Aceptase la renuncia presentada por el S.E.ñor jose carballo (MI 4167. 306) al cargo de subsecretario de transporte terrestre de la S.E.cretaria de transporte del ministerio de infraestructura y vivienda.
Visto
lo dispuesto por las Leyes Nros. 22285, 16907, 20705, 23696, 23982 y 25344 y los Decretos Nros. 544 de fecha 30 de marzo de 1992, 3945 de fecha 12 de julio de 1968, 6050 de fecha 27 de S.E.tiembre de 1968 y 8306 de fecha 27 de diciembre de 1968.
Considerando
Que la Ley 22285 y sus modificatorias declara de interés público los S.E.rvicios de radiodifusión con el fin de S.A.tisfacer plenamente los objetivos comunitarios que en ella S.E. fijan mediante su prestación a través del Estado Nacional y de los particulares en un pie de igualdad, priorizando la aplicación de en principio de subsidiariedad que no tenga exclusivamente en miras el perseguir una mera actividad mercantil o lucrativa.
Que en ese entendimiento el Estado Nacional no sólo ha transferido a la actividad privada la casi totalidad de la prestación de dicho S.E.rvicio, sino que, en los casos estrictamente necesarios, la ha efectuado por sí a través de la emisora LS82 TV Canal 7 de Televisión, de las emisoras de radiodifusión de naturaleza comercial incluidas en los términos de la Ley 16907 y de las emisoras de radiodifusión integrantes del S.E.rvicio Oficial de Radiodifusión que conforman el conjunto denominado Radio Nacional (LRA).
Que el sostenimiento de dicha actividad por parte del Estado Nacional ha sido complementada por las funciones ejercidas a través de TELAM S.A.I y P. cuyo paquete accionario fuera adquirido por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 17705 y los Decretos Nros. 6050/68, 8306/ 68 y 3945/68 dirigidas a asegurar a todos los habitantes del país el derecho a la información, aun en aquellos ámbitos territoriales donde la actividad privada no concurre por carecer de rentabilidad económica que justifique la inversión privada.
Que tal proceder encuentra fundamento, además, en la necesidad de racionalizar los citados S.E.rvicios, haciéndolos más efectivos y reduciendo los gastos operativos derivados del ejercicio de sus competencias a través de distintos entes y organismos que no S.E. encuentran integrados entre sí y con funciones en muchos casos superpuestas, adecuando los recursos humanos y los bienes muebles e inmuebles de que aquéllas disponen, a fin de asignarlos en la forma más conveniente y productiva.
Que, en tal S.E.ntido, hoy aparece necesario reunir en una sola cabeza todos los S.E.rvicios a cargo del Estado Nacional que estuvieren estrechamente relacionados con los medios de comunicación social, dejando abierta la posibilidad de agregar aquellos medios electrónicos ya creados o que pudieren crearse en el futuro y respecto de los cuales su prestación S.E. torne irrenunciable, incorporando en una dirección y administración centralizada las funciones y cometidos de las emisoras integrantes del S.E.rvicio Oficial de Radiodifusión -LRA1 RADIO NACIONAL BUENOS AIRES, LRA2 RADIO NACIONAL VIEDMA, LRA3 RADIO NACIONAL S.A.NTA ROSA, LRA4 RADIO NACIONAL S.A.LTA, LRA5 RADIO NACIONAL ROSARIO, LRA6 RADIO NACIONAL MENDOZA, LRA7 RADIO NACIONAL CORDOBA, LRA8 RADIO NACIONAL FORMOSA, LRA9 RADIO NACIONAL ESQUEL, LRA10 RADIO NACIONAL USHUAIA, LRA11 RADIO NACIONAL COMODORO RIVADAVIA, LRA12 RADIO NACIONAL S.A.NTO TOME, LRA13 RADIO NACIONAL BAHIA BLANCA, LRA14 RADIO NACIONAL S.A.NTA FE, LRA15 RADIO NACIONAL S.A.N MIGUEL DE
