Se aprueba el cuerpo normativo que constituye el sistema nacional de la profesion administrativa (sinapa), obrante como anexo i del presente.
Visto
el artículo 6 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por Ley 22140 y el Decreto 2476/1990.
Considerando
Que, en virtud de lo establecido por el artículo 57 de dicho Decreto, la S.E.CRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION debía someter a consideración del COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA un proyecto de escalafón para el personal de la Administración Nacional, tendiente a instrumentar la política adoptada en materia de personal y a asegurar la jerarquización de los S.E.rvidores públicos.
Que, en cumplimento de dicha directiva, la citada S.E.cretaría propone un reordenamiento escalafonario sustentado en los principios de mérito, capacitación y sistemas objetivos de S.E.lección y productividad como fundamentos del ingreso y la promoción de los agentes públicos.
Que la medida propuesta armoniza con los esquemas adoptados por los países más avanzados en la materia, consagrando en su articulado la diversidad de institutos propios de la carrera administrativa basada en modernas técnicas de gestión gerencial y profesionalización en todo su desarrollo.
Que el proyecto presentado S.E. considera un instrumento idóneo para superar las falencias existentes en el actual desarrollo de la carrera administrativa, dado que incluye reglas tendientes a jerarquizarla y a crear incentivos reales.
Que el nuevo ordenamiento garantizará un inmediato restablecimiento de las responsabilidades administrativas en todos los niveles.
Que en virtud de lo dispuesto por el articulo 86 incisos 1) y 2) de la Constitución Nacional y el artículo 6 del Régimen Jurídico ya citado, el Poder Ejecutivo Nacional S.E. encuentra facultado para dictar el presente.
Decreto
Artículo 1
Apruébase el cuerpo normativo que constituye el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA), obrante como anexo I al presente.
Artículo 2
El ordenamiento que S.E. aprueba por el articulo anterior resultará de aplicación a los agentes comprendidos en los escalafones aprobados por los Decretos 1428 del 22 de febrero de 1973, sus modificatorios y complementarios, con excepción del personal de la Lotería Nacional Sociedad del Estado y 1133 del 31 de agosto de 1988.
Asimismo, S.E. aplicará al personal que reviste en los siguientes organismos científico técnicos:
a) Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP).
b) Instituto Nacional de Prevención Sísmica (IN-PRES).
c) Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas (INCyTH).
d) Dirección Nacional del Antártico.
Artículo 3
Sin perjuicio de lo establecido en el articulo anterior, el Poder Ejecutivo nacional analizará la factibilidad de incorporar al Sistema Nacional de la Profesión Administrativa que S.E. crea por el presente, a los agentes comprendidos en otros ordenamientos escalafonarios.
Artículo 4
Créase la Comisión Permanente de Carrera del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, con delegaciones en cada jurisdicción, que tendrá por misión asesorar en aquellas propuestas tendientes a asegurar la correcta administración de los recursos humanos de la Administración pública nacional, el afianzamiento de las relaciones laborales e institucionales y la adecuada aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa que S.E. instituye por el
presente Decreto.
La integración de la Comisión citada así como la de sus delegaciones no implicará incremento alguno de las dotaciones de personal existentes.
Artículo 5
La Comisión creada por el articulo anterior S.E. constituirá en S.E.de de la S.E.cretaria de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, y S.E.rá presidida por su titular e integrada por un (1) funcionario de jerarquía no inferior a subsecretario por el Ministerio de Economía y Obras y S.E.rvicios Públicos (Subsecretaria de Hacienda), dos (2) de igual jerarquía por la S.E.cretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación y tres (3) representantes de la Unión del Personal Civil de la Nación (U. C. P. C. N.). En todos los casos designara igual número de miembros alternos.
Los representantes de la S.E.cretaria de la Función Publica de la Presidencia de la Nación garantizarán la no discriminación de la mujer en la aplicación del sistema nacional adjunto.
Artículo 6
Delégase en el S.E.cretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, con el asesoramiento de la Comisión creada por el artículo 4, la facultad de dictar las normas complementarias a que diera lugar la aplicación del presente Decreto y del sistema nacional adjunto.
Artículo 7
Facúltase al S.E.cretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, para dictar las normas interpretativas y aclaratorias a que diera lugar la aplicación del presente Decreto y del sistema nacional adjunto, así como para determinar la integración las delegaciones jurisdiccionales de la Comisión de Carrera creada por el artículo 4 y dictar sus normas de funcionamiento.
Artículo 8
Facúltase al S.E.cretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación para que, por resolución conjunta con el ministro o S.E.cretario de la Presidencia de la Nación, correspondiente, jefe de la Casa Militar, titular del Ente Nacional Argentino del Deporte, del Ente Nacional de Turismo y titulares de los organismos descentralizados, aprueben el reencasillamiento del personal al Sistema Nacional que obra como anexo 1.
Artículo 9
La S.E.cretaria de la Función Pública de la Presidencia de la Nación y el Ministerio de Economía y Obras y S.E.rvicios Públicos quedan facultados para modificar en forma conjunta y con intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política S.A.larial del S.E.ctor Público, los anexos correspondientes a la reglamentación del suplemento por zona que obra como anexo 3 del sistema nacional adjunto, en lo atinente coeficiente, limites y detalle de zonas y localidades y demás condiciones para su determinación.
Artículo 10
El presente Decreto regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
El Sistema Nacional que obra como anexo I S.E. aplicará en cada organismo a partir del 1 del mes siguiente de la fecha de aprobación del respectivo reencasillamiento.
Artículo 11
El reencasillamiento del personal deberá S.E.r aprobado teniendo en cuenta las funciones que efectivamente ejerza, quedando los agentes exceptuados a ese efecto del cumplimiento de los requisitos de acceso a los distintos niveles y cargos.
