Establecese que la autoridad de aplicación de los titulos i y ii de la Ley 24467 - pequeña y mediana empresa- S.E.ra el M. E. Y. O. S. P. A traves de la S.E.cretaria de industria. Las competencias a que S.E. refieren los artículos 2 y 3 de este Decreto solo podran S.E.rejercidas por el ministerio de economia, obras y S.E.rvicios públicos. T. R. - artículo 3-programa trienal de fomento y desarrollo de la pequeña y mediana empresa. Computo de deducciones y exenciones del impuesto a las ganancias.
Visto
el Expediente 080-003613/95 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, y la Ley 24467.
Considerando
Que resulta necesario designar la Autoridad de Aplicación de los Títulos I y II de la Ley 24467, conforme lo establecen sus artículos 30 y 81, como asimismo reglamentar los artículos 2, 3, 4, 8, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 34, 42, 43, 45 y 46, pertenecientes también a los Títulos I y II de la Ley. En cuanto al Título III su reglamentación ya S.E. instrumentó a través del Decreto 737/1995.
Que en relación a la caracterización de las empresas que S.E. calificarán como pequeñas y medianas, y hasta tanto la Autoridad de Aplicación defina nuevos parámetros, S.E. estima conveniente mantener el régimen actual establecido por la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA 401 de fecha 23 de noviembre de 1989 y sus modificatorias.
Que, asimismo, S.E. estima conveniente en función del aprovechamiento de las instituciones existentes, identificar lo que ha de entenderse por calificadoras de riesgo a los efectos de la evaluación del desempeño de las pequeñas y medianas empresas, y en tal S.E.ntido S.E. provee a ello mediante referencia al régimen del Decreto 656/1992.
Que, con respecto a la formación de Consorcios de pequeñas y medianas empresas, S.E. mantiene el régimen de promoción actual del Decreto 2586/1992.
Que, en relación a los límites establecidos en el artículo 34, es necesario que los estatutos reglamenten las modalidades en que habrán de desenvolverse, ya que si nada S.E. dijera al respecto, las sociedades de garantía recíproca S.E. verán imposibilitadas de operar ya que la primera operación por necesidad lógica superara dichos límites por el solo hecho de S.E.r la única.
Que a los efectos de la autorización para funcionar que debe otorgar la Autoridad de Aplicación S.E.gún el artículo 42 de la Ley 24467, S.E. establece un doble sistema. Por un lado la posibilidad de elegir libremente las cláusulas estatutarias que habrán de regir la sociedad y en tal caso la Autoridad de Aplicación tendrá un plazo mayor para pronunciarse. Por otro lado, S.E. dispone que la Autoridad de Aplicación apruebe un estatuto tipo de modo que las sociedades que lo adopten puedan S.E.r autorizadas a funcionar en un lapso más breve. Asimismo S.E. dispone la creación de un registro a tales efectos.
Que el artículo 31 de la Ley 19550 (T. O. 1984) prohíbe a las sociedades en general, excepto aquellas cuyo objeto S.E.a exclusivamente financiero o de inversión, tomar o mantener participación en una u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales, autorizando al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en casos concretos, a disponer excepciones a dichos límites.
Que a fin de hacer efectivo el cumplimiento del espíritu de la Ley 24467, orientando inversiones a sociedades de garantía recíproca, resulta procedente hacer uso de las facultades a que S.E. refiere el artículo precedentemente reseñado, exceptuando en forma concreta a dichas sociedades de los límites establecidos por el referido artículo 31 de la Ley de Sociedades, en la medida que cuenten con la opinión favorable de la Autoridad de Aplicación.
Que, finalmente, S.E. estima necesario reglamentar algunos aspectos vinculados a los alcances de las exenciones a los impuestos a las ganancias y al valor agregado establecidas en el artículo 79, incisos a) y b) de la Ley 24467; ello con la finalidad de que las exenciones cumplan con el objeto promocional que S.E. propone la Ley.
Que el S.E.rvicio Jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente S.E. dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Decreto
Artículo 1
Establécese que la Autoridad de Aplicación de los Títulos I y II de la Ley 24467 S.E.rá EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS a través de la S.E.CRETARIA DE INDUSTRIA. Las competencias a que S.E. refieren los artículos 2 y 3 de este Decreto sólo podrán S.E.r ejercidas por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS.
(Por el artículo 17 del
Decreto 943/1997 S.E. modifica el presente artículo a los efectos de establecer como Autoridad de Aplicación de la Ley 24467 a la S.E.CRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA transfiriéndole las competencias asignadas en el articulado del citado Decreto y que fueran atribuidas originalmente al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS)
Artículo 2
A los fines de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 24467, S.E.rán de aplicación las definiciones establecidas por la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA 401 del 23 de noviembre de 1989, y sus modificatorias las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS 208 del 24 de febrero de 1993 y 52 del 13 de enero de 1994, en tanto la Autoridad de Aplicación no las modifique o sustituya.
Artículo 3
Las bonificaciones de la tasa de interés para facilitar el acceso al crédito a las que S.E. refieren los artículos 3 y 4 de la Ley 24467, continuarán instrumentándose a través del Programa Trienal de Fomento y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa instituido por Decreto 2586/1992, modificado por Decreto 991/1993, como asimismo a través de otros mecanismos que oportunamente establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 4
La bonificación especial de la tasa de interés a que S.E. refiere el artículo 3 de la Ley 24467 S.E. determinará conforme a alguno de los parámetros establecidos en dicho artículo o a una combinación de ambos. Tal determinación estará a cargo de la Autoridad de Aplicación en cada oportunidad que S.E. convoque a licitación en las entidades a través de las cuales S.E. otorgarán los créditos a tasas bonificadas. Dicha decisión deberá contar con la conformidad de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS.