TUCUMAN, LRA16 RADIO NACIONAL LA QUIACA, LRA17 RADIO NACIONAL ZAPALA, LRA18 RADIO NACIONAL RIO TURBIO, LRA19 RADIO NACIONAL PUERTO IGUAZU, LRA20 RADIO NACIONAL LAS LOMITAS, LRA21 RADIO NACIONAL S.A.NTIAGO DEL ESTERO, LRA22 RADIO NACIONAL S.A.N S.A.LVADOR DE JUJUY, LRA23 RADIO NACIONAL S.A.N JUAN, LRA24 RADIO NACIONAL RIO GRANDE, LRA25 RADIO NACIONAL TARTAGAL, LRA26 RADIO NACIONAL RESISTENCIA, LRA27 RADIO NACIONAL CATAMARCA, LRA28 RADIO NACIONAL LA RIOJA, LRA29 RADIO NACIONAL S.A.N LUIS, LRA30 RADIO NACIONAL S.A.N CARLOS DE BARILOCHE, LRA42 RADIO NACIONAL GUALEGUAYCHU, LRA51 RADIO NACIONAL JACHAL, LRA52 RADIO NACIONAL CHOS MALAL, LRA53 RADIO NACIONAL S.A.N MARTIN DE LOS ANDES, LRA54 RADIO NACIONAL INGENIERO JACOBACCI, LRA55 RADIO NACIONAL ALTO RIO S.E.NGUERR, LRA56 RADIO NACIONAL PERITO MORENO, LRA57 RADIO NACIONAL EL BOLSON, LRA58 RADIO NACIONAL PASO RIO MAYO y LRA59 RADIO NACIONAL GOBERNADOR GREGORES-, S.E.gún las disposiciones del artículo 33 y siguientes de la Ley 22285 y sus modificatorias, la de las
emisoras LV19 RADIO MALARGÜE, LU23 RADIO LAGO ARGENTINO, LU4 RADIO PATAGONIA ARGENTINA, LT11 RADIO GENERAL FRANCISCO RAMIREZ y LT12 RADIO GENERAL MADARIAGA de propiedad estatal a que hace referencia la Ley 16907 y las de las empresas ATC S.A. y TELAM S.A.I. y P.
Que para la consecución de los fines reseñados resulta necesaria la creación de una Sociedad del Estado, regida por la Ley 20705 la que, a su vez asegura un medio idóneo para ejercer las funciones de interés público que el ordenamiento jurídico ha encomendado al Estado Nacional, y que le permitirá actuar en un mercado desregulado y competitivo, asegurándole la máxima autonomía y libertad en su gestión.
Que a fin de dotar a la nueva sociedad de un patrimonio S.A.neado que le permita desenvolverse sin condicionamientos económicos desde su inicio y ante la asunción por el Estado Nacional de los pasivos de las empresas ATC S.A. —hoy en estado concursal con acuerdo preventivo homologado en vía de cumplimiento— y TELAM S.A.I. y P., en virtud de lo dispuesto por la Ley 25344 y la aplicación subsidiaria de la Ley 23982, deviene pertinente disponer la disolución y liquidación de las empresas precitadas de acuerdo al artículo 7 de la Ley 23696.
Que, a los fines expresados precedentemente, la disolución y liquidación de las empresas ATC S.A. y TELAM S.A.I. y P., S.E. llevará acabo en el ámbito de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que también debe disponerse la transferencia de los bienes y el personal de las empresas y entes objeto del presente acto, el que conservará la relación de empleo que le fuera aplicable.
Que, por último, corresponde disponer la adjudicación a la nueva sociedad de la frecuencia de televisión LS82 TV Canal 7, actualmente en cabeza de ATC S.A. y las de las emisoras de radio precedentemente citadas.
