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Decreto 991/2020
Ley de Gondolas
Ley 27545 - su Reglamentación
Año de sanción 2020
Fecha de sanción 2020-12-14
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Ley 24240
Ley 27442
Ley 27545
Enlazada por Ley 24240
Ley 27275
Ley 27442
Decreto 50/2019
Decreto 274/2019
Ley 27545
Banco de la Nación Argentina
Enlaces oficiales Texto original

Apruebase la reglamentación de la Ley 27545 de gondolas.

Visto

el Expediente N EX-2020-74949343-APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 24240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, 27442 de Defensa de la Competencia, 27545 de Góndolas, los Decretos Nros. 274 del 17 de abril de 2019 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Considerando

Que mediante la citada la Ley 24240 de Defensa del Consumidor S.E. determinan los derechos de los consumidores o las consumidoras o usuarios o usuarias y las consecuentes obligaciones para los proveedores o las proveedoras.

Que por la mencionada Ley 27442 de Defensa de la Competencia S.E. establecieron los acuerdos y prácticas prohibidas relacionadas con la producción e intercambio de bienes o S.E.rvicios que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar un perjuicio para el interés económico general.

Que la referida Ley 27545 de Góndolas tiene por objeto contribuir a que el precio de los productos alimenticios, bebidas, de higiene y limpieza del hogar S.E.a transparente y competitivo, en beneficio de los consumidores y las consumidoras.

Que, asimismo, la Ley de Góndolas busca mantener la armonía y el equilibrio entre los operadores económicos alcanzados por la mencionada Ley, con la finalidad de evitar que realicen prácticas comerciales que perjudiquen o impliquen un riesgo para la competencia u ocasionen distorsiones en el mercado.

Que, además, propicia ampliar la oferta de productos artesanales y/o regionales nacionales producidos por las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPYMES) y proteger su actuación.

Que el Decreto 274/2019 tiene por objeto, entre otros extremos, asegurar la lealtad y transparencia en las relaciones comerciales y garantizar el acceso a información esencial sobre los productos y S.E.rvicios comercializados en la REPÚBLICA ARGENTINA a través de canales físicos o digitales, en interés de todos los y todas las participantes del mercado.

Que a través del Decreto 50/2019 S.E. aprobó, entre otros aspectos, la estructura organizativa de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría estableciendo las competencias respectivas a cada jurisdicción, designando a la S.E.CRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como Autoridad de Aplicación de la Ley 24240 y sus modificatorias y el Decreto 274/2019.

Que, por ello, deviene necesario reglamentar las disposiciones de la citada Ley de Góndolas 27545 a los fines de tornar operativa su aplicación y cumplimiento en beneficio de las consumidoras y los consumidores.

Que los S.E.rvicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida S.E. dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

Apruébase la Reglamentación de la Ley 27545 de Góndolas que como ANEXO (IF-2020-86356775-APN-SCI#MDP) forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2

La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Artículo 3

Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Anexo

REGLAMENTACIÓN DE LA Ley 27545 — LEY DE GÓNDOLAS

Artículo 1

Sin reglamentar.

Artículo 2

Desígnase a la S.E.CRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Autoridad de Aplicación de la Ley 27545, quedando facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su mejor implementación.

Artículo 3

Sin reglamentar.

Artículo 4

La Autoridad de Aplicación llevará un listado actualizado de la totalidad de los productos alcanzados por la Ley 27545 que por el presente S.E. reglamenta, agrupados por categorías, conforme criterios de sustituibilidad, usos comunes y similares características.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer distintas categorías y subcategorías de productos de acuerdo a los diversos formatos de espacios de ventas que S.E.rán fijados conforme parámetros objetivos referidos a superficie de venta y/o cantidad de cajas registradoras operativas. Dicho listado S.E.rá publicado y actualizado en la página web de la Autoridad de Aplicación para su público conocimiento, mediante un acceso directo de fácil identificación para los sujetos obligados, las proveedoras y los proveedores y las consumidoras y los consumidores.

