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Decreto 867/2001
Comercio Exterior
Decreto 8032001 - Modificación
Año de sanción 2001
Fecha de sanción 2001-06-29
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Promulga Ley 26863
Modifica Decreto 803/2001
Modificada por Decreto 191/2002
Enlazada por Ley 24196
Ley 26863
Decreto 111/2001
Decreto 803/2001
Decreto 191/2002
Enlaces oficiales Texto original

Factor de convergencia. Normativa aplicable en las exportaciones para consumo de mercaderias que contengan bienen importados al amparo de regimenes especiales de admision temporaria para perfeccionamiento industrial. Modificación del Decreto 803/2001. Vigencia. (nota: publicada en número extraordinario de boletin oficial; abrogado por artículo 1 del Decreto 191/2002 - bo 29/1/02, pag. 2- en tanto resulte modificatorio del Decreto 803/2001).

Visto

la Ley 24196 y sus normas complementarias y modificatorias y los Decretos Nros. 111 de fecha 25 de enero de 2001 y 803 de fecha 18 de junio de 2001.

Considerando

Que el Decreto 803/2001 otorgó al régimen de exportaciones una mayor competitividad a los fines de obtener una mejor inserción de la REPUBLICA ARGENTINA en el comercio mundial a través de un esquema de beneficios de carácter transitorio.

Que resulta necesaria la implementación de normas que faciliten una correcta instrumentación del Factor de Convergencia (FC) en su faz operativa teniendo en cuenta además aspectos no considerados en el Decreto 803/2001 en lo relativo al supuesto de admisión temporaria de insumos para la exportación, así como proceder a la modificación de la mencionada norma en lo concerniente a exportaciones provenientes de la actividad minera nacional.

Que en el caso de mercaderías importadas al amparo de regímenes especiales de admisión temporaria para perfeccionamiento industrial, establecidos en los términos del articulo 277 del Código Aduanero, corresponde excluir la aplicación del Factor de Convergencia (FC) sobre los insumos importados, al momento de la exportación del bien final.

Que el Decreto 803/2001 exceptuó expresamente a determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR de la aplicación del Factor de Convergencia (FC), así como todas aquellas posiciones arancelarias que registren exportaciones para consumo cuyo contenido en oro y otros metales preciosos supere el S.E.SENTA POR CIENTO (60%).

Que resulta necesario dejar sin efecto aquellas excepciones que afectan el desarrollo de la industria minera nacional, resguardando así la actividad de las empresas del S.E.ctor instaladas y las grandes inversiones próximas a realizarse.

Que, sin perjuicio de ello, es necesario establecer mecanismos de control que aseguren la utilización correcta del beneficio general establecido por el Decreto 803/2001, así como contemplar la situación de aquellos emprendimientos binacionales realizados al amparo del Tratado de Complementación e Integración Minera con la REPUBLICA DE CHILE.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida S.E. dicta en ejercicio de las facultades previstas en el inciso 1 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

En las exportaciones para consumo de mercaderías que contengan bienes importados al amparo de regímenes especiales de admisión temporaria para perfeccionamiento industrial, el Factor de Convergencia (FC) S.E. aplicará sobre el valor FOB de exportación neto del valor CIF de los bienes importados bajo los regímenes antes mencionados.

Artículo 2

Déjase sin efecto la exclusión establecida en el artículo 6 del Decreto 803/2001 de las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR 7106.91.00 y 7108.12.10, contenidas en el punto 2. del Anexo II del mencionado Decreto, cuando el exportador esté comprendido en el régimen de la Ley 24196 y sus normas complementarias y modificatorias, y demuestre con certificación fehaciente que la mercadería ha sido producida con minerales de origen nacional. El requisito de la producción con minerales nacionales no S.E.rá de aplicación para aquellas empresas alcanzadas por el Decreto 111/2001 siempre que éstas cumplan con las condiciones y los requisitos que el mismo establece.

Artículo 3

Las empresas que realicen exportaciones al amparo del artículo 2 del presente Decreto deberán adjuntar a las solicitudes de destinación definitiva de exportación para consumo, copia autenticada del certificado de inscripción en el régimen de la Ley 24196 y sus normas complementarias y modificatorias, y el correspondiente certificado de origen.

Artículo 4

Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 5

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Domingo F. Cavallo.