Artículo 5
Las evaluaciones a las que S.E. refiere el artículo 8 de la Ley 24467, podrán S.E.r llevadas a cabo por las calificadoras de riesgo inscriptas en el registro previsto en el Decreto 656/1992, siendo además necesaria, la aprobación por parte de la Comisión Nacional de Valores dependiente de la S.E.CRETARIA DE FINANZAS, BANCOS Y S.E.GUROS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, de un manual de procedimientos específicos para la evaluación de las pequeñas y medianas empresas.
Artículo 6
Los fondos a los que S.E. refiere el artículo 11 de la Ley 24467, S.E.gún lo establece el artículo 29 de la misma, S.E.rán asignados a la Autoridad de Aplicación con destino específico a los programas establecidos en el Decreto 1091/1994 (Sistema de Fortalecimiento de las Estructuras de Apoyo a las Pequeñas y Medianas Empresas), el Decreto 1255/1994 (Programa de Desarrollo de Proveedores) y Decreto 1304/1994 (Régimen de Consolidación y Desarrollo de Polos Productivos Regionales), para S.E.r ejecutados durante el año fiscal 1995.
Artículo 7
La Autoridad de Aplicación dispondrá las acciones necesarias para instrumentar un Sistema Unico Integrado de Información y Asesoramiento para las Pequeñas y Medianas Empresas. A tales efectos, los organismos integrantes del PODER EJECUTIVO NACIONAL deberán disponer lo necesario para suministrar a la Autoridad de Aplicación antes del día 30 de octubre del corriente año, la información necesaria que conformar la base de datos, con el fin de proceder a su unificación. El S.E.rvicio deberá ponerse en marcha el 1 de enero de 1996.
Los gastos que demande mantener el Sistema Unico Integrado de Información y Asesoramiento para las Pequeñas y Medianas Empresas, deberán imputarse a los créditos presupuestarios de la S.E.CRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS.
Se invita a los Gobiernos Provinciales y Municipales a participar en la conformación del Sistema Unico Integrado de Información y Asesoramiento a la Pequeña y Mediana Empresa.
Artículo 8
La Autoridad de aplicación coordinar con los organismos involucrados en las disposiciones del artículo 13 de la Ley 24467, junto con los institutos bajo su jurisdicción, las acciones necesarias y elevar las propuestas que estime pertinentes, con el fin de que S.E. cumplan los objetivos de dicho artículo.
Artículo 9
Para la promoción de la formación de Consorcios de Empresas Pequeñas y Medianas, enmarcada en el artículo 19 de la Ley 24467, mantiénense los instrumentos y procedimientos establecidos en el Capítulo III del Decreto 2586/1992 y sus normas complementarias. Facúltase asimismo a la Autoridad de Aplicación a proponer normas sustitutivas o complementarias de dicho instrumento, en tanto la evolución de los factores económicos o la potenciación de esta herramienta lo hicieran necesario.
Artículo 10
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS tendrá a su cargo coordinar la acción de los distintos organismos competentes en materia de comercio exterior, con el fin de definir las políticas más adecuadas para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 24467.
Artículo 11
La Autoridad de Aplicación instrumentar y coordinar con las distintas áreas de los Gobiernos Nacional, Provinciales y Municipales y con la participación del S.E.ctor privado incluyendo a las entidades gremiales empresarias, el desarrollo del Programa Nacional de Capacitación de los cuadros empresariales y gerenciales de las Pequeñas y Medianas Empresas creado por el artículo 22 de la Ley 24467.
Artículo 12
Para los distintos programas y sistemas incluidos en la Ley 24467, que hayan sido creados con anterioridad a la fecha de vigencia de la misma, mantiénense los instrumentos, procedimientos y normas reglamentarias actualmente vigentes que le son aplicables a cada uno de ellos.
Facúltase asimismo a la Autoridad de Aplicación a establecer o proponer normas sustitutivas o complementarias de las indicadas anteriormente; en función de factores económicos, necesidad de potenciación o de corrección, que cada una de las herramientas requiera en el futuro.
Artículo 13
(Artículo derogado por artículo 30 del Decreto 1076/2001).
Artículo 14
(Artículo derogado por artículo 30 del Decreto 1076/2001).
Artículo 15
(Artículo derogado por artículo 30 del Decreto 1076/2001).
Artículo 16
(Artículo derogado por artículo 30 del Decreto 1076/2001).
Artículo 17
(Artículo derogado por artículo 30 del Decreto 1076/2001).
Artículo 18
(Artículo derogado por artículo 30 del Decreto 1076/2001).
Artículo 19
(Artículo derogado por artículo 30 del Decreto 1076/2001).
Artículo 20
(Artículo derogado por artículo 30 del Decreto 1076/2001).
Artículo 21
(Artículo derogado por artículo 30 del Decreto 1076/2001).
Artículo 22
(Artículo derogado por artículo 30 del Decreto 1076/2001).
Artículo 23
(Artículo derogado por artículo 30 del Decreto 1076/2001).
Artículo 24
(Artículo derogado por artículo 30 del Decreto 1076/2001).
Artículo 25
(Artículo derogado por artículo 30 del Decreto 1076/2001).
Artículo 26
(Artículo derogado por artículo 30 del Decreto 1076/2001).
Artículo 27
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Carlos V. Corach. — Domingo F. Cavallo. — Rodolfo C. Barra.