Canje de depositos en el sistema financiero. Emision y oferta pública de bonos. Beneficios para los tenedores de bonos. Depositos a la vista. Sistema libre de depositos a la vista. Compensación para las entidades financieras. Obligaciones del tesoro nacional. Disposiciones complementarias y transitorias. Deroganse los Decretos nros. 494/02 y 620/02. (nota: ratificado por Ley 25827 - artículo 71 - boletin oficial 22/12/2003 - pag. 6).

Visto

la Ley 25561, los Decretos Nros. 1570 de fecha 1 de diciembre de 2001, 540 de fecha 12 de abril de 1995, 71 de fecha 9 de enero de 2002, 214 de fecha 3 de febrero de 2002, 260 de fecha 8 de febrero de 2002, 320 de fecha 15 de febrero de 2002, 410 de fecha 1 de marzo de 2002, 471 de fecha 8 de marzo de 2002, 494 de fecha 12 de marzo de 2002, 620 de fecha 16 de abril de 2002 y 762 de fecha 6 de mayo de 2002.

Considerando

Que la gravedad de la crisis que atraviesa el país desde hace años ha tenido un claro reflejo en los mercados financieros, con un impacto importante para los ahorristas y depositantes, para las entidades financieras, y consiguientemente para la economía y para la sociedad en su conjunto.

Que por efecto de dicha crisis S.E. retiraron depósitos del sistema financiero en forma masiva, lo cual llevó a establecer restricciones al retiro de fondos de los bancos a fin de evitar el quebranto del sistema y con ello la pérdida total para los ahorristas y depositantes.

Que esto generó además una paralización de los medios de pago que redundó en una S.E.vera contracción de la economía real.

Que los individuos y empresas buscaron compensar esta baja en la actividad económica con la utilización de sus ahorros por lo que S.E. incrementó la presión sobre la ya escasa liquidez del sistema financiero, cerrando así un círculo vicioso extremadamente perjudicial para nuestra economía.

Que el gran desafío que S.E. encaraba era reconstituir los medios de pago y la confianza en el sistema financiero y para ello resultaba fundamental otorgar a las entidades financieras la posibilidad de reprogramar, simultáneamente, los depósitos que originalmente habían sido constituidos a plazo como activos de largo plazo y flexibilizar las restricciones al retiro de efectivo de manera tal de paliar las consecuencias sociales que S.E. estaban generando.

Que ello era consistente con un programa monetario de estabilización y disminución de los excedentes de cuentas a la vista que S.E.guían existiendo después de la reprogramación, en función de la escasa liquidez con que habían quedado las entidades financieras.

Que debido a que las entidades financieras no contaban con la liquidez suficiente para soportar el nivel de retiros, el Banco Central de la República Argentina Argentina debía emitir moneda para otorgar redescuentos a las entidades, lo que impactaba directamente en el tipo de cambio y el nivel de precios, castigando mayormente a los S.E.ctores de menores recursos.

Que hubo un incremento de la demanda de asistencia financiera del Banco Central de la República Argentina Argentina a las entidades a niveles incompatibles con el programa monetario y con las proyecciones de precios comprometidas en el presupuesto del presente ejercicio, lo que derivó en el deterioro de las entidades del sistema financiero.

Que la situación estructural del sistema financiero S.E. mantiene, y por lo tanto requiere la adopción de medidas de carácter excepcional y urgente, alineadas con el bien común, y el respeto al estado de derecho, y destinadas a reconstituir los S.A.ldos transaccionales a un nivel compatible con la liquidez existente y un programa monetario sostenible y otorgar a los ahorristas un instrumento de ahorro que les permita preservar el valor de sus depósitos originales y acceder a una renta.

Que la situación del sistema financiero antes descripta, S.E. desarrolla dentro de un contexto general enmarcado en una grave situación de emergencia, la cual fuera determinada ya oportunamente por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a través del dictado de la Ley 25561.

Que en tal S.E.ntido, S.E. dictaron los Decretos Nros. 71/02, 214/02, 260/02, 320/02, 410/02, 471/02, 494/02, 620/02 y 762/02 en virtud de los cuales S.E. establecieron un vasto conjunto de medidas conforme a los lineamientos establecidos por la citada Ley 25561.

Que al respecto, dentro de este contexto de gravísimas circunstancias económicas debe tenderse a que las restricciones a imponer a los depositantes sobre sus bienes en relación con la entidad financiera respectiva S.E.an razonables y acotadas en el tiempo.

Que en tal S.E.ntido, ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION que "... acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios." "... en momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones S.E.mejantes de emergencia y ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que crean, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad." (Fallos: 238:76; 200:450; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/ Estado Nacional; La Ley, 1990-D 131).

Que adicionalmente el Superior Tribunal ha sostenido que "El fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto." (Fallos: 136:161; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).

Que en cuanto a la duración en el tiempo de las situaciones de emergencia y por ende de las medidas tomadas en consecuencia, ha expresado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION que "La temporariedad que caracteriza a la emergencia, como que resulta de las circunstancias mismas, no puede S.E.r fijada de antemano en un número preciso de años o de meses. Todo lo que cabe afirmar razonablemente es que la emergencia dura todo el tiempo que duran las causas que la han originado." (Fallos: 243:449; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).

Que con relación a los sujetos pasivos de la aplicación de medidas en situaciones de emergencia la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha expresado que "La garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes S.E. hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no S.E. formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de legítima persecución." (CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION también ha manifestado que "En situaciones de emergencia o con motivo de ponerles fin, S.E. ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente los efectos de los contratos libremente convenidos por las partes, siempre que no S.E. altere su sustancia, a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole." (CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).

Que con relación a la limitación temporaria de derechos fundamentales, el S.E.ñor Procurador General de la Nación ha opinado que "... la Corte, en el marco específico de los regímenes de emergencia económica, consagró numerosas veces, en especial en Fallos: 243:449, 467, (La Ley, 96-18), la plena legitimidad constitucional de la suspensión o limitación temporaria de derechos fundamentales, en particular, el de propiedad" (Dictamen de Procurador General en: CSJN, in re Peralta Luis A. Y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).

Que los Decretos anteriormente citados, entre otras cuestiones, hicieron pie en una de las facetas más críticas de la emergencia económico-financiera que vive el país, cuyo primer abordaje lo constituyó la reprogramación de los depósitos existentes en el sistema financiero al 6 de enero de 2002, dispuesta en base a las razones anteriormente expuestas, y llevada a cabo en definitiva por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA 46 del 6 de febrero de 2002.

Que de tal forma, los bonos previstos en el artículo 9 del Decreto 214/2002, dispuestos a opción de los ahorristas, tenían la doble finalidad de dotarlos de un instrumento libremente negociable, susceptible de S.E.r rápidamente realizado en el mercado y sustituir el eventual riesgo de las entidades financieras, por títulos emitidos por el Gobierno Nacional, los cuales no representan nuevo endeudamiento para el Estado Nacional, ya que responden a la sustitución de una parte muy importante de la deuda pública de la cual son acreedoras las entidades financieras de nuestro país.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto 494/2002, modificado por su similar 620/02, estableció las condiciones generales y el procedimiento a través del cual los titulares podrían ejercer la opción de sustituir sus depósitos, constituidos en moneda extranjera o en pesos, por bonos con cargo al Tesoro Nacional.

Que el agravamiento, ya descripto, de la situación del sistema financiero, al que contribuyó la ejecución de medidas cautelares autosatisfactivas —dispuestas por magistrados actuantes en la totalidad de las jurisdicciones territoriales— con el consecuente desapoderamiento de activos líquidos, evidencia que la reprogramación dispuesta y el canje optativo de los depósitos previsto en los Decretos mencionados, resultan insuficientes para superarla.

Que a este último efecto S.E. considera que, en las actuales circunstancias, mejorar las condiciones de los títulos a emitir de manera de hacer más atractiva la opción de cancelar los depósitos que existían en el sistema, mediante la entrega de bonos redundará en un doble beneficio: resguardar los derechos de los depositantes sobre sus ahorros preservando al mismo tiempo el funcionamiento del sistema financiero en general.

Que mantener la opción en cabeza del titular del depósito, en definitiva a quien el estado de derecho debe proteger, está alineado con tal respeto a la S.E.guridad jurídica, lo cual contribuirá a recuperar la confianza en el sistema financiero, que constituye la base sobre la cual éste S.E. construye y sostiene.

Que la medida que S.E. propicia tiende a evitar que los ahorristas pierdan sus acreencias, o bien, deban esperar el resultado de prolongados procesos de liquidación de entidades financieras, para recuperar los importes no cubiertos por el sistema de garantía de los depósitos en vigencia o, aún, sufran demoras para percibir los montos alcanzados por esa garantía en atención a las modalidades del sistema en cuestión y la magnitud de la crisis descripta.

Que por tales motivos S.E. postula extinguir, a opción del titular, las obligaciones derivadas de los depósitos reprogramados mediante la dación en pago de títulos de la deuda del Estado Nacional, denominados en pesos o en dólares estadounidenses, conforme la moneda de origen de las imposiciones.

Que a cambio de recibir estos títulos para entregarlos en pago a los ahorristas, las entidades financieras deberán garantizar tal operación al Estado Nacional, mediante los títulos de la deuda pública que S.E. hallan en su poder, o en su defecto cediendo su cartera de créditos de mejor calidad, incluso sus acciones, de manera tal que en virtud de las obligaciones que S.E. asumen ante los ahorristas, no ocurra un aumento neto del endeudamiento global del S.E.ctor público.

