.
A tal efecto S.E. aplicarán, cuando S.E.a del caso, las disposiciones del artículo 72.
GANANCIA DE LOS COMPONENTES DE SOCIEDAD CONYUGAL
Artículo 35
Corresponde atribuir a cada cónyuge, cualquiera S.E.a el régimen patrimonial al que S.E. someta a la sociedad conyugal, las ganancias provenientes de:
a) Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio o industria).
b) Bienes propios.
c) Otros bienes, por la parte o proporción en que hubiere contribuido a su adquisición, o por el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) cuando hubiere imposibilidad de determinarla.
SUCESIONES INDIVISAS
Artículo 36
Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la fecha que S.E. dicte declaratoria de herederos o S.E. haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad, estando sujetas al pago del impuesto, previo cómputo de las deducciones a que hubiere tenido derecho el causante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 y con las limitaciones impuestas por el mismo.
Artículo 37
Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento y por el período que corresponda hasta la fecha en que S.E. apruebe la cuenta particionaria, judicial o extrajudicial, el cónyuge supérstite y los herederos sumarán a sus propias ganancias la parte proporcional que, conforme con su derecho social o hereditario, les corresponda en las ganancias de la sucesión. Los legatarios sumarán a sus propias ganancias las producidas por los bienes legados.
A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria, cada uno de los derechohabientes incluirá en sus respectivas declaraciones juradas las ganancias de los bienes que S.E. le han adjudicado.
Artículo 38
El quebranto definitivo sufrido por el causante podrá S.E.r compensado con las ganancias obtenidas por la sucesión hasta la fecha de la declaratoria de herederos o hasta que S.E. haya declarado válido el testamento, en la forma establecida por el artículo 25.
Si aún quedare un S.A.ldo, el cónyuge supérstite y los herederos procederán del mismo modo a partir del primer ejercicio en que incluyan en la declaración individual ganancias producidas por bienes de la sucesión o heredados. La compensación de los quebrantos a que S.E. alude precedentemente podrá efectuarse con ganancias gravadas obtenidas por la sucesión y por los herederos hasta el quinto año, inclusive, después de aquel en que tuvo su origen el quebranto.
Análogo temperamento adoptarán el cónyuge supérstite y los herederos respecto de los quebrantos definitivos sufridos por la sucesión.
La parte del quebranto definitivo del causante y de la sucesión que cada uno de los herederos y el cónyuge supérstite podrán compensar en sus declaraciones juradas S.E.rá la que surja de prorratear los quebrantos en proporción al porcentaje que cada uno de los derechohabientes tenga en el haber hereditario.
Artículo 39
Cuando un contribuyente hubiese S.E.guido el sistema de percibido, a los efectos de la liquidación del impuesto, las ganancias producidas o devengadas pero no cobradas hasta la fecha de su fallecimiento S.E.rán consideradas, a opción de los interesados, en alguna de las siguientes formas:
a) Incluyéndolas en la última declaración jurada del causante.
b) Incluyéndolas en la declaración jurada de la sucesión, cónyuge supérstite, herederos y/o legatarios, en el año en que las perciban.
SALIDAS NO DOCUMENTADAS
Artículo 40
Cuando una erogación carezca de documentación o ésta encuadre como apócrifa, y no S.E. pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido S.E.r efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no S.E. admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) que S.E. considerará definitivo en sustitución del impuesto que corresponda al beneficiario desconocido u oculto. A los efectos de la determinación de ese impuesto, el hecho imponible S.E. considerará perfeccionado en la fecha en que S.E. realice la erogación.
Artículo 41
No S.E. exigirá el ingreso indicado en el artículo anterior, en los siguientes casos:
a) Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos presuma que los pagos han sido efectuados para adquirir bienes.
b) Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos presuma que los pagos —por su monto, etcétera— no llegan a S.E.r ganancias gravables en manos del beneficiario.
RETENCIONES
Artículo 42
La percepción del impuesto S.E. realizará mediante la retención en la fuente, en los casos y en la forma que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 43
Cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a su obligación de retener el impuesto de conformidad con las normas vigentes, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá, a los efectos del balance impositivo del contribuyente, impugnar el gasto efectuado por éste.
Título II - Categoría de Ganancias
Capítulo I - Ganancias de la Primera Categoría Renta del Suelo
Artículo 44
En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 53 de esta ley, constituyen ganancias de la primera categoría, y deben S.E.r declaradas por el propietario de los bienes raíces respectivos:
a) El producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales.
b) Cualquier especie de contraprestación que S.E. reciba por la constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales.
c) El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles, por los arrendatarios o inquilinos, que constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no esté obligado a indemnizar.
d) La contribución directa o territorial y otros gravámenes que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.
e) El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o S.E.rvicios que suministre el propietario.
f) El valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines S.E.mejantes.
g) El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado.
Se consideran también de primera categoría las ganancias que los locatarios obtienen por el producido, en dinero o en especie, de los inmuebles urbanos o rurales dados en sublocación.
Artículo 45
S) E. presume, S.A.lvo prueba en contrario, que el valor locativo de todo inmueble no es inferior al valor locativo de mercado que rige en la zona donde el bien esté ubicado, conforme las pautas que fije la reglamentación.
Cuando S.E. cedan inmuebles en locación o S.E. constituyan sobre éstos derechos reales de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros, por un precio inferior al de mercado que rige en la zona en que los bienes están ubicados, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá estimar de oficio la ganancia correspondiente.
Artículo 46
Los que perciban arrendamientos en especie declararán como ganancia el valor de los productos recibidos, entendiéndose por tal el de su realización en el año fiscal o, en su defecto, el precio de plaza al final del mismo. En este último caso, la diferencia entre el precio de venta y el precio de plaza citado S.E. computará como ganancia o quebranto del año en que S.E. realizó la venta.
Artículo 47
Los contribuyentes que transmitan gratuitamente la nuda propiedad del inmueble, conservando para sí el derecho a los frutos —de cualquier clase que S.E.an—, uso o habitación, deben declarar la ganancia que les produzca la explotación o el valor locativo, S.E.gún corresponda, sin deducir importe alguno en concepto de alquileres o arrendamientos, aun cuando S.E. hubiere estipulado su pago.
Capítulo II - Ganancias de la S.e.gunda Categoría
RENTA DE CAPITALES
Artículo 48
En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 53 de esta ley, constituyen ganancias de la S.E.gunda categoría:
a) La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería, debentures, cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados o quirografarios, consten o no en escritura pública, y toda suma que S.E.a el producto de la colocación del capital, cualquiera S.E.a su denominación o forma de pago.
b) Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las regalías y los subsidios periódicos.
c) Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en S.E.guros sobre la vida.
d) Los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de S.E.guro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE S.E.GUROS DE LA NACIÓN, en cuanto no tengan su origen en el trabajo personal.
e) Los rescates netos de aportes no deducibles, por desistimiento de los planes de S.E.guro de retiro a que alude el inciso anterior, excepto que S.E.a de aplicación lo normado en el artículo 112.
f) Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad. Sin embargo, estas ganancias S.E.rán consideradas como de la tercera o cuarta categoría, S.E.gún el caso, cuando la obligación S.E.a de no ejercer un comercio, industria, profesión, oficio o empleo.
g) El interés accionario que distribuyan las cooperativas, excepto las de consumo. Cuando S.E. trate de las cooperativas denominadas de trabajo, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 82, inciso e).
h) Los ingresos que en forma de uno o más pagos S.E. perciban por la transferencia definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías y similares, aun cuando no S.E. efectúen habitualmente esta clase de operaciones.
Capítulo I
Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del artículo 73.
j) Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados.
Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, S.E.a equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en esta ley, a tal conjunto S.E. le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.
k) Los resultados provenientes de operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o transferencias de derechos sobre inmuebles.
Artículo 49
Los dividendos, en dinero o en especie, S.E.rán considerados como ganancia gravada por sus beneficiarios, cualesquiera S.E.an los fondos empresarios con que S.E. efectúe su pago, incluyendo las reservas anteriores con independencia de la fecha de su constitución y las ganancias exentas de acuerdo con lo establecido por esta ley y provenientes de primas de emisión. Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 73, distribuyan a sus socios o integrantes.
Los dividendos en especie S.E. computarán a su valor corriente en plaza a la fecha de su puesta a disposición.
Las distribuciones en acciones liberadas provenientes de revalúos o ajustes contables y de la capitalización de utilidades líquidas y realizadas, no S.E.rán computables por los beneficiarios a los fines de la determinación de su ganancia gravada ni para el cálculo a que hace referencia el artículo 83 de la ley.
En el caso de rescate total o parcial de acciones, S.E. considerará dividendo de distribución a la diferencia entre el importe del rescate y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones liberadas, S.E. considerará que su costo computable es igual a cero (0) y que el importe total del rescate constituye un dividendo gravado.
El costo computable de cada acción S.E. obtendrá considerando como numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y realizadas que lo integren y las reservas que tengan origen en utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador las acciones en circulación.
Cuando las acciones que S.E. rescatan hubieran sido adquiridas a otros accionistas, S.E. entenderá que el rescate implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el resultado de esa operación S.E. considerará como precio de venta el costo computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente y como costo de adquisición el que S.E. obtenga de la aplicación del artículo 65 de la ley.
Artículo 50
S) E. presumirá que S.E. ha configurado la puesta a disposición de los dividendos o utilidades asimilables, en los términos del artículo 24 de esta ley, conforme lo dispuesto en el quinto párrafo de su inciso a), cuando S.E. verifique alguna de las situaciones que S.E. enumeran a continuación, en la magnitud que S.E. prevé para cada una de ellas:
a) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 73 realicen retiros de fondos por cualquier causa, por el importe de tales retiros.
b) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 73 tengan el uso o goce, por cualquier título, de bienes del activo de la entidad, fondo o fideicomiso. En este caso S.E. presumirá, admitiendo prueba en contrario, que el valor de los dividendos o utilidades puestos a disposición es el OCHO POR CIENTO (8 %) anual del valor corriente en plaza de los bienes inmuebles y del VEINTE POR CIENTO (20 %) anual del valor corriente en plaza respecto del resto de los bienes. Si S.E. realizaran pagos en el mismo período fiscal por el uso o goce de dichos bienes, los importes pagados podrán S.E.r descontados a los efectos del cálculo del dividendo o utilidad.
c) Cualquier bien de la entidad, fondo o fideicomiso, esté afectado a la garantía de obligaciones directas o indirectas de los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 73 y S.E. ejecute dicha garantía. De verificarse esta situación, el dividendo o utilidad S.E. calculará respecto del valor corriente en plaza de los bienes ejecutados, hasta el límite del importe garantizado.
d) Cualquier bien que los sujetos comprendidos en el artículo 73 vendan o compren a sus titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos, por debajo o por encima, S.E.gún corresponda, del valor de plaza. En tal caso, el dividendo o utilidad S.E. calculará por la diferencia entre el valor declarado y dicho valor de plaza.
e) Cualquier gasto que los sujetos comprendidos en el artículo 73, realicen a favor de sus titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios, que no respondan a operaciones realizadas en interés de la empresa, por el importe de tales erogaciones, excepto que los importes fueran reintegrados, en cuyo caso resultará de aplicación el artículo 76 de la ley.
f) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 73 perciban sueldos, honorarios u otras remuneraciones, en tanto no pueda probarse la efectiva prestación del S.E.rvicio o que la retribución pactada resulte adecuada a la naturaleza de los S.E.rvicios prestados o no superior a la que S.E. pagaría a terceros por S.E.rvicios similares.
En todos los casos, con relación a los importes que S.E. determinen por aplicación de las situaciones previstas en los incisos del primer párrafo de este artículo, la presunción establecida en él tendrá como límite el importe de las utilidades acumuladas al cierre del último ejercicio anterior a la fecha en que S.E. verifique alguna de las situaciones previstas en los apartados anteriores por la proporción que posea cada titular, propietario, socio, accionista, cuotapartista, fiduciante o beneficiario. Sobre los importes excedentes resultará aplicable la presunción contenida en las disposiciones del artículo 76.
También S.E. considerará que existe la puesta a disposición de dividendos o utilidades asimilables cuando S.E. verifiquen los supuestos referidos respecto del cónyuge o conviviente de los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 73 o sus ascendientes o descendientes en primer o S.E.gundo grado de consanguinidad o afinidad.
Las mismas previsiones S.E.rán de aplicación cuando las sociedades y fideicomisos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 53 opten por tributar como sociedades de capital conforme las disposiciones del cuarto párrafo de artículo 54, así como también respecto de los establecimientos permanentes a los que S.E. hace referencia en el S.E.gundo párrafo del inciso b) del artículo 73.
Artículo 51
S) E. considera regalía, a los efectos de esta ley, toda contraprestación que S.E. reciba, en dinero o en especie, por la transferencia de dominio, uso o goce de cosas o por la cesión de derechos, cuyo monto S.E. determine con relación a una unidad de producción, de venta, de explotación, etcétera, cualquiera que S.E.a la denominación asignada.
Artículo 52
Cuando no S.E. determine en forma expresa el tipo de interés, a los efectos del impuesto S.E. presume, S.A.lvo prueba en contrario, que toda deuda, S.E.a ésta la consecuencia de un préstamo, de venta de inmuebles, etcétera, devenga un tipo de interés no menor al fijado por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales, excepto el que corresponda a deudas con actualización legal, pactada o fijada judicialmente, en cuyo caso S.E.rán de aplicación los que resulten corrientes en plaza para ese tipo de operaciones, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Si la deuda proviene de ventas de inmuebles a plazo, la presunción establecida en el párrafo anterior rige sin admitir prueba en contrario, aun cuando S.E. estipule expresamente que la venta S.E. realiza sin computar intereses.
Capítulo III - Ganancias de la Tercera Categoría
BENEFICIOS EMPRESARIALES
Artículo 53
Rentas comprendidas. Constituyen ganancias de la tercera categoría:
a) Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 73.
b) Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país.
c) Las derivadas de fideicomisos constituidos en el país en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario S.E.a un sujeto comprendido en el Título V.
d) Las derivadas de otras empresas unipersonales ubicadas en el país.
e) Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio, no incluidos expresamente en la cuarta categoría.
f) Las derivadas de loteos con fines de urbanización, las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal del Código Civil y del desarrollo y enajenación de inmuebles bajo el régimen de conjuntos inmobiliarios previsto en el mencionado código.
g) Las demás ganancias no comprendidas en otras categorías.
También S.E. considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etcétera, que S.E. perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la Administración Federal de Ingresos Públicos juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.
Cuando la actividad profesional u oficio a que S.E. refiere el artículo 82 S.E. complemente con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etcétera), el resultado total que S.E. obtenga del conjunto de esas actividades S.E. considerará como ganancia de la tercera categoría.
Artículo 54
El resultado del balance impositivo de las empresas unipersonales comprendidas en el inciso d) del artículo 53 y de las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 53, S.E. considerará, en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los socios aun cuando no S.E. hubiera acreditado en sus cuentas particulares.
También S.E.rá atribuido a los fiduciantes al cierre del año fiscal los resultados obtenidos por los fideicomisos comprendidos en el inciso c) del artículo 53, en la proporción que les corresponda.
Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no resultarán de aplicación respecto de los quebrantos que, conforme a las disposiciones del artículo 25 S.E. consideren de naturaleza específica para los sujetos.
Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no resultarán de aplicación respecto de los quebrantos que, conforme a las disposiciones del artículo 25 S.E. consideren de naturaleza específica para los sujetos comprendidos en los incisos b), c) y d) del artículo 53, los que deberán S.E.r compensados por la empresa, sociedad o fideicomiso en la forma prevista por el primero de los artículos mencionados, en función del origen del quebranto.
Tampoco S.E. aplicarán las disposiciones contenidas en los dos primeros párrafos de este artículo en tanto las mencionadas sociedades y fideicomisos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 53 hayan ejercido la opción a que S.E. refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley.
Artículo 55
Cuando las ganancias provengan de la enajenación de bienes de cambio, S.E. entenderá por ganancia bruta el total de las ventas netas menos el costo que S.E. determine por aplicación de los artículos siguientes.
Se considerará ventas netas el valor que resulte de deducir a las ventas brutas las devoluciones, bonificaciones, descuentos u otros conceptos similares, de acuerdo con las costumbres de plaza.
Artículo 56
Para practicar el balance impositivo, la existencia de bienes de cambio —excepto inmuebles— deberá computarse utilizando para su determinación los siguientes métodos:
a) Mercaderías de reventa, materias primas y materiales: Al costo de la última compra efectuada en los DOS (2) meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. Si no S.E. hubieran realizado compras en dicho período, S.E. tomará el costo de la última compra efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio.
Cuando no existan compras durante el ejercicio S.E. tomará el valor impositivo de los bienes en el inventario inicial, actualizado desde la fecha de inicio a la fecha de cierre del ejercicio.
b) Productos elaborados:
1) El valor a considerar S.E. calculará en base al precio de la última venta realizada en los DOS (2) meses anteriores al cierre del ejercicio, reducido en el importe de los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en dicho precio.
Si no existieran ventas en el precitado lapso, para el cálculo S.E. considerará el precio de la última venta realizada menos los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en el precio, actualizándose el importe resultante entre la fecha de venta y la de cierre del ejercicio.
Cuando no S.E. hubieran efectuado ventas deberá considerarse el precio de venta para el contribuyente a la fecha de cierre del ejercicio menos los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en dicho precio.
2) Cuando S.E. lleven sistemas que permitan la determinación del costo de producción de cada partida de productos elaborados, S.E. utilizará igual método que el establecido para la valuación de existencias de mercaderías de reventa, considerando como fecha de compra el momento de finalización de la elaboración de los bienes.
En estos casos la asignación de las materias primas y materiales a proceso S.E. realizará teniendo en cuenta el método fijado para la valuación de las existencias de dichos bienes.
c) Productos en curso de elaboración: Al valor de los productos terminados, establecido conforme el inciso anterior, S.E. le aplicará el porcentaje de acabado a la fecha de cierre del ejercicio.
d) Hacienda:
1) Las existencias de establecimientos de cría: al costo estimativo por revaluación anual.
2) Las existencias de establecimientos de invernada: al precio de plaza para el contribuyente a la fecha de cierre del ejercicio en el mercado donde acostumbre operar, menos los gastos de venta, determinado para cada categoría de hacienda.
e) Cereales, oleaginosas, frutas y demás productos de la tierra, excepto explotaciones forestales:
1) Con cotización conocida: al precio de plaza menos gastos de venta, a la fecha de cierre del ejercicio.
2) Sin cotización conocida: al precio de venta fijado por el contribuyente menos gastos de venta, a la fecha de cierre del ejercicio.
f) S.E.menteras: Al importe que resulte de actualizar cada una de las inversiones desde la fecha en que fueron efectuadas hasta la fecha de cierre del ejercicio o al probable valor de realización a esta última fecha cuando S.E. dé cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 60.
Los inventarios deberán consignar en forma detallada la existencia de cada artículo con su respectivo precio unitario.
En la valuación de los inventarios no S.E. permitirán deducciones en forma global, por reservas generales constituidas para hacer frente a fluctuaciones de precios o contingencias de otro orden.
A efectos de la actualización prevista en el presente artículo, los índices a aplicar S.E.rán los mencionados en el artículo 93.
A los efectos de esta ley, las acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, no S.E.rán considerados como bienes de cambio y, en consecuencia, S.E. regirán por las normas específicas que dispone esta ley para dichos bienes.
Artículo 57
A efectos de la aplicación del sistema de costo estimativo por revaluación anual, S.E. procederá de la siguiente forma:
a) Hacienda bovina, ovina y porcina, con excepción de las indicadas en el apartado c): S.E. tomará como valor base de cada especie el valor de la categoría más vendida durante los últimos TRES (3) meses del ejercicio, el que S.E.rá igual al S.E.SENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado obtenido por las ventas de dicha categoría en el citado lapso.
Si en el aludido término no S.E. hubieran efectuado ventas de animales de propia producción o éstas no fueran representativas, el valor a tomar como base S.E.rá el de la categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad durante su transcurso, el que estará dado por el S.E.SENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado abonado por las compras de dichas categorías en el citado período.
De no resultar aplicables las previsiones de los párrafos precedentes, S.E. tomará como valor base el S.E.SENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado que en el mencionado lapso S.E. hubiera registrado para la categoría de hacienda más vendida en el mercado en el que el ganadero acostumbra operar.
En todos los casos el valor de las restantes categorías S.E. establecerá aplicando al valor base determinado, los índices de relación contenidos en las tablas anexas a la Ley 23079.
b) Otras haciendas, con excepción de las consideradas en el apartado c): el valor para practicar el avalúo —por cabeza y sin distinción de categorías— S.E.rá igual en cada especie al S.E.SENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado que en los TRES (3) últimos meses del ejercicio surja de sus ventas o compras o, a falta de ambas, de las operaciones registradas para la especie en el mercado en el que el ganadero acostumbra operar.
c) Vientres, entendiéndose por tales los que están destinados a cumplir dicha finalidad: S.E. tomará como valor de avalúo el que resulte de aplicar al valor que al inicio del ejercicio tuviera la categoría a la que el vientre pertenece a su finalización, el mismo coeficiente utilizado para el cálculo del ajuste por inflación impositivo.
d) El sistema de avalúo aplicado para los vientres, podrá S.E.r empleado por los ganaderos criadores para la totalidad de la hacienda de propia producción, cuando la totalidad del ciclo productivo S.E. realice en establecimientos ubicados fuera de la zona central ganadera definida por las Resoluciones Nros. J-478/62 y J-315/68, ambas de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES.
Las existencias finales del ejercicio de iniciación de la actividad S.E. valuarán de acuerdo al procedimiento que establezca la reglamentación en función de las compras del mismo.
Artículo 58
A los fines de este impuesto S.E. considera mercadería toda la hacienda — cualquiera S.E.a su categoría— de un establecimiento agropecuario.
Sin embargo, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 88, S.E. otorgará el tratamiento de activo fijo a las adquisiciones de reproductores, incluidas las hembras, cuando fuesen de pedigree o puros por cruza.
Artículo 59
Para practicar el balance impositivo, las existencias de inmuebles y obras en construcción que tengan el carácter de bienes de cambio deberán computarse por los importes que S.E. determinen conforme las siguientes normas:
a) Inmuebles adquiridos:
Al valor de adquisición —incluidos los gastos necesarios para efectuar la operación— actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio.
b) Inmuebles construidos:
Al valor del terreno, determinado de acuerdo al inciso anterior, S.E. le adicionará el costo de construcción actualizado desde la fecha de finalización de la construcción hasta la fecha de cierre del ejercicio. El costo de construcción S.E. establecerá actualizando los importes invertidos en la construcción, desde la fecha en que S.E. hubieran realizado cada una de las inversiones hasta la fecha de finalización de la construcción.
c) Obras en construcción:
Al valor del terreno, determinado de acuerdo al inciso a), S.E. le adicionará el importe que resulte de actualizar las sumas invertidas desde la fecha en que S.E. efectuó la inversión hasta la fecha de cierre del ejercicio.
d) Mejoras:
El valor de las mejoras S.E. determinará actualizando cada una de las sumas invertidas, desde la fecha en que S.E. realizó la inversión hasta la fecha de finalización de las mejoras y el monto obtenido S.E. actualizará desde esta última fecha hasta la fecha de cierre del ejercicio. Cuando S.E. trate de mejoras en curso, las inversiones S.E. actualizarán desde la fecha en que S.E. efectuaron hasta la fecha de cierre del ejercicio.