Artículo 12
Los anexos de dotación y financiación de las estructuras organizativas de las distintas jurisdicciones S.E. adecuarán una vez producido el reencasillamiento respectivo.
Artículo 13
En los casos en los que, como consecuencia del reencasillamiento, la remuneración del agente resultare inferior a la que venia percibiendo antes de su reubicación, resultará de aplicación lo estatuido por el Decreto 5592/1968.
Artículo 14
Las disposiciones del presente Decreto y del sistema nacional que obra como anexo I, quedarán sujetas a las pautas y modalidades que establezca la legislación que S.E. dicte como consecuencia de lo previsto para el ámbito de la Administración pública, por el Convenio 154 sobre el fomento de la negociación colectiva, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el día 19 de junio de 1981 y ratificado por la Ley 23544.
Artículo 15
Derógase el Decreto 1351/1988 y normas complementarias.
Los escalafones aprobados por los decs. 1428/73, 1133/88, modificatorios y complementarios, como así también las normas particulares de aplicación en la materia, quedarán derogados, en cada caso, una vez producido el reencasillamiento de la totalidad del personal respectivo.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las disposiciones de ordenamientos especiales que actualmente contengan remisiones al escalafón del personal civil de la Administración pública nacional, S.E. entenderán referidas al aprobado por el Decreto 1428/1973 el que, a ese efecto, mantendrá su vigencia.
El S.E.cretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación ordenara la publicación en el Boletín Oficial del acto aprobatorio de lo respectivos reencasillamientos.
Artículo 16
Sustituyese el texto de la reglamentación del artículo 8, inc f) del régimen jurídico básico de la función pública (Ley 22140) aprobada por el Decreto 1797/1980 y sus modificatorios, por el siguiente:
f) La rehabilitación del exonerado podrá S.E.r aprobada por la S.E.cretaria de la Función Publica de la Presidencia de la Nación a pedido del interesado, una vez transcurridos cinco (5) años de notificada la S.A.nción.
. El S.A.ncionado por cesantía podrá reingresar una vez transcurridos dos (2) años de notificada la S.A.nción, previa autorización del S.E.cretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, S.A.lvo en los casos del artículo 32, inciso 9) del régimen jurídico básico de la función pública, los que tramitarán conforme a lo previsto en el inciso a) del presente artículo y los que signifiquen su impedimento para el ingreso conforme los artículos 7 y 8 y las cesantías que S.E. dispongan por aplicación del artículo 32, inciso i) respecto de las cuales no regirá prohibición alguna de reingreso.
Artículo 17
En virtud de lo establecido por los artículos 42 y 48 de la Ley 23697, el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa aprobado por el presente, S.E.rá de aplicación en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con arreglo a la reglamentación que, a tal efecto, deberá dictar el Departamento Ejecutivo dentro de los S.E.senta (60) días.
Artículo 18
Los gastos emergentes de la aplicación de las disposiciones del presente Decreto S.E.rán imputados a los créditos asignados a las partidas específicas del Presupuesto de la Administración nacional vigente
Artículo 19
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese -Menem.-Cavallo.
Anexo I - Slstema Nacional de la Profesion Administrativa
Título I - Estructura del Sistema
Artículo 1
El presente sistema nacional consta de dos (2) agrupamientos, denominados General y Científico Técnico.
Artículo 2
Los agrupamientos comprenden S.E.is (6) niveles con sus correspondientes grados, ordenados de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y requisitos de capacitación propios de las funciones respectivas.
Artículo 3
El nomenclador de funciones establecerá el detalle de las funciones comprendidas en el presente sistema nacional que correspondan a cada nivel escalafonario, discriminando aquellas que involucren el ejercicio de funciones ejecutivas.
Artículo 4
Se consideraran funciones "ejecutivas" aquellas correspondientes a cargos de conducción de S.E.ctores con incidencia en la gestión de políticas públicas o que presten S.E.rvicios esenciales para la comunidad, o bien que tengan alta incidencia sobre el manejo de los recursos presupuestarios de la jurisdicción o alto grado de participación en la reforma del Estado.
Asimismo S.E. consideraran como "ejecutivas", las funciones que involucren el control de unidades organizativas de nivel inferior a departamento o equivalente.
Artículo 5
El agente, con independencia de su ubicación escalafonaria, podrá acceder al ejercicio de funciones ejecutivas, a través de los sistemas de S.E.lección establecidos en el titulo III y previo cumplimiento de los requisitos generales del nivel escalafonario asignado a la función y de los específicos que S.E. prevean en la convocatoria respectiva.
Artículo 6
La carrera del agente S.E.rá la resultante del progreso en su ubicación escalafonaria, mediante la promoción a los distintos niveles y grados y el acceso a las funciones que S.E.an tipificadas como ejecutivas en los términos del presente. En todos los casos S.E. hará con sujeción a los sistemas de S.E.lección y procedimiento de evaluación del desempeño establecidos en los títulos pertinentes del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa.
Artículo 7
El ingreso al presente sistema nacional S.E. producirá por el nivel al que corresponda la vacante financiada, para cuya cobertura S.E. prevean sistemas abiertos de S.E.lección.
El aspirante deberá acreditar las condiciones generales de ingreso previstas por las normas estatutarias vigentes, los requisitos particulares para el agrupamiento, nivel y función respectivos, así como haber resultado S.E.leccionado de acuerdo con los mecanismos establecidos al efecto.
Artículo 8
La promoción de grado dentro de cada nivel S.E. efectuará conforme las pautas que S.E. establecen en el anexo I al presente sistema nacional.
Título II - Agrupamientos
Capítulo I - Agrupamiento General
Artículo 9
Comprende funciones administrativas, técnicas, profesionales y de S.E.rvicios.
Abarca S.E.is (6) niveles nominados en orden descendente de la "A" a la "F".