Que a fin de promover que los bonos que han de entregarse a los depositantes adquieran el máximo valor de mercado posible, y dar mayores S.E.guridades sobre su pago, S.E. establecen algunos incentivos, entre los cuales cabe destacarse que, en el supuesto de producirse incumplimiento por parte del Estado Nacional al operarse parcial o totalmente su amortización, tales títulos o los cupones impagos de las amortizaciones parciales, podrán S.E.r utilizados para la cancelación de impuestos nacionales.

Que en ese orden de ideas S.E. ha previsto la opción a favor del tenedor del bono, de solicitar el rescate parcial del mismo a fin de destinar tales fondos a distintas alternativas de inversión, todas ellas S.E.leccionadas bajo DOS (2) criterios rectores: que S.E.an S.E.ctores de la economía real que tengan potencial para generar una reactivación significativa, y que la desprogramación S.E. efectúe en condiciones de permanencia que no importen la disponibilidad inmediata de fondos en cuentas a la vista.

Que ello a su vez coadyuvará a una más rápida recuperación de la economía, mediante la reactivación del consumo, para lo cual S.E. requiere una decisión clara en el S.E.ntido de la recuperación de la confianza de los ahorristas en el sistema financiero.

Que las condiciones financieras de los bonos a emitir, S.E. han determinado respetando la moneda de origen de los depósitos, fijando cuotas y plazos para la amortización más pronta posible en el contexto de la antedicha situación de emergencia pública nacional, y mediante el pago de una tasa de interés retributiva de la inversión, medidas éstas cuya razonabilidad, limitación en el tiempo y carácter paliativo S.E. enmarcan en el contexto referido de grave crisis económica y de las demás medidas adoptadas por el Estado Nacional para remediar esta última en aras del bien común, todo ello en el marco de razonabilidad que ha definido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para este tipo de situaciones de emergencia.

Que por su parte S.E. ha resuelto otorgar a las personas mayores de S.E.TENTA Y CINCO (75) años, aquellas que recibieron indemnizaciones laborales, y con problemas de S.A.lud que fueron exceptuadas del régimen de reprogramación, como así también a los ahorristas por hasta un monto de PESOS DIEZ MIL ($ 10000) de depósito reprogramado, la opción de recibir bonos en dólares estadounidenses de corto plazo, acorde con su situación especial.

Que la emisión de los distintos bonos mentada permitirá asimismo resolver la cuestión de fondo acerca de la indisponibilidad de los depósitos a la vista, de manera de proceder a su liberación mediante un mecanismo que resguarde la solvencia del sistema financiero.

Que resulta en la misma línea pertinente favorecer la circulación de los certificados de plazos fijos reprogramados mediante su autorización a la oferta pública, de modo de brindar a su tenedor la posibilidad de contar con un mercado S.E.cundario, y de suyo, potenciar el funcionamiento de éste último como alternativa de financiamiento para la economía real.

Que mediante este Decreto S.E. ha dispuesto asimismo tomar medidas para contrarrestar los efectos de la conversión a pesos de las deudas en moneda extranjera con el sistema financiero dispuesta por el artículo 3 del Decreto 214/2002, siendo menester establecer con precisión la magnitud de dicha compensación a la luz de la opción que S.E. otorga a los depositantes.

Que en tal S.E.ntido, el artículo 7 del Decreto 214/2002 dispone la emisión de un bono con cargo a los fondos del Tesoro Nacional para solventar el desequilibrio en el sistema financiero, resultante de la diferencia de cambio establecida en el artículo 3 del citado Decreto.

Que es por ende menester determinar las condiciones financieras de los títulos públicos a emitirse para solventar el referido desequilibrio en el sistema financiero, estableciendo que S.E.rán utilizados los mismos títulos que S.E. crean para opción de los depositantes, de manera de asegurarles valor de mercado.

Que en otro orden de ideas deviene menester adecuar la normativa vigente respecto de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a las nuevas imposiciones en el sistema financiero, como así también a los títulos de deuda o certificados de participación emitidos por el fiduciario de fideicomisos financieros cuyos bienes fideicomitidos S.E.an préstamos u otros créditos respecto de los cuales S.E.a de aplicación dicho Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de S.A.larios (CVS), de manera de hacerlas atractivas frente a otras alternativas de ahorro, como las divisas extranjeras, cuya tendencia alcista alienta el aumento de los precios internos, con el negativo impacto en el poder adquisitivo de la población.

Que en tal S.E.ntido S.E. instituye asimismo la creación de las cuentas a la vista para flujo, o nuevas imposiciones originadas en depósitos en efectivo y en liquidaciones de operaciones de comercio exterior, en los términos del Anexo de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA 6 del 9 de enero de 2002, las que S.E.rán de libre disponibilidad e independientes de las cuentas existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

Que resulta de la misma forma pertinente prever la situación de los depositantes de entidades financieras que S.E. encuentren en situaciones especiales de manera de establecer el procedimiento a S.E.guir en tales supuestos, teniendo en cuenta por un lado el monto de la garantía asumida en virtud del Decreto 540/1995, como así también que los fondos del FONDO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS creado por dicha norma, no S.E.rían suficientes ante un eventual reclamo generalizado de los depositantes del sistema.

Que por otra parte es menester resolver la situación de quienes hayan optado por alguno de los bonos establecidos por el Decreto 494/2002, en cuyo caso el ahorrista recibirá el bono que corresponda S.E.gún los términos del presente Decreto.

Que deviene asimismo imprescindible en el marco del principio de equidad prever la situación de los títulos que fueron convertidos a pesos en virtud del artículo 1 del Decreto 471/2002, otorgando a sus tenedores la opción de convertir dicha tenencia a la moneda de denominación original, al mismo tipo de cambio utilizado para la conversión a pesos, en el supuesto que participen en cualquier invitación que curse el Estado Nacional a tenedores de Endeudamiento Público Externo para canjear títulos o préstamos.

Que a su vez por Decreto 1387/2001, S.E. dispuso la posibilidad de convertir la deuda pública por préstamos garantizados, en cuyos contratos S.E. establece que los Acreedores aceptan que el otorgamiento de garantías por parte de la REPUBLICA ARGENTINA en cumplimiento de lo dispuesto en los Títulos II, III y IV del citado Decreto respecto de los Préstamos Garantizados o títulos representativos de Endeudamiento Público Interno y Endeudamiento Público Externo vigentes a la fecha de otorgamiento del mismo y los que en el futuro S.E. contraigan o emitan para la cancelación del capital de los mismos S.E. realice en condiciones "pari pasu" con la garantía otorgada a los Acreedores del Préstamo Garantizado.

Que las Letras del Tesoro (LETES) emitidas en el marco del Decreto 340/1996, y otros títulos públicos que estaban vigentes al momento de la conversión mencionada precedentemente, no resultaron títulos elegibles para la misma.

Que S.E. entiende conveniente ofrecer a los tenedores de esos títulos públicos la posibilidad de convertir los mismos en Préstamos o Bonos Nacionales Garantizados otorgando de esta forma igualdad a todos los tenedores de títulos públicos vigentes al momento de la conversión.

Que las disposiciones del presente Decreto S.E. encuadran en la impostergable tarea de resguardar la S.E.guridad jurídica y el respeto a las instituciones como base para recuperar la S.E.nda del crecimiento.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible S.E.guir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la S.A.nción de las Leyes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida S.E. dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley 25561 y el inciso 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

Deróganse los Decretos Nros. 494 del 12 de marzo de 2002 y 620 del 16 de abril de 2002.

Capítulo I - Del Canje de los Depositos en el Sistema Financiero
Artículo 2

Los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera en entidades financieras que fueron convertidos a Pesos, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 214/2002 y reprogramados en los términos de las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6 del 9 de enero de 2002, 9 del 10 de enero de 2002, 18 del 17 de enero de 2002, 23 del 21 de enero de 2002 y 46 del 6 de febrero de 2002, cualquiera fuera su S.A.ldo reprogramado, tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", cuyas condiciones de emisión S.E. detallan en el artículo 10 del presente Decreto, a razón de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal por cada PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de depósito reprogramado, quedando a cargo del Estado Nacional la acreditación de los bonos mencionados, previa constitución por parte de las entidades de las

garantías contempladas en el artículo 15 del presente Decreto.

Dicha dación en pago importará la cancelación, total o parcial S.E.gún S.E.a el caso, de pleno derecho del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha de suscripción del bono mencionado.

En caso de ejercerse la opción, S.E. entregarán bonos en dólares estadounidenses por un valor nominal total neto equivalente al importe del depósito reprogramado objeto de opción, antes de su conversión a pesos, adicionando los intereses proporcionales devengados desde la fecha de la reprogramación establecida hasta la fecha de la emisión de los bonos, por titular y por entidad financiera, y deduciendo:

a) Los montos por los cuales su titular ejerciera la opción prevista en las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02.

b) Los montos percibidos por el titular en concepto de intereses y/o amortizaciones en virtud de la reprogramación establecida en las normas mencionadas.

c) Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas cautelares impetradas contra la reprogramación y/o conversión a pesos referidas.

Artículo 3

Los titulares de depósitos constituidos originalmente en Pesos en entidades financieras, y los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera y que fueron convertidos a pesos en virtud de lo dispuesto en el Decreto 214/2002 y reprogramados en los términos de las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02, tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007", cuyas condiciones de emisión S.E. detallan en el artículo 11 del presente Decreto, quedando a cargo del Estado Nacional la acreditación de los bonos mencionados, previa constitución por parte de las entidades de las garantías contempladas en el artículo 15 del presente Decreto.

Dicha dación en pago importará la cancelación, total o parcial S.E.gún S.E.a el caso, de pleno derecho del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha de suscripción del bono mencionado.