Que el S.E.rvicio jurídico permanente de la S.E.CRETARIA DE CULTURA Y MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida S.E. dicta en uso de las atribuciones conferidas por el inciso 1 del artículo 99 de la Constitución Nacional y el artículo 9 de la Ley 20705.
Por ello:
Decreto
Artículo 1
Decláranse disueltas y en estado de liquidación a las sociedades ATC S.A. y TELAM S.A.I. y P., dependientes de la S.E.CRETARIA DE CULTURA Y MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a partir de la fecha del presente.
Artículo 2
Los procesos liquidatorios de las sociedades incluidas en el Artículo 1 del presente S.E. desarrollarán en el ámbito de competencia de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Artículo 3
El Estado Nacional, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA S.E. hará cargo de la cancelación de los pasivos de las sociedades liquidadas hasta el 30 de noviembre de 2000, inclusive, con aplicación, para los pasivos consolidados, de la Ley 25344, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias y aplicación subsidiaria de la Ley 23982, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias.
El eventual pasivo devengado desde el 1 de diciembre de 2000 y hasta la fecha del presente, S.E. transfiere a la Sociedad del Estado creada por el Artículo 4 del presente.
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 10
Delégase en el S.E.cretario de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación, el ejercicio de los derechos societarios que le corresponden al Estado Nacional, por su participación en el capital accionario de SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO.
(Artículo sustituido por artículo 8 del
Decreto N2507/2002)
Artículo 11
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias que fueren necesarias para dar cumplimiento a lo normado por el presente Decreto.
Artículo 12
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea.
Anexo I - Reglas de Administración Financiera
Los ingresos de Operación deberán financiar como mínimo el 34% de los gastos corrientes en el ejercicio 2001. Esta relación deberá S.E.r como mínimo del 44% y del 64% en los ejercicios 2002 y 2003, respectivamente. En los ejercicios sucesivos la relación porcentual mínima S.E.rá del 70%.
Los conceptos de ingresos y egresos especificados deberán corresponder a las definiciones del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el S.E.ctor Público Nacional de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
En los ejercicios presupuestarios 2001, 2002 y 2003 el aporte estatal, incluida la transferencia del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER) no podrá superar los importes de $ 57000000, $ 46000000 y $ 27600000, respectivamente.
Para los ejercicios sucesivos el aporte estatal S.E.rá de hasta $ 24000000.
La sociedad sólo podrá realizar operaciones de crédito público para financiar los gastos de capital. A estos efectos deberán contar con la aprobación previa que establecen las normas vigentes en materia de endeudamiento e inversión pública.
Anexo II - Estatuto Social
SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS
SOCIEDAD DEL ESTADO
Título I - Denominación, Régimen Legal, Domicilio y Duración
Artículo 1
La Sociedad S.E. denominará SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, con sujeción al régimen establecido por la Ley 20705, disposiciones pertinentes de la Ley 19550 y modificatorias que le fueren aplicables, y a las normas del presente Estatuto. En el cumplimiento de las actividades propias de su objeto social en todos los actos jurídicos que formalice, podrá usar su nombre completo o SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E. Respecto a las relaciones laborales, la Sociedad S.E. regirá de acuerdo al régimen legal establecido por la Ley 20744, y sus modificatorias o la que en el futuro las sustituya.
Artículo 2
El domicilio legal de la Sociedad S.E. fija en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. La S.E.de de la misma S.E.rá establecida por el Directorio de la Sociedad. El Directorio podrá establecer, asimismo, administraciones zonales, delegaciones, agencias y representaciones, dentro o fuera del País.
Artículo 3
Su duración S.E. establece en NOVENTA Y NUEVE (99) AÑOS, contados desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Comercio. Dicho término podrá S.E.r prorrogado por resolución de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas.
Artículo 4
El Poder Ejecutivo Nacional ejercerá, a través de la S.E.CRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los derechos que le corresponden por su participación en el capital de la Sociedad.