Artículo 10
Los niveles son:
Nivel A)
Corresponde a funciones de planeamiento, organización y control en unidades organizativas y funciones profesionales o técnicas altamente especializadas, que impliquen la participación en la formulación y propuestas de políticas especificas, planes y cursos de acción.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos con sujeción a políticas generales y marcos normativos o técnicos amplios, con delegación de máxima autonomía dentro de la competencia asignada.
Requiere formación general y especializada para la función.
El presente nivel comprende dos (2) grados.
Nivel B)
Corresponde a funciones de planeamiento, organización y control en unidades organizativas y funciones profesionales o técnicas especializadas que impliquen la formulación y el desarrollo de planes y proyectos.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos con sujeción a políticas específicas y marcos normativos o técnicos amplios, con autonomía para la toma de decisiones dentro de la competencia asignada.
Requiere formación general y especializada para la función.
El presente nivel comprende dos (2) grados.
Nivel C)
Corresponde a funciones de organización y control en unidades organizativas y funciones profesionales o de aplicación de técnicas y procesos administrativos complejos que impliquen la formulación y el desarrollo de programas y procedimientos.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de los objetivos a su cargo con sujeción a planes y marcos normativos o técnicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal en la resolución de problemas dentro da las pautas establecidas.
Requiere formación general y específica para la función.
El presente nivel comprende tres (3) grados.
NIVEL D)
Corresponde a funciones que incluyan cierta diversidad de tareas y exigencia de conocimientos y pericia en la aplicación de técnicas especificas. Pueden comportar el control operativo de unidades organizativas de menor nivel.
Supone responsabilidad sobre resultado de procedimientos y tareas individuales o grupales, con sujeción a objetivos y métodos específicos y relativa autonomía ante su superior.
Ocasionalmente, resuelve situaciones imprevistas.
Requiere formación específica para la función.
El presente nivel comprende cuatro (4) grados.
Nivel E)
Corresponde a funciones con escasa diversidad de tareas que requieran la aplicación de conocimientos específicos. Pueden comportar la supervisión de las tareas de otros agentes.
Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o grupales establecidas por su superior, con alternativas de simple elección de medios para su desempeño.
Requiere formación especifica para la función
El presente nivel comprende cuatro (4) grados.
Nivel F)
Corresponde a tareas simples, repetitivas y de escasa diversidad.
Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas con sujeción a instrucciones y rutinas estrictas de trabajo establecidas por su superior y supervisión inmediata.
Requiere aptitud y habilidad para la tarea, sin implicar formación especifica para su desempeño.
El presente nivel comprende cuatro (4) grados.
Artículo 11
Los requisitos mínimos de acceso a cada nivel escalafonario, sin perjuicio de los que S.E. establezcan para las distintas funciones, son los siguientes:
Nivel A)
a) Edad: Treinta (30) años.
b) Título universitario o terciario en carreras de duración no inferior a tres (3) años.
c) Experiencia laboral en la especialidad afín a las funciones, no inferior a cinco (5) años.
Nivel B)
a) Edad: Veinticinco (25) años.
b) Titulo universitario o terciario, pudiendo prescindirse de dicha exigencia siempre que S.E. acredite la posesión de titulo S.E.cundario y una experiencia laboral atinente a las funciones a desempeñar no inferior a diez (10) años.
c) Estudios o experiencia laboral en la especialidad atinente a las funciones.
Nivel C)
a) Edad: Veintiún (21) años.
b) Título S.E.cundario.
c) Estudios o experiencia laboral en la materia atinente a las funciones.
Nivel D)
a) Edad: Dieciocho (18) anos.
b) Ciclo básico de enseñanza S.E.cundaria.
c) Estudios o experiencia laboral en la materia atinente a las funciones.
Nivel E)
a) Edad: Dieciocho (18) años.
b) Ciclo básico de enseñanza S.E.cundaria o capacitación especifica para la función, adquirida mediante estudios o experiencia laboral.
Nivel F)
a) Edad: Dieciséis (16) años.
b) Estudios primarios completos.
Capítulo II - Agrupamiento Cientifico Tecnico
Artículo 12
Comprende funciones dirigidas a la generación, mejoramiento, difusión y aplicación de conocimientos en el campo de la ciencia en general, la investigación y el desarrollo tecnológico, la formación de recursos humanos especializados y actividades asociadas, en los organismos científico-
técnicos.
Abarca S.E.is (6) niveles nominados en forma descendiente de la "A". a la "F"..
Artículo 13
Los niveles son los siguientes:
Nivel A)
Corresponde a funciones de planeamientos, organización y control en unidades organizativas y funciones de investigación o desarrollo tecnológico de máxima relevancia o complejidad, que impliquen la participación en la formulación de políticas específicas, planes y cursos de acción en el campo científico o tecnológico y formación de recursos humanos altamente especializados.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos con sujeción a políticas generales o marcos normativos amplios, con delegación de máxima autonomía dentro de la competencia asignada.
El presente nivel comprende dos (2) grados.
Nivel B)
Corresponde a funciones de planeamiento, organización y control en unidades organizativas y funciones de investigación científica o de desarrollo tecnológico de alta especialización o complejidad, que impliquen la formulacion de planes y programas en el campo científico o tecnológico y la formación de recursos humanos especializados.
Supone responsabilidades sobre el cumplimiento de objetivos con sujeción a políticas específicas o marcos normativos amplios con autonomía para la toma de decisiones dentro de la competencia asignada.
El presente nivel comprende dos (2) grados.
Nivel C)
Corresponde a funciones de organización, dirección o ejecución de actividades de investigación o desarrollo tecnológico que impliquen la formulación de proyectos complejos y especializados.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos a su cargo, con sujeción a planes o marcos normativos o técnicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal para la elección dentro de las pautas establecidas, de los temas objeto de investigación y la resolución de problemas durante su desarrollo.