Artículo 5

Los congeladores exclusivos, islas de exhibición, exhibidores contiguos a la línea de caja o espacios virtuales patrocinados deberán estar claramente identificados y diferenciados de las góndolas o locaciones virtuales para evitar toda confusión en las consumidoras y los consumidores.

A tal efecto, la Autoridad de Aplicación podrá establecer requisitos de S.E.ñalización e identificación a los sujetos alcanzados.

Con la finalidad de evitar una sobre-presentación de productos que desnaturalice la finalidad de la Ley 27545, la Autoridad de Aplicación podrá fijar condiciones de equidad o un porcentaje máximo de espacio destinado a congeladores exclusivos en relación con el espacio de góndolas destinado a productos de igual categoría.

Artículo 6

Sin reglamentar.

Artículo 7

A los efectos de la aplicación de los porcentajes previstos en el artículo 7, incisos a) y b) de la Ley 27545, respecto de un único proveedor o una única proveedora o grupo empresario, para la exhibición de productos producidos por micro y pequeñas empresas nacionales, y/o cooperativas y/o asociaciones mutuales, así como para la exhibición de productos originados por la agricultura familiar, campesina o indígena, o de los S.E.ctores de la economía popular, deberá considerarse la superficie total de góndola de cada establecimiento de venta o locación virtual, S.E.gún corresponda, destinada a la exhibición de productos ofertados al consumidor y a la consumidora respecto de cada categoría de productos establecida por la Autoridad de Aplicación.

En el caso de establecimientos de venta deberán considerarse las categorías correspondientes al formato de espacio de venta al que pertenezca.

A los efectos de implementar lo previsto en el inciso c del artículo 7 de la Ley 27545, la Autoridad de Aplicación podrá dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para asegurar la accesibilidad a los productos de menor precio en el caso de góndolas.

A los fines de la aplicación del porcentual previsto en el inciso d del artículo 7 de la Ley 27545 para productos elaborados por micro y pequeñas empresas nacionales y/o cooperativas y/o asociaciones mutuales, deberá considerarse el total de la superficie de las islas de exhibición y exhibidores contiguos a cajas habilitadas y en funcionamiento de cada establecimiento de venta.

Respecto del porcentaje de superficie en góndolas de productos importados previsto en el inciso e del artículo 7 de la Ley 27545, la Autoridad de Aplicación podrá fijar un máximo por categoría de productos, para los diversos formatos de espacios de venta y locaciones virtuales, considerando el grado de abastecimiento de los proveedores o las proveedoras o grupos empresarios de la rama nacional y los hábitos de consumo e intereses de las consumidoras y los consumidores.

La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias para la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 27545 en el ámbito de las locaciones virtuales, de modo tal que resulten plenamente efectivas y operativas.

Para aquellos productos que S.E. comercialicen al público conforme condiciones acordadas con el ESTADO NACIONAL en el marco de programas de fomento y/o protección de las consumidoras y los consumidores S.E. podrán aplicar, a criterio fundado de la Autoridad de Aplicación, reglas específicas de exhibición de productos en atención al objeto y particularidades de dichos programas.

Artículo 8

Cuando el pago a Micro y Pequeñas Empresas Nacionales inscriptas en el Registro de MiPyMES y/o en el RENAF, o los que en el futuro los reemplacen, S.E. realice por medio de documentos o instrumentos a cobrar, el plazo previsto en el inciso a del artículo 8 de la Ley 27545, deberá computarse a partir de la entrega de la mercadería por parte del proveedor o de la proveedora.

Los sujetos alcanzados por el artículo 3 de la Ley 27545 no podrán establecer plazos y modalidades de pago preferenciales, con fines exclusorios o inequitativos entre los distintos proveedores o las distintas proveedoras.

Las condiciones de pago S.E.rán acordadas contractualmente por escrito entre las partes.

Las bonificaciones y descuentos de productos deberán acordarse contractualmente por escrito entre las partes.

Dichos conceptos deberán detallarse en la factura o documento equivalente.

