Establecese que el citado departamento de estado convocara al consejo de defensa nacional (codena), con la finalidad de poner en funcionamiento la estructura del sistema de defensa nacional.
Visto
las Leyes Nacionales 23554 y 24948.
Considerando
Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 23554, el CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (CODENA) asistirá y asesorará al PRESIDENTE DE LA NACION en la determinación de los conflictos, de las hipótesis de conflicto y de guerra, así como también en la adopción de las estrategias, en la determinación de las hipótesis de confluencia y en la preparación de los planes y coordinación de las acciones necesarias para su resolución.
Que la Ley 24948 en su artículo 33, inciso 6., determina que el Ministerio de Defensa deberá proceder a proponer la convocatoria del CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (CODENA) para dar cumplimiento a la Ley 23554.
Que a fin de establecer las normas que aseguren la adecuada operatividad del SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL, corresponde convocar al mencionado CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (CODENA).
Que la organización y puesta en funcionamiento de ese Organismo, resulta esencial para el objetivo expuesto con relación al SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL.
Que es oportuno contar con dicho órgano de asesoramiento y asistencia en circunstancias en que S.E. procura, además, impulsar la reestructuración de las FUERZAS ARMADAS, de acuerdo con las normas de la Ley 24948.
Que el presente S.E. dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1. y 2., de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.
Decreto
Artículo 1
El MINISTRO DE DEFENSA convocará al CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (CODENA) en un plazo no mayor de CUARENTA Y CINCO (45) días, contados a partir de la fecha del presente Decreto, con la finalidad de poner en funcionamiento la estructura del SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL, en los términos del Título III de la Ley 23554.
Artículo 2
A propuesta del MINISTRO DE DEFENSA, el CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (CODENA), aprobará su reglamento interno en su S.E.sión inicial.
Artículo 3
El MINISTRO DE DEFENSA designará S.E.CRETARIO DEL CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (SECODENA) al funcionario de su Ministerio, con nivel de S.E.cretario que, de acuerdo a su estructura organizativa, entienda en materia de políticas y estrategias nacionales para la Defensa.
Artículo 4
El Ministerio de Defensa prestará su apoyo administrativo y logístico para el funcionamiento del CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL.
Artículo 5
Facúltase al MINISTRO DE DEFENSA para convocar a otras autoridades y funcionarios de las áreas de gobierno que considere oportuno para la elaboración de propuestas, a S.E.r sometidas a consideración del CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (CODENA).
Artículo 6
El MINISTRO DE DEFENSA podrá convocar únicamente a los miembros del CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (CODENA) directamente involucrados en los temas a tratar en las respectivas reuniones.
Artículo 7
Para el cumplimiento de sus funciones, el S.E.CRETARIO DEL CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (SECODENA) tendrá las siguientes atribuciones:
a) Requerir a los organismos de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, DEL Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y de los ESTADOS MAYORES GENERALES DE LAS FUERZAS ARMADAS, Gobiernos de provincia, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades, organizaciones y empresas públicas, privadas y entes reguladores del Estado, la información que S.E. considere de interés y esté relacionada con la Defensa Nacional.
b) Coordinar los grupos de trabajo que S.E. convoquen de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del presente Decreto.
c) Analizar y evaluar la información obtenida como resultado de los requerimientos que S.E. formulen S.E.gún el apartado precedente, a fin de establecer las bases para los estudios o trabajos a realizar, y que deban S.E.r considerados por el CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (CODENA).
Artículo 8
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José H. Jaunarena.