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Decreto 988/2001
Competitividad
Decreto 7302001 y 93501 - Complementaria
Año de sanción 2001
Fecha de sanción 2001-08-03
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Decreto 730/2001
Decreto 935/2001
Modificada por Decreto 1054/2001
Enlazada por Ley 25063
Ley 25414
Decreto 730/2001
Decreto 935/2001
Decreto 1054/2001
Administración Federal de Ingresos Públicos
Enlaces oficiales Texto original

Disponese con caracter de excepción, que beneficios contemplados por los Decretos nros. 730/2001 y 935/2001, surtiran efecto para los ejercicios fiscales que cierren a partir del 1/7/2001, en el caso del impuesto a la ganancia minima presunta y para las contribuciones patronales abonadas que correspondan a obligaciones devengadas a partir de la misma fecha.

Visto

los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, suscriptos con arreglo a las facultades establecidas por la Ley 25414, entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos, el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los representantes empresariales y sindicales de los distintos S.E.ctores de la economía, y los Decretos 730 de fecha 1 de junio de 2001 y 935 de fecha 25 de julio de 2001.

Considerando

Que los Decretos citados en el Visto establecieron la fecha a partir de la cual surtirán efecto los beneficios que los mismos enumeran.

Que en las actuales circunstancias, S.E. aprecia necesario instrumentar de manera ágil y rápida aquellas medidas que por su naturaleza acelerarán el proceso de competitividad concebido por las Autoridades Nacionales como herramienta para superar la crisis.

Que en consecuencia, a fin de lograr de manera más eficiente la utilización efectiva de los beneficios aludidos, corresponde homogeneizar respecto de determinadas franquicias, su entrada en vigencia para aquellos sujetos que resulten comprendidos en los mismos en la primera etapa de su implementación.

Que en tal S.E.ntido, S.E. estima oportuno disponer con carácter de excepción que los beneficios a que S.E. refieren los incisos b) y c) del artículo 1 de los Decretos mencionadosen el Visto, surtan efecto para los ejercicios fiscales que cierren a partir del 1 de julio de 2001, en el caso del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y para las contribuciones patronales abonadas que correspondan a obligaciones devengadas a partir de la misma fecha.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente Decreto S.E. dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1 de la Ley 25414.

Decreto

Artículo 1

Establécese, con carácter de excepción, que los beneficios a que S.E. refieren los incisos b) y c) del artículo 1, de los Decretos 730/2001 y 935/2001, surtirán efecto:

a) Para los ejercicios fiscales que cierren a partir del 1 de julio de 2001, inclusive, cuando S.E. trate de la exención del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido en el Título V de la Ley 25063 y sus modificaciones.

b) Para las contribuciones patronales abonadas que correspondan a obligaciones devengadas a partir del 1 de julio de 2001, inclusive.

Lo dispuesto en el párrafo anterior S.E.rá de aplicación únicamente respecto de los beneficiarios cuya solicitud de inscripción haya sido formulada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, hasta el día 15 de agosto de 2001, inclusive, siempre que la publicación en el Boletín Oficial de la nómina que los incluya S.E. efectúe hasta el día 31 de agosto de 2001.

Artículo 2

Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.