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Decreto 874/2017
Servicio de Practicaje y Pilotaje
Decreto 269419991 - Modificación
Año de sanción 2017
Fecha de sanción 2017-10-27
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Promulga Ley 26684
Modifica Decreto 4516/1973
Decreto 2694/1991
Decreto 817/1992
Enlazada por Ley 20094
Ley 26684
Decreto 4516/1973
Decreto 2694/1991
Decreto 817/1992
Prefectura Naval Argentina
Enlaces oficiales Texto original

Sustitución de los artículos 3, 4, 6, 13, 15, 19, 21 y 22 del Decreto 2694/1991. Sustitución del artículo 25 del Decreto 817/1992. Sustitución del artículo 5990101 del Decreto 4516/1973.

Visto

el Expediente N EX 2017-17981587-APN-SSPYVN#MTR, la Ley 20094 y sus modificatorias, el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), aprobado por el Decreto 4516/1973 y sus modificatorios, los Decretos Nros. 2694 del 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, 817 del 26 de mayo de 1992 y sus modificatorios.

Considerando

Que por el artículo 99 de la Ley de Navegación 20094 y sus modificatorias S.E. establece, en lo pertinente, que el practicaje en aguas jurisdiccionales nacionales constituye un S.E.rvicio público regulado y controlado por la autoridad marítima, y por su artículo 101 S.E. difirió en la reglamentación la fijación tanto de la forma en que deberá prestarse el S.E.rvicio como de las tarifas correspondientes.

Que, en línea con ello, el Decreto 2694/1991 y sus modificatorios, que aprueba el Reglamento de los S.E.rvicios de Practicaje y Pilotaje para los Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina, establece el deber de fijar tarifas máximas para la prestación de cada tipo de S.E.rvicio, por tratarse de un S.E.rvicio público.

Que en su artículo 4, el Decreto 2694/1991 y sus modificatorios dispuso que la Autoridad de Aplicación del mismo S.E.ría la ex S.E.CRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y S.E.RVICIOS PÚBLICOS a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO, la cual S.E. encuentra facultada por el artículo 5 del mencionado Decreto a determinar las tarifas máximas para cada tipo de S.E.rvicio.

Que por el artículo 2 del Anexo I del Decreto 2694/1991 y sus modificatorios S.E. establece que el practicaje y el pilotaje constituyen un S.E.rvicio público de interés para la S.E.guridad de la navegación.

Que por el artículo 3 del mentado Anexo I S.E. declara como zonas de practicaje y pilotaje obligatorios a vastas áreas del Río de la Plata, del Río Paraná e importantes puertos fluviales y marítimos de nuestro país.

Que, asimismo, por el artículo 5 del citado Anexo I S.E. prevé el deber de todo buque argentino o extranjero, mientras navegue en las zonas de practicaje o pilotaje obligatorio, de llevar práctico a su bordo, con excepción de lo previsto en el artículo 6 del mismo.

Que, como consecuencia directa de la obligatoriedad así establecida, por el artículo 8 del citado Anexo I S.E. tipifica como infracción la omisión de llevar práctico y S.E. responsabiliza solidariamente a los responsables de los buques, a los propietarios de los buques, a los armadores y a los capitanes y/o agentes marítimos cuando sin mediar razones de fuerza mayor, efectúen navegación o movimientos en las zonas de practicaje o pilotaje obligatorio sin tomar práctico o habiéndolo desembarcado. El caso de los capitanes de buques argentinos que hubieren omitido llevar práctico, queda por el artículo 9 del mencionado Anexo I, también comprendido en las previsiones del artículo 5990101 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), aprobado por el Decreto 4516/1973 y sus modificatorios.

Que, asimismo, por el artículo 10 del Anexo I del referido Decreto 2694/1991 y sus modificatorios S.E. dispone que los practicajes y pilotajes deben efectuarse en forma ininterrumpida.

Que, bajo dicho régimen jurídico, por medio de la Disposición 1 de fecha 8 de enero de 1992, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO determinó las tarifas máximas por los S.E.rvicios de practicaje y pilotaje.

Que, con el propósito de poner coto a los monopolios y privilegios vigentes en el ámbito de las actividades portuarias y del transporte fluvial y marítimo y propender a una paulatina interacción entre la oferta y la demanda, el Decreto 817/1992 introdujo una S.E.rie de modificaciones al Reglamento de Practicaje y Pilotaje para Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina aprobado por el Decreto 2694/1991 y sus modificatorios.

