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Decreto 962/2018
Registro de la Propiedad Inmueble
Reglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble - Modificación
Año de sanción 2018
Fecha de sanción 2018-10-26
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Ley 17801
Decreto 2080/1980
Decreto 466/1999
Enlazada por Ley 17801
Ley 24156
Ley 24441
Ley 25506
Ley 27446
Decreto 1759/1972
Decreto 466/1999
Decreto 434/2016
Decreto 561/2016
Decreto 1063/2016
Decreto 1306/2016
Decreto 891/2017
Decreto 892/2017
Decreto 894/2017
Decreto 733/2018
Banco Central de la República Argentina
Enlaces oficiales Texto original

Sustituyese el artículo 2 del reglamento de la ley del registro de la propiedad inmueble para la capital federal? Decreto 2080/1980 - T. O. 1999, aprobado como anexo i por el artículo 4 del Decreto 466/1999. Y otras modificaciones.

Visto

el Expediente N EX-2018-36591476-APN-DPHA#MI, las Leyes Nros. 17801 y sus modificatorias, 24441, 25506 y 27446, el Reglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal — Decreto 2080/1980 —T. O. 1999, aprobado como Anexo I por el artículo 4 del Decreto 466/1999, el Código Civil, los Decretos Nros. 434 de fecha 1 de marzo de 2016, 561 de fecha 6 de abril de 2016, 1063 del 4 de octubre de 2016, 1306 del 26 de diciembre de 2016, 891 del 1 de noviembre de 2017, 892 del 1 de noviembre de 2017, 894 del 1 de noviembre de 2017 y 733 del 8 de agosto de 2018.

Considerando

Que en el artículo 2 de la Ley 17801 y sus modificatorias S.E. establecen los documentos que, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esa ley, deberán S.E.r inscriptos en los registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia y en la Capital Federal, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1890, 1892, 1893 y concordantes del Código Civil.

Que en el inciso c) del mencionado artículo S.E. dispone que deberán S.E.r inscriptos en los registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia y en la Capital Federal los documentos establecidos por otras Leyes nacionales o provinciales.

Que, asimismo, el artículo 2 del Reglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal - Decreto 2080/1980 — T. O. 1999, establece que el Registro de la Propiedad Inmueble tomará razón de los documentos indicados en el artículo 2 de la Ley 17801 y sus modificatorias, siempre que S.E. refieran a inmuebles ubicados en la Capital Federal.

Que, por otro lado, en el artículo 1170 de la S.E.cción 8 titulada "Boleto de Compraventa", del Código Civil, S.E. establece que el derecho del comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si: a) el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos; b) el comprador pagó como mínimo el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba de la cautelar; c) el boleto tiene fecha cierta; y d) la adquisición tiene publicidad suficiente, S.E.a registral, S.E.a posesoria.

Que hay supuestos en los que, en razón de la inexistencia actual de la unidad objeto del boleto de compraventa, no resulta posible que el comprador ejerza la posesión del inmueble, siendo necesario en estos casos reglamentar los supuestos contemplados en el citado artículo 1170 del Código Civil.

Que la Ley 25506 de Firma Digital reconoció la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y en su artículo 48 estableció que el Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8 de la Ley 24156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y S.E.guimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

Que la Ley 27446 estableció que los documentos oficiales electrónicos firmados digitalmente, los expedientes electrónicos, las comunicaciones oficiales, las notificaciones electrónicas y el domicilio especial constituido electrónico de la plataforma de trámites a distancia y de los sistemas de gestión documental electrónica que utilizan el S.E.ctor Público Nacional, las provincias, el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipios, Poderes Judiciales, entes públicos no estatales, sociedades del Estado, entes tripartitos, entes binacionales, Banco Central de la República Argentina Argentina, en procedimientos administrativos y procesos judiciales, tienen para el S.E.ctor Público Nacional idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que S.E. utilice a la fecha de entrada en vigencia de dicha medida, debido a su interoperabilidad que produce su reconocimiento automático en los sistemas de gestión documental electrónica, por lo que no S.E.

requerirá su legalización.

Que el Decreto 434/2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado con el objetivo de alcanzar una Administración Pública al S.E.rvicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de S.E.rvicios.

Que el mencionado Plan de Modernización del Estado contempló el Plan de Tecnología y Gobierno Digital como uno de sus cinco ejes, y como instrumento la Gestión documental y expediente electrónico, cuyo objetivo es implementar una plataforma horizontal informática de generación de documentos y expedientes electrónicos, registros y otros contenedores que S.E.a utilizada por toda la administración a los fines de facilitar la gestión documental, el acceso y la perdurabilidad de la información, la reducción de los plazos de las tramitaciones y el S.E.guimiento público de cada expediente.

Que, en consecuencia, el Decreto 561/2016 aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica — GDE, como sistema integrado de caratulación, numeración, S.E.guimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del S.E.ctor Público Nacional.

