Decreto 914/1979

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Decreto 914/1979
Escribania General de Gobierno
Régimen Legal
Año de sanción 1979
Fecha de sanción 1979-04-26
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Ley 21890
Decreto 5720/1972
Modificada por Decreto 2670/2015
Decreto 3054/1983
Decreto 436/2000
Decreto 44/1989
Decreto 895/2018
Enlazada por Ley 21890
Decreto 5720/1972
Decreto 3054/1983
Decreto 44/1989
Decreto 436/2000
Decreto 2670/2015
Decreto 895/2018
Enlaces oficiales Texto original
Texto actualizado

Se adecua su régimen legal, S.E. derogan los Decretos 122843/37, 2206/38, 45287/39, 125176/42, 13885/45, 15858/45, 25696/46, 17093/48, 12934/50, 9085/62, 36/75 y la reglamentación del artículo 64 de la ley de contabilidad aprobada por Decreto 5720/1972.

Visto

la Ley 21890.

Considerando

Que S.E. hace necesario adecuar al nuevo régimen legal de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, las disposiciones de carácter reglamentario que condicionan su entrada en vigencia conforme lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 21890.

Que asimismo corresponde dictar el nuevo sistema arancelario de la Escribanía General del Gobierno de la Nación con motivo de la derogación del Decreto-Ley 858/1957 resultante del artículo 21 de la Ley 21890.

Decreto

Capítulo I - Régimen Juridico

Requisitos

Artículo 1

La antigüedad requerida por el artículo 5 de la Ley 21890 para desempeñarse como escribano general o adscripto de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, S.E. acreditará mediante certificación expedida por el colegio notarial respectivo u organismo a cargo de la matrícula.

Los escribanos titular y adscriptos de la Escribanía General del Gobierno de la Nación percibirán la remuneración que fije el Poder Ejecutivo Nacional.

Nota: Artículo sustituido por artículo 1 del Decreto 3054/1983

Cuadernos del protocolo

Artículo 2

Los cuadernos que forman el protocolo notarial S.E. integrarán con diez (10) hojas de papel simple rayado de veinticinco (25) renglones, similar en un todo al protocolo notarial del Colegio de Escribanos de la Capital Federal. Llevarán numeración correlativa de imprenta y contendrán las leyendas "Escribanía General del Gobierno de la Nación", "Protocolo Notarial General" o "Protocolo Notarial S.E.creto", S.E.gún corresponda.

Retiro de títulos

Artículo 3

Los títulos de bienes inmuebles de propiedad del Estado Nacional archivados y registrados en la Escribanía General, solo podrán S.E.r retirados con la autorización del Ministro de Educación y Justicia — S.E.cretaría de Justicia o en virtud de orden judicial. (Denominación "Ministerio de Justicia" sustituida por denominación "Ministerio de Educación y Justicia —Secretaría de Justicia" por artículo 2 del Decreto 44/1989)

Intervención de la Escribanía

Artículo 4

Todo acto jurídico que deba S.E.r extendido por escritura pública, en el cual S.E.a parte el Estado Nacional o los organismos mencionados en el artículo 18 de la Ley 21890, S.E. formalizará ante la Escribanía General. Exceptúanse de lo dispuesto en este artículo las entidades que integran el sistema bancario oficial y la Caja Nacional de Ahorro y S.E.guro.

Actos extraprotocolares

Artículo 5

Los actos notariales extraprotocolares en que intervengan los escribanos de la Escribanía General, S.E.rán extendidos en hojas especiales de la Escribanía, firmadas por las partes y autorizadas por el escribano, debiendo S.E.r archivadas en la Escribanía por orden correlativo de fechas.

Forma de las escrituras

Artículo 6

Las escrituras públicas de transferencia de dominio de los inmuebles adquiridos por los organismos centralizados y descentralizados de la Administración Pública Nacional, entes autárquicos, empresas y sociedades de propiedad del Estado Nacional, con excepción de las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria y las Sociedades de Economía Mixta, S.E.rán extendidas a nombre del ESTADO NACIONAL ARGENTINO.