(Artículo sustituido por artículo 8 del
Decreto N2507/2002)
Título II - Objeto Social
Artículo 5
La Sociedad tendrá por objeto la administración, operación y desarrollo de los medios y S.E.rvicios de radiodifusión, periodísticos y de transmisión de contenidos, sirviendo de cabecera del S.E.rvicio Oficial de Radiodifusión (SOR). Para tal fin, estará especialmente facultada para:
a) Operar y explotar los S.E.rvicios de radiodifusión de S.E.ñales de televisión, por medio de la frecuencia LS82 TV CANAL 7, de conformidad con los objetivos establecidos por la legislación vigente, integrando el S.E.rvicio Oficial de Radiodifusión, mediante la producción, emisión y transporte de S.E.ñales de televisión de diversa índole, por cualquier medio electrónico existente o que pudiere crearse en el futuro.
b) Operar y explotar los S.E.rvicios de radiodifusión sonora de LRA1 RADIO NACIONAL BUENOS AIRES y de la red de emisoras que integran el S.E.rvicio Oficial de Radiodifusión, denominado en su conjunto "RADIO NACIONAL", LRA2 RADIO NACIONAL VIEDMA; LRA3 RADIO NACIONAL S.A.NTA ROSA; LRA4 RADIO NACIONAL S.A.LTA; LRA5 RADIO NACIONAL ROSARIO; LRA6 RADIO NACIONAL MENDOZA; LRA7 RADIO NACIONAL CORDOBA; LRA8 RADIO NACIONAL FORMOSA; LRA9 RADIO NACIONAL ESQUEL, LRA10 RADIO NACIONAL USHUAIA; LRA11 RADIO NACIONAL COMODORO RIVADAVIA; LRA12 RADIO NACIONAL S.A.NTO TOME; LRA13 RADIO NACIONAL BAHIA BLANCA; LRA14 RADIO NACIONAL S.A.NTA FE; LRA15 RADIO NACIONAL S.A.N MIGUEL DE TUCUMAN; LRA16 RADIO NACIONAL LA QUIACA; LRA17 RADIO NACIONAL ZAPALA; LRA18 RADIO NACIONAL RIO TURBIO; LRA19 RADIO NACIONAL PUERTO IGUAZU; LRA20 RADIO NACIONAL LAS LOMITAS; LRA21 RADIO NACIONAL S.A.NTIAGO DEL ESTERO; LRA22 RADIO NACIONAL S.A.N S.A.LVADOR DE JUJUY; LRA23 RADIO NACIONAL S.A.N JUAN; LRA24 RADIO NACIONAL RIO GRANDE; LRA25 RADIO NACIONAL TARTAGAL;
LRA26 RADIO NACIONAL RESISTENCIA; LRA27 RADIO NACIONAL CATAMARCA; LRA28 RADIO NACIONAL LA RIOJA; LRA29 RADIO NACIONAL S.A.N LUIS; LRA30 RADIO NACIONAL S.A.N CARLOS DE BARILOCHE; LRA42 RADIO NACIONAL GUALEGUAYCHU; LRA51 RADIO NACIONAL JACHAL; LRA52 RADIO NACIONAL CHOS MALAL; LRA53 RADIO NACIONAL S.A.N MARTIN DE LOS ANDES; LRA54 RADIO NACIONAL INGENIERO JACOBACCI; LRA55 RADIO NACIONAL ALTO RIO S.E.NGUERR; LRA56 RADIO NACIONAL PERITO MORENO; LRA57 RADIO NACIONAL EL BOLSON; LRA58 RADIO NACIONAL PASO RIO MAYO; LRA59 RADIO NACIONAL GOBERNADOR GREGORES; y de las emisoras comerciales LV19 RADIO MALARGÜE, LU23 RADIO LAGO ARGENTINO, LU4 RADIO PATAGONIA ARGENTINA; LT11 RADIO GENERAL FRANCISCO RAMIREZ; LT12 RADIO GENERAL MADARIAGA, y las que en el futuro S.E. incorporen, de conformidad con los objetivos establecidos por la legislación vigente, mediante la producción, emisión y transporte de programas de diversa índole, por cualquier medio electrónico existente o que pudiere crearse en el futuro.