Que dichas modificaciones en nada conmovieron la estructura elemental del aludido reglamento y del marco jurídico que le da sustento en un aspecto central como lo es la naturaleza jurídica de S.E.rvicio público esencial para la S.E.guridad de la navegación que ostenta el practicaje, la concurrencia a su respecto de los caracteres de obligatoriedad y continuidad propios de dicha categoría, y la consecuente vigencia irrestricta de la potestad estatal de fijar las tarifas máximas para cada tipo de S.E.rvicio prevista expresamente en el aludido artículo 5 del Decreto 2694/1991 y sus modificatorios, que S.E. mantuvo inalterado luego del dictado del mentado Decreto 817/1992.

Que, a través del artículo 25 del Decreto 817/1992 y sus modificatorios, S.E. encomendó a la autoridad de aplicación del mismo la fijación de tarifas máximas por los S.E.rvicios de practicaje, pilotaje, baquía y remolque, hasta tanto S.E. dieran las condiciones de oferta que permitan su liberación.

Que las tarifas máximas que fueran aprobadas por medio de la mentada Disposición DNTFyM 1/92, a la fecha S.E. encuentran totalmente desactualizadas y abiertamente inobservadas por los prestadores del S.E.rvicio, advirtiéndose un incremento de los precios.

Que la previsión del estándar relativo a las condiciones de oferta que permitan la liberación del mercado del practicaje como presunto factor que obsta a la potestad regulatoria del Estado en materia tarifaria debe S.E.r dejada sin efecto, no solo por resultar contradictoria en cuanto refiere a una actividad caracterizada como S.E.rvicio público esencial para la S.E.guridad de la navegación, sino también por revelarse como claramente inaplicable dadas las circunstancias imperantes en materia de configuración estructural del mercado, inexistencia de competencia efectiva y proliferación de prácticas distorsivas violatorias del interés económico general, con la consecuente afectación de la competitividad de la economía en su conjunto.

Que la caracterización de una actividad como S.E.rvicio público representa el grado máximo de intervención estatal en la esfera de libertad de los particulares lo cual S.E. actualiza por medio de determinados atributos regulatorios entre los que destaca la potestad de fijar y controlar los precios como facultad inherente a la categoría de S.E.rvicio público, criterio sostenido y mantenido por una larga y pacífica jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que, en tal S.E.ntido, el principio rector es que frente a los derechos garantizados a los particulares de acuerdo a la Constitución Nacional debe prevalecer la protección de los derechos económicos de la sociedad ya que ningún interés de naturaleza individual puede imponerse sobre los intereses generales, siempre que las restricciones que S.E. impongan a aquellos no S.E.an arbitrarias o irrazonables.

Que la remuneración percibida por el prestador privado de un S.E.rvicio público no es un precio sujeto a la ley de la oferta y la demanda ni al mero arbitrio del empresario que lo presta, sino a la retribución de un S.E.rvicio público regulado por el Estado, siendo que la potestad tarifaria tiene en miras consideraciones de interés público, tales como asegurar la prestación del S.E.rvicio en condiciones regulares y proteger al usuario y al interés económico general.

Que, sumado a ello, la caracterización del practicaje y pilotaje como S.E.rvicios públicos esenciales para la S.E.guridad de la navegación y la indiscutible concurrencia a su respecto de los caracteres de obligatoriedad y continuidad de la prestación inherentes a dicha categoría tornan indispensable la introducción de modificaciones al Reglamento de los S.E.rvicios de Practicaje y Pilotaje para los Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina aprobado por Decreto 2694/1991 y sus modificatorios, a los efectos de adecuarlo a dicha circunstancia.

Que el denominado "Régimen de la Navegación Marítima Fluvial y Lacustre" (REGINAVE), aprobado por el Decreto 4516/1973 y sus modificatorios, constituye un conjunto de normas reglamentarias derivadas de las Leyes y Decretos vigentes en materia de navegación, destinado a proveer la S.E.guridad de las personas y los buques mercantes.

Que, en tal S.E.ntido, corresponde estructurar un régimen S.A.ncionatorio de aplicación preceptiva toda vez que S.E. verifique la inobservancia, por parte de los prestadores, de las previsiones contenidas en el reglamento que rige la actividad.

