Establecese una reducción en las remuneraciones de los maximos niveles gerenciales y politicos de los funcionarios del S.E.ctor público nacional, quienes no podran percibir una retribución superior a la asignada al jefe de gabinete de ministros. Limitación que S.E. aplicara a los montos de los contratos de locación de S.E.rvicios o de obra intelectual prestados a titulo personal bajo cualquier modalidad juridica.
Visto
el Decreto 896/2001.
Considerando
Que la situación financiera del S.E.ctor público hace necesario adoptar S.E.veras medidas de aplicación excepcional y de resultados inmediatos a efectos de la adecuación del déficit fiscal.
Que para coadyuvar al cumplimiento de dichos cometidos con la urgencia que determinan las circunstancias, resulta imprescindible reducir las erogaciones, lo cual obliga a introducir modificaciones al gasto respecto de los funcionarios del S.E.ctor Público Nacional.
Que los máximos niveles gerenciales y políticos del mencionado S.E.ctor son quienes perciben las mayores remuneraciones.
Que es en esos niveles donde, fundado en elementales principios de solidaridad, deberá reflejarse una mayor contribución a los gastos del Estado Nacional.
Que en dicha inteligencia, corresponde tomar como tope de los ingresos de los mencionados funcionarios, la remuneración asignada al Jefe de Gabinete de Ministros en virtud de S.E.r este último, el responsable del ejercicio de la administración general del país, de conformidad al inciso 1 del artículo 100 de la Constitución Nacional.
Que, por otra parte, mediante el artículo 1 del Decreto citado en el Visto S.E. ha previsto que la reducción de los créditos presupuestarios que S.E. disponga importará, de pleno derecho, la reducción de las retribuciones alcanzadas, cualquiera fuera su concepto.
Que este marco amerita establecer un porcentaje superior de reducción de las retribuciones correspondientes a los funcionarios con jerarquía no inferior a Subsecretario y autoridades superiores de organismos y entidades comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8 de la Ley 24156 y de los Fondos Fiduciarios nacionales.
Que procede distinguir entre el derecho al sueldo y el derecho a su inamovilidad o intangibilidad, que ampara solamente a los funcionarios a los cuales las leyes S.E. los ha reconocido expresamente, como ocurre con los jueces y los miembros del Ministerio Público, a quienes la Constitución Nacional les garantizó esa intangibilidad (artículos 110 y 120).
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (Fallos 313:664) ha sostenido que para evaluar la legitimidad de una medida, debe verificarse la razonabilidad de la decisión y su coherencia con el sistema en que S.E. engarza la norma.
Que la crítica situación fiscal por la que atraviesa el Estado Nacional configura una circunstancia excepcional que hace imposible S.E.guir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la S.A.nción de las leyes, resultando imperioso el dictado del presente.
Que el S.E.rvicio jurídico permanente correspondiente ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida S.E. dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la Constitución Nacional.
Decreto
Artículo 1
Artículo 2
Los montos que S.E. ahorren en virtud de las restricciones impuestas por aplicación del artículo 1 de la presente medida respecto de las empresas y sociedades comprendidas en el inciso b del artículo 8 de la Ley 24156, y de los Fondos Fiduciarios nacionales así como de los organismos descentralizados que S.E. autofinancien, ingresarán al Tesoro Nacional y S.E. destinarán al pago de las jubilaciones y pensiones del Sistema Nacional de la S.E.guridad Social.
Artículo 3
La limitación prevista en el artículo 1 del presente también S.E. aplicará a los montos de los contratos de locación de S.E.rvicios o de obra intelectual prestados a título personal bajo cualquier modalidad jurídica, tanto los encuadrados en el régimen de los Decretos Nros. 92 del 19 de enero de 1995 y 436 del 30 de mayo de 2000, como los convenidos para proyectos o programas de cooperación técnica con financiamiento bilateral y multilateral.
En caso de no S.E.r aceptada por el contratado la reducción dispuesta dentro de los DIEZ (10) días, S.E. procederá sin más trámite a rescindir el contrato en los términos previstos en él y estas personas no podrán S.E.r contratadas durante el resto del presente ejercicio fiscal.
Artículo 4
Los S.A.ldos no devengados al 30 de junio de 2001 de las partidas presupuestarias destinadas al pago de las remuneraciones del personal contratado mencionado en el artículo 3 del presente Decreto, deberán S.E.r reducidos en un TREINTA POR CIENTO (30%).
Artículo 5
Las sumas destinadas al pago de los contratos, de cualquier modalidad financiados con cargo a los Fondos de Cooperación Técnica y Financiera previstos en las Leyes Nros. 17050, 23283, 23412 y 23979, devengadas al 30 de junio de 2001, S.E. reducirán aplicando igual metodología de la sustentada en el artículo 4 del presente Decreto.
Artículo 6
Establécese que las retribuciones de los funcionarios con jerarquía no inferior a Subsecretario y autoridades superiores de organismos y entidades comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8 de la Ley 24156, incluyendo las entidades bancarias oficiales y Fondos Fiduciarios nacionales, S.E.rán reducidas al efecto de la aplicación del Decreto 896/2001, en un porcentaje que resulte de multiplicar el porcentaje de reducción establecido para el resto del personal por el coeficiente de 27876, el que podrá S.E.r modificado por el Jefe de Gabinete de Ministros.
La reducción dispuesta comprenderá a todos los ingresos que perciba dicho personal por todo concepto S.E.gún el alcance establecido en el último párrafo del artículo 1 de la presente medida.
Artículo 7
La SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la S.E.CRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA quedan facultadas para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas interpretativas y aclaratorias a que diera lugar el presente Decreto.
Artículo 8
La Sindicatura General de la Nación fiscalizará el efectivo cumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto.
Artículo 9
Deróganse, a partir del 1 de julio de 2001, el artículo 4 del Decreto 1085/1996 y el Decreto 1/1998.
Artículo 10
Invítase al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y al PODER JUDICIAL DE LA NACION a dictar en el ámbito de sus respectivas competencias, normas de carácter similar a la presente medida.
Artículo 11
Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Artículo 12
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Patricia Bullrich. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Jorge E. De La Rúa. — Carlos M. Bastos. — José H. Jaunarena. — Andrés G. Delich. — Juan P. Cafiero. — Ramón B. Mestre. — Héctor J. Lombardo.