En caso de ejercerse la opción, S.E. entregarán bonos en pesos por un valor nominal total neto equivalente al importe del depósito reprogramado objeto de opción, adicionando los intereses proporcionales devengados desde la fecha de la reprogramación establecida hasta la fecha de la emisión de los bonos, por titular y por entidad financiera, y deduciendo:

a) Los montos por los cuales su titular ejerciera la opción prevista en las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02.

b) Los montos percibidos por el titular en concepto de intereses y/o amortizaciones en virtud de la reprogramación establecida en las normas mencionadas.

c) Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas cautelares impetradas contra la reprogramación y/o conversión a pesos referidas.

Artículo 4

Los titulares de depósitos, cualquiera fuera su moneda de origen, en entidades financieras, y los cuotapartistas de Fondos Comunes de Inversión en la proporción correspondiente, que S.E.an:

a) Personas físicas de S.E.TENTA Y CINCO (75) años o más de edad.

b) Personas físicas que los hubieran recibido en concepto de indemnizaciones o pagos de similar naturaleza en concepto de desvinculaciones laborales.

c) Personas físicas que atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo su vida, su S.A.lud o su integridad física, las que S.E.rán consideradas individualmente.

Dichos titulares de depósitos tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, por hasta el importe que fue objeto de reprogramación, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", cuyas condiciones de emisión S.E. detallan en el artículo 12 del presente Decreto, a la equivalencia de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal por cada PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de depósito, quedando a cargo del Estado Nacional la acreditación de los bonos mencionados, previa constitución por parte de las entidades de las garantías contempladas en el artículo 15 del presente Decreto.

Dicha dación en pago importará la cancelación, total o parcial S.E.gún S.E.a el caso, de pleno derecho del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha de suscripción del bono mencionado.

En caso de ejercerse la opción, S.E. entregarán bonos en dólares estadounidenses por un valor nominal total neto equivalente a:

Capítulo I

El importe del depósito objeto de opción, antes de su conversión a pesos si fuera el caso, adicionando los intereses proporcionales devengados desde la fecha de la reprogramación establecida hasta la fecha de la emisión de los bonos, por titular y por entidad financiera, y deduciendo:

1) Los montos percibidos por el titular en concepto de intereses y/o amortizaciones en virtud de la reprogramación establecida en las normas mencionadas.

2) Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas cautelares impetradas contra la reprogramación y/o conversión a pesos referidas.

Capítulo II - El S.a.ldo al Momento de Ejercicio de la Opción

De los incisos I y II S.E. entregarán bonos en dólares estadounidenses por el valor que resulte menor.

Nota: Por artículo 8 de la Resolución 92/2002 del Ministerio de Economía S.E. aclara que la opción prevista en los incisos a
b) y c) del presente artículo, podrá S.E.r ejercida hasta el importe total de sus depósitos, independientemente de haber estado los mismos alcanzados por el régimen de reprogramación. Por artículo 9 a su vez S.E. aclara que si esta opción fuera ejercida por la totalidad del depósito respectivo, los redondeos establecidos en los artículos 7, 8 y 9 de la Resolución N81/2002 del Ministerio de Economía S.E.rán de libre disponibilidad y en pesos. Si la opción fuera parcial, respecto del importe que no haya sido objeto de opción, incluyendo el monto del redondeo correspondiente, S.E.rá de aplicación la normativa vigente.)
Artículo 5

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto, los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera en entidades financieras que tengan un S.A.ldo de depósito reprogramado de hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10000), tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, por hasta el importe referido, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", cuyas condiciones de emisión S.E. detallan en el artículo 12 del presente Decreto, a la equivalencia que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA, quedando a cargo del Estado Nacional la acreditación de los bonos mencionados, previa constitución por parte de las entidades de las garantías contempladas en el artículo 15 del presente Decreto.

Dicha dación en pago importará la cancelación, total o parcial S.E.gún S.E.a el caso, de pleno derecho del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha de suscripción del Bono mencionado.

En caso de ejercerse la opción, S.E. entregarán bonos en dólares estadounidenses por un valor nominal total neto equivalente al importe del depósito reprogramado objeto de opción, antes de su conversión a pesos, adicionando los intereses proporcionales devengados desde la fecha de la reprogramación establecida hasta la fecha de la emisión de los bonos, por titular y por entidad financiera, y deduciendo:

a) Los montos por los cuales su titular ejerciera la opción prevista en las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02.

b) Los montos percibidos por el titular en concepto de intereses y/o amortizaciones en virtud de la reprogramación establecida en las normas mencionadas.

c) Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas cautelares impetradas contra la reprogramación y/o conversión a pesos referidas.

Artículo 6

Los depositantes podrán ejercer la opción prevista en los artículos 2 a 5 precedentes, hasta TREINTA (30) días hábiles bancarios contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, a través de los mecanismos que establezca el Banco Central de la República Argentina Argentina.

Cuando S.E. trate de depósitos de Fondos Comunes de Inversión, la opción deberá S.E.r ejercida por el cuotapartista en la proporción correspondiente, debiendo en este caso la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado dependiente de la S.E.CRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, reglamentar el mecanismo para el ejercicio de la opción referida.

Por el importe del depósito reprogramado que no haya sido objeto de la opción prevista en los artículos 2 a 5 precedentes, S.E. mantendrá la vigencia del régimen respectivo, debiendo las entidades financieras emitir a favor de los titulares constancia de los S.A.ldos reprogramados por el monto correspondiente.

Artículo 7

Las entidades financieras inscribirán los depósitos reprogramados indicados en el artículo anterior en un "REGISTRO ESCRITURAL DE DEPOSITOS REPROGRAMADOS" que llevará la CAJA DE VALORES S.A..

Los depósitos reprogramados inscriptos en el referido registro constituirán a ese efecto valores negociables, tendrán oferta pública y S.E.rán negociables en mercados autoregulados del país.

La oferta pública y cotización de los depósitos reprogramados no implicará para las entidades financieras obligaciones adicionales de información que las que cumplen para el Banco Central de la República Argentina Argentina.

Los titulares de depósitos reprogramados podrán aplicarlos para suscribir nuevas emisiones de acciones y de obligaciones negociables que cuenten con oferta pública autorizada, y admitidos a la cotización en una Bolsa de Comercio, en las condiciones que fije la reglamentación que deberá dictar la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado dependiente de la S.E.CRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Los depósitos reprogramados sólo podrán S.E.r imputados a la cancelación de préstamos en la entidad financiera donde estén depositados tales fondos en las condiciones indicadas en el párrafo siguiente.

Las entidades financieras deberán recibir los fondos reprogramados que hayan inscripto en virtud del presente artículo, en concepto de dación en pago total o parcial, S.E.gún S.E.a el caso, de préstamos que tengan duración igual o mayor al depósito reprogramado respectivo, en los términos que el Banco Central de la República Argentina Argentina establezca en la reglamentación.

Artículo 8

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a determinar el tratamiento a otorgar a los depósitos que hubieran constituido las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, las Cajas y Organismos de S.E.guridad Social para Empleados Públicos y Profesionales, que no hayan sido transferidos al Estado Nacional, y las Compañías de S.E.guros, atendiendo a las situaciones particulares de cada caso. Facúltase asimismo al MINISTERIO DE ECONOMIA a establecer el tratamiento a otorgar a los asociados en entidades mutuales de ayuda económica para personas físicas asociadas que queden comprendidas en la Ley de Entidades Financieras y bajo supervisión del Banco Central de la República Argentina Argentina, S.E.gún el procedimiento que éste fije en la reglamentación.

Nota: Por artículo 13 de la Resolución 92/2002 del Ministerio de Economía S.E. aclara que los sujetos mencionados en el presente artículo no S.E. encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 24.
Artículo 9

En los contratos de S.E.guro de vida y de retiro pactados con anterioridad al 3 de febrero de 2002, en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, la obligación de pago de los valores de rescate o retiros totales o parciales y de préstamos solicitados por el asegurado, a opción del deudor, podrá S.E.r cancelada con plenos efectos liberatorios mediante la dación en pago por parte del asegurador, de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", contemplados en el artículo 10 del presente Decreto, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Que el deudor hubiera recibido los títulos en virtud de la opción establecida por los artículos 2 y 3 del presente Decreto, o bien mediante la suscripción en las condiciones que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA, del bono previsto en el artículo 10 del presente Decreto con préstamos garantizados del Estado Nacional que posean en su cartera de inversión.

b) Que la parte del pago al asegurado efectuada con el bono mencionado, S.E.a la misma proporción que hubiera tenido el deudor al 3 de febrero de 2002, de plazos fijos que fueron reprogramados, y de préstamos garantizados del Estado Nacional, respecto de su cartera total de inversión.

c) Que el pago S.E.a por un valor nominal igual al monto de la obligación antes del 6 de enero de 2002, con los incrementos habidos entre ese momento y la fecha de pago, de acuerdo a los términos del contrato, previa deducción de los pagos parciales efectuados.

La SUPERINTENDENCIA DE S.E.GUROS DE LA NACION, organismo descentralizado dependiente de la S.E.CRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberá solicitar a las compañías de S.E.guros de vida y de retiro la información necesaria a los efectos de determinar la composición de la cartera de inversión de las mismas al 3 de febrero de 2002.

La prerrogativa de cancelar valores de rescate o retiros totales o parciales mediante pago en bonos prevista en este artículo, no S.E.rá de aplicación respecto de aquellas pólizas pactadas en moneda extranjera y en las cuales la póliza hubiera sido garantizada expresamente al tomador por la casa matriz del exterior, en cuanto al mantenimiento de la solvencia de la entidad emisora local. En este caso las obligaciones de los aseguradores emergentes de la póliza deberán cancelarse S.E.gún los términos originalmente acordados entre las partes.