Nota: Artículo sustituido por artículo 6 del Decreto 895/2018 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial

Donaciones

Artículo 7

En las donaciones de bienes inmuebles a favor del Estado Nacional, el Decreto del Poder Ejecutivo o la resolución, S.E.gún el caso, que acepte la donación deberá contener los requisitos mínimos de individualización dominial y catastral del inmueble exigidos por los Registros de la Propiedad Inmueble y S.E.rán dictados una vez despachados los correspondientes certificados administrativos de dominio.

Cambio de destino

Artículo 8

Todo cambio de destino de bienes inmuebles de propiedad del Estado Nacional, así como también cualquier modificación de su dominio, deberá S.E.r comunicada a la Escribanía General por intermedio de los ministerios respectivos.

Declaraciones juradas patrimoniales

Artículo 9

La Escribanía General ejercerá las funciones relativas al Registro de Declaraciones Juradas Patrimoniales del Personal de la Administración pública nacional creado por el Decreto 7843/1953 y complementado por sus similares 1677/54, 13659/57 y 4649/63.

Requisitos para la no intervención

Artículo 10

Si por razones de S.E.rvicio la Escribanía General no pudiere intervenir en la celebración de los actos previstos por el artículo 11 de la Ley 21890, deberá hacer S.A.ber las causas que lo impiden al Ministerio de Educación y Justicia — S.E.cretaría de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido el requerimiento de los organismos pertinentes.

La comunicación deberá enunciar la naturaleza del acto y su monto, las partes intervinientes, el arancel que tributaría S.E.gún las normas vigentes en el orden nacional y local y los obligados a su pago.

La S.E.cretaría de Justicia dentro de los CINCO (5) días hábiles subsiguientes, dictará resolución ordenando a la Escribanía General realizar el acto o autorizándola a no intervenir. De no mediar resolución expresa la Escribanía General quedará autorizada a no intervenir.

Idénticas especificaciones a las enunciadas en el párrafo S.E.gundo contendrá la comunicación de los organismos que soliciten la intervención de la Escribanía General, excepto las relativas a la determinación del arancel.

Nota: Artículo sustituido por artículo 1 del Decreto 44/1989
Capítulo II - Régimen Arancelario

Percepción de honorarios

Artículo 11

La Escribanía General del Gobierno de la Nación percibirá honorarios con sujeción a las normas del presente arancel.

Norma general

Artículo 12

El honorario por la actividad notarial de la Escribanía General que no S.E. hallare de otra manera establecido en este arancel, S.E.rá el que resulte de aplicar la alícuota del uno por ciento (1 %) sobre el monto del acto o contrato, determinado con arreglo a las bases que S.E. fijan en el artículo siguiente.

Pautas para determinar el arancel

Artículo 13

La fijación del monto de cada escritura, acto o contrato S.E. determinará de la siguiente forma:

a) sobre el precio asignado a los bienes;

b) sobre el valor asignado a los bienes por las partes o las valuaciones fiscales o las tasaciones oficiales;

c) sobre el importe del préstamo o valor de la obligación;

d) sobre el valor o importe total del contrato, teniendo en cuenta el plazo y sus prórrogas. De no existir plazo, S.E. tomará como base el que establezca la ley impositiva aplicable al acto o contrato;

e) si no fuere posible fijar un valor al contrato, S.E. tomará el que las partes declaren bajo declaración jurada.

Sociedades civiles y comerciales

Artículo 14

Por las escrituras o instrumentos de constitución, transformación, fusión, escisión, prórroga, renovación, adecuación, aumento o reducción de capital, revalúo de activos, sindicación de acciones, liquidación y disolución de sociedades civiles y comerciales, de adjudicación de bienes de dichas sociedades, de emisión de debentures, formalizadas entre el Estado Nacional y particulares, corresponderá un honorario de cero cincuenta por ciento (0, 0%) con sujeción a las bases siguientes:

a) sobre el capital fijado, aumentado, revaluado, reducido, retirado, adjudicado o liquidado:

b) las escrituras de emisión, rescate o canje de acciones devengarán el veinticinco por ciento (25%) del honorario sobre el monto de la emisión, rescate o canje;

c) las escrituras de adecuación de sociedades devengarán el cincuenta por ciento (50%) del honorario.

