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Decreto 935/2010
Código Electoral Nacional
Incorporación de Nuevas Tecnologias
Año de sanción 2010
Fecha de sanción 2010-06-30
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Ley 19945
Ley 24321
Decreto 2135/1983
Enlazada por Ley 19945
Ley 24321
Ley 24411
Decreto 2135/1983
Decreto 403/1995
Decreto 27/2015
Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas
Enlaces oficiales Texto original
Texto actualizado

Reglamentase la incorporación de nuevas tecnologias en el registro nacional de electores. Implementase el procedimiento para dejar constancia de la situación de ciudadanos declarados ausentes por desaparición forzada.

Visto

el Expediente S02:0004002/2010 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, el Código Electoral Nacional aprobado por la Ley 19945 (T. O. por el Decreto 2135/1983) y sus modificatorias.

Considerando

Que, en la reciente modificación al Código Electoral Nacional S.E. han incorporado, con referencia al REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES, aspectos relativos a la aplicación de las nuevas tecnologías para la remisión de información desde la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas.

Que de la citada reforma del Código Electoral Nacional surge la necesidad de identificar a los electores que han sido declarados ausentes por desaparición forzada para su conocimiento por las autoridades de mesa en las elecciones nacionales.

Que la Ley 24321 fija el procedimiento y los efectos de la declaración judicial de ausencia por desaparición forzada, estableciendo que tal condición debe S.E.r declarada judicialmente.

Que en ese S.E.ntido deviene necesario reglamentar la mencionada incorporación de nuevas tecnologías, como así también el procedimiento para dejar constancia en el REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES y en los padrones a confeccionar, la situación de aquellos ciudadanos declarados ausentes por desaparición forzada.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, S.E.GURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DEL INTERIOR han tomado la intervención que les compete.

Que el presente acto S.E. dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

Los registros informatizados que constituyan el REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES estarán conformados por los datos referidos a altas, bajas, emisión de nuevo ejemplar, cambios de domicilio que realice el ciudadano y todo otro dato y novedad de los mismos que posea la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas y que transmita en forma electrónica al REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES.

Artículo 2

La Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas incorporará la firma, la fotografía y la huella dactilar de los electores por captura óptica, digital o electrónica, las que, en tales condiciones, S.E. considerarán originales a los efectos del artículo 15, S.E.gundo párrafo del CODIGO ELECTORAL NACIONAL.

Artículo 3

Los registros informatizados S.E.rán remitidos por la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas al REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES por medios que aseguren su integridad e inalterabilidad, en formato electrónico o digital; los mismos S.E.rán almacenados en ese formato en tanto no S.E.a necesaria su impresión en papel.

Cuando así fuera menester, la Justicia Electoral procederá a su impresión a los efectos que correspondiere.

La remisión de los datos que conforman el registro informatizado por la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas podrá S.E.r realizada por Internet, mediante impresión de los formularios digitales o por dispositivos de almacenamiento externo de acuerdo a lo que determine la Justicia Electoral.

Artículo 4

Las huellas dactilares que deba remitir la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas son las correspondientes a los dígitos pulgares; sin perjuicio de ello la Justicia Electoral podrá solicitar la remisión de la totalidad de las huellas registradas por dicho organismo.

Artículo 5

En el registro informatizado S.E. incluirán, por cada elector, los siguientes datos: apellidos y nombres, S.E.xo, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, profesión, tipo y número de documento cívico especificando de qué ejemplar S.E. trata, fecha de identificación y datos filiatorios.

Los electores ausentes por desaparición forzada S.E. incorporarán al aludido registro en las condiciones establecidas en el artículo 9 de la presente reglamentación.

Artículo 6

El REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES deberá consignar la condición de "elector ausente por desaparición forzada" en los casos de ciudadanos que hayan sido declarados ausentes por desaparición forzada, y/o aquellos que habiendo sido declarados ausentes con presunción de fallecimiento S.E. encontraren comprendidos en los presupuestos fácticos del artículo 2 de la Ley 24321 y/o de los incisos I a), 2 párrafo, y I b) del artículo 3 del Anexo I del Decreto 403/1995 y/o del inciso b) del artículo 3 de la Ley 24411 y su modificatoria.

Esta condición S.E. mantendrá aún en aquellos casos en que con posterioridad la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, comunique su fallecimiento por haberse podido localizar e identificar los restos de la víctima.

El REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES incorporará los datos que remita la S.E.CRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS referidos a la información que constara en sus registros sobre los ciudadanos encuadrados en la presente norma. La remisión de los registros deberá efectuarse consignando apellido y nombre, S.E.xo, fecha de nacimiento, tipo y número de documento cívico, juzgado y fecha de la S.E.ntencia que declaró la ausencia por desaparición forzada, o la ausencia con presunción de fallecimiento y/o certificado que acredite las causales de tal situación.

Los electores incorporados como ausentes por desaparición forzada permanecerán en el REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES y en los padrones, en las condiciones establecidas en el artículo 9, no debiéndose disponer su baja por el transcurso del tiempo o por razones de edad del elector, como testimonio histórico para conocimiento de la sociedad y de las futuras generaciones.

Nota: Artículo sustituido por artículo 1 del Decreto 27/2015
Artículo 7

Si la Justicia Nacional Electoral detectara electores que no constaran como declarados ausentes por desaparición forzada en el REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES, deberá solicitar copia de la S.E.ntencia al juzgado interviniente para su asiento en dicho Registro y en la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas.

Artículo 8

Los casos de ciudadanos declarados ausentes por desaparición forzada, que no figurasen en el REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES y S.E.an detectados con posterioridad por la S.E.CRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, S.E.GURIDAD Y DERECHOS HUMANOS o por organizaciones no gubernamentales reconocidas por aquélla, deberán S.E.r denunciados por dicha S.E.cretaría ante la Justicia Electoral para la modificación del registro respectivo, acompañando copia de la S.E.ntencia declaratoria de la ausencia por desaparición forzada.

Artículo 9

En las hojas impresas del padrón electoral, los electores declarados ausentes por desaparición forzada deberán visualizarse con un sombreado que los resalte. Al pie de cada hoja figurará la leyenda "Elector ausente por desaparición forzada, artículo 15 del Código Electoral Nacional".

Artículo 10

La Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas deberá arbitrar los medios a fin de que la Justicia Electoral fiscalice la exactitud de los datos remitidos por dicho organismo.

Artículo 11

Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.