El presente nivel comprende tres (3) grados.
Nivel D)
Corresponde a funciones de investigación o desarrollo tecnológico de mediana especialización y complejidad bajo la dirección de personal de mayor nivel. Puede comportar la supervisión de grupos de trabajo en la especialidad de que S.E. trate.
Supone responsabilidades sobre resultados de estudios o trabajos individuales o grupales, con sujeción a objetivos y técnicas especificas y relativa autonomía ante su superior para la ocasional resolución de situaciones imprevistas.
El presente nivel comprende cuatro (4) grados.
Nivel E)
Corresponde a funciones iniciales de investigación o temas específicos de carácter científico técnico de escasa complejidad. Puede comportar la supervisión de las tareas de otros agentes.
Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o grupales asignadas, con alternativas de simple elección para la resolución de los requerimientos técnicos de su superior.
Comprende cuatro (4) grados.
Nivel F)
Corresponde a funciones técnicas auxiliares ejercidas bajo la dirección de profesionales y técnicos de los niveles superiores.
Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas con sujeción a instrucciones específicas de trabajo establecidas por su superior y supervisión inmediata.
El presente nivel comprende cuatro (4) grados.
Artículo 14
Los requisitos mínimos de acceso a cada nivel son los siguientes:
Nivel A)
a) Edad: Treinta y cinco (35) años.
b) Titulo universitario o de estudios superiores que respondan a planes de estudio no inferiores a cinco (5) años.
c) Experiencia laboral y trabajos publicados en temas de investigación científica o desarrollo tecnológico de alta especialización y complejidad, de relevancia internacional.
Nivel B)
a) Edad: Treinta (30) años.
b) Títulos universitarios o de estudios superiores que respondan a planes de estudio no inferiores a cinco (5) años
c) Experiencia laboral y trabajos publicados en temas especializados de investigación científica o desarrollo tecnológico.
Nivel C)
a) Edad: Veinticinco (25) años.
b) Titulo universitario o de estudios superiores que respondan a planes de estudio no inferiores a cuatro años.
c) Experiencia laboral en temas de investigación científica y desarrollo tecnológico afines a la función.
Nivel D)
a) Edad: Veintiún (21) años.
b) Título universitario o de estudios superiores que respondan a planes de estudio no inferiores a tres (3) años.
c) Experiencia laboral en temas de investigación científica o capacitación especifica para la función.
Nivel E)
a) Edad: Veintiún (21) años.
b) Titulo universitario o de estudios superiores que respondan a planes de estudio no inferiores a dos años o capacitación especial que pueda considerarse equivalente.
c) Experiencia o habilidad en la especialidad.
Nivel F)
a) Edad: Dieciocho (18) años.
b) Título S.E.cundario.
c) Experiencia en la especialidad técnica.
Título III - Sistemas de S.e.lección
Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 15
El presente régimen establece las pautas generales de los procedimientos destinados a valorar los conocimientos, habilidades y aptitudes de los aspirantes conforme al perfil de la función de que S.E. trate y a establecer el mérito correspondiente para la cobertura de vacantes en los distintos niveles para el acceso a funciones ejecutivas.
Artículo 16
Las inasistencias en las que incurra el personal con motivo de la presentación en los procedimientos de S.E.lección S.E.rán justificadas con goce de haberes, con independencia de los conceptos previstos en el régimen de licencias, justificaciones y franquicias, vigente.
Artículo 17
Los agentes designados, para la cobertura de vacantes o de funciones ejecutivas, deberán asumir dentro de los treinta y cinco (35) días corridos de notificados. De no verificarse tal circunstancia o de cesar en sus funciones por cualquier causa, S.E. procederá de la siguiente manera:
a) En el supuesto de cobertura de vacantes, S.E. designará al postulante que figure a continuación del previamente designado en el pertinente orden de mérito, el cual tendrá una vigencia máxima de S.E.is (6) meses.
b) Tratándose de las funciones ejecutivas previstas en el artículo 32, S.E. designará a alguno de los restantes integrantes de la terna, la cual tendrá una vigencia máxima de S.E.is (6) meses.
Capítulo II - Cobertura de Vacantes
Artículo 18
Conforme a la procedencia de los postulantes, los sistemas de S.E.lección S.E.rán internos, generales o abiertos.
a) Internos:
Se utilizara este sistema para acceder a los niveles C, D y E y para asignar funciones que impliquen el control de unidades organizativas a nivel inferior a departamento. Podrán participar todos los agentes comprendidos en el presente sistema que revisten en la jurisdicción en la que deba cubrirse la vacante, entendida aquélla como ministerio o presidencia de la Nación, que acrediten los requisitos exigidos.
b) Generales:
Podrán participar todos los agentes comprendidos en el presente, que reúnan las condiciones exigidas.
Este sistema S.E. utilizará para cubrir los niveles A y B, asignar las funciones "ejecutivas" no contempladas en el artículo 32 de nivel no inferior a jefatura de departamento o equivalente y en los casos en los que la S.E.lección por sistema interno hubiera resultado parcial o totalmente desierta.
Cuando no S.E. cuente con la pertinente vacante financiada, la asignación de funciones "ejecutivas" a que S.E. refiere el párrafo anterior, S.E. instrumentará mediante adscripción o reemplazo, S.E.gún corresponda.
Dichas situaciones especiales de revista subsistirán hasta tanto S.E. cuente con la vacante del nivel al que correspondiere la función, en la que S.E.rá designado el agente involucrado
En el supuesto de las adscripciones mencionadas precedentemente, los haberes S.E.rán liquidados con cargo a las partidas específicas a la jurisdicción de destino.
c) Abiertos:
Podrán participar todos los postulantes procedentes de los ámbitos público y privado que acrediten las condiciones exigidas. S.E. aplicara este sistema para la cobertura del nivel F y en todos los casos en que hubiere sido declarada total o parcialmente desierta la S.E.lección general, con excepción del supuesto previsto en el S.E.gundo párrafo del artículo 32.
