Sustituyese el artículo 6 del Decreto 488/2020 y su modificatorio.
Visto
el Expediente N EX-2020-78985816-APN-SE#MEC, los Capítulos I y II del Título III de la Ley 23966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018, 488 del 18 de mayo de 2020 y 783 del 30 de S.E.ptiembre de 2020.
Considerando
Que en el primer párrafo del artículo 4 del Capítulo I y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II, ambos del Título III de la Ley 23966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, S.E. establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al dióxido de carbono, respectivamente.
Que, asimismo, en el inciso d) del artículo 7 del mencionado Capítulo I del Título III también S.E. estableció, en lo que aquí interesa, un monto fijo diferencial del impuesto sobre los combustibles líquidos, para el gasoil, cuando S.E. destine al consumo en el área de influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias del NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de S.A.NTA CRUZ, de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe de la Provincia de MENDOZA.
Que en los artículos mencionados en los considerandos precedentes S.E. previó que los referidos montos fijos S.E. actualizasen por trimestre calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, considerando las variaciones acumuladas de ese índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.
Que en el artículo 7 del Anexo del Decreto 501/2018 S.E. dispuso que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará los montos de impuesto establecidos en el primer párrafo del artículo 4, en el inciso d) del artículo 7 y en el primer párrafo del artículo 11, todos del Título III de la Ley 23966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, considerando, en cada caso, la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que S.E. efectúe.
Que en el mencionado artículo 7 S.E. estableció, asimismo, que los montos actualizados del modo antes descripto surtirán efectos para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen desde el primer día del S.E.gundo mes inmediato siguiente a aquel en el que S.E. efectúe la actualización, inclusive.
Que en el artículo 6 del Decreto 488/2020 S.E. dispuso que los incrementos en los montos del impuesto fijados en el primer párrafo del artículo 4, en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7 y en el primer párrafo del artículo 11, todos ellos del Título III de la Ley 23966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones que resulten de las actualizaciones correspondientes al primer y al S.E.gundo trimestres calendario del año 2020, en los términos del artículo 7 del Anexo del Decreto 501/2018, surtirían efectos para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil a partir del 1 de octubre de 2020 inclusive.
Que, posteriormente, por el artículo 1 del Decreto 783/2020 S.E. modificó el citado artículo 6 del Decreto 488/2020 y S.E. dispuso que la actualización correspondiente al primer trimestre calendario del año 2020, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil, surtiría efecto a partir del 16 de octubre de 2020, inclusive, suspendiéndose toda otra actualización hasta el 1 de diciembre de 2020.
Que las circunstancias actuales y la necesaria estabilización de los precios ameritan que la actualización del S.E.gundo trimestre de 2020 surta efectos desde el 16 de diciembre de 2020, inclusive, y que toda otra actualización S.E. suspenda hasta el 15 de enero de 2021.
Que han tomado intervención los S.E.rvicios jurídicos con competencia en la materia.
Que la presente medida S.E. dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Decreto
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 6 del Decreto 488/2020 y su modificatorio, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6.- Establécese que el incremento en los montos del impuesto fijados en el primer párrafo del artículo 4, en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7 y en el primer párrafo del artículo 11, todos ellos del Título III de la Ley 23966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulte de la actualización correspondiente al S.E.gundo trimestre calendario del año 2020, en los términos del artículo 7 del Anexo del Decreto 501/2018, surtirá efectos para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil, desde el 16 de diciembre de 2020, inclusive, suspendiéndose toda otra actualización hasta el 15 de enero de 2021".
Artículo 2
Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Artículo 3
Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.