A los efectos de la distribución de los productos desde los puntos de entrega o logística hasta los establecimientos de venta y su reposición en góndolas, o locaciones virtuales, los sujetos alcanzados por el artículo 3 de la Ley 27545 garantizarán un trato equitativo a los diversos proveedores o a las diversas proveedoras, asegurando la exhibición constante de los productos ofertados a los consumidores y las consumidoras.

Los proveedores o las proveedoras no S.E.rán responsables por deterioros o pérdidas de mercaderías una vez receptadas de conformidad por los sujetos alcanzados por el artículo 3 de la Ley 27545. El régimen de devoluciones y rechazos deberá establecerse contractualmente por escrito entre las partes.

Los sujetos alcanzados por el artículo 3 de la Ley 27545 no podrán exigir condiciones especiales o diferenciadas en relación a la logística, distribución y provisión de productos de modo que S.E. generen comportamientos inequitativos, discriminatorios o que afecten la igualdad de trato con los distintos proveedores o las distintas proveedoras. Tales condiciones deberán S.E.r acordadas contractualmente por escrito entre las partes.

Artículo 9

La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones de contratación, distribución y comercialización entre los sujetos comprendidos por los artículos 3 y 9 de la Ley 27545 con el fin de asegurar la promoción de productos regionales.

A los efectos del plazo establecido en el inciso a del artículo 9 de la Ley 27545, deberá computarse a partir de la entrega de la mercadería por parte del proveedor o de la proveedora.

La aplicación de intereses utilizando la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina que pueden efectuar los proveedores o las proveedoras de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del artículo 9 de la Ley 27545 comenzará a correr desde el vencimiento del plazo fijado en el inciso a), si no S.E. hubiere convenido uno menor, sin necesidad de interpelación o constitución en mora.

Artículo 10

La Autoridad de Aplicación determinará las normas respecto del modo de exhibición en góndolas físicas y locaciones virtuales de la leyenda "Compre Mipyme" y su respectivo isologotipo.

Artículo 11

La Autoridad de Aplicación publicará el Código de Buenas Prácticas Comerciales de Distribución Mayorista y Minorista en su página web para su público conocimiento.

La Autoridad de Aplicación dictará las normas pertinentes para la adhesión voluntaria de las empresas no alcanzadas por la Ley 27545 al Código de Buenas Prácticas Comerciales y para definir la modalidad de participación de los organismos Nacionales, Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales en su confección.

Artículo 12

La Autoridad de Aplicación podrá requerir a los sujetos alcanzados por el artículo 3 de la Ley 27545 o a sus proveedores o proveedoras toda información referida a sus actividades comerciales junto con la respectiva documentación respaldatoria.

También podrán solicitarse los contratos de provisión celebrados por aquellos.

Las peticiones S.E. formularán mediante acto fundado, debiendo establecerse las circunstancias que "prima facie" pudieran constituir indicios acerca del posible incumplimiento a las disposiciones del Código de Buenas Prácticas Comerciales de Distribución y/o requerimientos del Observatorio de la Cadena de Valor.

La información recabada tendrá carácter reservado y solo podrá utilizarse para verificar el cumplimiento del referido Código de Buenas Prácticas Comerciales de Distribución y/o requerimientos del Observatorio de la Cadena de Valor. La presente medida S.E. enmarcará en el supuesto establecido en el inciso d del artículo 8 de la Ley 27275 de Derecho de Acceso a la Información Pública.

La Autoridad de Aplicación dictará las disposiciones que aseguren el resguardo de la información y la eventual S.A.nción para aquellos funcionarios o aquellas funcionarias y/o empleados o empleadas que transgredan el régimen de confidencialidad.

Artículo 13

Los sujetos alcanzados por el artículo 3 de la Ley 27545 podrán S.E.r relevados del cumplimiento de los límites mínimos de proveedores o proveedoras por categoría establecidos en el artículo 7 de la Ley 27545, así como de los correspondientes porcentajes máximos de presencia en góndola por proveedor o proveedora o grupo empresario, o de los porcentajes mínimos para la exhibición de productos producidos por micro y pequeñas empresas nacionales, cooperativas y/o asociaciones mutuales u originados por la agricultura familiar, campesina o indígena y los S.E.ctores de la economía popular, conforme las condiciones que a tal efecto fije la Autoridad de Aplicación.