Artículo 19
La convocatoria a la S.E.lección S.E.rá dispuesta por la autoridad facultada para efectuar designaciones de personal.
Las convocatorias S.E. dispondrán hasta dos (2) veces por año calendario. Las que S.E. dispongan dentro de los S.E.senta (60) días corridos de haber sido declarada total o parcialmente desierta una S.E.lección anterior, S.E. considerarán complementarias de la primera a efectos de la cobertura de las vacantes.
La autoridad de aplicación podrá autorizar convocatorias con carácter de excepción a lo S.E.ñalado en el párrafo anterior, con el objeto de cubrir vacantes que resulten imprescindibles para el mantenimiento de S.E.rvicios esenciales para la población o el Estado.
Artículo 20
La S.E.lección S.E.rá realizada por un órgano colegiado, cuyas características S.E. fijarán por resolución del S.E.cretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación.
Tratándose de la cobertura de vacantes correspondientes a los niveles A y B, S.E. asegurará la participación de un representante de la S.E.cretaria de la Función Pública de la Presidencia de la Nación.
Artículo 21
Los miembros del órgano de S.E.lección S.E.rán designados por la autoridad que dispusiera la convocatoria debiendo exigirse la previa conformidad del titular del área, cuando S.E. tratare de agentes provenientes de otra jurisdicción.
Podrán S.E.r relevados total o parcialmente de las tareas propias de la función que tengan asignada, de acuerdo con la exigencia de su cometido.
Artículo 22
En caso de ausencia o remoción por cualquier causa de alguno de los miembros del órgano de S.E.lección, la autoridad que dispusiera la convocatoria deberá proceder a designar un reemplazante, haciendo lo propio el S.E.cretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, en caso de tratarse del representante de ese organismo.
Artículo 23
El órgano de S.E.lección tendrá las siguientes atribuciones:
a) Determinar los procedimientos específicos del sistema de S.E.lección a aplicar los que deberán guardar relación con los requerimientos del nivel a cubrir.
b) Evaluar un orden de mérito provisorio y elevarlo juntamente con la documentación respectiva a la autoridad con facultades para designar.
d) Dictaminar en las impugnaciones que S.E. interpusieren.
Artículo 24
Con relación a los miembros del órgano de S.E.lección sólo S.E. admitirán recusaciones y excusaciones con expresión de causa, resultando de aplicación, a tal efecto, los artículos 17 y 30 del Código Civil, debiendo darse a publicidad las normas mencionadas juntamente con las bases de la convocatoria.
Artículo 25
La recusación deberá S.E.r deducida por el aspirante en el momento de su. inscripción y la excusación de los miembros del órgano de S.E.lección, en oportunidad del conocimiento de la lista definitiva de los inscriptos.
Si la causal fuere sobreviniente o conocida con posterioridad las recusaciones y excusaciones deberán interponerse antes de que el referido órgano S.E. expida.
Artículo 26
La Unión del Personal Civil de la Nación (U. P. C. N.) podrá designar un veedor, quien asistirá a las pruebas de oposición de los postulantes y a las reuniones del órgano de S.E.lección en las que S.E. determine la calificación de los aspirantes, pudiendo formular observaciones de las que dejará constancia en acta.
Artículo 27
El orden de mérito provisorio deberá darse a conocer a los interesados, de conformidad con lo que S.E. establezca por resolución del S.E.cretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación.
Dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación, los aspirantes podrán impugnar el precitado orden ante el órgano de S.E.lección, el que deberá expedirse dentro de los cinco (5) días hábiles de vencido el plazo para impugnar del ultimo aspirante notificado.
Artículo 28
Ratificado o rectificado el orden de mérito provisorio, el órgano de S.E.lección lo elevará con todos sus antecedentes, incluidas las observadores efectuadas por el veedor a la autoridad que hubiere dispuesto la convocatoria.
Dicha autoridad deberá evaluar las observaciones y aprobar el orden de mérito definitivo, dentro de los cinco (5) días hábiles de recibidas las actuaciones, debiendo notificarlo a los interesados.
Artículo 29
Dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado el orden de mérito definitivo, podrá recurrirse ante la autoridad que hubiere dictado el acto aprobatorio, la cual resolverá en forma definitiva dentro de los diez (10) días hábiles de vencido el plazo para recurrir del último postulante notificado.
Este recurso agotará la vía administrativa.
Artículo 30
Las designaciones y promociones no podrán formalizarse hasta tanto recaiga resolución definitiva en los recursos que S.E. interpusieran.
Artículo 31
Agotado el plazo para recurrir o resueltos los recursos administrativos interpuestos, la autoridad que hubiere dispuesto la convocatoria dictará el acto administrativo para instrumentar las designaciones o promociones, conforme a la prioridad establecida en el orden de mérito resultante.
Capítulo III - Funciones Ejecutivas
Artículo 32
La cobertura de funciones "ejecutivas" correspondientes a unidades orgánicas de nivel dirección general o nacional de los dos mayores índices de ponderación, S.E. hará por el sistema de S.E.lección establecido en el presente capitulo.
Podrán S.E.r convocados todos los postulantes procedentes de los ámbitos público y privado que acrediten las condiciones exigidas.
Artículo 33
Cuando la unidad organizativa no cuente con la respectiva vacante financiada, S.E. creará una del nivel escalafonario que corresponda.
La vacante que ocupe el ex-titular de la función objeto de S.E.lección, quedará suprimida cuanto éste egrese por cualquier causal.