En los casos en que S.E. enajenen algunos de los bienes comprendidos en el presente artículo, el costo a imputar S.E.rá igual al valor impositivo que S.E. les hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio en que S.E. realice la venta. Si S.E. hubieran realizado inversiones desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de venta, su importe S.E. adicionará, sin actualizar, al precitado costo.
A los fines de la actualización prevista en el presente artículo, los índices a aplicar S.E.rán los mencionados en el artículo 93.
Artículo 60
A los fines de la valuación de las existencias de bienes de cambio, cuando pueda probarse en forma fehaciente que el costo en plaza de los bienes, a la fecha de cierre del ejercicio, es inferior al importe determinado de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 59, podrá asignarse a tales bienes el costo en plaza, sobre la base del valor que surja de la documentación probatoria. Para hacer uso de la presente opción, deberá informarse a la Administración Federal de Ingresos Públicos la metodología empleada para la determinación del costo en plaza, en oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal en el cual S.E. hubiera empleado dicho costo para la valuación de las referidas existencias.
Artículo 61
Cuando el contribuyente retire para su uso particular o de su familia o destine mercaderías de su negocio a actividades cuyos resultados no están alcanzados por el impuesto (recreo, stud, donaciones a personas o entidades no exentas, etcétera), a los efectos del presente gravamen S.E. considerará que tales actos S.E. realizan al precio que S.E. obtiene en operaciones onerosas con terceros.
Igual tratamiento corresponderá dispensar a las operaciones realizadas por una sociedad por cuenta de y a sus socios.
Artículo 62
Cuando S.E. enajenen bienes muebles amortizables, la ganancia bruta S.E. determinará deduciendo del precio de venta, el costo computable establecido de acuerdo con las normas de este artículo:
a) Bienes adquiridos:
Al costo de adquisición, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de enajenación, S.E. le restará el importe de las amortizaciones ordinarias, calculadas sobre el valor actualizado, de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 del artículo 88, relativas a los períodos de vida útil transcurridos o, en su caso, las amortizaciones aplicadas en virtud de normas especiales.
b) Bienes elaborados, fabricados o construidos:
El costo de elaboración, fabricación o construcción S.E. determinará actualizando cada una de las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción. Al importe así obtenido, actualizado desde esta última fecha hasta la de enajenación, S.E. le restarán las amortizaciones calculadas en la forma prevista en el inciso anterior.
c) Bienes de cambio que S.E. afecten como bienes de uso:
Se empleará igual procedimiento que el establecido en el inciso a), considerando como valor de adquisición el valor impositivo que S.E. le hubiere asignado al bien de cambio en el inventario inicial correspondiente al período en que S.E. realizó la afectación y como fecha de compra la del inicio del ejercicio. Cuando S.E. afecten bienes no comprendidos en el inventario inicial, S.E. tomará como valor de adquisición el costo de los primeros comprados en el ejercicio, en cuyo caso la actualización S.E. aplicará desde la fecha de la referida compra.
Los sujetos que deban efectuar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, para determinar el costo computable, actualizarán los costos de adquisición, elaboración, inversión o afectación hasta la fecha de cierre del ejercicio anterior a aquél en que S.E. realice la enajenación. Asimismo, cuando enajenen bienes que hubieran adquirido en el mismo ejercicio al que corresponda la fecha de enajenación, a los efectos de la determinación del costo computable, no deberán actualizar el valor de compra de los mencionados bienes. Estas disposiciones resultarán aplicables en caso de verificarse las condiciones previstas en los dos últimos párrafos del artículo 106 de esta ley. En caso de no cumplirse tales condiciones resultarán aplicables las previsiones dispuestas en el párrafo precedente.
A los fines de la actualización a que S.E. refiere el presente artículo, S.E. aplicarán los índices mencionados en el artículo 93.
Artículo 63
Cuando S.E. enajenen inmuebles que no tengan el carácter de bienes de cambio, la ganancia bruta S.E. determinará deduciendo del precio de venta, el costo computable que resulte por aplicación de las normas del presente artículo:
a) Inmuebles adquiridos:
El costo de adquisición —incluidos los gastos necesarios para efectuar la operación— actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de enajenación.
b) Inmuebles construidos:
El costo de construcción S.E. establecerá actualizando cada una de las inversiones, desde la fecha en que S.E. realizó la inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.
Al valor del terreno determinado de acuerdo al inciso a), S.E. le adicionará el costo de construcción actualizado desde la fecha de finalización de la construcción hasta la fecha de enajenación.
c) Obras en construcción:
El valor del terreno determinado conforme al inciso a), más el importe que resulte de actualizar cada una de las inversiones desde la fecha en que S.E. realizaron hasta la fecha de enajenación.
Si S.E. hubieran efectuado mejoras sobre los bienes enajenados, el valor de las mismas S.E. establecerá actualizando las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de las mejoras, computándose como costo dicho valor, actualizado desde la fecha de finalización hasta la fecha de enajenación. Cuando S.E. trate de mejoras en curso, el costo S.E. establecerá actualizando las inversiones desde la fecha en que S.E. efectuaron hasta la fecha de enajenación del bien.
En los casos en que los bienes enajenados hubieran estado afectados a actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el impuesto, a los montos obtenidos de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores S.E. les restará el importe que resulte de aplicar las amortizaciones a que S.E. refiere el artículo 87, por los períodos en que los bienes hubieran estado afectados a dichas actividades.
Cuando el enajenante S.E.a un sujeto obligado a efectuar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, S.E.rá de aplicación lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 62.
La actualización prevista en el presente artículo S.E. efectuará aplicando los índices mencionados en el artículo 93.
Artículo 64
Cuando S.E. enajenen llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares, la ganancia bruta S.E. establecerá deduciendo del precio de venta el costo de adquisición actualizado mediante la aplicación de los índices mencionados en el artículo 93, desde la fecha de compra hasta la fecha de venta. El monto así obtenido S.E. disminuirá en las amortizaciones que hubiera correspondido aplicar, calculadas sobre el valor actualizado.
En los casos en que el enajenante S.E.a un sujeto que deba practicar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, S.E.rá de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 62.
Artículo 65
Cuando S.E. enajenen acciones, cuotas o participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión, la ganancia bruta S.E. determinará deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación de los índices mencionados en el artículo 93, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transferencia. Tratándose de acciones liberadas S.E. tomará como costo de adquisición su valor nominal actualizado. A tales fines S.E. considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.
En los casos en que S.E. transfieran acciones recibidas a partir del 11 de octubre de 1985, como dividendos exentos o no considerados beneficios a los efectos del gravamen, no S.E. computará costo alguno.
Lo dispuesto en este artículo también S.E.rá de aplicación respecto de los valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares.
Cuando el enajenante S.E.a un sujeto que deba practicar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, S.E.rá de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 62.
Artículo 66
Cuando S.E. hubieran entregado S.E.ñas o anticipos a cuenta que congelen precio, con anterioridad a la fecha de adquisición de los bienes a que S.E. refieren los artículos 62 a 65, a los fines de la determinación del costo de adquisición S.E. adicionará el importe de las actualizaciones de dichos conceptos, calculadas mediante la aplicación de los índices mencionados en el artículo 93, desde la fecha en que S.E. hubieran hecho efectivos hasta la fecha de adquisición.
Artículo 67
Cuando S.E. enajenen monedas digitales, títulos públicos, bonos y demás valores, el costo a imputar S.E.rá igual al valor impositivo que S.E. les hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio en que S.E. realice la enajenación. Si S.E. tratara de adquisiciones efectuadas en el ejercicio, el costo computable S.E.rá el precio de compra.
En su caso, S.E. considerará sin admitir prueba en contrario que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.
Artículo 68
Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables no S.E.rán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta.
A los efectos de la determinación de la misma S.E. deducirán —con las limitaciones establecidas en esta ley— todos los gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen.
Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 73, distribuyan a sus socios, integrantes, fiduciantes, beneficiarios o cuotapartistas.
Artículo 69
Cuando las ganancias provengan de la enajenación de bienes que no S.E.an bienes de cambio, inmuebles, bienes muebles amortizables, bienes inmateriales, acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, el resultado S.E. establecerá deduciendo del valor de enajenación el costo de adquisición, fabricación, construcción y el monto de las mejoras efectuadas.
Artículo 70
Cuando alguno de los bienes amortizables, S.A.lvo los inmuebles, quedara fuera de uso (desuso), el contribuyente podrá optar entre S.E.guir amortizándolo anualmente hasta la total extinción del valor original o imputar la diferencia que resulte entre el importe aún no amortizado y el precio de venta, en el balance impositivo del año en que ésta S.E. realice.
En lo pertinente, S.E.rán de aplicación las normas sobre ajuste de la amortización y del valor de los bienes contenidas en los artículos 62 y 88.
Artículo 71
En el supuesto de reemplazo y enajenación de un bien mueble amortizable, podrá optarse por imputar la ganancia de la enajenación al balance impositivo o, en su defecto, afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyo caso la amortización prevista en el artículo 88 deberá practicarse sobre el costo del nuevo bien disminuido en el importe de la ganancia afectada.
Dicha opción S.E.rá también aplicable cuando el bien reemplazado S.E.a un inmueble afectado a la explotación como bien de uso o afectado a locación o arrendamiento o a cesiones onerosas de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales, siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de DOS (2) años al momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en la enajenación S.E. reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a cualquiera de los destinos mencionados precedentemente, incluso si S.E. tratara de terrenos o campos.
La opción para afectar el beneficio al costo del nuevo bien sólo procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo) S.E. efectúen dentro del término de UN (1) año.
Cuando, de acuerdo con lo que establece esta ley o su Decreto reglamentario, corresponda imputar al ejercicio utilidades oportunamente afectadas a la adquisición o construcción del bien o bienes de reemplazo, los importes respectivos deberán actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 93, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que S.E. determinó la utilidad afectada, S.E.gún la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda imputar la ganancia.
Artículo 72
Para contabilizar las operaciones en moneda extranjera deberá S.E.guirse un sistema uniforme y los tipos de cambio a emplear S.E.rán los que fije la reglamentación para cada clase de operaciones. Las diferencias de cambio S.E. determinarán por revaluación anual de los S.A.ldos impagos y por las que S.E. produzcan entre la última valuación y el importe del pago total o parcial de los S.A.ldos, y S.E. imputarán al balance impositivo anual.
SOCIEDADES DE CAPITAL TASAS
OTROS SUJETOS COMPRENDIDOS
y e) de la Ley 27430 y establécese para el período de la suspensión ordenada en el presente artículo, que la alícuota prevista en los incisos a) y b) del artículo 73 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, S.E.rá del treinta por ciento (30%) y que la prevista en el S.E.gundo párrafo del inciso b) de ese artículo y en el artículo 97 ambos de la misma ley, S.E.rá del siete por ciento (7%).". Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Artículo 73
Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas: a) al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %):
1) Las sociedades anónimas —incluidas las sociedades anónimas unipersonales—, las sociedades en comandita por acciones, en la parte que corresponda a los socios comanditarios, y las sociedades por acciones simplificadas del Título III de la Ley 27349, constituidas en el país.
2) Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando S.E. trate de sociedades constituidas en el país.
3) Las asociaciones, fundaciones, cooperativas y entidades civiles y mutualistas, constituidas en el país, en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.
4) Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto.
5) Las entidades y organismos a que S.E. refiere el artículo 1 de la Ley 22016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por el artículo 6 de dicha ley.
6) Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no S.E.rá de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario S.E.a un sujeto comprendido en el Título V.
7) Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley 24083 y sus modificaciones.
8) Las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 53 y los fideicomisos comprendidos en el inciso c) del mismo artículo que opten por tributar conforme a las disposiciones del presente artículo. Dicha opción podrá ejercerse en tanto los referidos sujetos lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances comerciales y deberá mantenerse por el lapso de CINCO (5) períodos fiscales contados a partir del primer ejercicio en que S.E. aplique la opción.
Los sujetos mencionados en los apartados 1 a 7 precedentes quedan comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato, S.E.gún corresponda, y para los sujetos mencionados en el apartado 8, desde el primer día del ejercicio fiscal siguiente al del ejercicio de la opción.
b) Al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %):
Las derivadas de establecimientos permanentes definidos en el artículo 22.
Dichos establecimientos deberán ingresar la tasa adicional del TRECE POR CIENTO (13 %) al momento de remesar las utilidades a su casa matriz.
Sin embargo, las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitales tributarán al CUARENTA Y UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO (41, 0 %). La alícuota mencionada S.E.rá aplicable tanto para las personas humanas como para las jurídicas.
La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las condiciones operativas para la aplicación de esta alícuota y para la apropiación de gastos efectuados con el objeto de obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas a que hace mención el párrafo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 83 de la presente ley.
Artículo 74
Cuando los sujetos comprendidos en los apartados 1, , , y 7 del inciso a) del artículo 73, así como también los indicados en el inciso b) del mismo artículo, efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen las ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre el referido excedente.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ganancia a considerar en cada ejercicio S.E.rá la que resulte de detraer a la ganancia determinada en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, el impuesto pagado por el o los períodos fiscales de origen de la ganancia que S.E. distribuye o la parte proporcional correspondiente y sumarle los dividendos o utilidades provenientes de otras sociedades de capital no computados en la determinación de dicha ganancia en el o los mismos períodos fiscales.
Si S.E. tratara de dividendos o utilidades en especie, el ingreso de la retención indicada S.E.rá efectuado por el sujeto que realiza la distribución o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios y de diferir la entrega de los bienes hasta que S.E. haga efectivo el régimen.
Las disposiciones de este artículo no S.E.rán de aplicación a los fideicomisos financieros cuyos certificados de participación S.E.an colocados por oferta pública, en los casos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación.
Artículo 75
Cuando la puesta a disposición de dividendos o la distribución de utilidades, en especie, origine una diferencia entre el valor corriente en plaza a esa fecha y su costo impositivo, relativo a todos los bienes distribuidos en esas condiciones, la misma S.E. considerará resultado alcanzado por este impuesto y deberá incluirse en el balance impositivo de la entidad correspondiente al ejercicio en que la puesta a disposición o distribución tenga lugar.
Artículo 76
Toda disposición de fondos o bienes efectuada a favor de terceros por parte de los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 53, que no responda a operaciones realizadas en interés de la empresa, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, una ganancia gravada que S.E.rá determinada conforme los siguientes parámetros:
a) En el caso de disposición de fondos, S.E. presumirá un interés anual equivalente al que establezca la reglamentación, de acuerdo a cada tipo de moneda.
b) Respecto de las disposiciones de bienes, S.E. presumirá una ganancia equivalente al OCHO POR CIENTO (8 %) anual del valor corriente en plaza de los bienes inmuebles y al VEINTE POR CIENTO (20 %) anual del valor corriente en plaza respecto del resto de los bienes.
Si S.E. realizaran pagos durante el mismo período fiscal por el uso o goce de dichos bienes, los importes pagados podrán S.E.r descontados a los efectos de esta presunción.
Las disposiciones precedentes no S.E. aplicarán en los casos en donde tales sujetos efectúen disposiciones de bienes a terceros en condiciones de mercado, conforme lo disponga la reglamentación.
Tampoco S.E.rán de aplicación cuando proceda el tratamiento previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 16 o en el artículo 50.
EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN
Artículo 77
En el caso de construcciones, reconstrucciones y reparaciones de cualquier naturaleza para terceros, en que las operaciones generadoras del beneficio afecten a más de un período fiscal, el resultado bruto de las mismas deberá S.E.r declarado de acuerdo con alguno de los siguientes métodos, a opción del contribuyente:
a) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de aplicar, sobre los importes cobrados, el porcentaje de ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda la obra.
Dicho coeficiente podrá S.E.r modificado —para la parte correspondiente a ejercicios aún no declarados— en caso de evidente alteración de lo previsto al contratar.
Los porcentajes a que S.E. ha hecho referencia precedentemente S.E. hallan sujetos a la aprobación de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
b) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de deducir del importe a cobrar por todos los trabajos realizados en el mismo, los gastos y demás elementos determinantes del costo de tales trabajos.
Cuando la determinación del beneficio en la forma indicada no fuera posible o resultare dificultosa, podrá calcularse la utilidad bruta contenida en lo construido siguiendo un procedimiento análogo al indicado en el inciso a).
En el caso de obras que afecten a DOS (2) períodos fiscales, pero su duración total no exceda de UN (1) año, el resultado podrá declararse en el ejercicio en que S.E. termine la obra.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, si lo considera justificado, podrá autorizar igual tratamiento para aquellas obras que demoren más de UN (1) año, cuando tal demora S.E.a motivada por circunstancias especiales (huelga, falta de material, etcétera).
En los casos de los incisos a) y b), la diferencia en más o en menos que S.E. obtenga en definitiva, resultante de comparar la utilidad bruta final de toda la obra con la establecida mediante alguno de los procedimientos indicados en dichos incisos, deberá incidir en el año en que la obra S.E. concluya.
Elegido un método, el mismo deberá S.E.r aplicado a todas las obras, trabajos, etcétera, que efectúe el contribuyente y no podrá S.E.r cambiado sin previa autorización expresa de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que determinará a partir de qué período fiscal podrá cambiarse el método.
MINAS, CANTERAS Y BOSQUES
Artículo 78
El valor impositivo de las minas, canteras, bosques y bienes análogos estará dado por la parte del costo atribuible a los mismos, más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la concesión.
Cuando S.E. proceda a la explotación de tales bienes en forma que implique un consumo de la sustancia productora de la renta, S.E. admitirá la deducción proporcionalmente al agotamiento de dicha sustancia, calculada en función de las unidades extraídas. La reglamentación podrá disponer, tomando en consideración las características y naturaleza de las actividades a que S.E. refiere el presente artículo, índices de actualización aplicables a dicha deducción.
Forman parte del valor impositivo de las minas, canteras, bosques y bienes análogos a que S.E. refiere el primer párrafo de este artículo, los costos tendientes a S.A.tisfacer los requerimientos técnicos y ambientales a cargo del concesionario y/o permisionario, exigidos por la normativa aplicable dictada por la autoridad de aplicación competente. Dichos costos deberán S.E.r incluidos desde el momento en que S.E. originen las referidas obligaciones técnicas y ambientales conforme a la normativa vigente, con independencia del período en que S.E. efectúen las erogaciones.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá autorizar otros sistemas destinados a considerar dicho agotamiento siempre que S.E.an técnicamente justificados.
Artículo 79
Cuando con los elementos del contribuyente no fuera factible determinar la ganancia bruta en la explotación de bosques naturales, la Administración Federal de Ingresos Públicos fijará los coeficientes de ganancia bruta aplicables.
REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES
Artículo 80
Cuando S.E. reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas.
En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente, correspondientes a los sujetos que S.E. reorganizan, S.E.rán trasladados a la o las entidades continuadoras.
El cambio de actividad antes de transcurrido el lapso S.E.ñalado tendrá efecto de condición resolutoria. La reorganización deberá S.E.r comunicada a la Administración Federal de Ingresos Públicos en los plazos y condiciones que la misma establezca.
En el caso de incumplirse los requisitos establecidos por esta ley o su Decreto reglamentario para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones legales que hubieran correspondido si la operación S.E. hubiera realizado al margen del presente régimen e ingresarse el impuesto con más la actualización que establece la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan.
Cuando por el tipo de reorganización no S.E. produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas, excepto en el caso de escisión, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quedará supeditado a la aprobación previa de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Se entiende por reorganización:
a) La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que S.E. forme o por absorción de una de ellas.
b) La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera.
c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de S.E.r jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
En los casos de otras ventas y transferencias, no S.E. trasladarán los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente, y cuando el precio de transferencia asignado S.E.a superior al corriente en plaza de los bienes respectivos, el valor a considerar impositivamente S.E.rá dicho precio de plaza, debiendo dispensarse al excedente el tratamiento que da esta ley al rubro llave.
Para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos en este artículo, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo con lo que, para cada caso, establezca la reglamentación.
El requisito previsto en el párrafo anterior no S.E.rá de aplicación cuando la o las empresas continuadoras coticen sus acciones en mercados autorregulados bursátiles, debiendo mantener esa cotización por un lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de la reorganización.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a regímenes especiales de promoción, a que S.E. refieren, respectivamente, los incisos 1) y 5) del artículo 81 sólo S.E.rán trasladables a la o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a DOS (2) años anteriores a la fecha de la reorganización o, en su caso, desde su constitución si dicha circunstancia abarcare un período menor, por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su participación en el capital de esas empresas, excepto cuando éstas últimas coticen sus acciones en mercados autorregulados bursátiles.
Artículo 81
Los derechos y obligaciones fiscales trasladables a la o las empresas continuadoras, en los casos previstos en el artículo anterior, son:
1) Los quebrantos impositivos no prescriptos, acumulados.
2) Los S.A.ldos pendientes de imputación originados en ajustes por inflación positivos.
3) Los S.A.ldos de franquicias impositivas o deducciones especiales no utilizadas en virtud de limitaciones al monto computable en cada período fiscal y que fueran trasladables a ejercicios futuros.
4) Los cargos diferidos que no hubiesen sido deducidos.
5) Las franquicias impositivas pendientes de utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción, en tanto S.E. mantengan en la o las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para conceder el beneficio.
A estos efectos deberá expedirse el organismo de aplicación designado en la disposición respectiva.
6) La valuación impositiva de los bienes de uso, de cambio e inmateriales, cualquiera S.E.a el valor asignado a los fines de la transferencia.
7) Los reintegros al balance impositivo como consecuencia de la venta de bienes o disminución de existencias, cuando S.E. ha hecho uso de franquicias o S.E. ha practicado el revalúo impositivo de bienes por las entidades antecesoras, en los casos en que así lo prevean las respectivas leyes.
8) Los sistemas de amortización de bienes de uso e inmateriales.
9) Los métodos de imputación de utilidades y gastos al año fiscal.
10) El cómputo de los términos a que S.E. refiere el artículo 71, cuando de ello depende el tratamiento fiscal.
11) Los sistemas de imputación de las previsiones cuya deducción autoriza la ley.
Si el traslado de los sistemas a que S.E. refieren los apartados 8), 9) y 11) del presente artículo produjera la utilización de criterios o métodos diferentes para similares situaciones en la nueva empresa, ésta deberá optar en el primer ejercicio fiscal por uno u otro de los S.E.guidos por las empresas antecesoras, S.A.lvo que S.E. refieran a casos respecto de los cuales puedan aplicarse, en una misma empresa o explotación, tratamientos diferentes.
Para utilizar criterios o métodos distintos a los de la o las empresas antecesoras, la nueva empresa deberá solicitar autorización previa a la Administración Federal de Ingresos Públicos, siempre que las disposiciones legales o reglamentarias lo exijan.
Capítulo IV - Ganancias de la Cuarta Categoría
INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS
Artículo 82
Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:
a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.
En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y de las provincias y del MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.
b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas.
d) De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de S.E.guro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE S.E.GUROS DE LA NACIÓN, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.
e) De los S.E.rvicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del artículo 48, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos.
f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fiduciario.
También S.E. consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso i) del artículo 91, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.
g) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.
Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes S.E. desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, S.E.gún lo establezca la reglamentación quedan incluidas en este artículo las sumas que S.E. generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa.
También S.E. considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie y los viáticos que S.E. abonen como adelanto o reintegro de gastos, por comisiones de S.E.rvicio realizadas fuera de la S.E.de donde S.E. prestan las tareas, que S.E. perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo.
No obstante, S.E.rá de aplicación la deducción prevista en el artículo 86 inciso e) de esta ley, en el importe que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos sobre la base de, entre otros parámetros, la actividad desarrollada, la zona geográfica y las modalidades de la prestación de los S.E.rvicios, el que no podrá superar el equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 de la presente ley.