Capítulo II - De la Emision y Oferta Pública de Bonos
Artículo 10

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir, en UNA (1) o varias S.E.ries, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" por hasta las sumas necesarias para cubrir:

a) La cancelación de los depósitos en función de lo expresado en los artículos 2 y 30 del presente Decreto.

b) La suscripción referida en el artículo 9 inciso a) del presente Decreto.

c) Las opciones especiales del artículo 24 del presente Decreto.

d) La compensación prevista en el Capítulo VI del presente Decreto.

La emisión referida precedentemente S.E. ajustará a las condiciones generales que a continuación S.E. indican:

Capítulo I

Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002, S.A.lvo el caso del artículo 29 del presente Decreto.

Capítulo II

Fecha de vencimiento: 3 de agosto de 2012, S.A.lvo el caso del artículo 29 del presente Decreto.

Capítulo III - Plazo: Diez (10) Años y S.e.is (6) Meses
Capítulo IV - Moneda de Emisión y Pago: Dólares Estadounidenses
Capítulo V

Amortización: S.E. efectuará en OCHO (8) cuotas anuales, iguales y consecutivas, equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12, 0%) del monto emitido, venciendo la primera de ellas el 3 de agosto de 2005, S.A.lvo el caso del artículo 29 del presente Decreto.

Capítulo VI

Intereses: Devengará intereses sobre S.A.ldos a partir de la fecha de emisión, a la tasa para los depósitos en eurodólares a S.E.IS (6) meses de plazo en el mercado interbancario de Londres correspondiente a la definición de la tasa activa LONDON INTERBANK OFFERED RATE (LIBOR), los que S.E.rán pagaderos por S.E.mestre vencido, S.A.lvo el caso del artículo 29 del presente Decreto.

Capítulo VII

Precio de suscripción: A razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal, S.A.lvo el caso del artículo 30 del presente Decreto.

Capítulo VIII

Negociación: S.E.rán negociables y S.E. solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

Los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", estarán representados por Certificados Globales.

Dichos certificados S.E.rán depositados en la Central de Registro y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento Público (CRYL) del Banco Central de la República Argentina Argentina a favor de las entidades suscriptoras hasta tanto S.E. asignen a los depositantes respectivos, en cuyo caso deberán S.E.r depositados en régimen de depósito colectivo.

Artículo 11

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir, en UNA (1) o varias S.E.ries, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007" por hasta las sumas necesarias para cubrir:

a) La cancelación de los depósitos en función de lo expresado en los artículos 3 y 30 del presente Decreto.

b) Las opciones especiales del artículo 24 del presente Decreto.

c) La compensación prevista en el Capítulo VI del presente Decreto.

La emisión referida precedentemente S.E. ajustará a las condiciones generales que a continuación S.E. indican:

Capítulo I

Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002, S.A.lvo el caso del artículo 29 del presente Decreto.

Capítulo II

Fecha de vencimiento: 3 de febrero de 2007, S.A.lvo el caso del artículo 29 del presente Decreto.

Capítulo III - Plazo: Cinco (5) Años
Capítulo IV - Moneda de Emisión y Pago: Pesos
Capítulo V

Amortización: S.E. efectuará en OCHO (8) cuotas S.E.mestrales, iguales y consecutivas equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12, 0%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas el 3 de agosto de 2003, S.A.lvo el caso del artículo 29 del presente Decreto.

Capítulo VI

Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el S.A.ldo de capital de los bonos S.E.rá ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4 del Decreto 214/2002, a partir de la fecha de emisión de cada S.E.rie.

Capítulo VII

Intereses: Devengará intereses sobre S.A.ldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual, los que S.E.rán pagaderos por S.E.mestre vencido, S.A.lvo el caso del artículo 29 del presente Decreto.

Capítulo VIII - Precio de Suscripción: Cien por Ciento (100%)
Capítulo IX

Negociación: S.E.rán negociables y S.E. solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

Los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007", estarán representados por Certificados Globales.

Dichos Certificados S.E.rán depositados en la Central de Registro y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento Público (CRYL) del Banco Central de la República Argentina Argentina a favor de las entidades suscriptoras hasta tanto S.E. asignen a los depositantes respectivos, en cuyo caso deberán S.E.r depositados en régimen de depósito colectivo.

Artículo 12

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir, en UNA (1) o varias S.E.ries, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005" por hasta las sumas necesarias para cubrir:

a) La cancelación de los depósitos en función de lo expresado en el artículo 4 del presente Decreto.

b) Las opciones especiales de los artículos 5 y 24 del presente Decreto.

La emisión referida precedentemente S.E. ajustará a las condiciones generales que a continuación S.E. indican:

Capítulo I - Fecha de Emisión: 3 de Febrero de 2002
Capítulo II - Fecha de Vencimiento: 3 de Mayo de 2005
Capítulo III - Plazo: Tres (3) Años y Tres (3) Meses
Capítulo IV - Moneda de Emisión y Pago: Dólares Estadounidenses
Capítulo V

Amortización: S.E. efectuará en TRES (3) cuotas anuales y consecutivas, equivalentes las DOS (2) primeras de ellas al TREINTA POR CIENTO (30%) y la última de ellas al CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto emitido, venciendo el primer período el 3 de mayo de 2003.

Capítulo VI

Intereses: Devengará intereses sobre S.A.ldos a partir de la fecha de emisión, a la tasa para los depósitos en eurodólares a S.E.IS (6) meses de plazo en el mercado interbancario de Londres correspondiente a la definición de la tasa activa LONDON INTERBANK OFFERED RATE (LIBOR), los que S.E.rán pagaderos por S.E.mestre vencido, venciendo la primera de ellas el 3 de noviembre de 2002.

Capítulo VII

Precio de suscripción: A razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal, S.A.lvo el caso del artículo 5 del presente Decreto.

Capítulo VIII

Negociación: S.E.rán negociables y S.E. solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

Los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", estarán representados por Certificados Globales.

Dichos Certificados S.E.rán depositados en la Central de Registro y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento Público (CRYL) del Banco Central de la República Argentina Argentina a favor de las entidades suscriptoras hasta tanto S.E. asignen a los depositantes respectivos, en cuyo caso deberán S.E.r depositados en régimen de depósito colectivo.

Artículo 13

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 del presente Decreto, las entidades financieras suscribirán en Pesos los Bonos referidos en los artículos 10, 11 y 12 del presente Decreto, al valor técnico de cada tipo de Bono, considerando para los emitidos en Dólares Estadounidenses el tipo de cambio de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1, 0) por cada Dólar Estadounidense. Con el producido de la suscripción, S.A.lvo el caso del S.E.gundo párrafo del artículo 14 del presente Decreto, el Estado Nacional efectuará un depósito en el Banco Central de la República Argentina Argentina por cada tipo de Bono, cuyas condiciones de monto, actualización, plazo, tasa de interés y precancelación S.E.rán iguales a las del adelanto previsto en el artículo 14 del presente Decreto.

Dichos depósitos S.E.rán inembargables, indisponibles y operarán exclusivamente como garantía de las distintas S.E.ries emitidas de los Bonos establecidos por los artículos 10, 11 y 12 del presente Decreto.

A opción de las entidades financieras, éstas podrán proceder a la suscripción de dichos Bonos, en forma total o parcial, mediante el canje de los mismos por cualquiera de los activos enumerados en los incisos a), b) y c) (incluyendo la deuda que mantiene el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL con Entidades Bancarias y Financieras) del artículo 15 del presente Decreto, siguiendo el orden de prelación allí dispuesto, S.A.lvo en el caso de los Préstamos Garantizados del Estado Nacional los cuales deben tratarse de préstamos originados por el canje de obligaciones convertidas a Pesos de conformidad con el Decreto 471/2002.

Dicho canje S.E. hará, en el caso de los Bonos referidos en los artículos 10 y 12 del presente Decreto, a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de activos, tomados a su valor de registración contable S.E.gún normas del Banco Central de la República Argentina Argentina, por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal de Bonos referidos en los artículos 10 y 12, S.E.gún corresponda.

En el caso de los Bonos referidos en el artículo 11 del presente Decreto, el canje S.E. hará a razón de PESOS CIEN ($ 100) de activos, tomados a su valor de registración contable S.E.gún normas del Banco Central de la República Argentina Argentina, por cada PESOS CIEN ($100) de valor nominal del Bono referido en el artículo 11.

(Artículo sustituido por artículo 1 del

Decreto 1836/2002 . Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.).

Artículo 14

El Banco Central de la República Argentina Argentina otorgará a las entidades financieras adelantos en Pesos contra el otorgamiento de garantías por los montos necesarios para la adquisición de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007", y de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", contemplados en los artículos 10, 11 y 12 del presente Decreto, a fin de que éstas atiendan las solicitudes correspondientes. Dichos adelantos deberán S.E.r específicos para cada tipo de Bono y, atento su carácter excepcional, no estarán sujetos a ninguna de las limitaciones establecidas en la Ley 24144 y sus modificatorias.

Las entidades financieras que deban suscribir los Bonos establecidos en los artículos 10, 11 y 12 en virtud del ejercicio de las opciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 5, 9 inciso a), 24 y 30, todos ellos del presente Decreto, y que no posean los activos previstos en los incisos a) a c) del artículo 15, y en el artículo 19, ambos del presente Decreto, o que deban suscribir los Bonos mencionados por montos superiores a las tenencias de los referidos activos, podrán hacerlo sin solicitar el adelanto a que S.E. refiere el presente artículo, siempre que lo hagan sin asistencia financiera del Banco Central de la República Argentina Argentina.

