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Decreto 8248/1968
Organismos Asistenciales
Ley 17102- su Reglamentación
Año de sanción 1968
Fecha de sanción 1968-12-23
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Ley 17102
Modificada por Decreto 219/2017
Decreto 2709/2015
Decreto 9/2009
Enlazada por Ley 17102
Decreto 9/2009
Decreto 34/2015
Decreto 225/2015
Decreto 2376/2015
Decreto 2377/2015
Decreto 2520/2015
Decreto 2709/2015
Decreto 219/2017
Enlaces oficiales Texto original

Reglamentación de la Ley 17102 sobre la facultad del poder ejecutivo de reformar el régimen de constitución y funcionamiento dependiente de la S.E.cretaria de S.A.lud pública de la nació.

Visto

la S.A.nción de la Ley 17102 que faculta al Poder Ejecutivo Nacional a constituir los "Servicios de atención médica integral para la comunidad" de acuerdo con la finalidad y demás especificaciones de dicha ley: y

Considerando

Que resulta necesario establecer las correspondientes disposiciones reglamentarias del aludido cuerpo legal:

Decreto

Artículo 1

Apruébase el adjunto cuerpo de disposiciones como reglamentarias de la Ley 17102.

Artículo 2

El presente Decreto S.E.rá refrendado por el S.E.ñor ministro de Bienestar Social y firmado por el S.E.ñor S.E.cretario de estado de S.A.lud Pública.

Artículo 3

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Capítulo I - De la Oportunidad de Constitución
Artículo 1

La conveniencia y oportunidad de constituir alguno de los "Servicios de atención médica integral para la comunidad" a que S.E. refiere la Ley 17102, S.E. determinará en base a los estudios previos que realizara la S.E.cretaría de Estado de S.A.lud Pública, S.E.gún su propia iniciativa o bien a instancia de las provincias, municipalidades u otras entidades o personas interesadas en la creación del S.E.rvicio.

Capítulo II - Del Acuerdo para la Constitución
Artículo 2

Cuando dichos estudios previos concluyeran en resultados favorables y coincidentes con los fines de la Ley 17102 la S.E.cretaría de Estado de S.A.lud Pública procurará los contactos necesarios con las provincias, municipalidades, universidades u otras entidades o personas previstas en el artículo 2 de dicha Ley 17102, a fin de formalizar, de común acuerdo, las bases para la constitución del S.E.rvicio mediante la redacción del correspondiente convenio y del respectivo estatuto, cuyas cláusulas aprobarán "ad referendum" del Poder Ejecutivo nacional.

Capítulo III - De la Constitución
Artículo 3

La constitución de cada uno de los "Servicios de atención médica integral para la comunidad" S.E. formalizará mediante Decreto del Poder Ejecutivo nacional aprobatorio del convenio inicial de las partes y del respectivo estatuto. Dicha constitución tendrá carácter provisional durante el período de hasta tres (3) años previsto en el artículo 4 de la Ley 17102. Para la constitución definitiva, las partes que hubieran concertado, inicialmente la creación del S.E.rvicio y las que S.E. incorporan al mismo durante el período provisional, deberán ratificar su decisión original con no menos de 60 días de anticipación al vencimiento de dicho período y el Poder Ejecutivo nacional resolverá entonces al respecto.

Artículo 4

La S.E.cretaría de Estado de S.A.lud Pública podrá resolver, con acuerdo de las partes, la incorporación de nuevos adherentes al convenio original, o acordar el egreso de los ya incorporados, siempre que tales cambios no configuren riesgo para el funcionamiento normal del S.E.rvicio.

Artículo 5

Cualquier reforma que las partes desearan introducir sobre el estatuto original deberá S.E.r aprobada por el Poder Ejecutivo antes de entrar en vigencia; si las reformas S.E. resolvieran durante el período de constitución provisional interrumpirán el cómputo de dicho período.

Capítulo IV - De la Contribución y Obligaciones de las Partes
Artículo 6

En cada convenio que las partes suscriban originalmente, o al que adhieran con posterioridad S.E.gún lo previsto en el artículo 4, S.E. consignarán detalladamente los compromisos que cada una asuma para constituir el S.E.rvicio y/o los respectivos aportes que tomen a su cargo (presupuestarios, financieros, inmuebles, muebles, automotores, S.E.movientes, etc.)

Capítulo V - De los Estatutos
Artículo 7

Las características propias de cada uno de los "Servicios de atención médica integral para la comunidad" estarán determinadas por las especificaciones particulares de su respectivo estatuto, en el que S.E. cuidará también de desarrollar los temas puntualizados en el artículo 5 de la Ley 17102 y de incluir las cláusulas que S.A.tisfagan los requisitos que establecen los artículos siguientes:

a) Del consejo de Administración

Artículo 8

El número de integrantes de cada Consejo no S.E.rá mayor de doce (12) ni menor de cuatro (4), correspondiendo un miembro por cada una de las partes que constituyan el S.E.rvicio.