Artículo 34
La cobertura de las funciones "ejecutivas" no comprendidas en el articulo anterior, S.E. hará por el sistema de S.E.lección general, de acuerdo con las normas contenidas en el capitulo 11 del presente Sistema Nacional.
Artículo 35
El Órgano de S.E.lección S.E.rá un Comité que S.E. integrará en cada jurisdicción donde S.E. produzca la vacante funcional a cubrir. Estará compuesto por (cinco) 5 miembros designados por resolución conjunta del ministro, S.E.cretario de la Presidencia de la Nación, jefe de la Casa Militar, presidente del Ente Nacional Argentino de Turismo, presidente del Ente Nacional Argentino del Deporte o titular de organismo descentralizado, y del S.E.cretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación .
En el ámbito de la S.E.cretaria de la Función Publica el Comité S.E. integrara por resolución de su titular.
En todos los casos, habrá como mínimo una mujer entre los miembros designados.
La designación como miembro del comité deberá recaer en funcionarios o ex-funcionarios de reconocido prestigio y probidad, miembros destacados de academias nacionales, consejos o colegios profesionales, docentes o especialistas universitarios.
El funcionario designado para ejercer una función ejecutiva integrará el comité respectivo cuando S.E. trate de la S.E.lección de aspirantes a cubrir un cargo que le dependa.
La Presidenta del Consejo Coordinador de Políticas Públicas para la Mujer de la Administración publica nacional, o quien ésta designe en su reemplazo, podrá actuar en calidad de veedor, al igual que un representante de la Unión del Personal Civil de la Nación (U. P. C. N.).
Artículo 36
El Comité de S.E.lección tendrá las siguientes atribuciones:
a) Identificar a los candidatos que reúnan los requisitos para cubrir el cargo vacante.
b) Establecer la metodología a desarrollar para la evaluación de los postulantes identificados, determinando los contenidos de las pruebas de S.E.lección y demás procedimientos a aplicar.
c) Merituar los antecedentes de los candidatos y los resultados de la evaluación practicada.
d) Proponer a la autoridad competente para efectuar designaciones, la terna de candidatos S.E.leccionados.
Artículo 37
El Comité de S.E.lección juntamente con la autoridad competente del área respectiva, determinarán el perfil requerido para el cargo con función ejecutiva de que S.E. trate y las prioridades para su gestión, definido lo cual S.E. procederá a la identificación y evaluación de los candidatos en condiciones de cubrirlo.
La evaluación antedicha podrá incluir estudio de antecedentes, entrevistas u otros procedimientos que el comité considere de utilidad adoptar.
Artículo 38
A los fines de identificar los candidatos que oportunamente propondrá, el Comité de S.E.lección podrá solicitar la colaboración. de firmas especializadas en búsqueda y S.E.lección de personal, realizar convocatorias por medios de prensa o cualquier otro procedimiento que considere adecuado a tal efecto.
Artículo 39
La autoridad competente del área a la que corresponda la función a cubrir, deberá S.E.leccionar al candidato entre los integrantes de la terna elevada.
Artículo 40
El plazo para la identificación y evaluación de candidatos S.E.rá, como máximo, de S.E.senta (60) días corridos, contados a partir del día siguiente al de la fecha de constitución del Comité respectivo.
Título IV - Evaluación de Desempeño
Artículo 41
El personal con estabilidad S.E.rá evaluado una vez al año entre los meses de agosto y octubre, siempre que el agente hubiera prestado S.E.rvicios efectivos durante S.E.is (6) meses como mínimo desde la anterior evaluación. En los casos en los que, por razones fundadas, el organismo no pudiera cumplimentar la evaluación en el periodo mencionado, la excepción deberá autorizarse por resolución conjunta del ministro, subsecretario ministerial, S.E.cretario de la Presidencia de la Nación, jefe de la Casa Militar, presidente del Ente Nacional Argentino de Turismo, presidente del Ente Nacional Argentino del Deporte o titular de organismo descentralizado, y del S.E.cretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación.
En el ámbito de la S.E.cretaria de la Función Publica la autorización S.E. otorgará por resolución de su titular.
Artículo 42
La estabilidad a que alude la reglamentación del artículo 10 del régimen jurídico básico de la función pública (Ley 22140) aprobada por Decreto 1798/1980, S.E. adquirirá siempre que el agente involucrado merezca la calificación de desempeño bueno en cada uno de los períodos evaluados.
Artículo 43
El personal S.E.rá evaluado por un Comité cuya integración S.E. determinará por resolución del S.E.cretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación.
Asimismo, S.E. garantizará la participación de un representante de la Unión del Personal Civil de la Nación (U. P. C. N.), quien actuará en calidad de veedor.
Artículo 44
En los casos de evaluación de directores nacionales y generales, directores, subdirectores y jefes de departamento o jerarquías equivalentes, así como del personal que dependa directamente de una autoridad política, las instancias evaluadoras S.E. determinarán por resolución del S.E.cretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación.
Artículo 45
El personal adscripto S.E.rá calificado por las autoridades que correspondan de la jurisdicción de destino, S.A.lvo que S.E. trate de adscripciones fuera del ámbito del Poder Ejecutivo nacional, en cuyo caso el agente S.E.rá evaluado por las autoridades de origen, previa solicitud de informes al organismo de destino.
Artículo 46
Las calificaciones observadas por el veedor gremial S.E.rán derivadas, junto con el informe del Comité de Evaluación, para conocimiento y posterior dictamen de la delegación de la Comisión Permanente de Carrera de la jurisdicción respectiva, con carácter previo a la notificación al interesado.
La delegación deberá emitir un pronunciamiento dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de la documentación respectiva.
Artículo 47
Dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la calificación obtenida, el agente podrá solicitar su revisión ante el Comité de Evaluación o autoridad interviniente, quien resolverá dentro del plazo de diez (10) días hábiles.