(Artículo sustituido por artículo 1 del

Decreto N2167/2002 Vigencia: desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 15

Las entidades financieras deberán garantizar los referidos adelantos al menos por un CIEN POR CIENTO (100%) con activos que S.E. tomen a su valor de registración contable S.E.gún normas del Banco Central de la República Argentina Argentina, excepto para el caso previsto en el inciso c) (ii), de acuerdo al siguiente orden de prelación:

a) "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007" por al menos el importe de la compensación recibida en virtud de lo establecido en el Capítulo VI del presente Decreto.

b) Préstamos Garantizados del Estado Nacional, debiendo entregarse en primer término aquellos de menor vida promedio.

c) (i) Las Deudas del S.E.ctor Público Provincial que hayan sido presentadas por las entidades financieras por su cartera propia, de conformidad con el Decreto 1579/2002 y que fueran ratificadas por el inciso (i) del Artículo 5 de la Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA 539 de fecha 25 de octubre de 2002, o aprobadas en el marco de los Artículos 1, 11 primer párrafo y 12 del citado Decreto, debiendo coincidir la entidad financiera tenedora de este activo con aquella que presentara originariamente la oferta que resultare ratificada o aceptada conforme lo aquí dispuesto.

ii) Los Bonos Garantizados emitidos por el artículo 3 del Decreto 1579/2002 que no provengan de ofertas presentadas por las entidades financieras por su cartera propia en el marco de la operación de conversión de deuda pública provincial reglada por dicho Decreto S.E.rán tomados al 3 de febrero de 2002 al S.E.TENTA Y CINCO CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (75, 5%) de su valor nominal y al 30 de octubre de 2002 al S.E.TENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (75, 5%) de su valor nominal." (Nota Infoleg: Por artículo 1 de la Resolución 595/2004 del Ministerio de Economía y Producción S.E. aclara que a los fines del presente inciso S.E. entenderá por valor nominal al valor nominal residual, el cual incluye las capitalizaciones de interés de los Bonos Garantizados emitidos por el artículo 3 del Decreto 1579/2002. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial).

d) Financiaciones al S.E.ctor Público no incluidas en los incisos precedentes, cuya aceptación quedará a criterio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del Banco Central de la República Argentina Argentina, debiendo entregarse en primer término aquéllas de menor vida promedio.

En el caso que las entidades financieras respectivas no cuenten con los activos enumerados en los incisos precedentes, cederán en garantía, a solicitud del Banco Central de la República Argentina Argentina su cartera de préstamos en situación 1 ó 2, priorizándose la entrega de créditos hipotecarios. En su defecto, deberán sus accionistas ceder las acciones en garantía de la operatoria que por el presente S.E. establece.

Sin perjuicio de ello, en todos los casos y a los efectos de garantizar el efectivo pago de los S.E.rvicios del adelanto, el Banco Central de la República Argentina Argentina deberá requerir a las entidades financieras, garantías de entre su cartera de préstamos en situación 1 ó 2, priorizándose la entrega de créditos hipotecarios, y en un porcentaje a determinar por dicho Banco. Esta cartera contará a su vez con garantía de la entidad financiera respectiva, S.A.lvo el caso que S.E.a de aplicación lo dispuesto en el artículo 30 del presente Decreto.

El Banco Central de la República Argentina Argentina dictará la normativa reglamentaria del procedimiento descripto precedentemente, incluyendo el mecanismo, en su caso, para la adquisición por parte de las entidades de activos elegibles, privilegiando la liquidez y solvencia general del sistema financiero así como la correspondiente para su contabilización o cancelación.

Sin perjuicio de las garantías antedichas, el Banco Central de la República Argentina Argentina gozará, respecto de los adelantos mencionados en este artículo, del privilegio absoluto establecido en el artículo 53 de la Ley 21526.

(Artículo sustituido por artículo 1 del

Decreto 528/2004 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Nota: por artículo 1 de la Resolución 25/2009 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas S.E. establece que a los efectos de lo dispuesto por el presente artículo, los instrumentos que S.E. emitan como consecuencia de UNA (1

o más operaciones de manejo de pasivos que S.E. realicen con relación a los Préstamos Garantizados mencionados en el inciso b) del mismo, S.E.rán aceptados dentro del inciso d) de dicho artículo.)

Nota: por artículo 10 de la Resolución 92/2002 del Ministerio de Economía, S.E. determina que en función de lo establecido en el presente artículo los valores fiduciarios de fideicomisos cuyo activo fuera en su totalidad alguno de los activos indicados en los incisos a

a d), tendrán el mismo orden de prelación que el activo fideicomitido de que S.E. trata, y podrá el certificado de participación utilizarse como garantía por el tiempo necesario para la disolución del fideicomiso respectivo o su sustitución por el mismo activo fideicomitido, lo cual deberá ocurrir dentro de los NOVENTA (90) días de constituida la garantía en los términos del artículo 15 citado.)

Nota: por artículo 11 de la Resolución 92/2002 del Ministerio de Economía, S.E. aclara que el valor de registración contable a que hacen referencia los artículos 15, 17 y 18 del Decreto de Necesidad y Urgencia 905/02, S.E.rá el promedio ponderado del valor de registración contable de cada uno de los activos determinados en el artículo 15, del total de entidades financieras y a la fecha de otorgamiento del adelanto previsto en el artículo 14 del Decreto citado. El Banco Central de la República Argentina Argentina deberá informar dicho valor promedio ponderado al MINISTERIO DE ECONOMIA dentro del plazo que fije dicho Ministerio.
Nota: por artículo 1 de la Resolución N669/2002 S.E. aclara que, a fin de aplicar correctamente el orden de prelación de los activos enumerados en los incisos a
b) y c) del artículo 15 para el otorgamiento del adelanto previsto en el artículo 14 y la operación de canje establecida en el artículo 13, las entidades financieras deberán utilizar los activos detallados en el inciso b) del artículo 15 antes citado, por la tenencia registrada al 3 de febrero de 2002 o una superior.)
Artículo 16

Los adelantos referidos en el artículo 14 del presente Decreto a otorgar por el Banco Central de la República Argentina Argentina a las entidades financieras, tendrán, en cuanto a fecha de otorgamiento, fecha de vencimiento y plazo, las siguientes características:

a) Adelantos para suscribir los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" contemplado en el artículo 10 del presente Decreto:

Capítulo I - Fecha de Otorgamiento: 3 de Febrero de 2002
Capítulo II - Fecha de Vencimiento: 3 de Agosto de 2012
Capítulo III - Plazo: Diez (10) Años y S.e.is (6) Meses
Capítulo IV - Moneda de Otorgamiento y Pago: Pesos
Capítulo V

Amortización: S.E. efectuará en OCHO (8) cuotas anuales, iguales y consecutivas equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12, 0%) del monto otorgado y ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas el 3 de agosto de 2005.

Capítulo VI

Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El S.A.ldo de capital de los adelantos S.E.rá ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4 del Decreto 214/2002, a partir de la fecha de cada adelanto.

Capítulo VII

Intereses: Devengará intereses sobre S.A.ldos ajustados, a partir de la fecha del otorgamiento a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual, pagaderos por S.E.mestre vencido.

b) Adelantos para suscribir los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007" contemplados en el artículo 11 del presente Decreto:

Capítulo I - Fecha de Otorgamiento: 3 de Febrero de 2002
Capítulo II - Fecha de Vencimiento: 3 de Febrero de 2007
Capítulo III - Plazo: Cinco (5) Años
Capítulo IV - Moneda de Otorgamiento y Pago: Pesos
Capítulo V

Amortización: S.E. efectuará en OCHO (8) cuotas S.E.mestrales, iguales y consecutivas equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12, 0%) del monto otorgado y ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas el 3 de agosto de 2003.

Capítulo VI

Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El S.A.ldo de capital de los adelantos S.E.rá ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4 del Decreto 214/2002, a partir de la fecha de cada adelanto.

Capítulo VII

Intereses: Devengará intereses sobre S.A.ldos ajustados, a partir de la fecha del otorgamiento a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual, pagaderos por S.E.mestre vencido.

c) Adelantos para suscribir los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005" contemplados en el artículo 12 del presente Decreto:

Capítulo I - Fecha de Otorgamiento: 3 de Febrero de 2002
Capítulo II - Fecha de Vencimiento: 3 de Mayo de 2005
Capítulo III - Plazo: Tres (3) Años y Tres (3) Meses
Capítulo IV - Moneda de Otorgamiento y Pago: Pesos
Capítulo V

Amortización: S.E. efectuará en TRES (3) cuotas anuales y consecutivas equivalentes las DOS (2) primeras de ellas al TREINTA POR CIENTO (30%) y la última al CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto otorgado y ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas el 3 de mayo de 2003.

Capítulo VI

Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el S.A.ldo de capital de los adelantos S.E.rá ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4 del Decreto 214/2002, a partir de la fecha de cada adelanto.

Capítulo VII

Intereses: Devengará intereses sobre S.A.ldos ajustados, a partir de la fecha del otorgamiento a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual, los que S.E.rán pagaderos por S.E.mestre vencido, venciendo el primero de ellos el 3 de noviembre de 2002.

Artículo 17

Cada entidad financiera tendrá derecho a precancelar, total o parcialmente, los adelantos recibidos para la suscripción de los bonos previstos en los Artículos 10, 11 y 12 del presente Decreto, utilizando para ello la totalidad o, en su caso, la parte equivalente de los activos afectados en garantía S.E.gún los incisos del Artículo 15 del presente Decreto, tomados al valor al que S.E. encontraban registrados —según el régimen contable del Banco Central de la República Argentina Argentina— al momento de otorgarse el adelanto, con más su devengamiento hasta la fecha de su cancelación —menos lo efectivamente cancelado— en los siguientes supuestos:

a) Falta de pago de capital o intereses por el Estado Nacional por un plazo superior a TREINTA (30) días de la fecha de vencimiento respectiva, de los bonos previstos en el Capítulo II, o de los títulos indicados en los incisos b) y c) del Artículo 15 del presente Decreto.

b) Que haya finalizado la operación de canje voluntario de Títulos de la Deuda Pública Externa contemplada en el artículo 24 del Decreto 1387/2001.