Respecto de las actividades de transporte de larga distancia la deducción indicada en el párrafo anterior no podrá superar el importe de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 de la presente ley.
También S.E. considerarán ganancias de esta categoría las sumas abonadas al personal docente en concepto de adicional por material didáctico que excedan al CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 de la presente ley.
A tales fines la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las condiciones bajo las cuales S.E. hará efectivo el cómputo de esta deducción.
Título III - De las Deducciones
Artículo 83
Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en ella, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y S.E. restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina. Cuando los gastos S.E. efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, exentas y/o no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción S.E. hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva. Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ello no S.E. altere el monto del impuesto a pagar, S.E. admitirá que el total de uno o más gastos S.E. deduzca de una de las fuentes productoras.
Artículo 84
Los gastos realizados en la REPÚBLICA ARGENTINA S.E. presumen vinculados con ganancias de fuente argentina. Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 91 de la ley, los gastos realizados en el extranjero S.E. presumen vinculados con ganancias de fuente extranjera. No obstante, podrá admitirse su deducción de las ganancias de fuente argentina si S.E. demuestra debidamente que están destinados a obtener, mantener y conservar ganancias de este origen.
Artículo 85
De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones contenidas en esta ley, S.E. podrá deducir: a) Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas.
En el caso de personas humanas y sucesiones indivisas la relación de causalidad que dispone el artículo 83 S.E. establecerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial. En tal virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a que S.E. refiere el párrafo anterior, cuando pueda demostrarse que los mismos S.E. originen en deudas contraídas por la adquisición de bienes o S.E.rvicios que S.E. afecten a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas. No procederá deducción alguna cuando S.E. trate de ganancias gravadas que, conforme a las disposiciones de esta ley, tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados en el mismo podrán deducir el importe de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren sido otorgados por la compra o la construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20000) anuales. En el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite establecido precedentemente.
En el caso de los sujetos comprendidos en el artículo 53, los intereses de deudas de carácter financiero —excluyéndose, en consecuencia, las deudas generadas por adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones de S.E.rvicios relacionados con el giro del negocio— contraídos con sujetos, residentes o no en la REPÚBLICA ARGENTINA, vinculados en los términos del artículo 18 de esta ley, S.E.rán deducibles del balance impositivo al que corresponda su imputación, no pudiendo superar tal deducción el monto anual que al respecto establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL o el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) de la ganancia neta del ejercicio que resulte antes de deducir tanto los intereses a los que alude este párrafo como las amortizaciones previstas en esta ley, el que resulte mayor.
Al límite aplicable a que S.E. refiere el párrafo anterior S.E. le podrá adicionar el excedente que S.E. haya acumulado en los TRES (3) ejercicios fiscales inmediatos anteriores, por resultar inferior —en cualquiera de dichos períodos— el monto de los intereses efectivamente deducidos respecto del límite aplicable, en la medida que dicho excedente no hubiera sido aplicado con anterioridad conforme el procedimiento dispuesto en este párrafo.
Los intereses que, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos precedentes, no hubieran podido deducirse, podrán adicionarse a aquellos correspondientes a los CINCO (5) ejercicios fiscales inmediatos siguientes, quedando sujetos al mecanismo de limitación allí previsto.
Lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente inciso no S.E.rá de aplicación en los siguientes supuestos:
1) para las entidades regidas por la Ley 21526 y sus modificaciones;
2) para los fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de los artículos 1690 a 1692 del Código Civil;
3) para las empresas que tengan por objeto principal la celebración de contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos establecidos por los artículos 1227 y siguientes del Código Civil y en forma S.E.cundaria realicen exclusivamente actividades financieras;
4) por el monto de los intereses que no exceda el importe de los intereses activos;
5) cuando S.E. demuestre fehacientemente que, para un ejercicio fiscal, la relación entre los intereses sujetos a la limitación del cuarto párrafo de este inciso y la ganancia neta a la que allí S.E. alude, resulta inferior o igual al ratio que, en ese ejercicio fiscal, el grupo económico al cual el sujeto en cuestión pertenece posee por pasivos contraídos con acreedores independientes y su ganancia neta, determinada de manera análoga a lo allí dispuesto, S.E.gún los requisitos que establezca la reglamentación; o
6) cuando S.E. demuestre fehacientemente, conforme lo disponga la reglamentación, que el beneficiario de los intereses a los que alude dicho cuarto párrafo hubiera tributado efectivamente el impuesto respecto de tales rentas, con arreglo a lo dispuesto en esta ley.
Los intereses quedarán sujetos, en el momento del pago, a las normas de retención vigentes dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con independencia de que resulten o no deducibles.
A los fines previstos en los párrafos cuarto a séptimo de este inciso, el término "intereses" comprende, asimismo, las diferencias de cambio y, en su caso, actualizaciones, generadas por los pasivos que los originan, en la medida en que no resulte de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 106 de esta ley, conforme lo dispuesto en su S.E.gundo párrafo.
La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad de la limitación prevista en el cuarto párrafo cuando el tipo de actividad que desarrolle el sujeto así lo justifique.
b) Las sumas que pagan los tomadores y asegurados por:
i) S.E.guros para casos de muerte; y
ii) S.E.guros mixtos —excepto para los casos de S.E.guros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE S.E.GUROS DE LA NACIÓN—, en los cuales S.E.rán deducibles tanto las primas que cubran el riesgo de muerte como las primas de ahorro.
Asimismo, S.E.rán deducibles las sumas que S.E. destinen a la adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión que S.E. constituyan con fines de retiro en los términos de la reglamentación que a tales efectos dicte la Comisión Nacional de Valores y en los límites que S.E.an aplicables para las deducciones previstas en los puntos (i) y (ii) de este inciso b).
Fíjase como importe máximo a deducir por los conceptos indicados en este inciso la suma de PESOS CUATRO CENTAVOS ($ 0, 4) anuales, S.E. trate o no de prima única.
Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemente S.E.rán deducibles en los años de vigencia del contrato de S.E.guro posteriores al del pago, hasta cubrir el total abonado por el asegurado, teniendo en cuenta, para cada período fiscal, el referido límite máximo.
Los importes cuya deducción corresponda diferir S.E.rán actualizados aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 93, referido al mes de diciembre del período fiscal en que S.E. realizó el gasto, S.E.gún la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el mes de diciembre del período fiscal en el cual corresponda practicar la deducción.
c) Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a los partidos políticos reconocidos incluso para el caso de campañas electorales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 26, realizadas en las condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del CINCO POR CIENTO (5 %) de la ganancia neta del ejercicio.
Lo dispuesto precedentemente también S.E.rá de aplicación para las instituciones comprendidas en el inciso f) del citado artículo 26 cuyo objetivo principal S.E.a:
1) La realización de actividad de asistencia social u obra médica asistencial de beneficencia, sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.
2) La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y cuenten con una certificación de calificación respecto de los programas de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que participen en los correspondientes programas, extendida por la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica dependiente de la S.E.CRETARÍA DE GOBIERNO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
3) La investigación científica sobre cuestiones económicas, políticas y sociales orientadas al desarrollo de los planes de partidos políticos.
4) La actividad educativa sistemática y de grado para el otorgamiento de títulos reconocidos oficialmente por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, como asimismo la promoción de valores culturales, mediante el auspicio, subvención, dictado o mantenimiento de cursos gratuitos prestados en establecimientos educacionales públicos o privados reconocidos por los Ministerios de Educación o similares, de las respectivas jurisdicciones.
En el caso de donaciones al Fondo Partidario Permanente o a los partidos políticos reconocidos, incluyendo las que S.E. hagan para campañas electorales, el límite establecido para su deducción deberá calcularse de forma autónoma respecto del resto de las donaciones.
d) Las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que S.E. destinen a cajas nacionales, provinciales o municipales.
e) Las amortizaciones de los bienes inmateriales que por sus características tengan un plazo de duración limitado, como patentes, concesiones y activos similares.
f) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para éste el carácter de cargas de familia.
Asimismo S.E.rán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para éste el carácter de cargas de familia. Esta deducción no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5 %) de la ganancia neta del ejercicio.
g) Los honorarios correspondientes a los S.E.rvicios de asistencia S.A.nitaria, médica y paramédica del contribuyente y de las personas que revistan para éste el carácter de cargas de familia: a) de hospitalización en clínicas, S.A.natorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los S.E.rvicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los S.E.rvicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etcétera; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás S.E.rvicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
La deducción S.E. admitirá siempre que S.E. encuentre efectivamente facturada por el respectivo prestador del S.E.rvicio y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40 %) del total de la facturación del período fiscal de que S.E. trate, siempre y en la medida en que los importes no S.E. encuentren alcanzados por sistemas de reintegro incluidos en planes de cobertura médica. Esta deducción no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5 %) de la ganancia neta del ejercicio.
h) El CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las sumas pagadas por el contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, en concepto de alquileres de inmuebles destinados a su casa habitación, y hasta el límite de la suma prevista en el inciso a) del artículo 30 de esta ley, siempre y cuando el contribuyente o el causante no resulte titular de ningún inmueble, cualquiera S.E.a la proporción.
La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las condiciones bajo las cuales S.E. hará efectivo el cómputo de esta deducción.
Capítulo I
Los aportes correspondientes a los planes de S.E.guro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE S.E.GUROS DE LA NACIÓN.
A los fines de la determinación de los límites establecidos en el primer párrafo del inciso c) y en el S.E.gundo párrafo de los incisos f) y g), los referidos porcentajes S.E. aplicarán sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de los conceptos comprendidos en las citadas normas, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que S.E. refiere el artículo 30 de la ley.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá los montos máximos deducibles por los conceptos a que S.E. refieren los incisos b) e i).
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAS CATEGORÍAS PRIMERA, S.E.GUNDA, TERCERA Y CUARTA
Artículo 86
De las ganancias de las categorías primera, S.E.gunda, tercera y cuarta, y con las limitaciones de esta ley, también S.E. podrán deducir:
a) Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias.
b) Las primas de S.E.guros que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias.
c) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por S.E.guros o indemnizaciones.
d) Las pérdidas debidamente comprobadas, a juicio de la Administración Federal de Ingresos Públicos, originadas por delitos cometidos contra los bienes de explotación de los contribuyentes, por empleados de los mismos, en cuanto no fuesen cubiertas por S.E.guros o indemnizaciones.
e) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
f) Las amortizaciones por desgaste, agotamiento u obsolescencia y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos pertinentes, excepto las comprendidas en el inciso l) del artículo 92.
En los casos de los incisos c) y d), el Decreto reglamentario fijará la incidencia que en el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas.
Artículo 87
En concepto de amortización de edificios y demás construcciones sobre inmuebles afectados a actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el impuesto, excepto bienes de cambio, S.E. admitirá deducir el DOS POR CIENTO (2 %)
anual sobre el costo del edificio o construcción, o sobre la parte del valor de adquisición atribuible a los mismos, teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal o, en su defecto, S.E.gún el justiprecio que S.E. practique al efecto, hasta agotar dicho costo o valor.
A los fines del cálculo de la amortización a que S.E. refiere el párrafo anterior, la misma deberá practicarse desde el inicio del trimestre del ejercicio fiscal o calendario en el cual S.E. hubiera producido la afectación del bien, hasta el trimestre en que S.E. agote el valor de los bienes o hasta el trimestre inmediato anterior a aquel en que los bienes S.E. enajenen o desafecten de la actividad o inversión.
El importe resultante S.E. ajustará conforme al procedimiento indicado en el inciso 2) del artículo 88.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá admitir la aplicación de porcentajes anuales superiores al DOS POR CIENTO (2 %), cuando S.E. pruebe fehacientemente que la vida útil de los inmuebles es inferior a CINCUENTA (50) años y a condición de que S.E. comunique a dicho Organismo tal circunstancia, en oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente al primer ejercicio fiscal en el cual S.E. apliquen.
Artículo 88
En concepto de amortización impositiva anual para compensar el desgaste de los bienes -excepto inmuebles- empleados por el contribuyente para producir ganancias gravadas, S.E. admitirá deducir la suma que resulte de acuerdo con las siguientes normas:
1) S.E. dividirá el costo o valor de adquisición de los bienes por un número igual a los años de vida útil probable de los mismos. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá admitir un procedimiento distinto (unidades producidas, horas trabajadas, etcétera) cuando razones de orden técnico lo justifiquen.
2) A la cuota de amortización ordinaria calculada conforme con lo dispuesto en el apartado anterior, o a la cuota de amortización efectuada por el contribuyente con arreglo a normas especiales, S.E. le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 93, referido a la fecha de adquisición o construcción que indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que S.E. liquida. El importe así obtenido S.E.rá la amortización anual deducible.
Cuando S.E. trate de bienes inmateriales amortizables la suma a deducir S.E. determinará aplicando las normas establecidas en el párrafo anterior.
A los efectos de la determinación del valor original de los bienes amortizables, no S.E. computarán las comisiones pagadas y/o acreditadas a entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en la operación de compra, S.A.lvo que S.E. pruebe una efectiva prestación de S.E.rvicios a tales fines.
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA PRIMERA CATEGORÍA
Artículo 89
De los beneficios incluidos en la primera categoría S.E. podrán deducir también los gastos de mantenimiento del inmueble. A este fin los contribuyentes deberán optar -para los inmuebles urbanos- por alguno de los siguientes procedimientos:
a) Deducción de gastos reales a base de comprobantes.
b) Deducción de los gastos presuntos que resulten de aplicar el coeficiente del CINCO POR CIENTO (5 %) sobre la renta bruta del inmueble, porcentaje que involucra los gastos de mantenimiento por todo concepto (reparaciones, gastos de administración, primas de S.E.guro, etcétera).
Adoptado un procedimiento, el mismo deberá aplicarse a todos los inmuebles que posea el contribuyente y no podrá S.E.r variado por el término de CINCO (5) años, contados desde el período, inclusive, en que S.E. hubiere hecho la opción.
La opción a que S.E. refiere este artículo no podrá S.E.r efectuada por aquellas personas que por su naturaleza deben llevar libros o tienen administradores que deben rendirles cuenta de su gestión. En tales casos deberán deducirse los gastos reales a base de comprobantes.
Para los inmuebles rurales la deducción S.E. hará, en todos los casos, por el procedimiento de gastos reales comprobados.
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA S.E.GUNDA CATEGORÍA
Artículo 90
Los beneficiarios de regalías residentes en el país podrán efectuar las siguientes deducciones, S.E.gún el caso:
a) Cuando las regalías S.E. originen en la transferencia definitiva de bienes —cualquiera S.E.a su naturaleza— el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las sumas percibidas por tal concepto, hasta la recuperación del capital invertido, resultando a este fin de aplicación las disposiciones de los artículos 62 a 67, 69 y 78, S.E.gún la naturaleza del bien transferido.
b) Cuando las regalías S.E. originen en la transferencia temporaria de bienes que sufren desgaste o agotamiento, S.E. admitirá la deducción del importe que resulte de aplicar las disposiciones de los artículos 78, 87 u 88, S.E.gún la naturaleza de los bienes.
Las deducciones antedichas S.E.rán procedentes en tanto S.E. trate de costos y gastos incurridos en el país. En caso de tratarse de costos y gastos incurridos en el extranjero, S.E. admitirá como única deducción por todo concepto (recuperación o amortización del costo, gastos para la percepción del beneficio, mantenimiento, etcétera) el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las regalías percibidas.
Las normas precedentes no S.E.rán de aplicación cuando S.E. trate de beneficiarios residentes en el país que desarrollen habitualmente actividades de investigación, experimentación, etcétera, destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías, quienes determinarán la ganancia por aplicación de las normas que rigen para la tercera categoría.
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA CATEGORÍA
Artículo 91
De las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley también S.E. podrá deducir:
a) Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio.
b) Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá establecer normas respecto de la forma de efectuar esos castigos.
c) Los gastos de organización. La Administración Federal de Ingresos Públicos admitirá su afectación al primer ejercicio o su amortización en un plazo no mayor de CINCO (5) años, a opción del contribuyente.
d) Las sumas que las compañías de S.E.guro, de capitalización y similares destinen a integrar las previsiones por reservas matemáticas y reservas para riesgos en curso y similares, conforme con las normas impuestas sobre el particular por la SUPERINTENDENCIA DE S.E.GUROS DE LA NACIÓN u otra dependencia oficial.
En todos los casos, las previsiones por reservas técnicas correspondientes al ejercicio anterior, que no hubiesen sido utilizadas para abonar siniestros, S.E.rán consideradas como ganancia y deberán incluirse en la ganancia neta imponible del año.
e) Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero indicados en el artículo 9, en cuanto S.E.an justos y razonables.
f) Los gastos o contribuciones realizados en favor del personal por asistencia S.A.nitaria, ayuda escolar y cultural, subsidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto de asistencia en favor de los empleados, dependientes u obreros. También S.E. deducirán las gratificaciones, aguinaldos, etcétera, que S.E. paguen al personal dentro de los plazos en que, S.E.gún la reglamentación, S.E. debe presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá impugnar la parte de las habilitaciones, gratificaciones, aguinaldos, etcétera, que exceda a lo que usualmente S.E. abona por tales S.E.rvicios, teniendo en cuenta la labor desarrollada por el beneficiario, importancia de la empresa y demás factores que puedan influir en el monto de la retribución.
g) Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de S.E.guro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE S.E.GUROS DE LA NACIÓN y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE S.A.LUD Y DESARROLLO SOCIAL hasta la suma de PESOS QUINCE CENTAVOS ($ 0, 5) anuales por cada empleado en relación de dependencia incluido en el S.E.guro de retiro o en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones.
El importe establecido en el párrafo anterior S.E.rá actualizado anualmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos, aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 93, referido al mes de diciembre de 1987, S.E.gún lo que indique la tabla elaborada por dicho Organismo para cada mes de cierre del período fiscal en el cual corresponda practicar la deducción.
Quedan incluidos en este inciso los aportes a planes de S.E.guro de vida que contemplen cuentas de ahorro administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE S.E.GUROS DE LA NACIÓN y a fondos comunes de inversión que S.E. constituyan con fines de retiro, en los términos del S.E.gundo párrafo del inciso b) del artículo 85 de esta ley.
h) Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente acreditados, hasta una suma equivalente al UNO CON CINCUENTA (1, 0 %) del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia.
Capítulo I
Las sumas que S.E. destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las acordadas a los socios administradores —con las limitaciones que S.E. establecen en el presente inciso— por parte de los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 73.
Las sumas a deducir en concepto de honorarios de directores y miembros de consejos de vigilancia y de retribuciones a los socios administradores por su desempeño como tales, no podrán exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables del ejercicio, o hasta la que resulte de computar PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 12500) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, la que resulte mayor, siempre que S.E. asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual S.E. paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto precedentemente S.E.rá deducible en el ejercicio en que S.E. asigne.
Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el tratamiento de no computables para la determinación del gravamen, siempre que el balance impositivo de la sociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual S.E. pagan las retribuciones.
Las reservas y previsiones que esta ley admite deducir en el balance impositivo quedan sujetas al impuesto en el ejercicio en que S.E. anulen los riesgos que cubrían (reserva para despidos, etcétera).
DEDUCCIONES NO ADMITIDAS
Artículo 92
No S.E.rán deducibles, sin distinción de categorías:
a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, S.A.lvo lo dispuesto en los artículos 29 y 30.
b) Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o socio de las empresas incluidas en el artículo 53, incisos b) y d), como las sumas retiradas a cuenta de las ganancias o en calidad de sueldo y todo otro concepto que importe un retiro a cuenta de utilidades.
A los efectos del balance impositivo las sumas que S.E. hubiesen deducido por los conceptos incluidos en el párrafo anterior, deberán adicionarse a la participación del dueño o socio a quien corresponda.
c) La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente del contribuyente. Cuando S.E. demuestre una efectiva prestación de S.E.rvicios, S.E. admitirá deducir la remuneración abonada en la parte que no exceda a la retribución que usualmente S.E. pague a terceros por la prestación de tales S.E.rvicios, no pudiendo exceder a la abonada al empleado -no pariente- de mayor categoría, S.A.lvo disposición en contrario de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
d) El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no S.E. exploten.
e) Las remuneraciones o sueldos que S.E. abonen a miembros de directorios, consejos u otros organismos que actúen en el extranjero, y los honorarios y otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, en los montos que excedan de los límites que al respecto fije la reglamentación.
f) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones, S.A.lvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes. Tales gastos integrarán el costo de los bienes a los efectos de esta ley.
g) Las utilidades del ejercicio que S.E. destinen al aumento de capitales o a reservas de la empresa cuya deducción no S.E. admite expresamente en esta ley.
h) La amortización de llave, marcas y activos similares.
Capítulo I
Las donaciones no comprendidas en el artículo 85, inciso c), las prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.
j) Las pérdidas generadas por o vinculadas con operaciones ilícitas, comprendiendo las erogaciones vinculadas con la comisión del delito de cohecho, incluso en el caso de funcionarios públicos extranjeros en transacciones económicas internacionales.
k) Los beneficios que deben S.E.parar las sociedades para constituir el fondo de reserva legal.
l) Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que S.E. refiere el inciso f) del artículo 86, correspondientes a automóviles y el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida que excedan lo que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción de compra, S.E.a superior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20000) —neto del Impuesto al Valor Agregado—, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato S.E.gún corresponda.
Tampoco S.E.rán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes, patentes, S.E.guros, reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no S.E.an bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, para cada unidad, fije anualmente la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Lo dispuesto en este inciso no S.E.rá de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).
m) Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que excedan los límites que al respecto fije la reglamentación.
ÍNDICE DE ACTUALIZACIÓN
Artículo 93
Las actualizaciones previstas en esta ley S.E. practicarán conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley 24073.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las actualizaciones previstas en los artículos 62 a 66, 71, 78, 87 y 88, y en los artículos 98 y 99, respecto de las adquisiciones o inversiones efectuadas en los ejercicios fiscales que S.E. inicien a partir del 1 de enero de 2018, S.E. realizarán sobre la base de las variaciones porcentuales del índice de precios al consumidor nivel general (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, conforme las tablas que a esos fines elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Título IV - Tasas del Impuesto para las Personas Humanas
Y SUCESIONES INDIVISAS Y OTRAS DISPOSICIONES
Capítulo I - Impuesto Progresivo
Artículo 94
Las personas humanas y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
![]()
![]()
Los montos previstos en este artículo S.E. ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, incluya resultados comprendidos en el Título VIII de esta ley, provenientes de operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales — incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o transferencias de derechos sobre inmuebles, éstos quedarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15 %).
Cuando la determinación del ingreso neto corresponda a horas extras obtenidas por trabajadores en relación de dependencia, las sumas resultantes de tal concepto, sin incluir las indicadas en el inciso x) del artículo 26, no S.E. computarán a los fines de modificar la escala establecida en el primer párrafo, por lo que tales emolumentos tributarán aplicando la alícuota marginal correspondiente, previo a incorporar las horas extras.
La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las modalidades de liquidación correspondientes a lo indicado en el párrafo precedente.
Capítulo II - Impuesto Cedular
Artículo 95
Rendimiento producto de la colocación de capital en valores. La ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y de las sucesiones indivisas derivada de resultados en concepto de intereses o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la colocación de capital en los casos respectivos de valores a que S.E. refiere el artículo 98 —que forma parte de este capítulo—, o de intereses originados en depósitos a plazo efectuados en instituciones sujetas al régimen de entidades financieras de la Ley 21526 y sus modificaciones, quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota que S.E. detalla a continuación dependiendo de la inversión de que S.E. trate:
a) Depósitos bancarios, títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores, en moneda nacional sin cláusula de ajuste: CINCO POR CIENTO (5 %).