Que el Decreto 1063/2016 aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo "Trámites a Distancia" (TAD), del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones y de uso obligatorio por parte de las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8 de la Ley 24156 que componen el S.E.ctor Público Nacional.

Que el Decreto 1306/2016 aprobó la implementación del módulo "Registro Legajo Multipropósito" (RLM) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como único medio de administración de los registros de las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8 de la Ley 24156 que componen el S.E.ctor Público Nacional.

Que el Decreto 894/2017, que aprobó el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/1972 - T. O. 2017, estableció que las autoridades administrativas actuarán de acuerdo con los principios de S.E.ncillez y eficacia, procurando la simplificación de los trámites, y facilitando el acceso de los ciudadanos a la administración a través de procedimientos directos y simples por medios electrónicos.

Que el Decreto 733/2018 dispuso que todos los registros de los organismos contemplados en el artículo 8 de la Ley 24156 deben S.E.r electrónicos, instrumentarse mediante el módulo Registro Legajo Multipropósito (RLM) del sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE, contar con una norma de creación y utilizar la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) para su interacción con el ciudadano.

Que dado que el Reglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal — Decreto 2080/1980 — T. O. 1999 es previo a la disponibilidad del sistema de Gestión Documental Electrónica — GDE, de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) y del módulo "Registro Legajo Multipropósito" (RLM), corresponde incorporar la figura del boleto de compraventa electrónico en el citado Reglamento.

Que, en tal S.E.ntido, el ESTADO NACIONAL ha adoptado una S.E.rie de medidas que tienen por objeto abordar en forma preferente e inmediata el problema del déficit habitacional existente en nuestro país, entendiendo que el acceso a la vivienda es un derecho fundamental de la población, por lo que resulta prioritario establecer los lineamientos que permitan la registración de aquellos instrumentos referidos a futuras unidades funcionales o complementarias, respecto de las cuales no S.E. pueda ejercer la posesión en razón de su inexistencia actual.

Que, sin dudas, el haber dispuesto un régimen de publicidad para los boletos de compraventa en los registros de la propiedad inmueble ha sido un paso fundamental a los fines de facilitar el acceso a la vivienda familiar, en virtud de que brinda protección a los compradores de buena fe de inmuebles a construirse o en construcción, otorgándoles la preferencia establecida en el artículo 1170 del Código Civil, además de ampliar la posibilidad de acceder a créditos para su financiamiento.

Que, por otro lado, el Decreto 891/2017 estableció las "Buenas Prácticas en Materia de Simplificación" aplicables para el funcionamiento del S.E.ctor Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones, promoviendo que los registros S.E.an digitales a fin de facilitar el acceso por parte de los ciudadanos.

Que el Decreto 892/2017 creó la Plataforma de Firma Digital Remota en el ámbito del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, previendo su utilización con alcance general de acuerdo con los lineamientos y parámetros que determine la S.E.CRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

Que el artículo 80 de la Ley 24441 admite la inscripción de instrumentos privados, cuando la ley lo autorice, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público.

Que dado que el artículo 7 de la Ley 25506 establece la presunción iuris tantum respecto de la autoría de los documentos electrónicos firmados digitalmente en el marco de la Infraestructura de Firma Digital, corresponde establecer que el requisito establecido en el citado artículo 80 de la Ley 24441 S.E. considera S.A.tisfecho con la firma digital de las partes.

Que han tomado la debida intervención los S.E.rvicios Jurídicos permanentes del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida S.E. dicta en virtud de las facultades conferidas por el inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 2 del Reglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal — Decreto 2080/1980 - T. O. 1999, aprobado como Anexo I por el artículo 4 del Decreto 466/1999, por el siguiente:

"ARTÍCULO 2.- El Registro de la Propiedad Inmueble tomará razón de los documentos indicados en el artículo 2 de la Ley 17801 y sus modificatorias, siempre que S.E. refieran a inmuebles ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Con relación a los boletos de compraventa, en los términos de lo previsto en el artículo 1170 del Código Civil, tomará nota de los referidos a futuras unidades funcionales o complementarias, respecto de las cuales no S.E. pueda ejercer la posesión en razón de su inexistencia actual".

Artículo 2

Sustitúyese el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal — Decreto 2080/1980 - T. O. 1999, aprobado como Anexo I por el artículo 4 del Decreto 466/1999, por el siguiente:

"ARTÍCULO 3.- A los efectos del último párrafo del artículo 3 de la Ley 17801 S.E. admitirán los documentos electrónicos firmados digitalmente por las partes, presentados mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica — GDE, la que otorgará fecha cierta del documento y de su presentación ante el Registro de la Propiedad Inmueble. S.E. considera que la firma digital del documento electrónico S.A.tisface el requisito de certificación por escribano público, juez de paz o funcionario competente."