A tal fin deberán acreditar de modo fehaciente la falta del número mínimo de proveedores o proveedoras para una determinada categoría y zona geográfica, o la insuficiencia de provisión de las micro y pequeñas empresas nacionales, de cooperativas y/o asociaciones mutuales, de S.E.ctores de la agricultura familiar, campesina o indígena y de la economía popular, conforme lo fije la Autoridad de Aplicación. En estos últimos supuestos S.E. priorizará la provisión por parte de medianas empresas.

Sin perjuicio de ello, con el fin de propender a una mayor participación de empresas proveedoras y la más amplia competencia en beneficio de las consumidoras y los consumidores, la Autoridad de Aplicación creará y administrará el Registro Nacional de la Ley 27545. Dicho Registro contará con un apartado obligatorio de los sujetos alcanzados conforme al artículo 3 de la Ley 27545, y otro optativo de empresas proveedoras.

Para ello, contará con la colaboración de la S.E.CRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO quien brindará la información pertinente a los fines del cumplimiento de la Ley 27545.

El Registro Nacional de la Ley 27545 estará disponible para su consulta en la página web de la Autoridad de Aplicación mediante un acceso directo de fácil identificación.

La existencia en el Registro Nacional de la Ley 27545 de al menos CINCO (5) proveedores o proveedoras por zona geográfica y por categoría de productos hará presumir la imposibilidad de relevar a los sujetos alcanzados del cumplimiento de las previsiones del inciso a del artículo 7 de la Ley 27545.

Artículo 14

Sin reglamentar.

Artículo 15

Sin reglamentar.

Artículo 16

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, en forma excepcional y por razones fundadas, a los establecimientos contemplados en el artículo 3 de la Ley 27545, que no hubieren realizado las modificaciones en el plazo estipulado en el artículo 16 de la Ley 27545, para que en el término de NOVENTA (90) días corridos, a partir de la publicación del presente, implementen los recaudos necesarios para el efectivo cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que S.E. aprueban en la presente medida

Artículo 17

La Autoridad de Aplicación establecerá el modo de participación de las organizaciones de Defensa del Consumidor en los procedimientos S.A.ncionatorios.

Las S.A.nciones y multas impuestas S.E.rán anotadas en el Registro Nacional de la Ley 27545 a los efectos de la aplicación del sistema de reincidencia previsto en el artículo 59 del Decreto 274/2019.

Artículo 18

La Autoridad de Aplicación dictará un Reglamento de Inspecciones para el S.E.guimiento y control de la Ley 27545 donde podrán establecerse mecanismos de participación de los colaboradores o las colaboradoras "ad honórem".

Asimismo, la Autoridad de Aplicación creará, dentro del Registro Nacional de la Ley 27545, un apartado de colaboradores o colaboradoras "ad honórem" a los fines de fiscalizar el cumplimiento de la citada Ley.

Los procedimientos de fiscalización S.E. realizarán de modo tal de no obstaculizar o entorpecer la actividad de comercialización de los sujetos alcanzados por el artículo 3 de la Ley 27545 y, en el caso de los establecimientos con góndolas, deberán llevarse a cabo en el horario de atención al público.

Artículo 19

La S.E.CRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley 27545 que por el presente S.E. reglamenta, presidirá el "Observatorio de Cadena de Valor" y regulará todo lo atinente a su funcionamiento, estableciendo al efecto mecanismos adecuados para la participación de representantes de la cadena de valor de los productos alcanzados por la Ley 27545 y de las asociaciones de consumidores y consumidoras.

Artículo 20

Sin reglamentar.

Artículo 21

La Autoridad de Aplicación, de forma complementaria al mecanismo previsto, pondrá en su página web, a libre disposición, un enlace virtual de fácil acceso para efectuar denuncias por posibles infracciones a la Ley 27545.

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