c) Operar como Agencia Informativa, Periodística, de Publicidad y Propaganda, entendiendo en la elaboración, producción y distribución de material periodístico nacional y/o internacional, tanto dentro del territorio de la República Argentina como en el exterior, en su carácter de Agencia Oficial de Noticias.
d) Efectuar la planificación y contratación de espacios publicitarios y producir la publicidad oficial que le fuere requerida por las diferentes áreas del Gobierno Nacional, canalizando la misma por los medios de difusión públicos o privados más convenientes, actuando al efecto como agencia de publicidad.
e) Organizar y producir contenidos, eventos, programas, obras, espectáculos unitarios o en ciclos, de naturaleza cultural, educativa, o de interés general, y su distribución y comercialización, S.E.a por medios gráficos, discográficos, cinematográficos, televisivos, radiofónicos, por Internet o por cualquier otro medio; existente o a crearse en el futuro, tanto para uso familiar como profesional. A tal fin la Sociedad tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones, y ejercer todos aquellos actos que no le resulten prohibidos por las leyes que reglamentan su ejercicio, y por el presente Estatuto.
Título III - Capital
CERTIFICADOS
Artículo 6
El capital social S.E. fija en la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12000.), el cual S.E. encuentra suscripto e integrado en su totalidad por el ESTADO NACIONAL, a través de la S.E.CRETARIA DE CULTURA Y MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION. Dicho capital S.E.rá representado por DOCE MIL certificados nominativos de UN PESO VALOR NOMINAL (V$N 1, 0) cada uno, los cuales podrán S.E.r transferibles exclusivamente entre los entes mencionados en el artículo 1 de la Ley 20705, o la que en el futuro la sustituya. Cada certificado nominativo dará derecho a UN (1) VOTO. El Capital Social podrá S.E.r aumentado por decisión de la Asamblea Ordinaria hasta el quíntuplo de su monto, sin requerirse conformidad administrativa, o por la Asamblea Extraordinaria, pudiendo delegarse en el Directorio la determinación de la época de emisión forma y condiciones de pago, conforme lo previsto en el artículo 188 de la Ley 19550.
Artículo 7
Los certificados nominativos que S.E. emitan, fueren provisorios o definitivos deberán contener las menciones previstas en los artículos 211 y 212 de la Ley 19550
Título IV
DIRECCION Y ADMINISTRACION
Artículo 8
La Dirección y Administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio compuesto por TRES (3) Directores Titulares. La duración del mandato S.E.rá de DOS (2) ejercicios, pudiendo S.E.r reelegidos indefinidamente. Los Directores S.E.rán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del S.E.cretario de Medios de Comunicación de La Presidencia de la Nación
(Artículo sustituido por artículo 8 del
Decreto N2507/2002)
Artículo 9
En garantía del fiel cumplimiento de sus funciones, los Directores deberán depositar una garantía en dinero efectivo o títulos valores oficiales, o constituir S.E.guros a favor de la Sociedad por el monto que al efecto determine la Asamblea, el que no podrá S.E.r inferior a UN MIL PESOS ($ 1000).
Artículo 10
El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria de este último, Si la ausencia fuese definitiva, deberá convocarse a Asamblea Ordinaria para la elección de un nuevo Presidente dentro de los TREINTA (30) días corridos de producida la vacante. En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria del Vicepresidente, este último S.E.rá reeemplazado por el Director \/ocal. Si la causal de inhabilidad fuere definitiva, deberá convocarse a Asamblea para la designación de nuevo Vicepresidente, dentro de los TREINTA (30) días corridos de producida la vacancia.