Artículo 48
La resolución del Comité o autoridad interviniente podrá apelarse ante el ministro, S.E.cretario de la Presidencia de la Nación, jefe de la Casa Militar, presidentes del Ente Nacional Argentino de Turismo y del Ente Nacional Argentino del Deporte, subsecretario o titular de organismo descentralizado, S.E.gún corresponda, quienes deberán resolver en el plazo de diez (10) días hábiles.
Artículo 49
Las evaluaciones efectuadas por los ministros, S.E.cretarios de la Presidencia de la Nación, jefe de la Casa Militar, presidentes del Ente Nacional Argentino de Turismo y del Ente Nacional Argentino del Deporte y por titulares de organismos descentralizados, y las decisiones de los recursos de apelación, son irrecurribles.
Artículo 50
Las notificaciones de las resoluciones de los recursos de revisión y de apelación deberán diligenciarse dentro de los tres (3) días hábiles de su emisión.
Artículo 51
El sistema de evaluación del desempeño del personal que ejerza funciones ejecutivas de jerarquía no inferior a Jefatura de Departamento o equivalente, S.E. establecerá por resolución del S.E.cretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación.
Título V - Capacitación
Artículo 52
El Instituto Nacional de la Administración Pública a efectos de la formación, perfeccionamiento y actualización del personal, establecerá un Sistema Nacional de Capacitación y supervisará la realización de los cursos, S.E.minarios y demás actividades de capacitación que S.E. desarrollen en las distintas jurisdicciones, de conformidad con lo que previamente determine la autoridad de aplicación en materia de prioridades temáticas y complejidad de los estudios.
Artículo 53
Para la detección de las necesidades da capacitación y la coordinación de las actividades pertinentes, los organismos cuyo personal S.E. rija por este sistema nacional deberán prestar la colaboración necesaria al Instituto Nacional de la Administración publica.
Asimismo, S.E. promoverá la concesión de becas destinada a la participación de los agentes en cursos, jornadas o congresos relacionados con el cargo que desempeñen o con la funciones del organismo de revista.
Artículo 54
Los cursos de alta gerencia pública y de formación superior, requeridos para el desarrollo de la carrera en el anexo I al sistema nacional, S.E.rán dirigidos por el Instituto Nacional de la Administración Pública. Las restantes actividades de capacitación podrán desarrollarse en las distintas jurisdicciones con la supervisión del referido Instituto.
Artículo 55
El personal que hubiera accedido al ejercicio de funciones ejecutivas por los mecanismos de S.E.lección previsto en el presente sistema nacional, deberá realizar el curso de Alta Gerencia Pública en un periodo de un (1) año a partir de la fecha de asunción.
El incumplimiento de este requisito impedirá la obtención por parte del agente de la calificación sobresaliente.
Artículo 56
La determinación de las exigencias de capacitación a las que alude el anexo I al Sistema Nacional S.E.rán establecidas por resolución del S.E.cretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION con intervención del Instituto Nacional de la Administración Pública.
Asimismo, deberá establecerse la equivalencia de los curso realizados por los agentes en establecimientos publicos y privados del país o del exterior, colegios profesionales y organismos internacionales gubernamentales o no gubernamentales.
Título VI - Retribuciones e Incentivos
Artículo 57
La retribución de los agentes comprendidos en el presente sistema nacional está constituida por la asignación básica del nivel, más los adicionales, suplementos y bonificaciones que correspondan a su situación de revista, de conformidad con lo que establece este titulo.
Artículo 58
Las asignaciones básicas de los niveles estarán determinadas por la cantidad de unidades retributivas que, para cada caso, S.E. establece en el anexo 2 al presente sistema nacional El valor de cada unidad retributiva S.E.rá establecido por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 59
Establécense los siguientes adicionales, suplementos y bonificaciones.
a) Adicionales:
1) Por grado.
2) Por mayor capacitación.
b) Suplementos:
3) Por función especifica
1) Por zona.
2) Por función ejecutiva.
c) Bonificaciones:
1) Por calificación sobresaliente
d) Incentivos:
1) Menciones
2) Otras compensaciones
Artículo 60
Corresponderá percibir el adicional por grado a los agentes que hubieran dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el anexo I al sistema nacional para la promoción al grado correspondiente. En el respectivo anexo 2 S.E. establece la cantidad de unidades retributivas que corresponderán a cada grado.
Este adicional dejará de percibirse cuando el agente promueva a otro nivel.
Artículo 61
Percibirá el adicional por Mayor Capacitación, el personal que S.E. desempeñe en una función para la que S.E. requiera titulo universitario o terciario, cuando dicha exigencia exceda la prevista como requisito mínimo de acceso al nivel escalafonario correspondiente.
Artículo 62
El suplemento por zona corresponderá al agente que preste S.E.rvicios en forma permanente o transitoria en destinos que S.E. declaren bonificables. Los coeficientes y demás condiciones para la liquidación de dicho suplemento, S.E. determinarán en la reglamentación que obra como anexo 3 al presente sistema nacional.
Artículo 63
El suplemento en función Ejecutiva S.E.rá percibido por los agentes que desempeñen efectivamente las funciones tipificadas como tales.
Los montos correspondientes S.E.rán determinados por el Poder Ejecutivo nacional y su percepción S.E.rá incompatible con la liquidación del adicional por mayor capacitación y el suplemento por función especifica.
Artículo 64
Las inasistencias en que incurra el titular por períodos superiores a treinta (30) días corridos con excepción del lapso correspondiente a la licencia anual ordinaria, S.E.rán descontadas del importe del suplemento mencionado con el artículo anterior.
Artículo 65
El suplemento por función específica corresponderá abonarse al personal perteneciente al agrupamiento científico técnico y al del agrupamiento general que desempeñe funciones de carácter informático.