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá incrementar la alícuota dispuesta en el párrafo precedente de este inciso, no pudiendo exceder de la prevista en el inciso siguiente, siempre que medien informes técnicos fundados, basados en variables económicas, que así lo justifiquen.
b) Depósitos bancarios, títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores, en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera: QUINCE POR CIENTO (15 %).
Cuando S.E. trate de operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1 de la Ley 24083, integrado por inversiones comprendidas en el primer párrafo del presente artículo en distintas monedas, la reglamentación podrá establecer procedimientos que prevean la forma de aplicación de las tasas, en forma proporcional a los activos subyacentes respectivos.
Lo dispuesto en el presente artículo también S.E.rá de aplicación cuando el sujeto enajenante revista la condición de beneficiario del exterior, que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes. En tales casos la ganancia, en la medida que no S.E. encuentre exenta de acuerdo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso u) del artículo 26, quedará alcanzada por las disposiciones contenidas en el artículo 104, a las alícuotas establecidas en el primer párrafo de este artículo.
a partir del periodo fiscal 2020.". Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Artículo 96
Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de emisión. A efectos de la determinación de la ganancia proveniente de valores que devenguen intereses o rendimientos, que encuadren en el presente Capítulo II o en el Título VIII de esta ley, deberán aplicarse los siguientes procedimientos:
a) Si el valor S.E. suscribe o adquiere al precio nominal residual, el interés que S.E. devengue S.E. imputará al año fiscal en que S.E. verifique el pago, la fecha de puesta a disposición o su capitalización, lo que ocurra primero, siempre que dicho valor prevea pagos de interés en plazos de hasta un año. Respecto de plazos de pago superiores a un año, el interés S.E. imputará de acuerdo a su devengamiento en función del tiempo. En caso de enajenación del valor, S.E. considerará el precio de suscripción o adquisición como su costo computable. Si al momento de la enajenación existieran intereses devengados desde la fecha de pago de la última cuota de interés (intereses corridos) que no S.E. hubieren gravado a ese momento, esos intereses, a opción del contribuyente, podrán discriminarse del precio de enajenación.
b) Si S.E. adquiere un valor, S.E.a que cotice o no en bolsas o mercados, que contenga intereses corridos desde la emisión o desde la fecha del pago de la última cuota de interés, el contribuyente podrá optar entre (i) considerar el precio de adquisición como costo computable del valor adquirido, o (ii) discriminar del precio de adquisición el interés corrido. De optar por la S.E.gunda alternativa, en la medida en que los intereses S.E. paguen, S.E. pongan a disposición o S.E. capitalicen, lo que ocurra antes, el interés sujeto a impuesto S.E.rá la diferencia entre el importe puesto a disposición o capitalizado y la parte del precio de adquisición atribuible al interés corrido a la fecha de adquisición.
c) Si S.E. suscribe o adquiere un valor que hubiera sido emitido bajo la par, pagando un precio neto de intereses corridos, menor al nominal residual, el descuento recibirá el tratamiento aplicable a los intereses, debiendo imputarse en función de su devengamiento en cada año fiscal, a partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en que S.E. produzca la amortización parcial y/o total o hasta su enajenación, lo que ocurra con anterioridad. La reglamentación establecerá los casos en donde ese procedimiento no resulte aplicable, así como el mecanismo de imputación en caso de amortizaciones parciales. Con respecto a los intereses que devengue el valor es aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos de la determinación del resultado por enajenación, al precio de suscripción o adquisición S.E. le sumará el descuento que S.E. hubiera gravado cada año entre la fecha de suscripción o adquisición y la de enajenación.
d) Si S.E. suscribe o adquiere un valor pagando un precio neto de intereses corridos, superior al nominal residual, a los fines de determinar la porción gravable de los intereses pagados, puestos a disposición o capitalizados, el contribuyente podrá optar por deducir esa diferencia en función de su devengamiento en cada año fiscal, a partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en que S.E. produzca la amortización parcial y/o total o hasta su enajenación, lo que ocurra con anterioridad.
La reglamentación establecerá el mecanismo de imputación en caso de amortizaciones parciales. Con respecto a los intereses que devengue el valor es aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos de la determinación del resultado por enajenación, al costo de suscripción o adquisición S.E. le restará, en su caso, el costo a que S.E. refiere la primera parte del presente inciso d) que S.E. hubiera deducido cada año entre la fecha de suscripción o adquisición y la de enajenación.
Las opciones a que S.E. refieren los incisos b), c) y d) precedentes, deberán S.E.r ejercidas sobre la totalidad de las inversiones respectivas y mantenerse durante CINCO (5) años.
La imputación de acuerdo a su devengamiento en función del tiempo a que S.E. refiere el inciso a) del primer párrafo del presente artículo, así como el devengamiento en forma proporcional que mencionan sus incisos c) y d), implican que, en los casos de valores en moneda extranjera la conversión a pesos de los respectivos conceptos S.E. hará al tipo de cambio comprador conforme al último valor de cotización del Banco de la Nación Argentina al 31 de diciembre de cada año. Tratándose de valores con cláusula de ajuste, tales conceptos S.E. calcularán sobre el valor del capital actualizado a esa fecha.
Artículo 97
Dividendos y utilidades asimilables. La ganancia neta de las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos y utilidades a que S.E. refieren los artículos 49 y 50, tributará a la alícuota del TRECE POR CIENTO (13 %), no resultando de aplicación para los sujetos que tributen las rentas a que hace referencia el S.E.gundo párrafo del artículo 73.
El impuesto a que hace referencia el párrafo precedente deberá S.E.r retenido por parte de las entidades pagadoras de los referidos dividendos y utilidades. Dicha retención tendrá el carácter de pago único y definitivo para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA que no estuvieran inscriptos en el presente impuesto.
Cuando S.E. tratara de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley 24083 y sus modificaciones, la reglamentación podrá establecer regímenes de retención de la alícuota a que S.E. refiere el primer párrafo, sobre los dividendos y utilidades allí mencionados, que distribuyan a sus inversores en caso de rescate y/o pago o distribución de utilidades.
Cuando los dividendos y utilidades a que S.E. refiere el primer párrafo de este artículo S.E. paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá que quien los pague efectúe la pertinente retención e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos dicho porcentaje, con carácter de pago único y definitivo.
y e) de la Ley 27430 y establécese para el período de la suspensión ordenada en el presente artículo, que la alícuota prevista en los incisos a) y b) del artículo 73 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, S.E.rá del treinta por ciento (30%) y que la prevista en el S.E.gundo párrafo del inciso b) de ese artículo y en el artículo 97 ambos de la misma ley, S.E.rá del siete por ciento (7%).". Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Artículo 98
Operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales — incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores. La ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y sucesiones indivisas derivada de resultados provenientes de operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota que S.E. detalla a continuación dependiendo del valor de
que S.E. trate:
a) Títulos públicos, obligaciones negociables, títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso c) siguiente, así como cualquier otra clase de título o bono y demás valores, en todos los casos en moneda nacional sin cláusula de ajuste: CINCO POR CIENTO (5 %).
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá incrementar la alícuota dispuesta en el párrafo precedente, no pudiendo exceder de la prevista en el inciso siguiente, siempre que medien informes técnicos fundados, basados en variables económicas, que así lo justifiquen.
b) Títulos públicos, obligaciones negociables, títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso c) siguiente, monedas digitales, así como cualquier otra clase de título o bono y demás valores, en todos los casos en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera: QUINCE POR CIENTO (15 %).
c) Acciones, valores representativos y certificados de depósitos de acciones y demás valores, certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares y cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión a que S.E. refiere el S.E.gundo párrafo del artículo 1 de la Ley 24083 y sus modificaciones, que (i) cotizan en bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores que no cumplen los requisitos a que hace referencia el inciso u) del artículo 26 de esta ley, o que (ii) no cotizan en las referidas bolsas o mercados de valores: QUINCE POR CIENTO (15 %).
Cuando S.E. trate de cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley 24083 y/o de certificados de participación de los fideicomisos financieros, cuyo activo subyacente principal esté constituido por: (i) acciones y/o valores representativos o certificados de participación en acciones y demás valores, que cumplen las condiciones a que alude el inciso u) del artículo 26 de la ley, así como (ii) valores a que S.E. refiere el cuarto párrafo de ese inciso, la ganancia por rescate derivada de aquéllos tendrá el tratamiento correspondiente a dicho activo subyacente.
Cuando S.E. trate de operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1 de la Ley 24083 y/o de certificados de participación de fideicomisos financieros, integrado por valores comprendidos en el primer párrafo del presente artículo en distintas monedas, la reglamentación podrá establecer procedimientos que prevean la forma de aplicación de las alícuotas a que S.E. refieren los incisos del primer párrafo, en forma proporcional a los activos subyacentes respectivos, así como la aplicación de exenciones en los casos que tales activos principales S.E.an los comprendidos en el cuarto párrafo del inciso u) del artículo 26 de esta ley.
La ganancia bruta por la enajenación S.E. determinará con base en las siguientes pautas:
i) En los casos de los valores comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo de este artículo, deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición. De tratarse de valores en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera, las actualizaciones y diferencias de cambio no S.E.rán consideradas como integrantes de la ganancia bruta.
ii) En el caso de los valores comprendidos en el inciso c) del primer párrafo de este artículo, deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación del índice mencionado en el S.E.gundo párrafo del artículo 93, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transferencia. Tratándose de acciones liberadas S.E. tomará como costo de adquisición aquél al que S.E. refiere el cuarto párrafo del artículo 49. A tales fines S.E. considerará, sin admitir prueba en contrario, que los valores enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.
Lo dispuesto en el presente artículo también S.E.rá de aplicación cuando el sujeto enajenante revista la condición de beneficiario del exterior, que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes. En dicho caso la ganancia —incluida aquella a que hace referencia el artículo 15 de esta ley— quedará alcanzada por las disposiciones contenidas en el inciso i) y en el S.E.gundo párrafo del artículo 104, a la alícuota de que S.E. trate establecida en el primer párrafo de este artículo.
En los supuestos, incluido el caso comprendido en el artículo 15 de esta ley, en que el sujeto adquirente no S.E.a residente en el país, el impuesto deberá S.E.r ingresado por el beneficiario del exterior a través de su representante legal domiciliado en el país. A tales efectos, resultará de aplicación la alícuota de que S.E. trate, establecida en el primer párrafo de este artículo sobre la ganancia determinada de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
Artículo 99
Enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles. La ganancia de las personas humanas y de las sucesiones indivisas derivada de la enajenación de o de la transferencia de derechos sobre, inmuebles situados en la REPÚBLICA ARGENTINA, tributará a la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15 %).
La ganancia bruta S.E. determinará en base a las siguientes pautas:
a) Deduciendo del precio de enajenación o transferencia el costo de adquisición, actualizado mediante la aplicación del índice mencionado en el S.E.gundo párrafo del artículo 93, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de enajenación o transferencia. En caso de que el inmueble hubiera estado afectado a la obtención de resultados alcanzados por el impuesto, al monto obtenido de acuerdo a lo establecido precedentemente, S.E. le restará el importe de las amortizaciones admitidas que oportunamente S.E. hubieran computado y las que resulten procedentes hasta el trimestre inmediato anterior a aquél en que proceda su enajenación.
b) En los casos de operaciones a plazo, la ganancia generada con motivo del diferimiento y/o financiación tendrá el tratamiento respectivo conforme las disposiciones aplicables de esta ley.
Podrán computarse los gastos (comisiones, honorarios, impuestos, tasas, etcétera) directa o indirectamente relacionados con las operaciones a que S.E. refiere el presente artículo.
Artículo 100
Deducción Especial. Cuando las personas humanas y las sucesiones indivisas residentes en el país, obtengan las ganancias a que S.E. refieren el artículo 95 y los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 98, en tanto S.E. trate de ganancias de fuente argentina, podrá efectuarse una deducción especial por un monto equivalente a la suma a la que alude el inciso a) del artículo 30, por período fiscal y que S.E. proporcionará de acuerdo a la renta atribuible a cada uno de esos conceptos.
El cómputo del importe a que hace referencia el párrafo precedente no podrá dar lugar a quebranto y tampoco podrá considerarse en períodos fiscales posteriores, de existir, el remanente no utilizado.
Adicionalmente a lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, sólo podrán computarse contra las ganancias mencionadas en este capítulo, los costos de adquisición y gastos directa o indirectamente relacionados con ellas, no pudiendo deducirse los conceptos previstos en los artículos 29, 30 y 85 de la ley y todos aquellos que no correspondan a una determinada categoría de ganancias.
Artículo 101
A efectos de la determinación de las ganancias a que S.E. refiere el presente Capítulo II, en todo aquello no específicamente regulado por éste, S.E. aplicarán supletoriamente, las disposiciones de los Títulos I y II de la ley.
Título V - Beneficiarios del Exterior
Artículo 102
Cuando S.E. paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior —con excepción de los dividendos, las utilidades de los sujetos a que S.E. refieren los apartados 2, 3, 6 y 7, del inciso a) del artículo 73 y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el inciso b) de dicho artículo— corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, con carácter de pago único y definitivo, el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de tales beneficios.
Se considera que existe pago cuando S.E. den algunas de las situaciones previstas en el último párrafo del artículo 24, S.A.lvo que S.E. tratara de la participación en los beneficios de sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 53, en cuyo caso S.E.rá de aplicación lo dispuesto en el artículo 54.
En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de vencimiento para la presentación del balance impositivo, aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre la totalidad de las ganancias que, de acuerdo con lo que establece el artículo 54, deban considerarse distribuidas a los socios que revisten el carácter de beneficiarios del exterior. Si entre la fecha de cierre del ejercicio y la antes indicada S.E. hubiera configurado —total o parcialmente— el pago en los términos del artículo 24, la retención indicada S.E. practicará a la fecha del pago.
Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba sus ganancias en el extranjero directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el mismo. En los casos en que exista imposibilidad de retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.
Artículo 103
S) A.lvo en el caso considerado en el tercer párrafo del artículo 102, la retención prevista en el mismo S.E. establecerá aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre la ganancia neta presumida por esta ley para el tipo de ganancia de que S.E. trate.
Artículo 104
Cuando S.E. paguen a beneficiarios del exterior sumas por los conceptos que a continuación S.E. indican, S.E. presumirá ganancia neta, sin admitirse prueba en contrario:
a) Tratándose de contratos que cumplimentan debidamente los requisitos de la Ley 22426 de Transferencia de Tecnología y sus modificaciones, al momento de efectuarse los pagos:
1) El S.E.SENTA POR CIENTO (60 %) de los importes pagados por prestaciones derivadas de S.E.rvicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría que no fueran obtenibles en el país a juicio de la autoridad competente en materia de transferencia de tecnología, siempre que estuviesen debidamente registrados y hubieran sido efectivamente prestados.
2) El OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los importes pagados por prestaciones derivadas en cesión de derechos o licencias para la explotación de patentes de invención y demás objetos no contemplados en el punto 1 de este inciso.
En el supuesto de que en virtud de un mismo contrato S.E. efectúen pagos a los que correspondan distintos porcentajes, de conformidad con los puntos 1 y 2 precedentes, S.E. aplicará el porcentaje que S.E.a mayor.
b) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los importes pagados cuando S.E. trate de la explotación en el país de derechos de autor, siempre que las respectivas obras S.E.an debidamente inscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR y que los beneficios S.E. originen en los supuestos previstos por el inciso j) del artículo 26 y S.E. cumplimenten los requisitos previstos en el mismo; igual presunción regirá en el caso de las sumas pagadas a artistas residentes en el extranjero contratados por el ESTADO NACIONAL, provincial o municipal, o por las instituciones comprendidas en los incisos e), f) y g) del citado artículo 26 para actuar en el país por un período de hasta DOS (2) meses en el año fiscal.
c) En el caso de intereses o retribuciones pagados por créditos, préstamos o colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero:
1) El CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) cuando el tomador del crédito, préstamo o de los fondos S.E.a una entidad regida por la Ley 21526 o S.E. trate de operaciones de financiación de importaciones de bienes muebles amortizables —excepto automóviles — otorgadas por los proveedores.
También S.E.rá de aplicación la presunción establecida en este apartado cuando el tomador S.E.a alguno de los restantes sujetos comprendidos en el artículo 53 de la presente ley, una persona humana o una sucesión indivisa, en estos casos siempre que el acreedor S.E.a una entidad bancaria o financiera radicada en jurisdicciones no consideradas de nula o baja tributación de acuerdo con las normas de la presente ley y su reglamentación o S.E. trate de jurisdicciones que hayan suscripto con la REPÚBLICA ARGENTINA convenios de intercambio de información y además que por aplicación de sus normas internas no pueda alegarse S.E.creto bancario, bursátil o de otro tipo, ante el pedido de información del respectivo fisco. Las entidades financieras comprendidas en este párrafo son las que están bajo supervisión del respectivo banco central u organismo equivalente.
Idéntico tratamiento S.E. aplicará cuando los intereses o retribuciones correspondan a bonos de deuda presentados en países con los cuales exista convenio de reciprocidad para protección de inversiones, siempre que su registración en la REPÚBLICA ARGENTINA conforme a las disposiciones de la Ley 23576 y sus modificaciones, S.E. realice dentro de los DOS (2) años posteriores a su emisión.
2) El CIEN POR CIENTO (100 %) cuando el tomador del crédito, préstamo o fondos S.E.a un sujeto comprendido en el artículo 53 de la presente ley, excluidas las entidades regidas por la Ley 21526 y sus modificaciones, una persona humana o una sucesión indivisa y el acreedor no reúna la condición y el requisito indicados en el S.E.gundo párrafo del apartado anterior.
d) El CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) de los intereses originados en los siguientes depósitos, efectuados en las entidades regidas por la Ley 21526:
1) Caja de ahorro.
2) Cuentas especiales de ahorro.
3) A plazo fijo.
4) Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva.
e) El S.E.TENTA POR CIENTO (70 %) de las sumas pagadas por sueldos, honorarios y otras retribuciones a personas que actúen transitoriamente en el país, como intelectuales, técnicos, profesionales, artistas no comprendidos en el inciso b), deportistas y otras actividades personales, cuando para cumplir sus funciones no permanezcan en el país por un período superior a S.E.IS (6) meses en el año fiscal.
f) El CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las sumas pagadas por la locación de cosas muebles efectuada por locadores residentes en el extranjero.
g) El S.E.SENTA POR CIENTO (60 %) de las sumas pagadas en concepto de alquileres o arrendamientos de inmuebles ubicados en el país.
h) El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las sumas pagadas por la transferencia a título oneroso de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país, pertenecientes a empresas o sociedades constituidas, radicadas o ubicadas en el exterior.
Capítulo I
El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las sumas pagadas por ganancias no previstas en los incisos anteriores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos g) y h), los beneficiarios de dichos conceptos podrán optar, para la determinación de la ganancia neta sujeta a retención, entre la presunción dispuesta en dichos incisos o la suma que resulte de deducir del beneficio bruto pagado o acreditado, los gastos realizados en el país necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación, como así también las deducciones que esta ley admite, S.E.gún el tipo de ganancia de que S.E. trate y que hayan sido reconocidas expresamente por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Las disposiciones de este artículo no S.E. aplicarán en el caso de ganancias a cuyo respecto esta ley prevé expresamente una forma distinta de determinación de la ganancia presunta.
Título VI - Ajuste por Inflación
Artículo 105
Sin perjuicio de la aplicación de las restantes disposiciones que no resulten modificadas por el presente título, los sujetos a que S.E. refieren los incisos a) a e) del artículo 53, a los fines de determinar la ganancia neta imponible, deberán deducir o incorporar al resultado impositivo del ejercicio que S.E. liquida, el ajuste por inflación que S.E. obtenga por la aplicación de las normas de los artículos siguientes.
Artículo 106
A los fines de practicar el ajuste por inflación a que S.E. refiere el artículo anterior, S.E. deberá S.E.guir el siguiente procedimiento:
a) Al total del activo S.E.gún el balance comercial o, en su caso, impositivo, S.E. le detraerán los importes correspondientes a todos los conceptos que S.E. indican en los puntos que S.E. detallan a continuación:
1) Inmuebles y obras en curso sobre inmuebles, excepto los que tengan el carácter de bienes de cambio.
2) Inversiones en materiales con destino a las obras comprendidas en el punto anterior.
3) Bienes muebles amortizables —incluso reproductores amortizables— a los efectos de esta ley.
4) Bienes muebles en curso de elaboración con destino al activo fijo.
5) Bienes inmateriales.
6) En las explotaciones forestales, las existencias de madera cortada o en pie.
7) Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión.
8) Inversiones en el exterior —incluidas las colocaciones financieras— que no originen resultados de fuente argentina o que no S.E. encuentren afectadas a actividades que generen resultados de fuente argentina.
9) Bienes muebles no amortizables, excepto títulos valores y bienes de cambio.
10) Créditos que representen S.E.ñas o anticipos que congelen precios, efectuados con anterioridad a la adquisición de los bienes comprendidos en los puntos 1 a 9.
11) Aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de capital, cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, con excepción de aquellos que devenguen intereses o actualizaciones en condiciones similares a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.
12) S.A.ldos pendientes de integración de los accionistas.
13) S.A.ldos deudores del titular, dueño o socios, que provengan de integraciones pendientes o de operaciones efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.
14) En las empresas locales de capital extranjero, los S.A.ldos deudores de persona o grupo de personas del extranjero que participen, directa o indirectamente, en su capital, control o dirección, cuando tales S.A.ldos tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón de que sus prestaciones y condiciones no S.E. ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.
15) Gastos de constitución, organización y/o reorganización de la empresa y los gastos de desarrollo, estudio o investigación, en la medida en que fueron deducidos impositivamente.
16) Anticipos, retenciones y pagos a cuenta de impuestos y gastos, no deducibles a los fines del presente gravamen, que figuren registrados en el activo.
Cuando durante el transcurso del ejercicio que S.E. liquida S.E. hubieran enajenado bienes de los comprendidos en los puntos 1 a 7, el valor que los mismos hubieran tenido al inicio del ejercicio que S.E. liquida no formará parte de los importes a detraer. El mismo tratamiento corresponderá si dichos bienes S.E. hubieran entregado por alguno de los conceptos a que S.E. refieren los puntos 1 a 4 del primer párrafo del inciso d).
En los casos en que durante el ejercicio S.E. hubieran afectado bienes de cambio como bienes de uso, el valor impositivo que S.E. les hubiera asignado al inicio del ejercicio a tales bienes de cambio, formará parte de los conceptos a detraer del activo.
b) Al importe que S.E. obtenga por aplicación del inciso a) S.E. le restará el pasivo.
Capítulo I - A estos Fines S.e. Entenderá por Pasivo:
1) Las deudas (las provisiones y previsiones a consignar, S.E.rán las admitidas por esta ley, las que S.E. computarán por los importes que ella autoriza).
2) Las utilidades percibidas por adelantado y las que representen beneficios a percibir en ejercicios futuros.
3) Los importes de los honorarios y gratificaciones que, conforme lo establecido en el artículo 91, S.E. hayan deducido en el ejercicio por el cual S.E. pagaren.
Capítulo II - A los Mismos Fines No S.e. Considerarán Pasivos:
1) Los aportes o anticipos recibidos a cuenta de futuras integraciones de capital cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, que en ningún caso devenguen intereses o actualizaciones en favor del aportante.
2) Los S.A.ldos acreedores del titular, dueño o socios, que provengan de operaciones de cualquier origen o naturaleza, efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.