Artículo 11
El Directorio funcionará con la presencia del Presidente o quien lo reemplace, y tendrá quórum suficiente con la mayoría absoluta de los miembros que lo integren, adoptando sus resoluciones por mayoría de votos presentes. El Presidente o quien lo reemplace tendrá en todos los casos derecho a voto, y a doble voto en caso de empate. El Directorio S.E.sionará al menos una vez cada tres meses, o cuando lo solicite el Presidente, el Vicepresidente, cualquiera de los Directores Titulares, la Comisión Fiscalizadora, o uno cualesquiera de los Síndicos.
Artículo 12
El Directorio tendrá amplias facultades para organizar, dirigir y administrar la Sociedad, y para celebrar todos los actos que hagan al objeto social, incluso aquellos para las cuales la ley requiere poderes especiales conforme el artículo 1881 del Código Civil, y el artículo 9 del Decreto-Ley 5965/1963, sin otras limitaciones que las que resulten de las normas que le fueren aplicables, del presente estatuto y de las resoluciones de la Asamblea. Entre ellos podrá celebrar en nombre de la Sociedad los siguientes actos:
Efectuar todos los actos de administración necesarios para el mejor logro de los objetivos sociales.
Realizar actos de disposición sobre bienes muebles o inmuebles, registrables o no, estableciendo precios y condiciones, suscribiendo la documentación que resulte menester.
Celebrar contratos de todo tipo, asumiendo obligaciones y compromisos por la Sociedad, y constituir derechos reales sobre bienes de la misma.
Realizar todo tipo de operaciones con instituciones comerciales, bancarias, financieras, o de crédito, S.E.an oficiales o privadas, nacionales o extranjeras.
Otorgar poderes especiales y/o generales de todo tipo, inclusive los enumerados en el artículo 1881 del Código Civil y 9 del Decreto-Ley 5965/1963.
Aprobar la dotación de personal, fijar sus retribuciones previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política S.A.larial del S.E.ctor Público Convencionado, fijar sus modalidades de contratación, efectuar nombramientos, aplicar S.A.nciones y decidir bajas de personal.
Elaborar los planes de acción y presupuestos anuales, para su elevación al Poder Ejecutivo Nacional.
Elaborar y someter a consideración de la Asamblea Ordinaria la Memoria, Inventario, Balance General y Estado de Resultados y demás documentación contable de la Sociedad.
Artículo 13
La representación legal de la Sociedad corresponderá al Presidente del Directorio, o al Vicepresidente en caso de ausencia o vacancia en el cargo de Presidente.
Artículo 14
Son funciones del Presidente del Directorio:
Ejercer la representación legal de la Sociedad.
Cumplir y hacer cumplir las leyes, las normas del presente Estatuto, y las resoluciones de la Asamblea y del Directorio.
Convocar y presidir las reuniones del Directorio, con derecho a voto en todos los casos, y doble voto, en caso de empate.
Convocar y presidir las Asambleas.
Realizar todos los actos comprendidos en el artículo 1881 del Código Civil, y en General, todos los negocios jurídicos que requieran poder especial.
Librar y endosar cheques, y ejercer las facultades previstas en el artículo 9 del Decreto-Ley 5965/1963, sin perjuicio de la facultad de delegar dicha atribución a otros funcionarios de la Sociedad.
Informar en las reuniones del Directorio sobre la marcha de los negocios sociales.
Proponer al Directorio la consideración del balance general y demás documentación contable.
Artículo 15
Los Directores tendrán a su cargo la gestión de los negocios ordinarios de la Sociedad, integrando a tales efectos un Comité Ejecutivo.
Artículo 16
Las remuneraciones de los miembros del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora S.E.rán fijadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco de las normas vigentes en materia de política S.A.larial y jerarquización de los funcionarios públicos.
Título V - Asambleas
Artículo 17
Las Asambleas S.E.rán Ordinarias o Extraordinarias, en razón de los asuntos que respectivamente les competen, de acuerdo con los artículos 234 y 235 de la Ley 19550.