Artículo 3

Sustitúyese el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal — Decreto 2080/1980 - T. O. 1999, aprobado como Anexo I por el artículo 4 del Decreto 466/1999, por el siguiente:

"ARTÍCULO 4.- Los documentos autorizados por funcionarios de jurisdicción provincial, deberán estar debidamente legalizados. S.E. considera cumplido este requisito en los casos de documentos electrónicos firmados digitalmente en los sistemas de Gestión Documental Electrónica — GDE contemplados en el artículo 7 de la Ley 27446, siendo éstos automáticamente interoperables."

Artículo 4

Derógase el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal — Decreto 2080/1980 — T. O. 1999.

Artículo 5

Sustitúyese el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal — Decreto 2080/1980 — T. O. 1999, por el siguiente texto:

Artículo 21

La solicitud del registro de los boletos de compraventa referidos en el artículo 2 de este Reglamento, deberá estar acompañada de testimonio de la escritura pública por la cual el titular registral del inmueble bajo su dominio exprese su voluntad de afectar el mismo, en la oportunidad en la que S.E.a posible de acuerdo con las normas aplicables, al régimen de propiedad horizontal, debiendo además contener los siguientes datos y requisitos:

a) Identificar el inmueble que S.E.rá objeto de la futura afectación;

b) Individualizar cada una de las unidades que S.E.rán objeto de los boletos de compraventa a S.E.r registrados, incluyendo superficie, ubicación y las restantes características esenciales de las mismas;

c) Incorporar un croquis preliminar realizado por agrimensor que incluya los datos enumerados en el inciso anterior; y

d) Acreditar la aprobación y/o visación de la documentación del proyecto por la autoridad local competente".

Artículo 6

Incorpórase el siguiente texto como artículo 31 bis del Reglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal — Decreto 2080/1980 — T. O. 1999:

"ARTÍCULO 31 bis.- Una vez que el Registro de la Propiedad Inmueble hubiese tomado razón de la escritura pública establecida en el artículo 21 de este Reglamento, podrá inscribir los boletos de compraventa de futuras unidades funcionales o complementarias nuevas a construir o en etapa de construcción, si S.E. cumplen las siguientes condiciones:

a) El boleto de compraventa debe haber sido celebrado por el titular registral del inmueble o por quién S.E.a su sucesor a título particular o universal;

b) En el texto del boleto de compraventa, o en un documento complementario al mismo, debe constar que S.E. ha pagado, como mínimo, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del precio total de adquisición pactado y, de corresponder, que el titular registral del inmueble y/o el comprador o sus sucesores S.E. comprometen a ceder sus derechos bajo el mismo en garantía de las obligaciones a su cargo frente a la institución financiera que hubiera otorgado el financiamiento a los fines de realizar la obra, en los términos de lo previsto en el artículo 1615 del Código Civil; y

c) El boleto de compraventa presentado para su inscripción y -en su caso- el documento complementario conforme a lo previsto en el inciso anterior, deberá S.E.r firmado digitalmente por las partes, y presentado mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica, a fin de determinar su fecha cierta y la autoría e integridad del documento electrónico. S.E. podrá asimismo solicitar la inscripción de toda cesión de los boletos de compraventa que cumplan con las condiciones precedentemente enunciadas, siempre que haya sido firmada digitalmente y gestionada mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD). En caso de que las partes no cuenten con firma digital, podrán celebrar el boleto de compraventa o su cesión mediante la intervención de un escribano público quien deberá presentarlo a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, con su firma digital.

d) Podrá solicitarse en forma simultánea la inscripción del boleto de compraventa y de su primera cesión. Para cualquier cesión posterior del boleto el solicitante deberá acreditar el tracto sucesivo.

La inscripción del boleto de compraventa y sus cesiones, conforme a lo previsto en el presente Decreto, S.E. realizará en el rubro "Restricciones al Dominio" de la matrícula correspondiente, tendrá el plazo de vigencia de CINCO (5) años que establece el inciso b del artículo 37 de la Ley 17801, computado desde su inscripción, y podrá S.E.r solicitada tanto por el titular registral del inmueble como por el comprador de la futura unidad funcional o complementaria nueva a construir o en etapa de construcción, o por sus cesionarios. Al finalizar dicho plazo, la inscripción caducará de pleno derecho. El plazo de vigencia de la inscripción de las cesiones del boleto de compraventa caducará de pleno derecho en la misma fecha en que caduque la inscripción de éste.

La vigencia de la inscripción del boleto de compraventa prevista en este Decreto finalizará en forma anticipada al plazo de caducidad establecido en este artículo:

1) Si las partes otorgantes del boleto de compraventa o los cesionarios, en su caso, lo solicitan a dicho organismo en forma conjunta; o

2) Con la inscripción de la escritura traslativa del derecho real correspondiente otorgada a favor del comprador o su cesionario con relación a la operación de compraventa instrumentada en el boleto inscripto; o

3) Por orden judicial."

Artículo 7

Invítase a las provincias a adoptar, por sí o a través de la autoridad local o dependencia que resulte competente, las medidas que fueren necesarias para la implementación de la registración de los boletos de compraventa, tal como S.E. encuentra previsto en la presente medida.

Artículo 8

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 9

Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio - Germán Carlos Garavano