3) En las empresas locales de capital extranjero, los S.A.ldos acreedores de persona o grupo de personas del extranjero que participen, directa o indirectamente, en su capital, control o dirección, cuando tales S.A.ldos tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón de que sus prestaciones y condiciones no S.E. ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.
c) El importe que S.E. obtenga en virtud de lo establecido en los incisos a) y b), S.E.rá actualizado mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC), suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo entre el mes de cierre del ejercicio anterior y el mes de cierre del ejercicio que S.E. liquida. La diferencia de valor que S.E. obtenga como consecuencia de la actualización S.E. considerará:
1) Ajuste negativo: cuando el monto del activo S.E.a superior al monto del pasivo, determinados conforme las normas generales de la ley y las especiales de este título.
2) Ajuste positivo: cuando el monto del activo S.E.a inferior al monto del pasivo, determinados conforme las normas generales de la ley y las especiales de este título.
d) Al ajuste que resulte por aplicación del inciso c) S.E. le sumarán o restarán, S.E.gún corresponda, los importes que S.E. indican en los párrafos siguientes:
Capítulo I
Como ajuste positivo, el importe de las actualizaciones calculadas aplicando el Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC), suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada entre el mes del efectivo retiro, pago, adquisición, incorporación o desafectación, S.E.gún corresponda, hasta el mes de cierre del ejercicio que S.E. liquida, sobre los importes de:
1) Los retiros de cualquier origen o naturaleza —incluidos los imputables a las cuentas particulares— efectuados durante el ejercicio por el titular, dueño o socios, o de los fondos o bienes dispuestos en favor de terceros, S.A.lvo que S.E. trate de sumas que devenguen intereses o actualizaciones o de importes que tengan su origen en operaciones realizadas en iguales condiciones a las que pudieran pactarse entre partes independientes, de acuerdo con las prácticas normales del mercado.
2) Los dividendos distribuidos, excepto en acciones liberadas, durante el ejercicio.
3) Los correspondientes a efectivas reducciones de capital realizadas durante el ejercicio.
4) La porción de los honorarios pagados en el ejercicio que supere los límites establecidos en el artículo 91.
5) Las adquisiciones o incorporaciones efectuadas durante el ejercicio que S.E. liquida, de los bienes comprendidos en los puntos 1 a 10 del inciso a) afectados o no a actividades que generen resultados de fuente argentina, en tanto permanezcan en el patrimonio al cierre del mismo. Igual tratamiento S.E. dispensará cuando la sociedad adquiera sus propias acciones.
6) Los fondos o bienes no comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10 del inciso a), cuando S.E. conviertan en inversiones a que S.E. refiere el punto 8 de dicho inciso, o S.E. destinen a las mismas.
Capítulo II
Como ajuste negativo, el importe de las actualizaciones calculadas por aplicación del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC), suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada entre el mes de aporte, enajenación o afectación, S.E.gún corresponda, y el mes de cierre del ejercicio que S.E. liquida, sobre los importes de:
1) Los aportes de cualquier origen o naturaleza —incluidos los imputables a las cuentas particulares— y de los aumentos de capital realizados durante el ejercicio que S.E. liquida.
2) Las inversiones en el exterior, mencionadas en el punto 8 del inciso a), cuando S.E. realice su afectación a actividades que generen resultados de fuente argentina, S.A.lvo que S.E. trate de bienes de la naturaleza de los comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10 del inciso a).
3) El costo impositivo computable en los casos de enajenación de los bienes mencionados en el punto 9 del inciso a), o cuando S.E. entreguen por alguno de los conceptos a que S.E. refieren los puntos 1 a 5 del párrafo anterior.
e) El monto determinado de conformidad con el inciso anterior S.E.rá el ajuste por inflación correspondiente al ejercicio e incidirá como ajuste positivo, aumentando la ganancia o disminuyendo la pérdida, o negativo, disminuyendo la ganancia o aumentando la pérdida, en el resultado del ejercicio de que S.E. trate.
El procedimiento dispuesto en el presente artículo resultará aplicable en el ejercicio fiscal en el cual S.E. verifique un porcentaje de variación del índice de precios a que S.E. refiere el S.E.gundo párrafo del artículo 93, acumulado en los TREINTA Y S.E.IS (36) meses anteriores al cierre del ejercicio que S.E. liquida, superior al CIEN POR CIENTO (100 %).
Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los ejercicios que S.E. inicien a partir del 1 de enero de 2018. Respecto del primer, S.E.gundo y tercer ejercicio a partir de su vigencia, ese procedimiento S.E.rá aplicable en caso que la variación de ese índice, calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos ejercicios, supere un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %), un TREINTA POR CIENTO (30 %) y en un QUINCE POR CIENTO (15 %) para el primer, S.E.gundo y tercer año de aplicación, respectivamente.
Artículo 107
Los valores y conceptos a computar a los fines establecidos en los incisos a) y b) del artículo anterior —excepto los correspondientes a los bienes y deudas excluidos del activo y pasivo, respectivamente, que S.E. considerarán a los valores con que figuran en el balance comercial o, en su caso, impositivo— S.E.rán los que S.E. determinen al cierre del ejercicio inmediato anterior al que S.E. liquida, una vez ajustados por aplicación de las normas generales de la ley y las especiales de este título.
Los activos y pasivos que S.E. enumeran a continuación S.E. valuarán a todos los fines de esta ley aplicando las siguientes normas:
a) Los depósitos, créditos y deudas en moneda extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización —tipo comprador o vendedor S.E.gún corresponda— del Banco de la Nación Argentina a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que S.E. hubieran devengado a dicha fecha.
b) Los depósitos, créditos y deudas en moneda nacional: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, que S.E. hubieran devengado a dicha fecha.
c) Los títulos públicos, bonos y demás valores —excluidas las acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales, cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares— que S.E. coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio. Las monedas digitales al valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio, conforme lo establezca la reglamentación.
Los que no S.E. coticen S.E. valuarán por su costo incrementado, de corresponder, con el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que S.E. hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio. El mismo procedimiento de valuación S.E. aplicará a los títulos valores emitidos en moneda extranjera.
d) Cuando S.E.a de aplicación el penúltimo párrafo del inciso a) del artículo anterior, dichos bienes S.E. valuarán al valor considerado como costo impositivo computable en oportunidad de la enajenación de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley.
e) Deudas que representen S.E.ñas o anticipos de clientes que congelen precios a la fecha de su recepción: deberán incluir el importe de las actualizaciones de cada una de las sumas recibidas calculadas mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC), suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo, entre el mes de ingreso de los mencionados conceptos y el mes de cierre del ejercicio.
Para confeccionar el balance impositivo del ejercicio inicial, así como también el que corresponderá efectuar el 31 de diciembre de cada año, por aquellos contribuyentes que no practiquen balance en forma comercial, S.E. tendrán en cuenta las normas que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 108
Los responsables que, conforme lo previsto en el presente título, deban practicar el ajuste por inflación quedarán, asimismo, sujetos a las siguientes disposiciones:
a) No les S.E.rán de aplicación las exenciones establecidas en los incisos h) y t) del artículo 26.
b) Deberán imputar como ganancias o pérdidas, S.E.gún corresponda, del ejercicio que S.E. liquida, el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, de créditos, deudas y títulos valores —excluidas las acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales, cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, en la parte que corresponda al período que resulte comprendido entre las fechas de inicio o las de origen o incorporación de los créditos, deudas o títulos valores, si fueran posteriores, y la fecha de cierre del respectivo ejercicio fiscal. Tratándose de títulos valores cotizables, S.E. considerará su respectiva cotización. Asimismo deberán imputar el importe de las actualizaciones de las deudas a que S.E. refiere el inciso e) del artículo anterior, en la parte que corresponda
al mencionado período.
c) Deberán imputar como ganancia o, en su caso, pérdida, la diferencia de valor que resulte de comparar la cotización de la moneda extranjera al cierre del ejercicio con la correspondiente al cierre del ejercicio anterior o a la fecha de adquisición, si fuera posterior, relativas a los depósitos, existencias, créditos y deudas en moneda extranjera.
d) Cuando S.E. enajenen bienes por los cuales S.E. hubieran recibido S.E.ñas o anticipos, en las condiciones previstas en el inciso e) del artículo anterior, a los fines de la determinación del resultado de la operación, S.E. adicionará al precio de enajenación convenido el importe de las actualizaciones a que S.E. refiere el mencionado inciso, calculadas hasta el mes de cierre del ejercicio inmediato anterior al que corresponda la fecha de enajenación.
e) En los casos en que, de acuerdo a las normas de esta ley o de su Decreto reglamentario, S.E. ejerciera la opción de imputar el resultado de las operaciones de ventas a plazos a los ejercicios fiscales en que S.E. hagan exigibles las respectivas cuotas, y hubiera correspondido computar actualizaciones devengadas en el ejercicio respecto de los S.A.ldos de cuotas no vencidas al cierre, podrá optarse por diferir la parte de la actualización que corresponda al S.A.ldo de utilidades diferidas al cierre del ejercicio.
f) En las explotaciones forestales no comprendidas en el régimen de la Ley 21695, para la determinación del impuesto que pudiera corresponder por la enajenación del producto de sus plantaciones, el costo computable podrá actualizarse mediante la aplicación del índice previsto en el artículo 93, referido a la fecha de la respectiva inversión, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el mes al que corresponda la fecha de la enajenación.
Si S.E. tratare de plantaciones comprendidas en el régimen del Decreto 465/1974, los contribuyentes podrán optar por aplicar las disposiciones del párrafo precedente, en cuyo caso no podrán computar como costo el importe que resulte de los avalúos a que S.E. refiere el artículo 4 de dicho Decreto.
Artículo 109
Las exenciones totales o parciales establecidas o que S.E. establezcan en el futuro por leyes especiales respecto de títulos, letras, bonos, obligaciones y demás valores emitidos por el ESTADO NACIONAL, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no tendrán efecto en este impuesto para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país ni para los contribuyentes a que S.E. refiere el artículo 53 de esta ley.
Título VII - Otras Disposiciones
Artículo 110
Deróganse todas las disposiciones contenidas en Leyes nacionales — generales, especiales o estatutarias, excepto las de la ley de Impuesto a las Ganancias, Decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, mediante las cuales S.E. establezca la exención total o parcial o la deducción, de la materia imponible del Impuesto a las Ganancias, del importe percibido por los contribuyentes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 82, en concepto de gastos de representación, viáticos, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo y cualquier otra compensación de similar naturaleza, cualquiera fuere la denominación asignada.
Artículo 111
Aclárase que los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios sociales y/o vales de combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos similares, S.E.an otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de sus dependientes o empleados, S.E. encuentran alcanzados por el Impuesto a las Ganancias, aun cuando los mismos no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o regímenes provinciales o municipales análogos.
Exclúyese de las disposiciones del párrafo anterior a la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización en la medida que los mismos resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa.
Artículo 112
En el caso de los planes de S.E.guro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE S.E.GUROS DE LA NACIÓN, no estará sujeto a este impuesto el importe proveniente del rescate por el beneficiario del plan, cualquiera S.E.a su causa, en la medida en que el importe rescatado S.E.a aplicado a la contratación de un nuevo plan con entidades que actúan en el sistema, dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes a la fecha de percepción del rescate.
Artículo 113
En los casos de beneficios o rescates a que S.E. refieren los incisos d) y e) del artículo 48 y el inciso d) del artículo 82 de esta misma ley, el beneficio neto gravable S.E. establecerá por diferencia entre los beneficios o rescates percibidos y los importes que no hubieran sido deducidos a los efectos de la liquidación de este gravamen, actualizados, aplicando el índice mencionado en el artículo 93, referido al mes de diciembre del período fiscal en que S.E. realizó el gasto, S.E.gún la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el mes de diciembre del período fiscal en el cual S.E. perciban los conceptos citados.
En el caso de pago del beneficio o rescate en forma de renta periódica S.E. establecerá una relación directa entre lo percibido en cada período fiscal respecto del total a percibir y esta proporción deberá aplicarse al total de importes que no hubieran sido deducidos actualizados como S.E. indica en el párrafo precedente; la diferencia entre lo percibido en cada período y la proporción de aportes que no habían sido deducidos S.E.rá el beneficio neto gravable de ese período.
Artículo 114
Este gravamen S.E. regirá por las disposiciones de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 115
Las disposiciones de la presente ley, que regirá hasta el 31 de diciembre de 2022, tendrán la vigencia que en cada caso indican las normas que la conforman.
Título VIII - Ganancias de Fuente Extranjera Obtenidas por Residentes en el País
Capítulo I - Residencia Residentes
Artículo 116
A efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 1, S.E. consideran residentes en el país:
a) Las personas humanas de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición de residentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.
b) Las personas humanas de nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de migraciones, durante un período de DOCE (12) meses, supuesto en el que las ausencias temporarias que S.E. ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación, no interrumpirán la continuidad de la permanencia.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las personas que no hubieran obtenido la residencia permanente en el país y cuya estadía en el mismo obedezca a causas que no impliquen una intención de permanencia habitual, podrán acreditar las razones que la motivaron en el plazo, forma y condiciones que establezca la reglamentación.
c) Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de fallecimiento, revistiera la condición de residente en el país de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores.
d) Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 73.
e) Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, constituidas o ubicadas en el país, incluidas en los incisos b) y d) y en el último párrafo del artículo 53, al solo efecto de la atribución de sus resultados impositivos a los dueños o socios que revistan la condición de residentes en el país, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos precedentes.
f) Los fideicomisos regidos por las disposiciones del Código Civil y los fondos comunes de inversión comprendidos en el S.E.gundo párrafo del artículo 1 de la Ley 24083 y sus modificaciones, a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas al fiduciario y a las sociedades gerentes, respectivamente, en su carácter de administradores de patrimonio ajeno y, en el caso de fideicomisos no financieros regidos por la primera de las normas mencionadas, a los fines de la atribución al fiduciante beneficiario, de resultados e impuesto ingresado, cuando así procediera.
En los casos comprendidos en el inciso b) del párrafo anterior, la adquisición de la condición de residente causará efecto a partir de la iniciación del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que S.E. hubiera obtenido la residencia permanente en el país o en el que S.E. hubiera cumplido el plazo establecido para que S.E. configure la adquisición de la condición de residente.
Los establecimientos permanentes comprendidos en el inciso b) del artículo 73 tienen la condición de residentes a los fines de esta ley y, en tal virtud, quedan sujetos a las normas de este título por sus ganancias de fuente extranjera.
PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE RESIDENTE
Artículo 117
Las personas humanas que revistan la condición de residentes en el país, la perderán cuando adquieran la condición de residentes permanentes en un Estado extranjero, S.E.gún las disposiciones que rijan en el mismo en materia de migraciones o cuando, no habiéndose producido esa adquisición con anterioridad, permanezcan en forma continuada en el exterior durante un período de DOCE (12) meses, caso en el que las presencias temporales en el país que S.E. ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación no interrumpirán la continuidad de la permanencia.
En el supuesto de permanencia continuada en el exterior al que S.E. refiere el párrafo anterior, las personas que S.E. encuentren ausentes del país por causas que no impliquen la intención de permanecer en el extranjero de manera habitual, podrán acreditar dicha circunstancia en el plazo, forma y condiciones que establezca la reglamentación.
La pérdida de la condición de residente causará efecto a partir del primer día del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que S.E. hubiera adquirido la residencia permanente en un Estado extranjero o S.E. hubiera cumplido el período que determina la pérdida de la condición de residente en el país, S.E.gún corresponda.
Artículo 118
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no perderán la condición de residentes por la permanencia continuada en el exterior, las personas humanas residentes en el país que actúen en el exterior como representantes oficiales del ESTADO NACIONAL o en cumplimiento de funciones encomendadas por el mismo o por las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 119
Cuando la pérdida de la condición de residente S.E. produzca antes que las personas S.E. ausenten del país, las mismas deberán acreditar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos la adquisición de la condición de residente en un país extranjero y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a las ganancias de fuente argentina y extranjera obtenidas en la fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio y la finalización del mes siguiente a aquel en el que S.E. hubiera adquirido la residencia en el exterior, así como por las ganancias de esas fuentes imputables a los períodos fiscales no prescriptos que determine el citado organismo.
En cambio, si la pérdida de la condición de residente S.E. produjera después que las personas S.E. ausenten del país, la acreditación concerniente a esa pérdida y a las causas
que la determinaron, así como la relativa al cumplimiento de las obligaciones a que S.E. refiere el párrafo anterior, considerando en este supuesto la fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio hasta la finalización del mes siguiente a aquel en el que S.E. produjo la pérdida de aquella condición, deberán efectuarse ante el consulado argentino del país en el que dichas personas S.E. encuentren al producirse esa pérdida, acreditación que deberá S.E.r comunicada por el referido consulado a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos precedentes, no liberará a las personas comprendidas en los mismos de su responsabilidad por las diferencias de impuestos que pudieran determinarse por períodos anteriores a aquel en el que cause efecto la pérdida de la condición de residente o por la fracción del año fiscal transcurrida hasta que opere dicho efecto.
Artículo 120
Las personas humanas que hubieran perdido la condición de residente, revestirán desde el día en que cause efecto esa pérdida, el carácter de beneficiarios del exterior respecto de las ganancias de fuente argentina que obtengan a partir de ese día inclusive, quedando sujetas a las disposiciones del Título V, a cuyo efecto deberán comunicar ese cambio de residencia o, en su caso, la pérdida de la condición de residente en el país, a los correspondientes agentes de retención.
Las retenciones que pudieran haberse omitido con anterioridad a la comunicación del cambio de residencia, deberán practicarse al realizar futuros pagos y en caso de no S.E.r posible, tal circunstancia deberá comunicarse a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 121
La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará la forma, plazo y condiciones en las que deberán efectuarse las acreditaciones dispuestas en el artículo 119 y, en su caso, las comunicaciones a las que S.E. refiere su S.E.gundo párrafo.
Asimismo, respecto de lo establecido en el artículo 120, determinará la forma, plazo y condiciones en las que deberán efectuarse las comunicaciones de cambio de residencia a los agentes de retención y, cuando corresponda, la concerniente a la imposibilidad de practicar retenciones omitidas en oportunidad de futuros pagos.
DOBLE RESIDENCIA
Artículo 122
En los casos en que las personas humanas, que habiendo obtenido la residencia permanente en un Estado extranjero o habiendo perdido la condición de residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA fueran considerados residentes por otro país a los efectos tributarios, continúen residiendo de hecho en el territorio nacional o reingresen al mismo a fin de permanecer en él, S.E. considerará que tales personas son residentes en el país:
a) Cuando mantengan su vivienda permanente en la REPÚBLICA ARGENTINA;
b) En el supuesto de que mantengan viviendas permanentes en el país y en el Estado que les otorgó la residencia permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, si su centro de intereses vitales S.E. ubica en el territorio nacional;
c) De no poder determinarse la ubicación del centro de intereses vitales, si habitan en forma habitual en la REPÚBLICA ARGENTINA, condición que S.E. considerará cumplida si permanecieran en ella durante más tiempo que en el Estado extranjero que les otorgó la residencia permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, durante el período que a tal efecto fije la reglamentación;
d) Si durante el período al que S.E. refiere el inciso c) permanecieran igual tiempo en el país y en el Estado extranjero que les otorgó la residencia o los considera residentes a los efectos tributarios, cuando S.E.an de nacionalidad argentina.
Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, deba considerarse residente en el país a una persona humana, S.E. le dispensará el tratamiento establecido en el tercer párrafo del artículo 1 desde el momento en que causó efecto la pérdida de esa condición o, en su caso, desde el primer día del mes inmediato siguiente al de su reingreso al país.
Si la persona a la que S.E. le dispensase el tratamiento indicado precedentemente, hubiese sido objeto a partir de la fecha inicial comprendida en el mismo, de las retenciones previstas en el Título V, tales retenciones podrán computarse como pago a cuenta en la proporción que no excedan el impuesto atribuible a las ganancias de fuente argentina que las originaron, determinadas de acuerdo con el régimen aplicable a los residentes en el país. La parte de las retenciones que no resulten computables, no podrá imputarse al impuesto originado por otras ganancias ni podrá trasladarse a períodos posteriores o S.E.r objeto de compensación con otros gravámenes, transferencia a terceros o devolución.
Cuando las personas a las que S.E. atribuya la condición de residentes en el país de acuerdo con las disposiciones de este artículo, mantengan su condición de residentes en un Estado extranjero y S.E. operen cambios en su situación que denoten que han trasladado en forma definitiva su residencia a ese Estado, deberán acreditar dicha circunstancia y su consecuencia ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
NO RESIDENTES QUE ESTÁN PRESENTES EN EL PAÍS EN FORMA PERMANENTE
Artículo 123
No revisten la condición de residentes en el país:
a) Los miembros de misiones diplomáticas y consulares de países extranjeros en la REPÚBLICA ARGENTINA y su personal técnico y administrativo de nacionalidad extranjera que al tiempo de su contratación no revistieran la condición de residentes en el país de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 116, así como los familiares que no posean esa condición que los acompañen.
b) Los representantes y agentes que actúen en organismos internacionales de los que la Nación S.E.a parte y desarrollen sus actividades en el país, cuando S.E.an de nacionalidad extranjera y no deban considerarse residentes en el país S.E.gún lo establecido en el inciso
b) del artículo 116 al iniciar dichas actividades, así como los familiares que no revistan la condición de residentes en el país que los acompañen.
c) Las personas humanas de nacionalidad extranjera cuya presencia en el país resulte determinada por razones de índole laboral debidamente acreditadas, que requieran su permanencia en la REPÚBLICA ARGENTINA por un período que no supere los CINCO (5) años, así como los familiares que no revistan la condición de residentes en el país que los acompañen.
d) Las personas humanas de nacionalidad extranjera, que ingresen al país con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las normas vigentes en materia de migraciones, con la finalidad de cursar en el país estudios S.E.cundarios, terciarios, universitarios o de posgrado, en establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente, o la de realizar trabajos de investigación recibiendo como única retribución becas o asignaciones similares, en tanto mantengan la autorización temporaria otorgada a tales efectos.
No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto de sus ganancias de fuente argentina los sujetos comprendidos en el párrafo anterior S.E. regirán por las disposiciones de esta ley y su reglamentación que resulten aplicables a los residentes en el país.
Capítulo II - Disposiciones Generales
FUENTE
Artículo 124
Son ganancias de fuente extranjera las comprendidas en el artículo 2, que provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la realización en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional, excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina y las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva del país para S.E.r enajenados en el extranjero, que constituyen ganancias de la última fuente mencionada.
Artículo 125
Las ganancias atribuibles a establecimientos permanentes instalados en el exterior de titulares residentes en el país, constituyen, para estos últimos, ganancias de fuente extranjera, excepto cuando ellas, S.E.gún las disposiciones de esta ley, deban considerarse de fuente argentina, en cuyo caso los establecimientos permanentes que las obtengan continuarán revistiendo el carácter de beneficiarios del exterior y sujetos al tratamiento que este texto legal establece para éstos.
Los establecimientos comprendidos en el párrafo anterior son los organizados en forma de empresa estable para el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, extractivas o de cualquier tipo, que originen para sus titulares residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA ganancias de la tercera categoría, conforme la definición establecida en el artículo 22, entendiéndose que en los casos en que ese artículo hace referencia a "territorio de la Nación", "territorio nacional", "país" o "REPÚBLICA ARGENTINA" S.E. refiere al "exterior", cuando alude a "sujetos del exterior" hace referencia a "sujetos del país" y cuando menciona "exterior" debe leerse "país".
La definición precedente incluye, asimismo, los loteos con fines de urbanización y la edificación y enajenación de inmuebles bajo regímenes similares al de propiedad horizontal del Código Civil, realizados en países extranjeros.