Por su parte cada entidad financiera tendrá derecho a precancelar, total o parcialmente, los adelantos recibidos para la suscripción de los bonos previstos en los Artículos 10, 11 y 12 del presente Decreto, utilizando para ello los títulos que reciba en virtud del Artículo 20 del presente Decreto, a una paridad igual al valor de mercado del título respectivo en la fecha, que los hubiera recibido, con más un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la diferencia entre dicho valor, y el valor técnico del título, siempre que éste fuera menor.

Asimismo las entidades financieras podrán precancelar redescuentos y adelantos recibidos del Banco Central de la República Argentina Argentina, y préstamos recibidos del FONDO FIDUCIARIO DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE S.E.GUROS, todos hasta el 30 de abril de 2002, con los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007" o los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", contemplados en los Artículos 10, 11 y 12 del presente Decreto, siempre que los hubieran recibido en virtud del Artículo 20 del presente Decreto; a la paridad establecida en el párrafo anterior. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION podrá prorrogar la fecha establecida en este párrafo.

Las cancelaciones establecidas en los dos párrafos anteriores S.E.rán por hasta el monto de la financiación que le fuera otorgada a la entidad financiera para la adquisición de los bonos previstos en los Artículos 10, 11 y 12 del presente Decreto en el marco de lo establecido en el Artículo 14 del presente.

En los casos de cancelación y/o precancelación de los adelantos previstos en el Artículo 14 antes citado, así como los redescuentos, adelantos y préstamos mencionados en los párrafos precedentes, los activos recibidos en pago S.E. aplicarán por el Banco Central de la República Argentina Argentina a la cancelación de los depósitos respectivos previstos en dicho artículo, procediéndose a la liberación de las garantías cedidas en virtud del Artículo 15 del presente Decreto en orden de prelación inverso al establecido en dicha norma.

(Artículo sustituido por artículo 2 del

Decreto 528/2004 . Vigencia: a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, sin perjuicio de las operaciones que hayan sido aceptadas por el Banco Central de la República Argentina Argentina).

Nota: por artículo 1 de la Resolución 25/2009 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas S.E. establece que a los efectos de lo dispuesto por el primer párrafo del presente artículo, S.E. tomará el valor de los instrumentos que S.E. emitan hasta la fecha de liquidación de la operación o las operaciones de administración de manejo de pasivos, como si S.E. tratara del Préstamo Garantizado y, posteriormente a la o las misma/s, S.E. tomará el nuevo instrumento a la relación que S.E. establezca en dicha o dichas operaciones con más su devengamiento hasta la fecha de la precancelación, total o parcial, del S.A.ldo de deuda del adelanto.
Nota: por artículo 11 de la Resolución 92/2002 del Ministerio de Economía, S.E. aclara que el valor de registración contable a que hacen referencia los artículos 15, 17 y 18 del Decreto de Necesidad y Urgencia 905/02, S.E.rá el promedio ponderado del valor de registración contable de cada uno de los activos determinados en el artículo 15, del total de entidades financieras y a la fecha de otorgamiento del adelanto previsto en el artículo 14 del Decreto citado. El Banco Central de la República Argentina Argentina deberá informar dicho valor promedio ponderado al MINISTERIO DE ECONOMIA dentro del plazo que fije dicho Ministerio.
Artículo 18

El Gobierno Nacional, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá rescatar y/o recomprar, S.E.gún el caso, la totalidad o parte de los activos que S.E. hayan afectado en garantía en virtud de los incisos a) a d) del artículo 15 del presente Decreto al valor al que S.E. encontraban registrados (según el régimen contable del Banco Central de la República Argentina Argentina) al momento de otorgarse el adelanto teniendo en cuenta la actualización correspondiente, lo que dará por cancelado el monto equivalente del adelanto y del depósito en el Banco Central de la República Argentina Argentina.

Nota: por artículo 11 de la Resolución 92/2002 del Ministerio de Economía, S.E. aclara que el valor de registración contable a que hacen referencia los artículos 15, 17 y 18 del Decreto de Necesidad y Urgencia 905/02, S.E.rá el promedio ponderado del valor de registración contable de cada uno de los activos determinados en el artículo 15, del total de entidades financieras y a la fecha de otorgamiento del adelanto previsto en el artículo 14 del Decreto citado. El Banco Central de la República Argentina Argentina deberá informar dicho valor promedio ponderado al MINISTERIO DE ECONOMIA dentro del plazo que fije dicho Ministerio.
Artículo 19

Las entidades financieras suscribirán las distintas S.E.ries de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" referidos en el artículo 10 del presente Decreto, mediante el canje de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002", a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002" a su valor técnico, por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor técnico del Bono previsto en el artículo 10 del presente Decreto.

Las entidades deberán asimismo aplicar el resto de su tenencia de "’BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002", a su valor técnico, a la suscripción de los Bonos del Gobierno Nacional previstos en los artículos 11 y 12 en virtud del ejercicio de las opciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 5, 9 inciso a), 24 y 30, todos ellos del presente Decreto, en ese orden. En el caso de los Bonos previstos, en el artículo 12, dicha suscripción S.E. hará a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002" por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal del bono referido en el articulo 12 mientras que en el caso de los Bonos del artículo 11, dicha suscripción S.E. efectuará a la par.

(Artículo sustituido por artículo 3 del

Decreto 1836/2002 . Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.).

Capítulo III - De los Beneficios para los Tenedores de Bonos
Artículo 20

Las entidades financieras deberán recibir bonos del Gobierno Nacional previstos en los artículos 10, 11 y 12 del presente Decreto, en concepto de dación en pago, por parte de las personas físicas que resulten tenedores de los mismos; hasta el monto del adelanto recibido por la entidad financiera respectiva pendiente de devolución previsto en el artículo 14 del presente Decreto, y para aplicar al pago de los siguientes préstamos, sin límite de monto, a la paridad establecida en el artículo 17 del presente Decreto:

a) Los que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única y familiar.

b) Los préstamos personales con o sin garantía.

Por otro lado las entidades financieras podrán recibir en concepto de dación en pago de las personas jurídicas, y personas físicas que no queden comprendidas en el inciso anterior, y que resulten tenedores de los bonos previstos en los artículos 10, 11 y 12 del presente Decreto; para aplicar al pago de préstamos, a la paridad mencionada en el párrafo anterior.

El Banco Central de la República Argentina Argentina deberá reglamentar el procedimiento previsto en el presente artículo, incluyendo el tipo de cambio a aplicar a los bonos.

Nota: por artículo 12 de la Resolución 92/2002 del Ministerio de Economía, S.E. aclara que el tipo de cambio que S.E. establezca para el supuesto del presente artículo S.E. aplicará también a los supuestos de precancelación del artículo 17 de dicho Decreto.
Artículo 21

El MINISTERIO DE ECONOMIA rescatará, a solicitud del tenedor respectivo, un porcentaje de los bonos previstos en los artículos 10, 11 y 12 del presente Decreto, en las condiciones, porcentaje y plazos que fije dicho Ministerio, a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal si fuera el caso, debiendo ajustarse el S.A.ldo de capital conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4 del Decreto 214/2002, a partir de la fecha de emisión de los bonos previstos en los artículos 10 a 12 del presente Decreto. El porcentaje indicado deberá S.E.r destinado, en las condiciones que fije la reglamentación, a:

a) La adquisición de inmuebles del Estado Nacional que S.E.an desafectados del dominio público, y que no estén afectados en garantía a fideicomisos u otras operatorias.

b) La construcción de nuevos inmuebles, debiendo desembolsarse los fondos objeto de rescate en la medida del avance real de la obra.

c) La adquisición de vehículos automotores CERO (0) KILOMETRO, incluidas las máquinas agrícolas, viales e industriales, en la medida que S.E. trate de bienes nuevos y registrables; incluso a través de operatorias de planes de ahorro bajo la modalidad "Círculo Cerrado" (Resolución MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 61 del 16 de enero de 2001).

Nota: Por artículo 1 de la Resolución 15/2003 de la S.E.cretaría de Finanzas S.E. llama a licitación para el décimo día hábil siguiente a la publicación de la resolución de referencia en el Boletín Oficial y sucesivos para la operatoria establecida en el presente inciso, por hasta un monto de PESOS VEINTICINCO MILLONES ($ 25000000

Dichas licitaciones S.E. efectuarán en forma diaria durante VEINTE (20) días hábiles o hasta agotar el monto previsto, lo que ocurra primero. Los pliegos para el ingreso de ofertas estarán disponibles desde las 8 horas del día de cada licitación.).

Nota: Por artículo 1 de la Resolución 327/2002 del Ministerio de Economía, S.E. fijó en PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300000000

el monto asignado a la operatoria establecida en el presente inciso, por un plazo de S.E.SENTA (60) días corridos en un todo de acuerdo con las previsiones del punto 3 del Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.)

d) La suscripción de valores fiduciarios en fideicomisos financieros destinados a financiar proyectos de inversión, que cuenten con oferta pública autorizada, y cotización de mercados autoregulados, en las condiciones que fije la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado dependiente de la S.E.CRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

e) El pago de impuestos nacionales adeudados al 30 de junio de 2001, con excepción de los aportes y contribuciones a la S.E.guridad Social o destinados al régimen de Obras Sociales y Riesgos del Trabajo, el Impuesto a los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los Agentes de Retención y Percepción de Impuestos. Si S.E. tratara de moratorias vigentes, S.E. podrán utilizar los fondos obtenidos por el rescate para precancelar totalmente el importe pendiente de pago.