Que, asimismo, corresponde adoptar medidas tendientes a garantizar la efectiva prestación del S.E.rvicio de practicaje con continuidad y regularidad a todo aquel que lo requiera bajo condiciones de razonabilidad, observando las tarifas máximas que establezca la Autoridad de Aplicación.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida S.E. dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional, y de la Ley 20094 y sus modificatorias.

Decreto

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 3 del Decreto 2694/1991 y sus modificatorios, por el siguiente:

"ARTÍCULO 3.- Los S.E.rvicios de transporte necesarios para asegurar el embarque y desembarque del práctico, tanto terrestres como acuáticos y aéreos, podrán S.E.r prestados y/o contratados libremente por los usuarios, por los prácticos o por terceros.

El práctico no podrá negarse a utilizar los medios de transporte provistos por el usuario y necesarios para acceder al buque siempre que aquellos estén debidamente habilitados, ni podrá condicionar la prestación del S.E.rvicio a la contratación de otros S.E.rvicios ajenos al del practicaje o pilotaje.

La Prefectura Naval Argentina deberá prestar los S.E.rvicios para el traslado, embarque y desembarque de prácticos en aquellos lugares donde los particulares no lo hicieren o al solo requerimiento del práctico, facturando a los usuarios los S.E.rvicios que S.E. presten.

La ARMADA ARGENTINA y la Prefectura Naval Argentina deberán prestar los S.E.rvicios de practicaje, pilotaje o baquía en aquellas zonas donde a juicio de la autoridad de aplicación no hubiera práctico, piloto o baqueano, o la oferta de los S.E.rvicios adquiriesen comportamientos monopólicos."

Artículo 2

Sustitúyese el artículo 4 del Decreto 2694/1991 y sus modificatorios, por el siguiente:

"ARTÍCULO 4.- La SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la S.E.CRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO, S.E.rá la Autoridad de Aplicación del presente Decreto".

Artículo 3

Sustitúyese el artículo 6 del Decreto 2694/1991 y sus modificatorios, por el siguiente:

"ARTÍCULO 6.- La Prefectura Naval Argentina, ejercerá la actividad de policía para garantizar la prestación de los S.E.rvicios de practicaje y pilotaje en todo momento, así como para fijar los estándares operacionales en todos los aspectos vinculados con la S.E.guridad de la navegación".

Artículo 4

Sustitúyese el artículo 13 del Anexo I del Decreto 2694/1991 y sus modificatorios, por el siguiente:

"ARTÍCULO 13.- El práctico es un asesor de ruta y maniobra del capitán. En el ejercicio de sus funciones a bordo de buque extranjero es delegado de la Autoridad Marítima. Asesora al capitán acerca de las reglamentaciones especiales sobre la navegación en la zona y vigila y exige su cumplimiento.

A pedido del capitán, los prácticos deben dar directamente indicaciones concernientes a la conducción o maniobra del buque, a condición de que el capitán o quien lo reemplace esté presente y pueda, si fuera necesario, intervenir. El capitán es el responsable de la conducción, maniobra y gobierno del buque y su autoridad, en ningún caso S.E. delega en el práctico."

Artículo 5

Sustitúyese el artículo 15 del Anexo I del Decreto 2694/1991 y sus modificatorios, por el siguiente:

"ARTÍCULO 15. — Es deber del práctico ejecutar el practicaje o pilotaje correspondiente y los movimientos previos y posteriores del buque hasta el término de su cometido, incluso en situaciones de cambio de giro o de destino.

El práctico deberá prestar S.E.rvicio en todo momento, debiendo las empresas de practicaje habilitadas por la Prefectura Naval Argentina disponer de al menos un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de sus profesionales en condiciones de Guardia Operativa permanente.

Se exceptuarán los siguientes casos:

1) Por enfermedad o accidente que lo inhabilite temporalmente para prestar el S.E.rvicio.

2) En los casos que expresamente determine la Prefectura Naval Argentina.

La facturación del S.E.rvicio de practicaje o pilotaje no podrá incluir ningún otro cargo más que los autorizados por la Autoridad de Aplicación del presente régimen.

Todas las bonificaciones otorgadas sobre las tarifas vigentes, deberán estar contenidas en la factura correspondiente al S.E.rvicio prestado.

El práctico por sí o a través de la empresa a la que pertenece deberá informar a la Autoridad de Aplicación, al solo requerimiento de ésta, sobre cuadro tarifario, ingresos, costos, S.E.rvicios prestados, número de profesionales que la componen y cualquier otro dato que a juicio de la Autoridad de Aplicación pueda resultar relevante".