Artículo 126
A fin de determinar el resultado impositivo de fuente extranjera de los establecimientos permanentes a los que S.E. refiere el artículo anterior, deberán efectuarse registraciones contables en forma S.E.parada de las de sus titulares residentes en el país y de las de otros establecimientos permanentes en el exterior de los mismos titulares, realizando los ajustes necesarios para establecer dicho resultado.
A los efectos dispuestos en el párrafo precedente, las transacciones realizadas entre el titular del país y su establecimiento permanente en el exterior, o por este último con otros establecimientos permanentes del mismo titular, instalados en terceros países, o con personas u otro tipo de entidades vinculadas, domiciliadas, constituidas o ubicadas en el país o en el extranjero S.E. considerarán efectuados entre partes independientes, entendiéndose que aquellas transacciones dan lugar a contraprestaciones que deben ajustarse a las que hubieran convenido terceros que, revistiendo el carácter indicado, llevan a cabo entre sí iguales o similares transacciones en las mismas o similares condiciones.
Cuando las contraprestaciones no S.E. ajusten a las que hubieran convenido partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto que S.E. registren respecto de las que hubieran pactado esas partes, respectivamente, en las a cargo del titular residente o en las a cargo del establecimiento permanente con el que realizó la transacción, S.E. incluirán en las ganancias de fuente argentina del titular residente. En el caso de que las diferencias indicadas S.E. registren en transacciones realizadas entre establecimientos de un mismo titular instalados en diferentes países extranjeros, los beneficios que comporten las mismas S.E. incluirán en las ganancias de fuente extranjera del establecimiento permanente que hubiera dejado de obtenerlas a raíz de las contraprestaciones fijadas. Idéntico criterio deberá aplicarse respecto de las transacciones que el o los establecimientos realicen con otras personas u otro tipo de entidades vinculadas.
Si la contabilidad S.E.parada no reflejara adecuadamente el resultado impositivo de fuente extranjera de un establecimiento permanente, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá determinarlo sobre la base de las restantes registraciones contables del titular residente en el país o en función de otros índices que resulten adecuados.
Artículo 127
Las transacciones realizadas por residentes en el país o por sus establecimientos permanentes instalados en el exterior, con personas u otro tipo de entidades domiciliadas, constituidas o ubicadas en el extranjero con las que los primeros estén vinculados, S.E. considerarán a todos los efectos como celebradas entre partes independientes, cuando sus contraprestaciones y condiciones S.E. ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.
Si no S.E. diera cumplimiento al requisito establecido precedentemente para que las transacciones S.E. consideren celebradas entre partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto que, respectivamente, S.E. registren en las contraprestaciones a cargo de las personas controlantes y en las de sus establecimientos permanentes instalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada, respecto de las que hubieran correspondido S.E.gún las prácticas normales de mercado entre entes independientes, S.E. incluirán, S.E.gún proceda, en las ganancias de fuente argentina de los residentes en el país controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus establecimientos permanentes instalados en el exterior. A los fines de la determinación de los precios S.E.rán de aplicación las normas previstas en el artículo 17, así como también las relativas a las transacciones con jurisdicciones no cooperantes o jurisdicciones de baja o nula tributación establecidas en el mismo.
A los fines de este artículo, constituyen sociedades controladas constituidas en el exterior, aquellas en las cuales personas humanas o ideal residentes en el país o, en su caso, sucesiones indivisas que revistan la misma condición, S.E.an propietarias, directa o indirectamente, de más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios. A esos efectos S.E. tomará también en consideración lo previsto en el artículo incorporado a continuación del artículo 17.
GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO
Artículo 128
La determinación de la ganancia neta de fuente extranjera S.E. efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 y las restantes disposiciones contenidas en los Títulos II y III, en tanto su alcance permita relacionarlas con las ganancias de esa fuente, con las modificaciones y adecuaciones previstas en este título. La reglamentación establecerá las disposiciones legales que no resultan de aplicación para determinar la mencionada ganancia neta.
Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto de fuente extranjera, las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, restarán de la ganancia neta definida en el párrafo anterior, las deducciones comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 30, en la medida que excedan a la ganancia neta de fuente argentina correspondiente al mismo año fiscal.
Artículo 129
El resultado impositivo de fuente extranjera de los establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, S.E. determinará en la moneda del país en el que S.E. encuentren instalados, aplicando, en su caso, las reglas de conversión que para los mismos S.E. establecen en este título. Sus titulares residentes en el país, convertirán esos resultados a moneda argentina, considerando el tipo de cambio previsto en el primer párrafo del artículo 155 correspondiente al día de cierre del ejercicio anual del establecimiento, computando el tipo de cambio comprador o vendedor, S.E.gún que el resultado impositivo expresara un beneficio o una pérdida, respectivamente.
Tratándose de ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los referidos establecimientos, la ganancia neta S.E. determinará en moneda argentina. A ese efecto, S.A.lvo en los casos especialmente previstos en este título, las ganancias y deducciones S.E. convertirán considerando las fechas y tipos de cambio que determine la reglamentación, de acuerdo con las normas de conversión dispuestas para las ganancias de fuente extranjera comprendidas en la tercera categoría o con las de imputación que resulten aplicables.
IMPUTACIÓN DE GANANCIAS Y GASTOS
Artículo 130
La imputación de ganancias y gastos comprendidos en este título, S.E. efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 24 que les resulten aplicables, con las adecuaciones que S.E. establecen a continuación:
a) Para determinar los resultados atribuibles a los establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, ellos S.E. imputarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 24, S.E.gún lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) de su S.E.gundo párrafo y en su cuarto párrafo.
b) Los resultados impositivos de los establecimientos permanentes a que S.E. refiere el inciso anterior S.E. imputarán por sus titulares residentes en el país —comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 116—, al ejercicio en el que finalice el correspondiente ejercicio anual de los primeros o, cuando sus titulares S.E.an personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país, al año fiscal en que S.E. produzca dicho hecho.
c) Las ganancias obtenidas en forma directa por los residentes en el país incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 116, no atribuibles a los establecimientos permanentes citados precedentemente, S.E. imputarán al año fiscal en la forma establecida en el artículo 24, en función de lo dispuesto, S.E.gún corresponda, en los tres primeros párrafos del inciso a) de su S.E.gundo párrafo, considerándose ganancias del ejercicio anual las que resulten imputables a él S.E.gún lo establecido en dicho inciso y en el cuarto párrafo del referido artículo.
No obstante lo dispuesto precedentemente, las ganancias que tributen en el exterior por vía de retención en la fuente con carácter de pago único y definitivo en el momento de su acreditación o pago, podrán imputarse considerando ese momento, siempre que no provengan de operaciones realizadas por los titulares residentes en el país de establecimientos permanentes comprendidos en el inciso a) precedente con dichos establecimientos o S.E. trate de beneficios remesados o acreditados por los últimos a los primeros. Cuando S.E. adopte esta opción, ésta deberá aplicarse a todas las ganancias sujetas a la modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse como mínimo, durante un período que abarque CINCO (5) ejercicios anuales.
d) Las ganancias obtenidas por trust, fideicomisos, fundaciones de interés privado y demás estructuras análogas constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, cuyo objeto principal S.E.a la administración de activos, S.E. imputarán por el sujeto residente que los controle al ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de tales entes, contratos o arreglos.
Se entenderá que un sujeto posee el control cuando existan evidencias de que los activos financieros S.E. mantienen en su poder y/o son administrados por dicho sujeto (comprendiendo entre otros los siguientes casos: (i) cuando S.E. trate de trusts, fideicomisos o fundaciones, revocables, (ii) cuando el sujeto constituyente es también beneficiario, y (iii) cuando ese sujeto tiene poder de decisión, en forma directa o indirecta para invertir o desinvertir en los activos, etcétera.
e) Las ganancias de los residentes en el país obtenidas por su participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, S.E. imputarán por sus accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios, residentes en el país, al ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de tales sociedades o entes, en la proporción de su participación, en tanto dichas rentas no S.E. encuentren comprendidas en las disposiciones de los incisos a) a d) precedentes.
Lo previsto en el párrafo anterior resultará de aplicación en tanto las referidas sociedades o entes no posean personalidad fiscal en la jurisdicción en que S.E. encuentren constituidas, domiciliadas o ubicadas, debiendo atribuirse en forma directa las rentas obtenidas a sus accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios.
f) Las ganancias de los residentes en el país obtenidas por su participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, S.E. imputarán por sus accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios residentes en el país al ejercicio o año fiscal en el que finalice el correspondiente ejercicio anual de los primeros, en tanto S.E. cumplan concurrentemente los requisitos previstos en los apartados que a continuación S.E. detallan:
1) Que las rentas en cuestión no reciban un tratamiento específico conforme las disposiciones de los incisos a) a e) precedentes.
2) Que los residentes en el país —por sí o conjuntamente con (i) entidades sobre las que posean control o vinculación, (ii) con el cónyuge, (iii) con el conviviente o (iv) con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente, descendente o colateral, por consanguineidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive— tengan una participación igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en el patrimonio, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente.
Este requisito S.E. considerará cumplido, cualquiera S.E.a el porcentaje de participación, cuando los sujetos residentes en el país, respecto de los entes del exterior, cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
i) Posean bajo cualquier título el derecho a disponer de los activos del ente.
ii) Tengan derecho a la elección de la mayoría de los directores o administradores y/o integren el directorio o consejo de administración y sus votos S.E.an los que definen las decisiones que S.E. tomen.
iii) Posean facultades de remover a la mayoría de los directores o administradores.
iv) Posean un derecho actual sobre los beneficios del ente.
También S.E. considerará cumplido este requisito, cualquiera S.E.a el porcentaje de participación que posean los residentes en el país, cuando en cualquier momento del ejercicio anual el valor total del activo de los entes del exterior provenga al menos en un TREINTA POR CIENTO (30 %) del valor de inversiones financieras generadoras de rentas pasivas de fuente argentina consideradas exentas para beneficiarios del exterior, en los términos del inciso u) del artículo 26.
En todos los casos, el resultado S.E.rá atribuido conforme el porcentaje de participación en el patrimonio, resultados o derechos.
3) Cuando la entidad del exterior no disponga de la organización de medios materiales y personales necesarios para realizar su actividad, o cuando sus ingresos S.E. originen en:
i) Rentas pasivas, cuando representen al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los ingresos del año o ejercicio fiscal.
ii) Ingresos de cualquier tipo que generen en forma directa o indirecta gastos deducibles fiscalmente para sujetos vinculados residentes en el país.
En los casos indicados en el párrafo anterior, S.E.rán imputados conforme las previsiones de este inciso únicamente los resultados provenientes de ese tipo de rentas.
4) Que el importe efectivamente ingresado por la entidad no residente, en el país en que S.E. encuentre constituida, domiciliada o ubicada, imputable a alguna de las rentas comprendidas en el apartado 3 precedente, correspondiente a impuestos de idéntica o similar naturaleza a este impuesto, S.E.a inferior al S.E.TENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del impuesto societario que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de la ley del impuesto. S.E. presume, sin admitir prueba en contrario, que esta condición opera, si la entidad del exterior S.E. encuentra constituida, domiciliada o radicada en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación.
Idéntico tratamiento deberá observarse respecto de participaciones indirectas en entidades no residentes que cumplan con las condiciones mencionadas en el párrafo anterior.
Las disposiciones de este apartado no S.E.rán de aplicación cuando el sujeto local S.E.a una entidad financiera regida por la Ley 21526, una compañía de S.E.guros comprendida en la Ley 20091 y tampoco en los casos de fondos comunes de inversión regidos por la Ley 24083.
g) Los honorarios obtenidos por residentes en el país en su carácter de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o de órganos directivos similares de sociedades constituidas en el exterior, S.E. imputarán al año fiscal en el que S.E. perciban.
h) Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de planes de S.E.guro de retiro privado administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos permanentes instalados en el extranjero de entidades, residentes en el país sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE S.E.GUROS DE LA NACIÓN, así como los rescates por retiro al asegurado de esos planes, S.E. imputarán al año fiscal en el que S.E. perciban.
Capítulo I
La imputación prevista en el último párrafo del artículo 24, S.E. aplicará a las erogaciones efectuadas por titulares residentes en el país comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 116 de los establecimientos permanentes a que S.E. refiere el inciso a) de este artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente argentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen residentes en el país y revistan el mismo carácter para sociedades constituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa o indirectamente.
La imputación de las rentas a que S.E. refieren los incisos d), e) y f) precedentes, S.E.rá aquella que hubiera correspondido aplicar por el sujeto residente en el país, conforme la categoría de renta de que S.E. trate, computándose las operaciones realizadas en el ejercicio de acuerdo con las normas relativas a la determinación de la renta neta, conversión y alícuotas, que le hubieran resultado aplicables de haberlas obtenido en forma directa. La reglamentación establecerá el tratamiento a otorgar a los dividendos o utilidades originados en ganancias que hubieran sido imputadas en base a tales previsiones en ejercicios o años fiscales precedentes al que refiera la distribución de tales dividendos y utilidades.
COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS
Artículo 131
Para establecer la ganancia neta de fuente extranjera S.E. compensarán los resultados obtenidos dentro de cada una y entre las distintas categorías, considerando a tal efecto los resultados provenientes de todas las fuentes ubicadas en el extranjero y los provenientes de los establecimientos permanentes indicados en el artículo 125.
Cuando la compensación dispuesta precedentemente diera como resultado una pérdida, ésta, actualizada en la forma establecida en el undécimo párrafo del artículo 25, podrá deducirse de las ganancias netas de fuente extranjera que S.E. obtengan en los CINCO (5) años inmediatos siguientes, computados de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. Transcurrido el último de esos años, el quebranto que aún reste no podrá S.E.r objeto de compensación alguna.
Si de la referida compensación o después de la deducción, previstas en los párrafos anteriores, surgiera una ganancia neta, S.E. imputarán contra ella las pérdidas de fuente argentina —en su caso, debidamente actualizadas— que resulten deducibles de acuerdo con el noveno párrafo del citado artículo 25, cuya imputación a la ganancia neta de fuente argentina del mismo año fiscal no hubiese resultado posible.
Artículo 132
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los quebrantos derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluyendo fondos comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan iguales funciones y fideicomisos o contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que los experimente, S.E.rán considerados de naturaleza específica y sólo podrán computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones, en los ejercicios o años fiscales que S.E. experimentaron las pérdidas o en los CINCO (5) años inmediatos siguientes, computados de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil.
Salvo en el caso de los experimentados por los establecimientos permanentes, a los fines de la deducción los quebrantos S.E. actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el undécimo párrafo del artículo 25.
Los quebrantos de fuente argentina originados por rentas provenientes de las inversiones —incluidas las monedas digitales— y operaciones a que hace referencia el Capítulo II del Título IV de esta ley, no podrán imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera provenientes de la enajenación del mismo tipo de inversiones y operaciones ni S.E.r objeto de la deducción prevista en el tercer párrafo del artículo 131.
Artículo 133
A los fines de la compensación prevista en los artículos anteriores, no S.E. considerarán pérdidas los importes que autoriza a deducir el S.E.gundo párrafo del artículo 128.
EXENCIONES
Artículo 134
Las exenciones otorgadas por el artículo 26 que, de acuerdo con el alcance dispuesto en cada caso puedan resultar aplicables a las ganancias de fuente extranjera, regirán respecto de las mismas con las siguientes exclusiones y adecuaciones:
a) La exención dispuesta por el inciso h) no S.E.rá aplicable cuando los depósitos que contempla, S.E.an realizados en o por establecimientos permanentes instalados en el exterior de las instituciones residentes en el país a las que S.E. refiere dicho inciso.
b) S.E. considerarán comprendidos en las exclusiones dispuestas en los incisos i), último párrafo y m), los beneficios y rescates, netos de aportes, derivados de planes de S.E.guro de retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos permanentes instalados en el extranjero de instituciones residentes en el país sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE S.E.GUROS DE LA NACIÓN.
c) La exclusión dispuesta en el último párrafo in fine del inciso t) respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente extranjera, no comprende a las diferencias de cambio a las que este título atribuye la misma fuente.
SALIDAS NO DOCUMENTADAS
Artículo 135
Cuando S.E. configure la situación prevista en el artículo 40 respecto de erogaciones que S.E. vinculen con la obtención de ganancias de fuente extranjera, S.E. aplicará el tratamiento previsto en dicha norma, S.A.lvo cuando S.E. demuestre fehacientemente la existencia de indicios suficientes para presumir que fueron destinadas a la adquisición de bienes o que no originaron ganancias imponibles en manos del beneficiario.
En los casos en que la demostración efectuada dé lugar a las presunciones indicadas en el párrafo anterior, no S.E. exigirá el ingreso contemplado en el artículo citado en el mismo, sin que S.E. admita la deducción de las erogaciones, S.A.lvo en el supuesto de adquisición de bienes, caso en el que recibirán el tratamiento que este título les dispensa S.E.gún la naturaleza de los bienes a los que S.E. destinaron.
Capítulo III - Ganancias de la Primera Categoría
Artículo 136
S) E. encuentran incluidas en el inciso f) del artículo 44, los inmuebles situados en el exterior que sus propietarios residentes en el país destinen a vivienda permanente, manteniéndolas habilitadas para brindarles alojamiento en todo tiempo y de manera continuada.
A efectos de la aplicación de los incisos f) y g) del artículo citado en el párrafo anterior, respecto de inmuebles situados fuera del territorio nacional, S.E. presume, sin admitir prueba en contrario, que el valor locativo o arrendamiento presunto atribuible a los mismos, no es inferior al alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si alquilase o arrendase el bien o la parte del mismo que ocupa o cede gratuitamente o a un precio no determinado.
Capítulo IV - Ganancias de la S.e.gunda Categoría
Artículo 137
Constituyen ganancias de fuente extranjera incluidas en el artículo 48, las enunciadas en el mismo que generen fuentes ubicadas en el exterior —excluida la comprendida en el inciso i)—, con los agregados que S.E. detallan S.E.guidamente:
a) Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades u otros entes de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, en tanto esas rentas no S.E. encuentren comprendidas en los incisos siguientes.
A tales efectos resultarán de aplicación las disposiciones del artículo siguiente, como así también, los supuestos establecidos en el artículo 50.
b) Las ganancias provenientes del exterior obtenidas en el carácter de beneficiario de un fideicomiso o figuras jurídicas equivalentes.
A los fines de este inciso, S.E. considerarán ganancias todas las distribuciones que realice el fideicomiso o figura equivalente, S.A.lvo prueba en contrario que demuestre fehacientemente que los mismos no obtuvieron beneficios y no poseen utilidades acumuladas generadas en períodos anteriores al último cumplido, incluidas en ambos casos las ganancias de capital y otros enriquecimientos. Si el contribuyente probase en la forma S.E.ñalada que la distribución excede los beneficios antes indicados, sólo S.E. considerará ganancia la proporción de la distribución que corresponda a estos últimos.
c) Los beneficios netos de aportes, provenientes del cumplimiento de planes de S.E.guro de retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos permanentes instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE S.E.GUROS DE LA NACIÓN.
d) Los rescates netos de aportes, originados en el desistimiento de los planes de S.E.guro de retiro privados indicados en el inciso anterior.
e) Las utilidades distribuidas por los fondos comunes de inversión o figuras equivalentes que cumplan la misma función constituidas en el exterior.
f) S.E. consideran incluidas en el inciso b) las ganancias generadas por la locación de bienes exportados desde el país a raíz de un contrato de locación con opción de compra celebrado con un locatario del exterior.
Artículo 138
Los dividendos en dinero o en especie —incluidas acciones liberadas— distribuidos por las sociedades a que S.E. refiere el inciso a) del artículo anterior, quedan íntegramente sujetos al impuesto cualesquiera S.E.an los fondos empresarios con los que S.E. efectúe el pago. No S.E. consideran sujetos al impuesto los dividendos en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no originados en utilidades líquidas y realizadas.
A los fines establecidos en el párrafo anterior, las acciones liberadas S.E. computarán por su valor nominal y los restantes dividendos en especie por su valor corriente en la plaza en la que S.E. encuentren situados los bienes al momento de la puesta a disposición de los dividendos.
Artículo 139
En el caso de rescate total o parcial de acciones, S.E. considerará dividendo de distribución a la diferencia que S.E. registre entre el importe del rescate y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones liberadas distribuidas antes de la vigencia de este título o de aquellas cuya distribución no S.E. encuentra sujeta al impuesto de acuerdo con lo establecido en la parte final del primer párrafo del artículo precedente, S.E. considerará que su costo computable es igual a CERO (0) y que el importe total del rescate constituye dividendo sometido a imposición.
El costo computable de cada acción S.E. obtendrá considerando como numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y realizadas que lo integran y las reservas que tengan origen en utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador las acciones en circulación.
A los fines dispuestos en los párrafos anteriores, el importe del rescate y el del costo computable de las acciones, S.E. convertirán a la moneda que proceda S.E.gún lo dispuesto en el artículo 129, considerando respectivamente, la fecha en que S.E. efectuó el rescate y la del cierre del ejercicio tomado como base para la determinación del costo computable, S.A.lvo cuando el rescate o el costo computable, o ambos, S.E. encuentren expresados en la misma moneda que considera dicho artículo a efectos de la conversión.
Cuando las acciones que S.E. rescatan pertenezcan a residentes en el país comprendidos en los incisos d), e) y f) del artículo 116 o a los establecimientos permanentes definidos en el artículo 125 y éstos las hubieran adquirido a otros accionistas, S.E. entenderá que el rescate implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el resultado de esa operación, S.E. considerará como precio de venta el costo computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el S.E.gundo párrafo y como costo de adquisición el que S.E. obtenga mediante la aplicación del artículo 149 y, en caso de corresponder, del artículo 151. Si el resultado fuera una pérdida, la misma podrá compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate que la origina y en el caso de quedar un remanente de pérdida no compensada, S.E.rá aplicable a la misma los tratamientos previstos en el artículo 132.
Artículo 140
Respecto de los beneficios y rescates contemplados por los incisos c) y d) del artículo 137, la ganancia S.E. establecerá en la forma dispuesta en el artículo 113, sin aplicar las actualizaciones que el mismo contempla.
A los fines de este artículo, los aportes efectuados en moneda extranjera S.E. convertirán a moneda argentina a la fecha de su pago.
Cuando los países de constitución de las entidades que administran los planes de S.E.guro de retiro privados o en los que S.E. encuentren instalados establecimientos permanentes de entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE S.E.GUROS DE LA NACIÓN, que efectúen esa administración, admitan la actualización de los aportes realizados a los fines de la determinación de los impuestos análogos que aplican, tales aportes, convertidos a la moneda de dichos países a la fecha de su pago, S.E. actualizarán en función de la variación experimentada por los índices de precios que los mismos consideren a ese efecto, o de los coeficientes que establezcan en función de las variaciones, desde la fecha antes indicada hasta la de su percepción. La diferencia de valor que S.E. obtenga como consecuencia de esa actualización, convertida a moneda argentina a la última fecha indicada, S.E. restará de la ganancia establecida en la forma dispuesta en el primer párrafo de este artículo.
El tratamiento establecido precedentemente, procederá siempre que S.E. acredite el aplicado en los países considerados en el párrafo anterior que fundamenta su aplicación, así como los índices o coeficientes que contemplan a ese efecto dichos países.
Artículo 141
Cuando S.E. apliquen capitales en moneda extranjera situados en el exterior a la obtención de rentas vitalicias, los mismos S.E. convertirán a moneda argentina a la fecha de pago de las mismas.