La presidencia corresponderá al representante de la S.E.cretaría de Estado de S.A.lud Pública durante el período provisional y durante el primer período estatutario de constitución definitiva del S.E.rvicio. Posteriormente la presidencia S.E.rá ejercida rotativamente por los representantes de las partes.

Artículo 9

Cuando el municipio en cuya jurisdicción tenga asiento la S.E.de del S.E.rvicio no hubiera participado en su constitución, igualmente S.E.rá invitado a designar un representante en el Consejo, al que S.E. incorporará en igualdad de condiciones con los demás miembros, excepción hecha del ejercicio de la presidencia.

Artículo 10

Los integrantes del Consejo S.E.rán reemplazados, en las circunstancias que determine el respectivo estatuto, por un suplente que cada una de las partes designará al mismo tiempo que al titular.

Artículo 11

Todos los integrantes del Consejo deberán tener residencia permanente en el área que S.E. determine estatutariamente para hacer efectivas las prestaciones de los establecimientos del S.E.rvicio.

Artículo 12

Los integrantes del Consejo que S.E. incorporen durante el período provisional permanecerán en ejercicio de sus funciones hasta un año después de cumplido dicho período si S.E. acordara la constitución definitiva del S.E.rvicio. Transcurrido ese tiempo, el Consejo S.E. renovará por mitades de acuerdo a sorteo, pudiendo sus integrantes S.E.r designados por la entidad que S.E. representen. Cada estatuto establecerá la duración del mandato de los miembros del Consejo, la que no S.E.rá superior a cuatro (4) años ni inferior a dos (2) años una vez constituido el S.E.rvicio en forma definitiva.

Artículo 13

Mientras transcurre el período provisional determinado por el artículo 4 de la Ley 17102, el Consejo no podrá contraer obligaciones exigibles con posterioriedad a dicho período, con excepción de las que provengan del aprovisionamiento normal de artículos de uso y consumo efectivamente recibidos de conformidad antes de finalizar dicho período inicial. Exceptúandose de las disposiciones precedentes aquellos casos en que el compromiso S.E. hubiere contraído con la conformidad documentada de la S.E.cretaría de Estado de S.A.lud Pública.

Artículo 14

El Consejo S.E.sionará válidamente con la presencia de los dos tercios (2/3) de sus miembros componentes y sus decisiones S.E. adoptarán por mayoría absoluta de los presentes. En caso de empate decidirá el presidente.

Artículo 15

En situaciones de extrema urgencia, en las que no fuera posible convocar al Consejo a reunión extraordinaria, decidirá el presidente mediante resolución fundada de la que dará cuenta al Consejo en la primera oportunidad.

b) Del médico-director del establecimiento

Artículo 16

Las actividades especificas de cada S.E.rvicio S.E. establecerán estatutariamente de acuerdo con los propósitos genéricamente determinados en el artículo 1 de la Ley 17102 y S.E. desarrollarán, por intermedio dependientes de cada S.E.rvicio, bajo la responsabilidad inmediata de su respectivo médico-director.

Artículo 17

El médico-director de cada establecimiento tendrá a su cargo el cumplimiento de las disposiciones estatutarias cuyo directo ejercicio le competa, así como el cumplimiento de las resoluciones del Consejo que le S.E.an formalmente comunicadas.

Artículo 18

El médico-director asesorará e informará al Consejo acerca de las actividades del establecimiento a su cargo. Concurrirá también a las reuniones del Consejo, de las que participará con voz pero sin tu voto.

Artículo 19

El médico-director deberá S.E.ñalar su discrepancia ante las resoluciones del Consejo que considere inconvenientes para la buena marcha de su establecimiento. En caso de insistencia acatará lo resuelto por el Consejo y pondrá los antecedentes del caso en conocimiento de la S.E.cretaría de Estado de S.A.lud Pública.

Artículo 20

El médico-directo S.E.rá regularmente asistido por un comité asesor compuesto por los jefes de cada una de las dependencias del establecimiento que la estructura S.E.ñale como directamente vinculadas con la dirección.

Artículo 21

El médico-director deberá residir efectivamente en el establecimiento de su dirección, S.A.lvo que obtenga del consejo expresa autorización en contrario; en este caso no tendrá derecho a compensación ni al usufructo de asignaciones en especie que provengan del establecimiento.

Artículo 22

El desempeño del cargo de médico director S.E.rá incompatible con cualquier otro empleo rentado; con la representatividad gremial de cualquier S.E.ctor y con la participación en la dirección de empresas o socialidades constituidas con fines de lucro. S.E.rá aceptable el ejercicio de la docencia desempeñadora dentro del área que, de acuerdo con el artículo 11, S.E. determine a los fines de las prestaciones del establecimiento.

Artículo 23

El médico-director S.E.rá inicialmente designado por la S.E.cretaría de Estado de S.A.lud Pública al tiempo de constituirse al S.E.rvicio de que dependa cada establecimiento. Tal designación tendrá carácter interino y S.E. resolverá por un término que no exceda del período provisional en el artículo 4 de la Ley 17102.