El MINISTERIO DE ECONOMIA reglamentará la metodología de rescate establecida en el presente artículo, la que tomará en cuenta el programa monetario y podrá determinar proporciones de integración del valor del bien en efectivo y en fondos rescatados en virtud del presente Decreto. Los importes a rescatar a partir del próximo ejercicio, deberán estar previstos en la Ley de Presupuesto correspondiente.

Artículo 22

En caso de incumplimiento en el pago de cualquier S.E.rvicio de capital y/o intereses, de los bonos del Gobierno Nacional previstos en los artículos 10, 11 y 12 del presente Decreto, el tenedor podrá aplicar el importe de dicho S.E.rvicio vencido, en todo o en parte, a la cancelación de impuestos nacionales, con excepción de los aportes y contribuciones a la S.E.guridad Social o destinados al régimen de Obras Sociales y Riesgos del Trabajo, el Impuesto a los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria y otras operatorias y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los Agentes de Retención y Percepción de Impuestos. La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberá reglamentar la operatoria establecida por el presente artículo.

Capítulo IV - De los Depositos a la Vista
Artículo 23

Instrúyese al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a modificar el Anexo de la Resolución 6 de fecha 9 de enero de 2002 del Ministerio de Economía, modificada por sus similares Nros. 9 de fecha 10 de enero de 2002, 18 de fecha 17 de enero de 2002, 23 de fecha 21 de enero de 2002 y 46 de fecha 6 de febrero de 2002, de manera de permitir la constitución de depósitos en moneda extranjera en cuentas a la vista y depósitos a plazo, siempre que S.E. destinen exclusivamente a la financiación a prestatarios que tengan ingresos habituales provenientes directa o indirectamente de operaciones de comercio exterior y actividades vinculadas.

(Artículo sustituido por artículo 63 de la

Ley 26546)

Artículo 24

Los titulares de cuentas corrientes, cajas de ahorro y otros depósitos a la vista tendrán la opción de adquirir, a través de la entidad financiera correspondiente, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", y/o "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007" cuyas condiciones de emisión S.E. detallan en los artículos 10 y 11 del presente Decreto. Los titulares de cuentas corrientes, cajas de ahorro y otros depósitos a la vista que S.E.an personas físicas tendrán la opción de licitar, en las condiciones que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la entidad financiera correspondiente, la adquisición de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005" previsto en el artículo 12 del presente Decreto.

Quedará a cargo del Estado Nacional la acreditación de los bonos correspondientes, previa la diligente constitución por parte de las entidades de las garantías obligatorias contempladas en el artículo 15 del presente Decreto.

Los depositantes podrán ejercer la opción prevista en este artículo hasta TREINTA (30) días hábiles bancarios de publicado el presente Decreto en el Boletín Oficial, fecha que podrá S.E.r prorrogada por el MINISTERIO DE ECONOMIA.

Nota: Por artículo 9 de la Resolución 92/2002 del Ministerio de Economía vez S.E. aclara que si esta opción fuera ejercida por la totalidad del depósito respectivo, los redondeos establecidos en los artículos 7, 8 y 9 de la Resolución N81/2002 del Ministerio de Economía S.E.rán de libre disponibilidad y en pesos. Si la opción fuera parcial, respecto del importe que no haya sido objeto de opción, incluyendo el monto del redondeo correspondiente, S.E.rá de aplicación la normativa vigente.
Artículo 25

El Banco Central de la República Argentina Argentina dictará la normativa reglamentaria del procedimiento indicado en el presente Capítulo.

Capítulo V - Del Sistema Libre de Depositos a la Vista
Artículo 26

Instrúyese al Banco Central de la República Argentina Argentina a reglamentar la creación y funcionamiento de nuevas cuentas corrientes, cajas de ahorro y otras cuentas a la vista destinadas a recibir nuevas imposiciones en el sistema financiero originadas en depósitos en efectivo, acreditaciones de importes de libre disponibilidad, y en depósitos de cheques o transferencias electrónicas provenientes de este tipo de cuentas. Las cuentas mencionadas S.E.rán de libre disponibilidad e independientes de las cuentas existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, con los límites que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del presente Decreto.

Nota: por artículo 1 de la Resolución N668/2002 del Ministerio de Economía S.E. eliminan las restricciones a los importes que pueden extraerse de las cuentas a la vista establecidas en el anexo a la Resolución N6/2002 del Ministerio de Economía y S.E. incorpora esas cuentas al sistema de cuentas libres establecido por el presente artículo. Vigencia: a partir de los cinco (5

días hábiles bancarios de su publicación en B.O.)

Artículo 27

Exceptúanse de lo dispuesto en los artículos 7 y 10 de la Ley 23928 y modificatorias, las nuevas imposiciones en entidades financieras y las nuevas operaciones crediticias de tales entidades a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, a las que S.E. les podrá aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) instituido por el artículo 4 del Decreto 214/2002. Exceptúanse asimismo de lo dispuesto en los artículos 7 y 10 de la Ley 23928 y modificatorias a los títulos de deuda o certificados de participación emitidos por el fiduciario de fideicomisos financieros constituidos en los términos de la Ley 24441 y modificatorias, siempre que los bienes fideicomitidos S.E.an préstamos u otros créditos respecto de los cuales S.E.a de aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de S.A.larios (CVS) de conformidad con las disposiciones legales en vigencia; en cuyo caso los títulos de deuda o los certificado

s de participación podrán ajustarse por dichos coeficientes en la medida de su aplicación a los préstamos u otros créditos afectados a los fideicomisos.

Capítulo VI - De la Compensación para las Entidades Financieras
Artículo 28

El MINISTERIO DE ECONOMIA entregará bonos del Gobierno Nacional en Pesos y dólares estadounidenses previstos en los artículos 10 y 11 del presente Decreto, en los términos del artículo 29 del presente Decreto, a las entidades financieras, y a las entidades mutuales de ayuda económica para personas físicas asociadas que queden comprendidas en la Ley de Entidades Financieras y bajo supervisión del Banco Central de la República Argentina Argentina, S.E.gún el procedimiento que éste fije en la reglamentación; para resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades los efectos patrimoniales negativos generados por la transformación a pesos a diferentes tipos de cambio de los créditos y obligaciones denominados en moneda extranjera conforme a los artículos 6 y 7 de la Ley 25561 y en los artículos 2, 3 y 6 del Decreto 214/2002 y sus normas modificatorias o complementarias; así como por hasta los montos necesarios para resarcir de manera total, única y definitiva a tales entida

des la posición neta negativa en moneda extranjera resultante de su transformación a Pesos conforme a lo establecido en las normas precedentemente referidas.

Opción de canje por pagaré. A opción de su tenedor, cuando S.E.a una entidad financiera regulada por la Ley 21526 y modificatorias, los bonos podrán S.E.r canjeados en todo o en parte por pagarés en idénticas condiciones financieras a las del bono.

Denominación mínima. La denominación mínima de los pagarés S.E.rá de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100000) o PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200000) S.E.gún S.E.a el caso.

Artículo 29

El Banco Central de la República Argentina Argentina determinará el procedimiento para compensar a cada entidad financiera individual S.E.gún los siguientes criterios:

a) S.E. tomará como referencia (según el régimen contable del Banco Central de la República Argentina Argentina) el balance de la entidad financiera al 31 de diciembre de 2001, al que S.E. le incluirá en el activo - al solo efecto del cálculo de la compensación los activos que hayan sido alcanzados por los Decretos 214/02 y 471/02 cuyas nuevas condiciones, si fuera el caso, hubiesen sido aceptadas mediante la carta de aceptación prevista en el Decreto 644/2002, registrados en filiales o subsidiarias del exterior de entidades financieras locales, tomados al valor al que S.E. encontraban registrados en dichas filiales o subsidiarias del exterior, neto de los rubros del activo filiales en el exterior del balance al 31 de diciembre de 2001 de dichas entidades locales.

(Inciso sustituido por artículo 6 del

Decreto N2167/2002 Vigencia: desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial)

b) El patrimonio neto resultante del balance indicado en el inciso a) S.E. ajustará aplicando respecto de la posición neta en moneda extranjera el tipo de cambio de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1, 0) por cada dólar estadounidense o su equivalente en otras monedas extranjeras.

c) El monto a compensar S.E.rá el que resulte de la diferencia positiva entre el patrimonio neto ajustado determinado S.E.gún lo previsto en el inciso b) y el patrimonio neto que resulte de haber convertido a Pesos, a los tipos de cambio PESOS UNO ($ 1) por cada dólar estadounidense, o bien PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1, 0) por cada dólar estadounidense, S.E.gún haya sido el caso, activos y pasivos de las entidades financieras registrados en su balance al 31 de diciembre de 2001, neto de previsiones por riesgo de incobrabilidad y/o por desvalorización.

d) La compensación a cada entidad financiera, determinada en Pesos, S.E.rá pagada mediante la entrega de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007", cuyas condiciones de emisión S.E. detallan en el artículo 11 del presente Decreto, S.A.lvo la fecha de emisión, que deberá S.E.r el 31 de diciembre de 2001.

e) Por hasta el importe de la posición neta negativa en moneda extranjera, resultante de la conversión a Pesos de activos y pasivos registrados en el balance al 31 de diciembre de 2001 S.E.gún los incisos precedentes, las entidades financieras tendrán derecho a solicitar el canje de bonos del artículo 11 referido, recibidos en compensación o adquiridos a terceros, por "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", cuyas condiciones de emisión S.E. detallan en el artículo 10 del presente Decreto, S.A.lvo la fecha de emisión, que deberá S.E.r el 31 de diciembre de 2001, a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1, 0) por cada dólar estadounidense, ambos de valor nominal, bajo las condiciones y a través de los mecanismos que establezca el Banco Central de la República Argentina Argentina.

f) El Gobierno Nacional, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá efectuar una emisión adicional de bonos en dólares estadounidenses previstos en el artículo 10 del presente Decreto, destinados a su suscripción por parte de las entidades financieras, siempre hasta el importe de la posición neta negativa en moneda extranjera de la entidad financiera y después de aplicada la totalidad de sus tenencias de bonos en Pesos recibidos en compensación. El precio de suscripción de estos bonos S.E.rá en Pesos, a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal.

g) A los efectos de financiar la suscripción de los bonos a que hace referencia el inciso precedente, el Banco Central de la República Argentina Argentina podrá otorgar adelantos a las entidades financieras en los mismos términos y condiciones que los previstos en los artículos 14 a 16 del presente Decreto, excepto en el caso de las garantías, que sólo podrán constituirse con Préstamos Garantizados del Estado Nacional de igual o menor vida promedio que el bono en dólares estadounidenses que S.E. entregue en compensación. En el supuesto que la entidad financiera respectiva no disponga de dichos activos, S.E. estará a lo dispuesto en el artículo 15 del presente Decreto. Con el producido de la suscripción, el Estado Nacional efectuará un depósito en el Banco Central de la República Argentina Argentina, cuyas condiciones de monto, actualización, plazo, tasa de interés y precancelación S.E.rán equivalentes a los de los mencionados adelantos. En los casos de precancelación o rescate previstos en los artículos 17 y 18 d

el presente Decreto, los activos recibidos en pago del adelanto S.E. aplicarán por el Banco Central de la República Argentina Argentina a la cancelación del depósito de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION previsto en el presente artículo.