Artículo 142
A los fines previstos en el artículo 52, cuando deba entenderse que los créditos originados por las deudas a las que el mismo S.E. refiere configuran la colocación o utilización económica de capitales en un país extranjero, el tipo de interés a considerar no podrá S.E.r inferior al mayor fijado por las instituciones bancarias de dicho país para operaciones del mismo tipo, al cual, en su caso, deberán sumarse las actualizaciones o reajustes pactados.
Artículo 143
A efectos de la determinación de la ganancia por la enajenación de bienes comprendidos en esta categoría, los costos o inversiones oportunamente efectuados así como las actualizaciones que fueran aplicables en virtud de lo establecido por las disposiciones de la jurisdicción respectiva, expresados en la moneda del país en que S.E. hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes, deberán convertirse al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 155, correspondiente a la fecha en que S.E. produzca su enajenación.
Capítulo V - Ganancias de la Tercera Categoría
RENTAS COMPRENDIDAS
Artículo 144
Las ganancias de fuente extranjera obtenidas por los responsables a los que S.E. refieren los incisos a) a d) del artículo 53, y en el último párrafo del mismo artículo y aquellas por las que resulten responsables los sujetos comprendidos en el inciso f) del artículo 116, incluyen, cuando así corresponda:
a) Las atribuibles a los establecimientos permanentes definidos en el artículo 125.
b) Las que les resulten atribuibles en su carácter de accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios de sociedades y otros entes constituidos en el exterior —incluyendo fondos comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan iguales funciones y fideicomisos o contratos similares—, sin que S.E.a aplicable en relación con los dividendos y utilidades, lo establecido en el artículo 68.
c) Las originadas por el ejercicio de la opción de compra en el caso de bienes exportados desde el país a raíz de contratos de locación con opción de compra celebrados con locatarios del exterior.
En el caso de personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, también constituyen ganancias de fuente extranjera de la tercera categoría: (i) las atribuibles a establecimientos permanentes definidos en el artículo 125 y (ii) las que resulten imputadas conforme las previsiones de los incisos d), e) y f) del artículo 130, en tanto no correspondan a otras categorías de ganancias. La reglamentación establecerá el procedimiento de determinación de tales rentas, teniendo en cuenta las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos que rijan en los países de constitución o ubicación de las referidas entidades o de las normas contables aplicables en éstos.
Cuando proceda el cómputo de las compensaciones contempladas por el S.E.gundo párrafo del artículo 53 a raíz de actividades incluidas en él desarrolladas en el exterior, S.E. considerará ganancia de la tercera categoría a la totalidad de ellas, sin perjuicio de la deducción de los gastos necesarios reembolsados a través de ella o efectuados para obtenerlas, siempre que S.E. encuentren respaldados por documentación fehaciente.
Artículo 145
A fin de determinar el resultado impositivo de los establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, deberán excluirse las ganancias de fuente argentina atribuibles a los mismos, así como los costos, gastos y otras deducciones relacionadas con su obtención.
A efectos de esas exclusiones, S.E. considerará ganancia neta, la ganancia neta presumida por el artículo 104 —o aquellas disposiciones a las que alude su último párrafo— y como costos, gastos y deducciones, la proporción de los ingresos no incluida en la misma, procedimiento que S.E. aplicará aun cuando las ganancias de fuente argentina S.E.an ganancias exentas.
ATRIBUCIÓN DE RESULTADOS
Artículo 146
Los titulares residentes en el país de los establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, S.E. asignarán los resultados impositivos de fuente extranjera de los mismos, aun cuando los beneficios no les hubieran sido remesados ni acreditados en sus cuentas. Idéntico criterio aplicarán los accionistas residentes en el país de sociedades por acciones constituidas o ubicadas en el exterior.
La asignación dispuesta en el párrafo anterior no regirá respecto de los quebrantos de fuente extranjera atribuibles a dichos establecimientos y originados por la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotas parte de los fondos comunes de inversión o instituciones que cumplan la misma función—los que, expresados en la moneda del país en el que S.E. encuentran instalados, S.E.rán compensados en la forma dispuesta en el artículo 132.
Artículo 147
El resultado impositivo de fuente extranjera de los sujetos comprendidos en los incisos b) a d) y en último párrafo del artículo 53, S.E. tratará en la forma prevista en el artículo 54, no aplicando a tal efecto las disposiciones de su último párrafo.
El tratamiento dispuesto precedentemente no S.E. aplicará respecto de los quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales — incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan iguales funciones y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás, los que S.E.rán compensados por la sociedad, empresa o explotación unipersonal en la forma establecida en el artículo 132.
Artículo 148
La existencia de bienes de cambio -excepto inmuebles- de los establecimientos permanentes definidos en el artículo 125 y de los adquiridos o elaborados fuera del territorio nacional por residentes en el país, para su venta en el extranjero, S.E. computarán, S.E.gún la naturaleza de los mismos, utilizando los métodos establecidos en el artículo 56, sin considerar, en su caso, las actualizaciones previstas respecto de los mismos y aplicando las restantes disposiciones de dicho artículo con las adecuaciones y agregados que S.E. indican a continuación:
a) El valor de la hacienda de los establecimientos de cría S.E. determinará aplicando el método establecido en el inciso d), apartado 2, del citado artículo 56;
b) El valor de las existencias de las explotaciones forestales S.E. establecerá considerando el costo de producción. Cuando los países en los que S.E. encuentren instalados los establecimientos permanentes que realizan la explotación, en sus impuestos análogos al gravamen de esta ley, admitan las actualizaciones de dicho costo o apliquen ajustes de carácter global o integral para contemplar los efectos que produce la inflación en el resultado impositivo, el referido costo S.E. actualizará tomando en cuenta las distintas inversiones que lo conforman, desde la fecha de realización de las mismas hasta la de cierre del ejercicio, en función de la variación experimentada por los índices de precios considerados en dichas medidas entre aquellas fechas o por aplicación de los coeficientes elaborados por esos países tomando en cuenta aquella variación, aplicables durante el lapso indicado. La actualización que considera este inciso, procederá siempre que S.E. acrediten los tratamientos adoptados en los
países de instalación de los establecimientos y los índices o coeficientes que los mismos utilizan a efectos de su aplicación;
c) El valor de las existencias de productos de minas, canteras y bienes análogos S.E. valuarán de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 56.
Tratándose de inmuebles y obras en construcción que revistan el carácter de bienes de cambio, el valor de las existencias S.E. determinará aplicando las normas del artículo 59, sin computar las actualizaciones que el mismo contempla.
Artículo 149
Cuando S.E. enajenen bienes que forman parte del activo fijo de los establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, o hubieran sido adquiridos, elaborados o construidos en el exterior por residentes en el país, para afectarlos a la producción de ganancias de fuente extranjera, el costo computable, de acuerdo con la naturaleza de los bienes enajenados, S.E. determinará de acuerdo con las disposiciones de los artículos 62, 63, 64, 65, 67 y 69, sin considerar las actualizaciones que los mismos puedan contemplar. En los casos en que autoricen la disminución del costo en el importe de amortizaciones, las mismas S.E.rán las determinadas S.E.gún las disposiciones de este título. Cuando S.E. enajenen acciones provenientes de revalúos o ajustes contables o recibidas como dividendo antes de la vigencia de este título y emitidas por la sociedad que efectuó la distribución, no S.E. computará costo alguno.
Tratándose de títulos públicos, bonos u otros títulos valores emitidos por Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas o entidades oficiales o mixtas de dichos Estados y subdivisiones, así como por sociedades o entidades constituidas en el exterior, el costo impositivo considerado por el artículo 67 S.E.rá el costo de adquisición.
Artículo 150
Cuando S.E. enajenen en el exterior cosas muebles allí remitidas por residentes en el país, bajo el régimen de exportación para consumo, para aplicarlas a la producción de rentas de fuente extranjera, el costo computable estará dado por el valor impositivo atribuible al residente en el país al inicio del ejercicio en que efectuó la remisión o, si la adquisición o finalización de la elaboración, fabricación o construcción hubiera tenido lugar con posterioridad a la iniciación del ejercicio, el costo establecido S.E.gún las disposiciones de los artículos aplicables que regulan la determinación del costo computable a efectos de la determinación de las ganancias de fuente argentina, incrementados, de corresponder, en los gastos de transporte y S.E.guros hasta el país al que S.E. hubieran remitido y disminuidos en las amortizaciones determinadas S.E.gún las disposiciones de este título que resulten computables a raíz de la afectación del bien a la producción de ganancias de fuente e
xtranjera.
El mismo criterio S.E. aplicará cuando S.E. enajenen bienes que encontrándose utilizados o colocados económicamente en el país, fueran utilizados o colocados económicamente en el exterior con el mismo propósito, con las S.A.lvedades impuestas por la naturaleza de los bienes enajenados.
Artículo 151
Cuando los países en los que están situados los bienes a los que S.E. refieren los artículos 149 y 150, cuya naturaleza responda a la de los comprendidos en los artículos 62, 63, 64, 65 y 67, o aquellos en los que estén instalados los establecimientos permanentes definidos en el artículo 125 de cuyo activo formen parte dichos bienes, admitan en sus legislaciones relativas a los impuestos análogos al de esta ley, la actualización de sus costos a fin de determinar la ganancia bruta proveniente de su enajenación o adopten ajustes de carácter global o integral que causen el mismo efecto, los costos contemplados en los DOS (2) artículos citados en primer término, podrán actualizarse desde la fecha en que, de acuerdo con los mismos, deben determinarse hasta la de enajenación, en función de la variación experimentada en dicho período por los índices de precios o coeficientes elaborados en función de esa variación que aquellas medidas consideren, aun cuando en los ajustes antes alud
idos S.E. adopten otros procedimientos para determinar el valor atribuible a todos o algunos de los bienes incluidos en este párrafo.
Igual tratamiento corresponderá cuando los referidos países apliquen alguna de las medidas indicadas respecto de las sumas invertidas en la elaboración, construcción o fabricación de bienes muebles amortizables o en construcciones o mejoras efectuadas sobre inmuebles, en cuyo caso la actualización S.E. efectuará desde la fecha en que S.E. realizaron las inversiones hasta la fecha de determinación del costo de los primeros bienes citados y de las construcciones o mejoras efectuadas sobre inmuebles o, en este último supuesto, hasta la de enajenación si S.E. tratara de obras o mejoras en curso a esa fecha.
Si los países aludidos en el primer párrafo no establecen en sus legislaciones impuestos análogos al de esta ley, pero admiten la actualización de valores a los efectos de la aplicación de los tributos globales sobre el patrimonio neto o sobre la tenencia o posesión de bienes, los índices que S.E. utilicen en forma general a esos fines podrán S.E.r considerados para actualizar los costos de los bienes indicados en el primer párrafo de este artículo.
A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafos precedentes, si los costos o inversiones actualizables deben computarse en moneda argentina, S.E. convertirán a la moneda del país en el que S.E. hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 155, correspondiente a la fecha en que S.E. produzca la enajenación de los bienes a los que S.E. refieren los artículos 149 y 150.
La diferencia de valor establecida a raíz de la actualización S.E. sumará a los costos atribuibles a los bienes, cuando proceda la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, la diferencia de valor expresada en moneda extranjera S.E. convertirá a moneda argentina, aplicando el tipo de cambio contemplado en el mismo correspondiente a la fecha de finalización del período abarcado por la actualización.
Tratándose de bienes respecto de los cuales la determinación del costo computable admite la deducción de amortizaciones, éstas S.E. calcularán sobre el importe que resulte de adicionar a sus costos las diferencias de valor provenientes de las actualizaciones autorizadas.
El tratamiento establecido en este artículo, deberá respaldarse con la acreditación fehaciente de los aplicados en los países extranjeros que los posibilitan, así como con la relativa a la procedencia de los índices de precios o coeficientes utilizados.
DISPOSICIONES A FAVOR DE TERCEROS
Artículo 152
Cuando los residentes incluidos en el inciso d) del artículo 116, dispongan en favor de terceros de fondos afectados a la generación de ganancias de fuente extranjera o provenientes de las mismas o de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, sin que tales disposiciones respondan a operaciones realizadas en interés de la empresa, S.E. presumirá, sin admitir prueba en contrario, una ganancia de fuente extranjera gravada equivalente a un interés con capitalización anual no inferior al mayor fijado para créditos comerciales por las instituciones del país en el que S.E. encontraban los fondos o en el que los bienes estaban situados, colocados o utilizados económicamente.
Igual presunción regirá respecto de las disposiciones en favor de terceros que, no respondiendo a operaciones efectuadas en su interés, efectúen los establecimientos permanentes definidos en el artículo 125 de fondos o bienes que formen parte de su activo, en cuyo caso el interés considerado como referencia para establecer la ganancia presunta, S.E.rá el mayor fijado al efecto indicado en el párrafo precedente por las instituciones bancarias de los países en los que S.E. encuentren instalados.
Este artículo no S.E. aplicará a las entregas que efectúen a sus socios las sociedades comprendidas en el apartado 2 del inciso a) del artículo 73 ni a las que los referidos establecimientos permanentes realicen a sus titulares residentes en el país, así como a las disposiciones a cuyo respecto S.E.a de aplicación el artículo 127.
EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN
Artículo 153
En el caso de establecimientos permanentes definidos en el artículo 125 que realicen las operaciones contempladas en el artículo 77, a los efectos de la declaración del resultado bruto S.E. aplicarán las disposiciones contenidas en el último artículo citado, con excepción de las incluidas en el tercer párrafo del inciso a) de su primer párrafo y en su tercer párrafo. Cuando las referidas operaciones S.E.an realizadas en el exterior por empresas constructoras residentes en el país, sin que su realización configure la constitución de un establecimiento permanente comprendido en la definición indicada en el párrafo precedente, el resultado bruto S.E. declarará en la forma establecida en el cuarto párrafo del citado artículo 77.
MINAS, CANTERAS Y BOSQUES
Artículo 154
En el caso de minas, canteras y bosques naturales ubicados en el exterior, S.E.rán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 78. Cuando a raíz de los principios jurídicos relativos a la propiedad del subsuelo, no resulte de aplicación el primer párrafo de dicho artículo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, autorizará otros sistemas destinados a considerar el agotamiento de la substancia productiva, fundados en el valor atribuible a la misma antes de iniciarse la explotación.
Respecto de los bosques naturales, no regirá lo dispuesto en el artículo 79.
CONVERSIÓN
Artículo 155
S) A.lvo respecto de las ganancias atribuibles a establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, las operaciones en moneda de otros países computables para determinar las ganancias de fuente extranjera de residentes en el país, S.E. convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador o vendedor, S.E.gún corresponda, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en el que S.E. concreten las operaciones y de acuerdo con las disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa oportunidad.
Cuando las operaciones comprendidas en el párrafo anterior, o los créditos originados para financiarlas, den lugar a diferencias de cambio, las mismas, establecidas por revaluación anual de S.A.ldos impagos o por diferencia entre la última valuación y el importe del pago total o parcial de los S.A.ldos, S.E. computarán a fin de determinar el resultado impositivo de fuente extranjera.
Si las divisas que para el residente en el país originaron las operaciones y créditos a que S.E. refiere el párrafo anterior, son ingresadas al territorio nacional o dispuestas en cualquier forma en el exterior por los mismos, las diferencias de cambio que originen esos hechos S.E. incluirán en sus ganancias de fuente extranjera.
Artículo 156
Tratándose de los establecimientos permanentes comprendidos en el artículo 125, S.E. convertirán a la moneda del país en el que S.E. encuentren instalados las operaciones computables para determinar el resultado impositivo que S.E. encuentren expresadas en otras monedas, aplicando el tipo de cambio comprador o vendedor, S.E.gún corresponda, conforme a la cotización de las instituciones bancarias de aquel país al cierre del día en el que S.E. concreten las operaciones.
Toda operación pagadera en monedas distintas a la del país en el que S.E. encuentre instalado el establecimiento, S.E.rá contabilizada al cambio efectivamente pagado, si S.E. trata de operaciones al contado, o al correspondiente al día de entrada, en el caso de compras, o de S.A.lida, en el de ventas, cuando S.E. trate de operaciones de crédito.
Las diferencias de cambio provenientes de las operaciones que consideran los párrafos precedentes o de créditos en monedas distintas a la del país en el que están instalados, originados para financiarlas, establecidas en la forma indicada en el S.E.gundo párrafo del artículo anterior, S.E.rán computadas a fin de determinar el resultado impositivo de los establecimientos permanentes. Igual cómputo procederá respecto de las diferencias de cambio que S.E. produzcan a raíz de la introducción al país antes aludido de las divisas originadas por aquellas operaciones o créditos o de su disposición en cualquier forma en el exterior. En ningún caso S.E. computarán las diferencias de cambio provenientes de operaciones o créditos concertados en moneda argentina.
Cuando los establecimientos a los que S.E. refiere este artículo remesaran utilidades a sus titulares residentes en el país, incluidos en los incisos d) y e) del artículo 116, éstos, para establecer su resultado impositivo de fuente extranjera correspondiente al ejercicio en el que S.E. produzca la respectiva recepción, computarán las diferencias de cambio que resulten de comparar el importe de las utilidades remitidas, convertidas al tipo de cambio comprador previsto en el primer párrafo del artículo anterior relativo al día de recepción de las utilidades, con la proporción que proceda del resultado impositivo del establecimiento permanente al que aquellas utilidades correspondan, convertido a la misma moneda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129.
A ese fin, S.E. presume, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades remesadas resultan imputables a los beneficios obtenidos por el establecimiento en su último ejercicio cerrado antes de remitirlas o, si tal imputación no resultara posible o diera lugar a un exceso de utilidades remesadas, que el importe no imputado es atribuible al inmediato anterior o a los inmediatos anteriores, considerando en primer término a aquél o aquellos cuyo cierre resulte más próximo al envío de las remesas.
Capítulo VI - Ganancias de la Cuarta Categoría
Artículo 157
S) E. encuentran comprendidos en el artículo 82, los beneficios netos de los aportes efectuados por el asegurado, que deriven de planes de S.E.guro de retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos permanentes instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE S.E.GUROS DE LA NACIÓN, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, debiendo determinarse la ganancia en la forma dispuesta en el artículo 140.
Artículo 158
Cuando proceda el cómputo de las compensaciones a que S.E. refiere el último párrafo del artículo 82, S.E. considerarán ganancias a la totalidad de las mismas, sin perjuicio de la deducción de los gastos reembolsados a través de ellas, que S.E. encuentren debidamente documentados y siempre que S.E. acredite en forma fehaciente que aquellas compensaciones, o la parte pertinente de las mismas, han sido percibidas en concepto de reembolso de dichos gastos.
Capítulo VII - De las Deducciones
Artículo 159
Para determinar la ganancia neta de fuente extranjera, S.E. efectuarán las deducciones admitidas en el Título III, con las restricciones, adecuaciones y modificaciones dispuestas en este capítulo y en la forma que establecen los párrafos siguientes.
Las deducciones admitidas S.E. restarán de las ganancias de fuente extranjera producidas por la fuente que las origina. Las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país, así como los residentes incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 116, computarán las deducciones originadas en el exterior y en el país, en este último caso, considerando la proporción que pudiera corresponder, S.A.lvo, en su caso, las que resulten atribuibles a los establecimientos permanentes definidos en el artículo 125.
Para establecer el resultado impositivo de los establecimientos permanentes a los que S.E. refiere el párrafo anterior, S.E. restarán de las ganancias atribuibles a los mismos, los gastos necesarios por ellos efectuados, las amortizaciones de los bienes que componen su activo, afectados a la producción de esas ganancias y los castigos admitidos relacionados con las operaciones que realizan y con su personal.
La reglamentación establecerá la forma en la que S.E. determinará, en función de las ganancias brutas, la proporción deducible en el caso de deducciones relacionadas con la obtención de ganancias de fuente argentina y de fuente extranjera y de fuente extranjera gravadas y no gravadas, incluidas las exentas para esta ley y, en el caso de personas humanas y sucesiones indivisas, aquella en la que S.E. computarán las deducciones imputables a ganancias de fuente extranjera producidas por distintas fuentes.
Artículo 160
Respecto de las ganancias de fuente extranjera, las deducciones autorizadas por los artículos 85, 86, 90 y 91, S.E. aplicarán con las siguientes adecuaciones y sin considerar las actualizaciones que las mismas puedan contemplar.
a) Respecto del artículo 85, S.E. deberá considerar que:
1) No S.E.rán aplicables las deducciones autorizadas por los incisos c), sin que las ganancias de fuente extranjera resulten computables para establecer el límite que establece su primer párrafo, y f), S.E.gundo párrafo.
2) S.E. considerarán incluidos en el inciso d), las contribuciones y descuentos para fondos de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas, organismos internacionales de los que la Nación S.E.a parte y, siempre que S.E.an obligatorios, los destinados a instituciones de S.E.guridad social de países extranjeros.
3) S.E. consideran incluidos en el primer párrafo del inciso f), los descuentos obligatorios efectuados en el exterior por aplicación de los regímenes de S.E.guridad social de países extranjeros.
b) Respecto del artículo 86, S.E. deberá considerar que:
1) La reglamentación establecerá la incidencia que en el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas de acuerdo con los incisos c) y d).
2) Los gastos contemplados en el inciso e) sólo podrán computarse cuando S.E. encuentren debidamente documentados.
c) Respecto del artículo 90, S.E. deberá considerar que:
1) Los beneficiarios residentes en el país de regalías de fuente extranjera provenientes de la transferencia definitiva o temporal de bienes -excluidos los establecimientos permanentes definidos en el artículo 125-, S.E. regirán por las disposiciones de este artículo, con exclusión de lo dispuesto en su S.E.gundo párrafo.
2) En los casos encuadrados en el inciso a) de su primer párrafo, S.E. aplicarán las disposiciones de los artículos 149, 150 y 151, en tanto cuando resulten comprendidos en el inciso b) del mismo párrafo, S.E. tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos 161 y 162, considerando, en ambos supuestos, las que correspondan a la naturaleza de los bienes.
d) Respecto del artículo 91, S.E. deberá considerar que:
1) Para la determinación de las ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, S.E. computarán, en la medida y proporción que resulten aplicables, las deducciones establecidas en este artículo sin considerar las actualizaciones que pudieran contemplar, excluidas las previsiones comprendidas en el inciso b), así como las deducciones incluidas en los incisos f) y g), en estos supuestos cuando las mismas correspondan a personas que desarrollan su actividad en el extranjero.
2) A efectos de la determinación de los resultados impositivos de los establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, S.E. computarán, con la limitación dispuesta en el tercer párrafo del artículo 159, las deducciones autorizadas por este artículo, con exclusión de la establecida en su inciso i), en tanto que la incluida en el inciso d) S.E. entenderá referida a las reservas que deban constituir obligatoriamente de acuerdo con las normas vigentes en la materia en los países en los que S.E. encuentran instalados, a la vez que la deducción de los gastos, contribuciones, gratificaciones, aguinaldos y otras retribuciones extraordinarias a los que S.E. refiere el inciso f), sólo procederá cuando beneficien a todo el personal del establecimiento.
Artículo 161
Las amortizaciones autorizadas por el inciso e) del artículo 85 y las amortizaciones por desgaste a que S.E. refiere el inciso f) del artículo 86, relativas a bienes afectados a la obtención de ganancias de fuente extranjera, S.E. determinarán en la forma dispuesta en los DOS (2) primeros párrafos del artículo 87 y en el inciso 1) del primer párrafo del artículo 88, sin contemplar la actualización que el mismo contempla, de acuerdo con la naturaleza de los bienes amortizables.
Tratándose de bienes muebles amortizables importados desde terceros países a aquel en el que S.E. encuentran situados, cuando su precio de adquisición S.E.a superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen, más los gastos de transporte y S.E.guro hasta el último país, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 88, así como la norma contenida en su cuarto párrafo, cuando S.E. hubieran pagado o acreditado comisiones a entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en la operación de compra, cualquiera S.E.a el país donde estén ubicadas o constituidas.