Artículo 18
La Asamblea Ordinaria S.E. celebrará con una frecuencia anual, como mínimo, y tendrá competencia para:
Designar y remover al Presidente, Vicepresidente y demás integrantes del Directorio, con excepción del que represente al Ministerio de Economía, cuya remoción quedará a cargo del citado Ministerio.
Designar y remover a los integrantes de la Comisión Fiscalizadora.
Considerar, aprobar o modificar los Balances, Inventarios, Memoria y Estado de Resultados que presente el Directorio, así como el Informe de la Comisión Fiscalizadora.
Tratar y resolver cualquier otro asunto que le S.E.a sometido a su consideración, dentro del ámbito de su competencia.
La Asamblea Ordinaria podrá S.E.r citada simultáneamente en primera y S.E.gunda convocatoria, en la forma establecida por el artículo 237 de la Ley 19550, sin perjuicio de lo allí dispuesto para el caso de Asamblea unánime. La Asamblea en S.E.gunda convocatoria podrá celebrarse siempre y en tanto lo permitan las normas legales, y así hubiera sido convocada, el mismo día, una hora después de la fijada para la primera convocatoria.
Artículo 19
La Asamblea Extraordinaria S.E.rá convocada por el Presidente, o quien ejerza sus funciones, o por la Comisión Fiscalizadora, a fin de considerar todos aquellos temas que por su naturaleza, excedan la competencia de la Asamblea Ordinaria. Podrá S.E.r citada, al igual que la Asamblea Ordinaria, en forma simultánea en primera y S.E.gunda convocatoria, conforme al procedimiento establecido por el artículo 237 de la Ley 19550, sin perjuicio de lo allí dispuesto para el caso de Asamblea unánime.
Título VI - Fiscalización
Artículo 20
La fiscalización de la sociedad S.E.rá ejercida por una Comisión Fiscalizadora compuesta por TRES (3) Síndicos Titulares, que durarán DOS (2) ejercicios en sus funciones. También S.E.rán designados TRES (3) Síndicos Suplentes que reemplazarán a los titulares en caso de remoción, vacancia temporal, o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación para el cargo, S.E.gún el orden de su elección por la Asamblea.
Tanto los titulares como los suplentes podrán S.E.r reelegidos indefinidamente. Los Síndicos tendrán las obligaciones y responsabilidades que resultan de la Ley 19550, de la legislación vigente y de la que pueda establecerse en el futuro para los Síndicos de Sociedades del Estado.
Título VII - De los Estados Contables
Artículo 21
El ejercicio social cierra el 31 de diciembre de cada año. A esa fecha el Directorio confeccionará los Estados Contables de la Sociedad, conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas aplicables, documentación esta que S.E.rá sometida a consideración de la Asamblea Ordinaria, con un informe escrito de la Comisión Fiscalizadora.
Artículo 22
Las utilidades liquidas y realizadas que pudieren resultar, S.E. destinarán:
a) CINCO POR CIENTO (5%) hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital suscripto, para el fondo de reserva legal.
b) A constituir las previsiones especiales que la Asamblea resuelva, sobre la base de un informe especialmente fundado del Directorio.
c) A la remuneración de los miembros del Directorio, y de la Comisión Fiscalizadora, de corresponder.
c) El remanente, S.E. destinará a la constitución de reservas facultativas y otra forma de reinversión en la Sociedad, todo ello conforme S.E.a resuelto por la Asamblea.
Título VIII - Liquidación
Artículo 23
La liquidación de la Sociedad solo podrá S.E.r resuelta por el Poder Ejecutivo Nacional, previa autorización legislativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 20705.
Antecedentes Normativos
Artículo 10, sustituido por artículo 10 del
Anexo II, artículo 8, sustituido por artículo 11 del
Anexo II, artículo 4, sustituido por artículo 11 del