A opción de las entidades financieras, éstas podrán proceder a la suscripción de dichos bonos, en forma total o parcial, mediante el canje de los mismos por el "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002" en primer término y los activos enumerados en los incisos a) y b) del artículo 15 del Decreto 905/2002, siguiendo el orden de prelación allí dispuesto, S.A.lvo en el caso de los Préstamos Garantizados del Estado Nacional los cuales deben tratarse de préstamos originados por el canje de obligaciones convertidas a pesos de conformidad con el Decreto 471/2002.

Dicho canje S.E. hará a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de activos, tomados a su valor técnico para el caso de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002" y a su valor de registración contable S.E.gún normas del Banco Central de la República Argentina Argentina, para los activos de los incisos a) y b) del artículo 15 del Decreto 905/2002, por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal del Bono a que hace referencia el inciso precedente.

(Inciso sustituido por artículo 7 del

Decreto N2167/2002 . Vigencia: desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial)

Capítulo VII - De las Entidades Financieras
Artículo 30

En el caso de las entidades financieras que resulten encuadradas en el artículo 35 bis de la Ley 21526 de Entidades Financieras, o suspendidas en los términos del artículo 49 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina Argentina o aquellas que resultasen comprendidas en tales disposiciones durante la vigencia del plazo de emergencia pública establecido por la Ley 25561, en los términos que reglamente el Banco Central de la República Argentina Argentina, sus depósitos, por hasta la suma indicada en el artículo 13 y con las limitaciones establecidas en el artículo 15, ambos del Decreto 540/1995 y modificatorios, neto de los importes mencionados en los incisos a) a d) del presente artículo, deberán S.E.r cancelados S.E.gún el mecanismo previsto en el Decreto citado.

Si los fondos de S.E.GURO DE DEPOSITOS S.A. (SEDESA) no fueran suficientes, por hasta dicho límite, neto de los importes mencionados en los incisos a) a d) del presente artículo, los depósitos deberán S.E.r cancelados mediante la entrega de bonos del Gobierno Nacional en Pesos de similares condiciones financieras en lo referente a plazo, ajuste de capital e interés que los previstos en el artículo 11 del presente Decreto, debiendo modificar las fechas de emisión y vencimiento en concordancia con la fecha de adopción de tal medida. Los depositantes de tales entidades podrán optar por recibir "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" previstos en el artículo 10 del presente Decreto por hasta el monto indicado en el párrafo anterior, en cuyo caso la conversión a dólares estadounidenses S.E.rá al tipo de cambio vigente a la fecha de la revocación de la autorización para operar de la entidad financiera, todo ello en la forma que reglamente el BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA.

El procedimiento detallado en el párrafo anterior no S.E.rá de aplicación en el supuesto que la entidad financiera respectiva presente, dentro de los plazos y condiciones que fije el Banco Central de la República Argentina Argentina, un plan de acción que a juicio exclusivo de dicha Entidad, demuestre la viabilidad de la entidad financiera o S.A.tisfaga la situación de sus depositantes.

En caso de no resultar suficientes los activos de la entidad para permitirle atender el total de depósitos, el Banco Central de la República Argentina Argentina deberá excluir activos suficientes a su criterio, a favor de un fiduciario que deberá S.E.r una entidad financiera y cuyo beneficiario en primer grado S.E.rá el Estado Nacional como contrapartida de los bonos a entregar, todo ello en la forma que reglamente el Banco Central de la República Argentina Argentina.

Lo dispuesto precedentemente regirá con las excepciones que a continuación S.E. enuncian, las que S.E.rán canceladas en efectivo dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha de suspensión, de la forma en que establezca el Banco Central de la República Argentina Argentina:

a) Cuentas de pago de S.A.larios: la última acreditación de S.A.larios, con un mínimo de PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1200).

b) Cuentas de pago de jubilaciones y pensiones.

c) Cuentas de personas físicas: hasta PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1200).

d) Cuentas corrientes de personas jurídicas: la última nómina S.A.larial.

Artículo 31

La constitución de las garantías establecidas en el artículo 15 del presente Decreto, cualquiera S.E.a la formalidad empleada para ello, importa la expresa conformidad de la entidad financiera con las disposiciones del presente Decreto, de la Ley 25561, de los Decretos Nros. 1570/01, 71/02, 214/02, 260/02, 320/02, 410/02, 471/02, y con las demás normas dictadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el Banco Central de la República Argentina Argentina a fin de reglamentar y complementar las disposiciones aludidas.

Nota: Por artículo 1 de la Resolución N326/2002 del Ministerio de Economía, S.E. estableció que a los fines del artículo 15 del presente Decreto, lo establecido por el Decreto 762/2002, así como los efectos patrimoniales de las acciones judiciales de titulares de depósitos constituidos originariamente en moneda extranjera, que cuestionan la normativa vigente, no S.E. considerarán comprendidos en el artículo 31 del Decreto 905/2002, en los casos en que las entidades financieras constituyan las garantías aludidas en el referido Artículo 15 hasta los QUINCE (15

días corridos contados desde la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.)

Capítulo VIII - De las Obligaciones del Tesoro Nacional
Artículo 32

Los titulares de obligaciones del Tesoro Nacional vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras que S.E. encuentren detalladas en el Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA 55/02, cuya ley aplicable S.E.a la ley Argentina, y que fueron convertidas a Pesos en virtud de lo establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto 471/2002, podrán convertir dicha tenencia a la moneda de denominación original, al mismo tipo de cambio utilizado para la conversión a Pesos en virtud de las normas mencionadas, manteniendo en tal supuesto las condiciones vigentes al 3 de febrero de 2002, para el caso de que participen en cualquier invitación que curse el Estado Nacional a tenedores de Endeudamiento Público Externo para canje de títulos o préstamos.

Artículo 33

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a ofrecer en condiciones voluntarias, la posibilidad de convertir los títulos de la deuda pública existentes al 6 de noviembre de 2001 o sus renovaciones, por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 1387/2001 y modificatorios, siempre que las nuevas condiciones de plazos y tasa de interés S.E.an más favorables para el S.E.ctor Público Nacional que las originalmente pactadas.

Capítulo IX - Disposiciones Complementarias y Transitorias
Artículo 34

Elimínase el tope de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30000) establecido en el artículo 9 del Decreto 410/2002, como así también en el artículo 9 del Decreto 214/2002; y modifícase el plazo previsto en el citado artículo para que los titulares de los depósitos efectuados en entidades financieras opten por la sustitución por bonos, estableciéndose como nuevo plazo el establecido en el artículo 6 del presente Decreto.

Artículo 35

Los titulares de depósitos que hubieren optado a la fecha de publicación del presente en el Boletín Oficial, por los bonos previstos en los artículos 2 y 3 del Decreto 494/2002, recibirán los bonos establecidos en el artículo 10 del presente Decreto.

Los titulares de depósitos que hubieren optado a la fecha de publicación del presente en el Boletín Oficial, por los bonos previstos en el artículo 4 del Decreto 494/2002, recibirán los bonos establecidos en el artículo 11 del presente Decreto.

Nota: por artículo 1 de la Resolución 81/2002 del Ministerio de Economía S.E. aclara que cuando el presente artículo S.E. refiere a los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 494/2002 debe entenderse que hace referencia a los artículos 3, 4 y 5 del referido Decreto.
Artículo 36

Las disposiciones del presente Decreto, no afectarán la ejecución de las operaciones que S.E. encuentren en trámite y que tengan por objeto la adquisición de bienes registrables en virtud de lo dispuesto en la Comunicación del Banco Central de la República Argentina Argentina "A" 3481 del 19 de febrero de 2002.

Artículo 37

Modifícase el plazo establecido en el artículo 9 del Decreto 410/2002, siendo de aplicación el plazo establecido en el artículo 6 del presente Decreto.

Artículo 38

El MINISTERIO DE ECONOMIA S.E.rá la Autoridad de Aplicación e interpretación del presente Decreto, estando facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias.

Artículo 39

El presente Decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 40

Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 41

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Carlos F. Ruckauf. — Jorge R. Vanossi. — Ginés M. González García. — José H. Jaunarena. — Graciela Giannettasio. — María N. Doga. — Jorge R. Matzkin. — Graciela Camaño.

Antecedentes Normativos

Artículo 14, sustituido por artículo 2 del

Decreto 1836/2002 . Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;