Artículo 162
Cuando los países en los que S.E. encuentran situados, colocados o utilizados económicamente los bienes a que S.E. refiere el artículo precedente o, aquellos en los que S.E. encuentran instalados los establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, en sus leyes de los impuestos análogos al gravamen de esta ley, autoricen la actualización de las amortizaciones respectivas o adopten otras medidas de corrección monetaria que causen igual efecto, las cuotas de amortización establecidas S.E.gún lo dispuesto en el artículo aludido, podrán actualizarse en función de la variación de los índices de precios considerados por dichos países para realizar la actualización o en las otras medidas indicadas o aplicando los coeficientes que a tales fines elaboran considerando dicha variación, durante el período transcurrido desde la fecha de adquisición o finalización de la elaboración, fabricación o construcción, hasta aquella que contemplan los referidos artículos para su determinac
ión.
En los casos en que los bienes no formen parte del activo de los establecimientos permanentes mencionados en el párrafo precedente, a efectos de efectuar la actualización que el mismo contempla, las cuotas de amortización actualizables S.E. convertirán a la moneda del país en el que S.E. encuentren situados, colocados o utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor establecido en el primer párrafo del artículo 155 correspondiente a la fecha en que finaliza el período de actualización, en tanto que las actualizadas S.E. convertirán a moneda argentina al mismo tipo de cambio correspondiente a la fecha antes indicada.
Para los casos contemplados en el tercer párrafo del artículo 151, los índices de precios utilizados a los efectos de los tributos globales sobre el patrimonio neto o posesión o tenencia de bienes, podrán utilizarse para actualizar las cuotas de amortización a que S.E. refiere este artículo, considerando el período indicado en el primer párrafo.
Las disposiciones de este artículo sólo podrán aplicarse cuando S.E. acrediten en forma fehaciente los tratamientos adoptados por países extranjeros que en él S.E. contemplan, así como los índices de precios o coeficientes que tales tratamientos consideran.
DEDUCCIONES NO ADMITIDAS
Artículo 163
Respecto de las ganancias de fuente extranjera regirán, en tanto resulten aplicables a su respecto, las disposiciones del artículo 92.
No obstante lo establecido en el párrafo precedente, el alcance de los incisos de dicho artículo que a continuación S.E. consideran S.E. establecerá tomando en cuenta las siguientes disposiciones:
a) El inciso b) incluye a los intereses de capitales invertidos por sus titulares residentes en el país a fin de instalar los establecimientos permanentes definidos en el artículo 125;
b) El inciso d) incluye los impuestos análogos al gravamen de esta ley aplicados en el exterior a las ganancias de fuente extranjera;
c) Regirán respecto de los establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, las limitaciones reglamentarias a las que alude el inciso e), en relación con las remuneraciones a cargo de los mismos originadas por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior.
Capítulo VIII - De la Determinación del Impuesto
Artículo 164
El impuesto atribuible a la ganancia neta de fuente extranjera S.E. establecerá en la forma dispuesta en este artículo.
a) Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, determinarán el gravamen correspondiente a su ganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina y el que corresponda al importe que resulte de sumar a la misma la ganancia neta de fuente extranjera, aplicando la escala contenida en el artículo 94. La diferencia que surja de restar el primero del S.E.gundo, S.E.rá el impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera;
b) Los residentes comprendidos en los incisos d) y f) del artículo 116, calcularán el impuesto correspondiente a su ganancia neta de fuente extranjera aplicando la tasa establecida en el inciso a) del artículo 73.
Del impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera que resulte por aplicación de las normas contenidas en los incisos a) y b) precedentes, S.E. deducirá, en primer término, el crédito por impuestos análogos regulado en el Capítulo IX.
Capítulo IX - Créditos por Impuestos Análogos Efectivamente
PAGADOS EN EL EXTERIOR
Artículo 165
Del impuesto de esta ley correspondiente a las ganancias de fuente extranjera, los residentes en el país comprendidos en el artículo 116 deducirán, hasta el límite determinado por el monto de ese impuesto, un crédito por los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en los que S.E. obtuvieren tales ganancias, calculado S.E.gún lo establecido en este capítulo.
Artículo 166
S) E. consideran impuestos análogos al de esta ley, los que impongan las ganancias comprendidas en el artículo 2, en tanto graven la renta neta o acuerden deducciones que permitan la recuperación de los costos y gastos significativos computables para determinarla.
Quedan comprendidas en la expresión impuestos análogos, las retenciones que, con carácter de pago único y definitivo, practiquen los países de origen de la ganancia en cabeza de los beneficiarios residentes en el país, siempre que S.E. trate de impuestos que encuadren en la referida expresión, de acuerdo con lo que al respecto S.E. considera en este artículo.
Artículo 167
Los impuestos a los que S.E. refiere el artículo anterior S.E. reputan efectivamente pagados cuando hayan sido ingresados a los fiscos de los países extranjeros que los aplican y S.E. encuentren respaldados por los respectivos comprobantes, comprendido, en su caso, el ingreso de los anticipos y retenciones que, en relación con esos gravámenes, S.E. apliquen con carácter de pago a cuenta de los mismos, hasta el importe del impuesto determinado.
Salvo cuando en este capítulo S.E. disponga expresamente un tratamiento distinto, los impuestos análogos S.E. convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina, al cierre del día en que S.E. produzca su efectivo pago, de acuerdo con las normas y disposiciones que en materia de cambios rijan en su oportunidad, computándose para determinar el crédito del año fiscal en el que tenga lugar ese pago.
Artículo 168
Los residentes en el país, titulares de los establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por dichos establecimientos sobre el resultado impositivo de los mismos, que aquellos hayan incluido en sus ganancias de fuente extranjera.
Cuando el resultado impositivo de los aludidos establecimientos, determinado en el país de instalación mediante la aplicación de las normas vigentes en ellos, incluya ganancias tipificadas por esta ley como de fuente argentina, los impuestos análogos pagados en tal país, deberán ajustarse excluyendo la parte de los mismos que correspondan a esas ganancias. A tal fin, S.E. aplicará al impuesto pagado, incrementado en el crédito que S.E. hubiera otorgado por el impuesto tributado en la República Argentina, la proporción que resulte de relacionar las ganancias brutas de fuente argentina consideradas para determinar aquel resultado con el total de las ganancias brutas computadas al mismo efecto.
Si el impuesto determinado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior fuera superior a dicho crédito, este último S.E. restará del primero a fin de establecer el impuesto análogo efectivamente pagado a deducir.
Si los países donde S.E. hallan instalados los establecimientos permanentes gravaran las ganancias atribuibles a los mismos, obtenidas en terceros países y otorgaran crédito por los impuestos efectivamente pagados en tales países, el impuesto compensado por dichos créditos no S.E. computará para establecer el impuesto pagado en los primeros.
El impuesto análogo computable efectivamente pagado en el país de instalación S.E. convertirá en la forma indicada en el artículo 167, S.A.lvo en el caso de los anticipos y retenciones que este artículo contempla, los que S.E. convertirán al tipo de cambio indicado en el mismo, correspondiente al día de finalización del ejercicio del establecimiento al que correspondan. El ingreso del S.A.ldo a pagar que surja de la declaración jurada presentada en el país antes aludido, S.E. imputará al año fiscal en el que debe incluirse el resultado del establecimiento, siempre que dicho ingreso S.E. produjera antes del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de sus titulares residentes.
Los impuestos análogos efectivamente pagados por los establecimientos en otros países extranjeros en los que obtuvieron las rentas que les resulten atribuibles y que hubieran sido sometidas a imposición en el país en el que S.E. encuentran instalados, S.E. imputarán contra el impuesto aplicado en el país, correspondiente a las rentas de fuente extranjera, convertidos al tipo de cambio indicado en el párrafo precedente que corresponda al día considerado por el país de instalación para convertirlos a la moneda del mismo. Igual tratamiento S.E. dispensará a los impuestos análogos que los establecimientos permanentes hubiesen pagado sobre las mismas ganancias cuando éstas no S.E. encuentran sujetas a impuesto en el referido país de instalación, caso en el que tales gravámenes S.E. convertirán a moneda argentina al mismo tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio anual de los establecimientos.
Las disposiciones adicionales que apliquen los países en los que S.E. encuentren instalados los establecimientos permanentes sobre utilidades remesadas o acreditadas a sus titulares, S.E. tratarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 167.
Artículo 169
Si las entidades comprendidas en los incisos d), e) y f) del artículo 130 están constituidas, domiciliadas o ubicadas en países que someten a imposición sus resultados, sus accionistas, socios, partícipes, titulares, controlante o beneficiarios, residentes en el país computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por las sociedades y otros entes del exterior, en la medida que resulte de aplicarles la proporción que deban considerar para atribuir esos resultados, conforme lo determine la reglamentación. El ingreso del impuesto así determinado S.E. atribuirá al año fiscal al que deban imputarse las ganancias que lo originen, siempre que tenga lugar antes del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de los accionistas, socios partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios residentes o de la presentación de la misma, si ésta S.E. efectuara antes de que opere aquel vencimiento.
Cuando aquellos países sólo graven utilidades distribuidas por las sociedades y otros entes consideradas en este artículo, los impuestos análogos aplicados sobre ellas S.E. atribuirán al año fiscal en el que S.E. produzca su pago. Igual criterio procederá respecto de los impuestos análogos que esos países apliquen sobre tales distribuciones, aun cuando adopten respecto de dichas entidades el tratamiento considerado en el párrafo precedente.
Artículo 170
Cuando proceda la aplicación de lo dispuesto en los últimos párrafos de los artículos 168 y 169, S.E. presumirá, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades remesadas o distribuidas resultan imputables al ejercicio inmediato anterior a aquel en el que S.E. efectúe la remesa o distribución. Si tal imputación no resultara posible o produjera un exceso de utilidades remesadas o distribuidas, el importe no imputado S.E. atribuirá a los ejercicios inmediatos anteriores, considerando en primer término los más cercanos a aquél en el que tuvo lugar la remesa o distribución.
Artículo 171
Los residentes en el país que deban liquidar el impuesto análogo que tributan en el país extranjero mediante declaración jurada en la que deban determinar su renta neta global, establecerán la parte computable de dicho impuesto aplicándole el porcentaje que resulte de relacionar las ganancias brutas obtenidas en dicho país y gravables a los efectos de esta ley, con el total de las ganancias brutas incluidas en la referida declaración.
Si el país extranjero grava ganancias obtenidas fuera de su territorio, el impuesto compensado por los créditos que dicho país otorgue por impuestos similares pagados en el exterior, no S.E. considerará a efectos de establecer su impuesto análogo. Ello sin perjuicio del cómputo que proceda respecto de los impuestos análogos pagados en terceros países en los que S.E. obtuviesen las rentas gravadas por dicho país extranjero.
Artículo 172
Cuando los residentes en el país paguen diferencias de impuestos análogos originadas por los países que los aplicaron, que impliquen un incremento de créditos computados en años fiscales anteriores a aquél en el que S.E. efectuó el pago de las mismas, tales diferencias S.E. imputarán al año fiscal en que S.E. paguen.
Artículo 173
En los casos en que países extranjeros reconozcan, por las vías previstas en sus legislaciones, excesos de pagos de impuestos análogos ingresados por residentes en el país o por sus establecimientos permanentes definidos en el artículo 125 y ese reconocimiento suponga una disminución de los créditos por impuestos análogos computados por dichos residentes en años fiscales anteriores o al que resulte aplicable en el año fiscal en el que tuvo lugar, tales excesos, convertidos a moneda argentina al tipo de cambio considerado al mismo fin en relación con los impuestos a los que reducen, S.E. restarán del crédito correspondiente al año fiscal en el que S.E. produjo aquel reconocimiento. Ello sin perjuicio de que la afectación de los excesos reconocidos al pago de los impuestos análogos de los respectivos países, convertidos a moneda argentina al mismo tipo de cambio, S.E. computen para establecer el impuesto análogo a cuyo ingreso S.E. impute.
Artículo 174
Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales a las que S.E. refiere el artículo 147, atribuirán en la medida que corresponda a sus socios o dueños, los impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior a raíz de la obtención de ganancias de fuente extranjera, incluidos los pagados por sus establecimientos permanentes instalados en el exterior, por su resultado impositivo de la misma fuente.
Artículo 175
Si los impuestos análogos computables no pudieran compensarse en el año fiscal al que resultan imputables por exceder el impuesto de esta ley correspondiente a la ganancia neta de fuente extranjera imputable a ese mismo año, el importe no compensado podrá deducirse del impuesto atribuible a las ganancias netas de aquella fuente obtenidas en los CINCO (5) años fiscales inmediatos siguientes al anteriormente aludido. Transcurrido el último de esos años, el S.A.ldo no deducido no podrá S.E.r objeto de compensación alguna.
Artículo 176
Los residentes en el país beneficiarios en otros países de medidas especiales o promocionales que impliquen la recuperación total o parcial del impuesto análogo efectivamente pagado, deberán reducir el crédito que éste genera o hubiese generado, en la medida de aquella recuperación.
Capítulo X - Disposiciones Transitorias
Artículo 177
En el caso de residentes en el país que perciban de Estados extranjeros, de sus subdivisiones políticas, de instituciones de S.E.guridad social constituidas en el exterior o de organismos internacionales de los que la Nación S.E.a parte, jubilaciones, pensiones, rentas o subsidios que tengan su origen en el trabajo personal y, antes de que causen efecto las disposiciones de este título, hubieran realizado, total o parcialmente, los aportes a los fondos destinados a su pago, vía contribuciones o descuentos, podrán deducir el S.E.TENTA POR CIENTO (70%) de los importes percibidos, hasta recuperar el monto aportado con anterioridad a los aludidos efectos.
Cuando antes de que operen los efectos a que S.E. refiere el párrafo anterior, hubieran percibido ganancias comprendidas en este artículo, la deducción que el mismo autoriza sólo S.E. efectuará hasta recuperar la proporción del monto aportado que corresponda a las ganancias que S.E. perciban después del momento indicado precedentemente, la que S.E. determinará en la forma que al respecto establezca la reglamentación.
A los efectos del cálculo de la deducción, el capital aportado o, en su caso, la proporción deducible, S.E. convertirá a moneda argentina a la fecha de pago de la ganancia.
Asimismo, a efectos de establecer la proporción a la que S.E. refiere el S.E.gundo párrafo de este artículo, el capital aportado S.E. convertirá a moneda argentina a la fecha en que comiencen a causar efectos las disposiciones de este título.
Artículo 178
Lo establecido en los párrafos cuarto y quinto del artículo 156 sólo S.E.rá aplicable a las diferencias de cambio que S.E. originen en remesas de utilidades efectuadas por establecimientos permanentes que sus titulares deban imputar a ejercicios cerrados con posterioridad al momento en que causen efecto las disposiciones de este título.
Artículo 179
La presunción establecida en el artículo 170, no incluye a las utilidades distribuidas o remesadas atribuibles a ejercicios cerrados con anterioridad a que causen efecto las disposiciones de este título.
Título IX - Disposiciones Transitorias
Artículo 180
El tributo que S.E. crea por la presente ley sustituye al Impuesto a los Réditos, al Impuesto sobre la Venta de Valores Mobiliarios y al Impuesto a las Ganancias Eventuales, en este último caso en la parte pertinente.
No obstante, las normas de los impuestos sustituidos incidirán en la determinación de los réditos o ganancias por ellas alcanzados cuando en virtud de éstas S.E. supeditan sus efectos a hechos o circunstancias que S.E. configuren con posterioridad a su vigencia pero de acuerdo con sus previsiones.
Asimismo, las normas mencionadas incidirán en la determinación de la materia imponible alcanzada por el tributo creado por esta ley, cuando por ellas S.E. extienden sus efectos a ejercicios futuros, en razón de derechos u obligaciones derivados de hechos o circunstancias configurados durante su vigencia. En igual S.E.ntido, no S.E. verán afectados los derechos a desgravaciones o a exenciones que tengan origen en hechos o actos realizados hasta el 31 de diciembre de 1973, en tanto, en su caso, los mismos mantengan su efecto hasta el cierre del ejercicio anual iniciado en dicho año.
A los fines del proceso de transición de los gravámenes sustituidos al nuevo, quienes hubieran sido responsables de dichos gravámenes quedarán sujetos a todas las obligaciones, incluso sustantivas, que S.E.an necesarias para asegurar la continuidad del régimen reemplazado, siempre que con ello no S.E. lesione el principio de que ninguna materia imponible común a los tributos sustituidos y sustituto, está alcanzada por más de uno de los gravámenes en cuestión.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para regular la transición a que S.E. refiere este artículo, sobre la base del carácter sustitutivo S.E.ñalado y de los restantes principios indicados al efecto.
Artículo 181
Cuando con arreglo a regímenes que tengan por objeto la promoción S.E.ctorial o regional, S.A.ncionados con anterioridad al 25 de mayo de 1973, S.E. hubieran otorgado tratamientos preferenciales en relación con los gravámenes que S.E. derogan, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá los alcances que dicho tratamiento tendrá respecto del tributo que S.E. crea por la presente ley, a fin de asegurar los derechos adquiridos y, a través de éstos, la continuidad de los programas aprobados con anterioridad a la S.A.nción de la presente ley.
Artículo 182
Cuando los regímenes a que hace referencia el artículo anterior hubieran sido S.A.ncionados con posterioridad al 25 de mayo de 1973, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentar la aplicación automática de tales tratamientos preferenciales en relación con el impuesto de la presente ley.
El tratamiento dispuesto precedentemente S.E. aplicará al régimen instaurado por la Ley 19640.
Artículo 183
Cuando corresponda la compensación prevista por el artículo 26, antepenúltimo párrafo, los intereses y actualizaciones negativos compensados no S.E.rán deducibles. Si de tal compensación surgiera un S.A.ldo negativo y procediera a su respecto el prorrateo dispuesto por el artículo 85, inciso a), S.E. excluirán a ese efecto los bienes que originan los intereses y actualizaciones activos exentos.
Artículo 184
A los fines de la actualización prevista en el artículo 32, el importe establecido en el artículo 29 S.E. considerará vigente al 31 de diciembre de 1985.
Artículo 185
En los casos de enajenación de acciones que coticen en bolsas o mercados —excepto acciones liberadas— adquiridas con anterioridad al primer ejercicio iniciado a partir del 11 de octubre de 1985 podrá optarse por considerar como valor de adquisición el valor de cotización al cierre del ejercicio inmediato anterior al precitado, y como fecha de adquisición esta última.
Artículo 186
Los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto S.E.gún Decreto 649/1997, para la determinación del ajuste por inflación correspondiente al primer ejercicio iniciado con posterioridad al 11 de octubre de 1985, deberán computar al inicio del ejercicio que S.E. liquida los conceptos que establece el Título VI a los valores asignados o que hubiere correspondido asignar al cierre del ejercicio inmediato anterior, de conformidad con las normas de valuación utilizadas para la determinación del ajuste por inflación establecido por la Ley 21894.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no S.E.rá de aplicación a la hacienda considerada bien de cambio, cualquiera fuera su naturaleza, los que deberán computarse de acuerdo con lo establecido en el tercer párrafo del punto 9 del artículo 5 de la Ley 23260, con las modificaciones introducidas por el artículo 1 de la Ley 23525.
Artículo 187
En todos los casos y sin excepción los quebrantos deducibles S.E.rán los originados en el período más antiguo, con prescindencia del régimen que resulte aplicable de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la reforma dispuesta por la Ley 23260, las aplicables con motivo de ésta y las emergentes de los artículos siguientes.
Artículo 188
Los quebrantos acumulados en ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este artículo no podrán S.E.r deducidos en los DOS (2) primeros ejercicios fiscales que cierren a partir de la fecha citada.
Artículo 189
El quebranto correspondiente al primer ejercicio fiscal que cierre a partir de la fecha de vigencia del presente artículo, no S.E.rá deducible en el ejercicio siguiente y el cómputo del plazo de CINCO (5) años previsto en el artículo 25, empezará a contarse a partir del S.E.gundo ejercicio cerrado, inclusive, después de aquél en que S.E. produjo la pérdida.
Artículo 190
Los quebrantos mencionados en el artículo 188 que no hubieran podido deducirse como consecuencia de la suspensión dispuesta por dicha norma o que S.E. difieran con motivo de la limitación del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) prevista en el artículo anterior, podrán deducirse, sin límite en el tiempo, hasta su agotamiento. Dicha deducción procederá siempre que, de no haber existido la suspensión o la limitación en el cómputo de los quebrantos, los mismos hubieran podido S.E.r absorbidos dentro de los plazos previstos en el artículo 25, S.E.gún corresponda.
Artículo 191
Los sujetos cuyo cierre de ejercicio S.E. hubiera operado hasta el 27 de enero de 1988, calcularán los anticipos no vencidos correspondientes al ejercicio siguiente, sobre la base de la ganancia neta gravada del período anterior sin deducir los quebrantos acumulados, si los hubiere.
Artículo 192
Las disposiciones de los artículos 188 y 189 no S.E.rán de aplicación para los quebrantos provenientes de las enajenaciones mencionadas en el antepenúltimo párrafo del artículo 25.
Artículo 193
Lo dispuesto en el S.E.gundo párrafo del inciso b) del artículo 73 y en el artículo 97, resultará de aplicación en la medida en que la ganancia de los sujetos a que hacen referencia los incisos a) y b) del artículo 73 hubiera estado sujeta a las alícuotas allí indicadas —siendo aplicables las alícuotas del SIETE POR CIENTO (7%) y del TREINTA POR CIENTO (30%), respectivamente, durante los DOS (2) períodos fiscales contados a partir del que inicia desde el 1 de enero de 2018, cualquiera S.E.a el período fiscal en el que tales dividendos o utilidades S.E.an puestos a disposición.
En el caso de ganancias distribuidas que S.E. hubieren generado en períodos fiscales respecto de los cuales la entidad pagadora resultó alcanzada a la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), no corresponderá el ingreso del impuesto o la retención respecto de los dividendos o utilidades, S.E.gún corresponda.
A los fines indicados en los párrafos precedentes S.E. considerará, sin admitir prueba en contrario, que los dividendos o utilidades puestos a disposición corresponden, en primer término, a las ganancias o utilidades acumuladas de mayor, antigüedad.
Artículo 194
El ajuste por inflación positivo o negativo, S.E.gún S.E.a el caso, a que S.E. refiere el Título VI de esta ley, correspondiente al primer y S.E.gundo ejercicio iniciado a partir del 1 de enero de 2019, que S.E. deba calcular en virtud de verificarse los supuestos previstos en los dos (2) últimos párrafos del artículo 106, deberá imputarse un S.E.xto (1/6) en ese período fiscal y los cinco S.E.xtos (5/6) restantes, en partes iguales, en los cinco (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.
Lo indicado en el párrafo anterior no obsta al cómputo de los tercios remanentes correspondientes a períodos anteriores, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto S.E.gún Decreto 824/2019.
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2019-102579214-APN-SIP#MHA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 15 de Noviembre de 2019
Referencia: EX-2019-97721876-APN-DGD#MHA - Anexo I - TO Ley de Impuesto a las Ganancias.
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 182 pagina/s.
Anexo II - Indice del Ordenamiento en 2019
IF-2019-102579380-APN-SIP#MHA
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2019-102579380-APN-SIP#MHA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 15 de Noviembre de 2019
Referencia: EX-2019-97721876-APN-DGD#MHA - Anexo II - Índice TO Ley de Impuesto a las Ganancias.
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 15 pagina/s.