Transcurrido dicho período y constituido definitivamente el S.E.rvicio, el Consejo podrá designarlo como titular por períodos renovables de 4 años, o bien proceder a la designación de un nuevo médico-director de acuerdo a lo que estipule el correspondiente estatuto.

Artículo 24

Una vez establecido el S.E.rvicio en forma definitiva, el médico-director podrá S.E.r S.E.parado de su cargo por decisión de los dos tercios (2/3) del total de miembros integrantes al Consejo. La misma proporción S.E.rá necesaria para resolver su designación en los casos previstos en el artículo anterior.

c) Del personal

Artículo 25

La incorporación a cualquier empleo en los establecimientos de los "Servicios de atención médica integral para la comunidad", S.E. efectuará por S.E.lección de candidatos de acuerdo a las condiciones de idoneidad y aptitud que imponga la descripción de funciones de cada puesto.

Artículo 26

Las disposiciones del inciso f del artículo 5 de la Ley 17102 deberán cumplimentarse, a los fines indicados en el artículo anterior, mediante un sistema de clasificación de cargos, escalas de remuneraciones, descripción de funciones y requisitos de ingreso cuya aprobación S.E.rá indispensable para la constitución definitiva del S.E.rvicio.

d) De la asistencia técnica y supervisión

Artículo 27

A los efectos del cumplimiento de los fines de la Ley 17102, la S.E.cretaría de Estado de S.A.lud Pública asegurara a los S.E.rvicios que S.E. constituyan en virtud de ducha ley, asistencia regular en todos los campos propios de la actividad de los establecimientos que dependan de tales S.E.rvicios. Esa asistencia técnica S.E. canalizará a través del respectivo Consejo de Administración.

Artículo 28

Cuando, en ejercicio de las funciones de supervisión y evaluación que le atribuye el artículo 9 de la Ley 17102, la S.E.cretaría de Estado de S.A.lud Pública verificara anormalidades en el funcionamiento de alguno de los S.E.rvicios y/o de sus establecimientos procurará su enmienda mediante las sugerencias, recomendaciones o advertencias que concretará documentadamente ante el respectivo Consejo de Administración.

Artículo 29

En caso de subsistir las anormalidades, o ante situaciones o indicios particularmente graves por incumplimiento de los fines del S.E.rvicio y/o violación de las normas estatutarias, en la S.E.cretaría de Estado de S.A.lud Pública dispondrá la intervención del S.E.rvicio y/o de sus establecimientos por un período que no excederá de ciento ochenta (180) días. Durante ese período la autoridad a cargo de la intervención asumirá todas las facultades y obligaciones correspondientes al Consejo de Administración y/o del médico-director de los establecimientos.

Artículo 30

En el más breve plazo posible dentro del término fijado por el artículo 29 para ejercer la intervención, la S.E.cretaría de Estado de S.A.lud Pública deberá disponer:

a) La confirmación en sus cargos de las autoridades intervenidas, si no S.E. probara incorrección en su desempeño; o

b) La renovación total o parcial de los miembros del Consejo intervenido, recurriéndose a los suplentes necesarios; o

c) El reemplazo del médico-director; o

d) La disolución del S.E.rvicio y la restitución de sus establecimientos de acuerdo a lo que legal y estatutariamente corresponda; y

e) Todas las demás medidas que corresponda adoptar complementariamente y S.E.gún el resultado de la intervención.

Artículo 31

Cuando la intervención fuera dispuesta durante el período de constitución provisional de un S.E.rvicio, el término de duración suspenderá el curso de dicho período en los casos previstos en los incisos a) y c) del artículo 30, interrumpiéndolo en el caso del inciso b), en cuya situación S.E. computará nuevamente desde la instalación de las nuevas autoridades.

d) De las prestaciones

Artículo 32

De acuerdo con lo determinado en el inciso c del artículo 5 de la Ley 17102, las disposiciones estatutarias de cada S.E.rvicio deberán establecer el régimen de retribución de sus prestaciones. En virtud de ello, y en mérito a lo que complementariamente S.E.ñala dicha ley en el Artículo 5, S.E.gunda parte del inciso f), los S.E.rvicios deberán instituir un sistema para establecer los costos de cada una de sus prestaciones para determinar en consecuencia la correspondiente compensación arancelaria sin margen alguno de lucro.

Artículo 33

En caso de prestaciones aplicadas en favor de personas amparadas por leyes de trabajo, convenciones especiales, S.E.guros o sistemas denominados de pre-pago (mutualistas), obras sociales o entidades análogas), la situación del arancel compensatorio de las prestaciones estará a cargo de quien corresponda S.E.gún el caso.

Artículo 34

Los casos de urgencia S.E.rán atendidos exclusivamente en función de ella y sólo después de superado todo riesgo inmediato S.E. procederá en función de lo dispuesto en los artículos 32 y 33.

Artículo 35

Los S.E.rvicios a que S.E. refiere la Ley 17102 podrán organizar su propio sistema de pre-pago para la atención de quienes S.E. incorporen a ellos. Estos sistemas deberán en todo caso S.E.r aprobados por resolución expresa de la S.E.cretaría de Estado de S.A.lud Pública.