Artículo 6

Sustitúyese el artículo 19 del Anexo I del Decreto 2694/1991 y sus modificatorios por el siguiente:

"ARTÍCULO 19.- Los prácticos S.E.parados del S.E.rvicio a su solicitud, podrán S.E.r reincorporados en sus zonas respectivas debiendo cumplimentar los requisitos de habilitación.

Los prácticos que no hayan prestado un S.E.rvicio invocando razones de enfermedad o accidente, deberán cumplimentar y aprobar, previo a embarcarse nuevamente, una nueva revisación médica complementaria ante la Prefectura Naval Argentina".

Artículo 7

Sustitúyese el artículo 21 del Anexo I del Decreto 2694/1991 y sus modificatorios, por el siguiente:

"ARTÍCULO 21. — Las violaciones al presente reglamento S.E.rán S.A.ncionadas conforme las prescripciones del Capítulo 99, artículo 5990101, del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), aprobado por el Decreto 4516/1973 y sus modificatorios.

Las S.A.nciones de apercibimiento, de multa y de suspensión en la habilitación hasta TREINTA (30) días deberán S.E.r impuestas por la Prefectura Naval Argentina; y la cancelación de la habilitación deberá S.E.r impuesta por la autoridad de aplicación a solicitud del Prefecto Nacional Naval".

Artículo 8

Sustitúyese el artículo 22 del Anexo I del Decreto 2694/1991 y sus modificatorios y su título, por el siguiente:

FALTAS GRAVES-

Artículo 22

S) E.rán consideradas faltas graves:

a) No presentarse a proveer un S.E.rvicio acordado o generar demoras injustificadas en la prestación del mismo.

b) Condicionar la prestación del S.E.rvicio de practicaje o pilotaje a la contratación de cualquier otro S.E.rvicio conexo.

c) No mantener las guardias operativas permanentes.

d) Incumplir con las tarifas máximas fijadas por la Autoridad de Aplicación.

e) No proveer la información requerida por la Autoridad de Aplicación sobre cuadro tarifario, ingresos, costos, S.E.rvicios prestados, número de profesionales que la componen y cualquier otro dato que pueda resultar relevante.

f) Incurrir en falsa denuncia respecto de las condiciones de S.E.guridad del buque en el que deban prestar S.E.rvicio. En estos supuestos además de la S.A.nción administrativa correspondiente, el práctico y la empresa contratada, responderán solidariamente por las demoras ocasionadas y gastos incurridos por el usuario."

Artículo 9

Sustitúyese el artículo 25 del Decreto 817/1992 y sus modificatorios, por el siguiente:

"ARTÍCULO 25.- La autoridad de aplicación del presente fijará las tarifas máximas de los S.E.rvicios involucrados en este capítulo".

Artículo 10

Sustitúyese el artículo 5990101 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), aprobado por el Decreto 4516/1973 y sus modificatorios, por el siguiente:

"Los actos y hechos de las personas comprendidas en el presente Título, que tuvieren lugar en el ejercicio de la actividad para la cual están habilitadas, que sin constituir delito o que constituyéndolo, tuvieren como S.A.nción en S.E.de judicial pena privativa de la libertad de ejecución condicional, y significaren acciones u omisiones en violación de las leyes, reglamentos u ordenanzas en general y en particular de la navegación, en cuanto les fueren aplicables, y los que configuren una falta de idoneidad profesional, mala conducta, impericia, imprudencia o negligencia, quedan sujetos a la jurisdicción administrativa de la navegación y a la aplicación de las siguientes S.A.nciones:

a) Apercibimiento;

b) Suspensión de hasta DOS (2) años;

c) Cancelación de la habilitación;

d) Multa de DOSCIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 200) a VEINTE MIL UNIDADES DE MULTA (UM 20000).

Tratándose de prácticos, las S.A.nciones de apercibimiento, multa o suspensión superiores a TREINTA (30) días S.E.rán impuestas por la autoridad de aplicación del Reglamento de Practicaje y Pilotaje para Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina.

Cuando S.E. trate de infracciones a normas nacionales o provinciales, que regulen la actividad pesquera, la pena de suspensión tendrá un mínimo de S.E.SENTA (60) días."

Artículo 11

Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Guillermo Javier Dietrich.