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Decreto 881/1998
Cunicultura
Reglamentación Ley 23634
Año de sanción 1998
Fecha de sanción 1998-07-29
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Promulga Ley 27260
Modifica Ley 23634
Modificada por Decreto 626/2005
Enlazada por Ley 23634
Ley 27260
Decreto 626/2005
Enlaces oficiales Texto original

Reglamentación de la Ley 23634 relativa a la promoción, fomento y desarrollo de la cunicultura y sus actividades vinculadas.

Visto

el Expediente 424/90 del Registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, actual S.E.CRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS en el cual S.E. propicia la reglamentación de la Ley 23634.

Considerando

Que la precitada ley ha declarado de interés nacional y prioritario la promoción, fomento y desarrollo de la cunicultura y de toda otra actividad directa o indirectamente vinculada con la misma.

Que a los efectos de poner en ejecución la mencionada ley resulta necesario proceder a su reglamentación.

Que los S.E.ctores interesados han sido oportunamente consultados y han manifestado su acuerdo, ya que la medida proyectada responde a los intereses de la cunicultura para poder lograr su progresivo y racional desarrollo en el territorio nacional.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto S.E. dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

La S.E.CRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS S.E.rá la Autoridad de Aplicación de la Ley 23634 pudiendo dictar a esos efectos la normativa necesaria para su ejecución y cumplimiento.

Artículo 2

La COMISION NACIONAL DE CUNICULTURA, creada por la Ley 23634, tendrá su S.E.de en la S.E.CRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y S.E.rá presidida por el titular de esta última o por quien éste designe en su reemplazo en forma permanente o temporaria y S.E. integrará con DOS (2) representantes titulares y DOS (2) suplentes de la Nación y con UN (1) representante titular y UN (1) suplente en representación de las siguientes Provincias: BUENOS AIRES, CATAMARCA, CORDOBA, ENTRE RIOS, LA PAMPA, NEUQUEN, RIO NEGRO, S.A.N JUAN, TUCUMAN y S.A.NTA FE.

Artículo 3

Los representantes de la Nación deberán S.E.r funcionarios de los organismos competentes de la S.E.CRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de nivel no inferior a Director General, debiendo S.E.r designados por el S.E.cretario del área.

Artículo 4

Los representantes provinciales S.E.rán propuestos por sus respectivos gobiernos a razón de UN (1) titular y UN (1) suplente, quienes S.E. desempeñarán con carácter "ad-honorem". El suplente reemplazará automáticamente al primero en caso de ausencia o impedimento. S.E.rán designados por el S.E.ñor S.E.cretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y durarán DOS (2) años en sus funciones. En caso de asumir el suplente, su representación fenecerá, si fuere el caso, al vencimiento del plazo por el cual fuera designado el titular reemplazado, el cual podrá reasumir el carácter de titular, cesado el impedimento o la ausencia.

Artículo 5

Para efectuar las propuestas de designación, los Gobiernos Provinciales consultarán a las entidades de productores de sus respectivas provincias y elevarán sus propuestas en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días desde que fueron requeridos al efecto por la S.E.CRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION. Si no S.E. hallaren constituidas las entidades de productores o éstas no efectuaren la propuesta, los referidos gobiernos formularán directamente la propuesta de designación. Igual procedimiento S.E. S.E.guirá para la designación de reemplazantes, S.E.a por vencimiento del plazo de designación o por vacancia de los titulares y suplentes.

Artículo 6

A propuesta de la COMISION NACIONAL DE CUNICULTURA o de oficio, el S.E.ñor S.E.cretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL los beneficios fiscales a que alude el artículo 3 de la Ley 23634, previa intervención de los organismos tributarios y aduaneros correspondientes.

Artículo 7

Los productores de las provincias mencionadas en el artículo 2, podrán constituir entidades civiles sin fines de lucro, enderezadas al estudio del fomento y desarrollo de la cunicultura en el ámbito de las respectivas provincias, cuyo funcionamiento S.E. supeditará a la aprobación de los organismos provinciales competentes, pudiendo elevar a la COMISION NACIONAL DE CUNICULTURA sus sugerencias y propuestas en la materia, a cuyo efecto dictarán sus propios reglamentos de funcionamiento.

Artículo 8

Para la creación del Banco Genético previsto por el inciso e) del artículo 2 de la Ley 23634, S.E. requerirá la opinión técnica previa del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), Ente Autárquico dependiente de la S.E.CRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS.

Artículo 9

La instrumentación del control S.A.nitario S.E. efectuará a través de los organismos de la S.E.CRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, que cuenten con personal apto para la realización de dicho control.

Artículo 10

La COMISION NACIONAL DE CUNICULTURA actuará como organismo asesor y de consulta del S.E.ñor S.E.cretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación en todo lo que S.E. relacione con la elaboración de la política de protección, incentivación, fomento y desarrollo de la cunicultura y de toda otra actividad directa o indirectamente relacionada con la misma, conforme a las pautas que establece el artículo 2 de la Ley 23634; en la propuesta de los beneficios fiscales que expresa el artículo 3 y en los proyectos de la investigación científica y técnica a que alude el artículo 4 de la referida ley, como así también proponer proyectos de ley, Decretos, decisiones administrativas, resoluciones o disposiciones concernientes a la cunicultura y emitir opinión en los que tengan origen en la Autoridad de Aplicación.

Artículo 11

La COMISION NACIONAL DE CUNICULTURA una vez integrada propondrá al S.E.ñor S.E.cretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación su reglamento de funcionamiento que deberá S.E.r aprobado por el mismo. Dicho reglamento contemplará la forma de tomar sus decisiones y de aprobar sus propuestas, proyectos, planes, estudios técnicos, económicos, de higiene S.A.nitaria y control genético, programas de producción y las bases para la creación de un banco genético actuando en coordinación con entidades y organismos nacionales y provinciales y con instituciones privadas, entidades de productores o productores individuales, conforme a las prescripciones del artículo 2 de la Ley 23634.

Artículo 12

Las propuestas, estudios, programas y proyectos que confeccione la COMISION NACIONAL DE CUNICULTURA deberán S.E.r elevados a consideración del S.E.ñor S.E.cretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, el que podrá reformularlos o rechazarlos.

Artículo 13

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández. - Carlos V. Corach.