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Decreto 869/1997
Administración Pública Nacional
Retiro Voluntario - Prevision Social
Año de sanción 1997
Fecha de sanción 1997-09-01
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Promulga Ley 26371
Modifica Ley 23696
Ley 23697
Ley 24241
Enlazada por Ley 23696
Ley 23697
Ley 24241
Ley 26371
Enlaces oficiales Texto original

Norma a la que S.E. podran ajustar, quienes hubiesen trabajado en relación de dependencia en la administración pública nacional que hubieran cesado en la actividad en virtud de acogerse a un retiro voluntario generado en el marco de las Leyes 23696 y 23697 y que S.E. encontrasen desocupados, a los efectos de completar los aportes al sistema integrado de jubilaciones y pensiones S.E. los incorpora como trabajadores autonomos, en la categoria minima.

Visto

las Leyes 23696, 23697 de Reforma del Estado, y Ley 24241 de creación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP).

Considerando

Que los dispositivos legales mencionados en el Visto instrumentaron un proceso profundo de Reforma del Estado y S.A.neamiento administrativo en el marco y como componente esencial del programa de transformaciones estructurales que impulsa el GOBIERNO NACIONAL.

Que los efectos benéficos para la sociedad en su conjunto que depara la continuidad y profundización del proceso descripto en el considerando anterior, no implica desconocer la necesidad de contemplar las situaciones sociales disvaliosas que el mismo acarreó para la continuidad laboral de los agentes directamente afectados por privatizaciones o concesiones de empresas del Estado y que S.E. apartaron de la ADMINISTRACION NACIONAL por retiro voluntario.

Que dichas consecuencias fueron particularmente negativas en aquellos casos en que

las mismas afectaron a agentes que atento a su edad vieron frustradas sus expectativas jubilatorias por el cambio de condiciones y de límites de edad que implicó la reforma previsional sobreviniente a gran parte de los retiros voluntarios en la ADMINISTRACION PUBLICA, y su consiguiente encuadramiento en el nuevo SlSTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP).

Que es necesario dotar al ESTADO NACIONAL de un instrumento legal que con fines eminentemente tuitivos contemple los desajustes transitorios provocados por el reordenamiento en curso y, en particular, la de aquellos agentes que, sin reunir aún las condiciones exigidas para acceder al beneficio jubilatorio, tampoco pueden alentar perspectivas reales de reinserción laboral en el mercado de trabajo.

Que la obligación del ESTADO NACIONAL de encarar soluciones específicas para situaciones excepcionales como la antes descripta debe compatibilizarse con el necesario respeto a los principios de unicidad e integralidad propios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), evitando por ende la creación de regímenes diferenciados o de privilegio.

Que los recaudos aludidos en el considerando precedente S.E. cumplimentan adecuadamente a través de la creación de un sistema de cotizaciones que el ESTADO NACIONAL toma a su cargo juntamente con el ex trabajador, en relación a agentes comprendidos en procesos de Reforma del Estado y racionalización administrativa durante el período que media entre el cese y su acceso al beneficio en los términos de la Ley 24241, siempre que el mismo no exceda los DOS (2) años.

Que es asimismo conveniente prever la posibilidad que los ex-agentes de provincias que hubiesen transferido al ESTADO NACIONAL sus regímenes de previsión social, cesados en la actividad en análogas circunstancias, puedan acceder al mismo sistema de cotizaciones mediante convenios a instrumentarse por las provincias con intervención de la S.E.CRETARIA DE S.E.GURIDAD SOClAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL.

Que es necesario facultar a la S.E.CRETARIA DE S.E.GURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL para dictar las normas complementarias y aclaratorias, así como las disposiciones operativas que S.E.an necesarias para la puesta en marcha y el funcionamiento del sistema de cotizaciones instituido por el presente Decreto.

Que la mejor doctrina receptada en el "Manual de la Constitución Argentina" de Joaquín V. GONZALEZ enseña que "puede el Poder Ejecutivo, al dictar Reglamentos o Resoluciones Generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la S.A.nción de una ley". En el mismo S.E.ntido S.E. expresa Rafael BIELSA en su "Tratado de Derecho Administrativo" 1954. Tomo 1. página 309, Buenos Aires, y en forma concordante, en su comentario al texto reformado de la Constitución Nacional, S.E. manifiesta Roberto DROMI. en "Derecho Administrativo", Buenos Aires, 1995.

Que esos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales han sido expresamente receptados por el inciso 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional, tras la reforma aprobada en 1994.

Decreto

Artículo 1

El presente Decreto resulta de aplicación a quienes hubiesen trabajado en relación de dependencia en la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, sus reparticiones y organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, S.E.rvicios de cuentas especiales y obras sociales del S.E.ctor público que hubieran cesado en la actividad en virtud de acogerse a un retiro voluntario generado en el marco y como consecuencia de las disposiciones de las Leyes 23696 y 23697, que al momento del dictado del presente S.E. encontrasen desocupados, faltándole un máximo de DOS (2) años de S.E.rvicios con aportes para cumplir con el mínimo exigido por el régimen común o diferencial en que hubieren estado incluidos para la obtención del beneficio Jubilatorio.

Artículo 2

Las personas a que hace referencia el articulo precedente podrán completar sus aportes al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP). incorporándose como trabajadores autónomos sobre la base de la categoría mínima prevista para las actividades enunciadas en el inciso b del artículo 2 de la Ley 24241, asumiendo el ESTADO NACIONAL el pago de DIECISEIS (16) puntos porcentuales de los VEINTISIETE (27) establecidos en el artículo 11 de la misma ley, así como los CINCO (5) puntos porcentuales sobre la renta de referencia con destino al INSTITUTO NACIONAL DE S.E.RVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP).

Artículo 3

Los afiliados incorporados en las condiciones previstas en el artículo anterior, podrán voluntariamente ingresar ONCE (11) puntos porcentuales de los VEINTISIETE (27) establecidos en el artículo 11 de la Ley 24241, a efectos de su cómputo para el cálculo de la PRESTACION ADICIONAL POR PERMANENCIA (PAP), prevista en el artículo 17, inciso e), de dicha ley, en caso de optar por el Sistema de Reparto, o para incrementar el S.A.ldo de la cuenta de capitalización respectiva. La falta de ingreso de dicho aporte impedirá su cómputo a los fines indicados.

Artículo 4

Las provincias que hubiesen transferido al ESTADO NACIONAL sus regímenes de previsión social, podrán convenir por medio de la S.E.CRETARIA DE S.E.GURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL las mismas o análogas condiciones a las establecidas por el presente Decreto, para el personal empleado en relación de dependencia en la Administración Provincial, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado Provincial, sociedades anónimas con participación mayoritaria del Estado Provincial, sociedades de economía mixta, S.E.rvicios de cuentas especiales y obras sociales del S.E.ctor público provincial, que hubiere cesado en la actividad en las mismas circunstancias y condiciones aludidas en el artículo 1.

Artículo 5

Las normas de la Ley 24241, resultarán de aplicación para los beneficiarios de lo dispuesto en este Decreto, con excepción de aquellas que S.E. opongan a las disposiciones del presente.

Artículo 6

Facúltase a la S.E.CRETARIA DE S.E.GURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL a dictar las normas complementarias y aclaratorias para la implementación del sistema estatuido por el presente Decreto.

Artículo 7

El presente Decreto tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

Artículo 8

Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 9

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.-Raul E. Granillo Ocampo.-Roque B. Fernández.-Alberto J. Mazza.-Susana B. Decibe-Carlos V. Corach.