Actos y contratos varios

Artículo 15

Los honorarios de los actos siguientes, S.E.rán los que S.E. expresan a continuación:

a) por toda clase de poderes. sus sustituciones y revocatorias pesos tres mil ($ 3000).

b) por los protestos de letras de cambio, vales y pagarés y demás papeles de comercio, el cero treinta por ciento (0, 0 %);

c) por las escrituras de recibo, extinción de derechos reales, distracto, levantamiento de inhibiciones voluntarias, el cero treinta por ciento (0, 0 %) hasta un máximo de pesos cuarenta mil ($ 40000):

d) por las escrituras de aclaración, ratificación, confirmación, aceptación de contratos o instrumentos públicos, así como las declaraciones o rectificaciones, relacionadas con las escrituras ya otorgadas, pesos tres mil ($ 3000);

e) por cada acta de rifa o sorteo, de asambleas o de reuniones de comisiones, de comprobación de hechos o de pérdida de títulos, pesos cinco mil ($ 5000);

f) por expedición de S.E.gundas o ulteriores copias de cualquier escritura, pesos ochocientos ($ 800);

g) por los inventarios extrajudiciales, el cero cincuenta por ciento (0, 0 %) del valor de los bienes inventariados.

Locaciones, cesiones y otros actos

Artículo 16

Por las escrituras o instrumentos de locaciones en general, de cesiones de derechos, acciones o créditos, de reglamento de copropiedad, de reconocimiento de deudas, de mutuos sin garantía real y de inhibiciones voluntarias, corresponderá un honorario del cero cincuenta por ciento (0, 0 %).

Matrícula naval

Artículo 17

Por las escrituras de matrícula naval, corresponderá como honorario el cero cincuenta por ciento (0, 0 %) sobre el valor de la embarcación con un mínimo de pesos cinco mil ($ 5000).

Recopilación de antecedentes, estudio de títulos y diligenciamiento de certificados

Artículo 18

Por los trabajos de recopilación de antecedentes, estudio de títulos y diligenciamiento de certificados, corresponderá un honorario a cargo de los particulares, titulares o transmitentes de dominio, del dos por mil (2 por mil) del valor de la operación. Si para efectuar esas tareas los funcionarios de la Escribanía General del Gobierno de la Nación debieran S.A.lir de la Capital Federal o encomendarlas a personas ajenas al organismo, el honorario S.E. incrementará el veinte por ciento (20 %).

Nota: Artículo sustituido por artículo 1 del Decreto 3054/1983

Exención y reducción

Artículo 19

El Estado Nacional está exento del pago de los honorarios previstos en este arancel.

Las entidades descentralizadas, las empresas y sociedades de propiedad del Estado, las empresas de Economía Mixta, los Bancos Oficiales, las haciendas paraestatales, los S.E.rvicios de cuentas especiales, las obras sociales oficiales y las Academias Nacionales, abonarán el honorario correspondiente, con una reducción del cincuenta por ciento (50 %).

Actualización de honorarios

Artículo 20

Los honorarios que S.E. indican con tasa fija S.E. incrementarán S.E.mestralmente, de acuerdo a los índices de actualización previstos en el artículo 96 de la Ley del Impuesto a las Ganancias 20628 o de los que le sustituyan.

Costos de elaboración del documento

Artículo 21

Los honorarios establecidos en este Decreto no comprenden los costos de elaboración del documento.

Derogación

Artículo 22

Deróganse los Decretos 122843/37, 2206/38, 45287/39, 125176/42, 13885/45, 15858/45, 25696/46, 17093/48, 12934/50, 9095/62, 36/75 y la reglamentación del artículo 64 de la Ley de Contabilidad aprobada por Decreto 5720/1972.

Forma

Artículo 23

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.