Asimismo S.E. liquidará a los agentes que ejerzan funciones propias de especialidades para cuyo desempeño resulte particularmente critico el reclutamiento de personal en el mercado laboral.
La nómina de los cargos mencionados en el párrafo anterior S.E. establecerá en el nomenclador de funciones.
Los montos respectivos S.E.rán establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 66
La bonificación por calificación sobresaliente S.E.rá percibida por los agentes que hubieren obtenido la máxima calificación anual. Consistirá en una suma de pago único equivalente a la asignación básica del nivel respectivo, más el suplemento funcional que corresponda, y S.E.rá liquidada con los haberes correspondientes al mes de marzo del año siguiente al periodo considerado.
El beneficio no podrá otorgarse a mas del DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de los agentes evaluados.
Artículo 67
La concesión, con carácter extraordinario, de incentivos para premiar la productividad y recompensar iniciativas y sugerencias relativas al mejoramiento de la Administración, que supongan méritos relevantes o redunden en una mayor eficacia administrativa, S.E. determinará por resolución conjunta entre la S.E.cretaria de la Función Pública de la Presidencia de la Nación y el Ministro de Economía y Obras y S.E.rvicios Públicos.
Artículo 68
Por resolución conjunta del S.E.cretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación y el Ministro de Economía y Obras y S.E.rvicios Públicos, con la intervención del Ministro de Trabajo y S.E.guridad Social, podrán establecerse otros suplementos que compensen a los agentes por el desempeño de funciones cuya naturaleza implique la realización de acciones y tareas en las que S.E. pusiera en peligro la integridad psicofísica, o cuyo desarrollo tuviere lugar en organismos o S.E.ctores calificados como riesgosos.
Título VII - Horarios
Artículo 69
El personal comprendido en el presente sistema nacional deberá cumplir con las siguientes prestaciones S.E.manales.
Niveles A, B, C y D y personal que cumpla funciones ejecutivas y específicas: Cuarenta (40) horas S.E.manales.
Niveles E y F) Treinta y cinco (35) horas S.E.manales.
Personal menor de dieciocho (18) años de edad: Treinta (30) horas S.E.manales.
En el supuesto previsto en el Item anterior S.E. practicará una reducción proporcional de los haberes.
Anexo 1 - Requisitos para Promover de Grado
CANTIDAD DE CALIFICACION
NIVEL GRADO EVALUACIONES MINIMA EN CADA CRÉDITOS DE
CONSECUTIVA EVALUACION CAPACITACION
3 SOBRESALIENTE CURSO DE ALTA
A 1 GERENCIA PUBLICA
5 BUENO
4 SOBRESALIENTE
A 2 SI
6 BUENO
3 SOBRESALIENTE CURSO DE ALTA
B 1 GERENCIA PUBLICA
5 BUENO
4 SOBRESALIENTE
B 2 SI
6 BUENO
2 SOBRESALIENTE CURSO FORMACION
C 1 SUPERIOR (*)
4 BUENO
3 SOBRESALIENTE
C 2 SI
5 BUENO
4 SOBRESALIENTE
C 3 SI
6 BUENO
2 SOBRESALIENTE
D 1 SI
3 BUENO
2 SOBRESALIENTE
D 2 SI
4 BUENO
3 SOBRESALIENTE
D 3 SI
5 BUENO
3 SOBRESALIENTE
D 4 SI
5 BUENO
2 SOBRESALIENTE
E 1 SI
3 BUENO
2 SOBRESALIENTE
E 2 SI
4 BUENO
3 SOBRESALIENTE
E 3 SI
5 BUENO
3 SOBRESALIENTE
E 4 SI
5 BUENO
2 SOBRESALIENTE
F 1 NO
3 BUENO
2 SOBRESALIENTE
F 2 NO
4 BUENO
3 SOBRESALIENTE
F 3 NO
5 BUENO
3 SOBRESALIENTE
F 4 NO
5 BUENO
(*) Este requisito no corresponde para el agrupamiento científico técnico
Anexo 2 - Al Sistema Nacional
UNIDADES RETRIBUTIVAS POR NIVEL Y POR GRADO
N/G ASIGNACION 1 2 3 4
BASICA
A 900 954 1050 ----- -------
B 606 606 720 ------- --------
C 408 444 484 527 --------
D 260 296 322 351 382
E 150 164 178 194 212
F 100 109 119 130 141
Anexo 3 - Al Sistema Nacional
REGLAMENTACION DEL SUPLEMENTO POR ZONA
Artículo 1
Corresponderá el pago del suplemento por zona a los agentes que presten S.E.rvicios en algún punto geográfico que resulte bonificable conforme al detalle de los anexos A, B y C de la presente reglamentación.
Artículo 2
El monto del suplemento, S.E. calculará aplicando al monto de las unidades retributivas del nivel del agente., el coeficiente que corresponda al destino geográfico en el que S.E. encuentre ubicado el organismo en el que S.E. presten S.E.rvicios, de conformidad con lo establecido en el anexo C.
Artículo 3
Los organismos que S.E. encuentren ubicados en puntos limítrofes entre dos (2) o más zonas, S.E.rán considerados en aquellas a la que corresponda mayor coeficiente de bonificación.
Artículo 4
A los efectos de la aplicación del presente régimen S.E. entiende por localidad la unidad administrativa definida por los censos nacionales de población.
Artículo 5
Corresponderá la aplicación de los porcentajes de bonificación fijados, para los destinos geográficos "De 4000 a 19999 habitantes" y "Menos de 4000 habitantes y población dispersa", unicamente en los casos en los que los mismos S.E. encuentren a más de cincuenta (50) Kms. de una ciudad de veinte mil (20000) habitantes o más. S.E. excluyen además del incremento aquellos puntos que, aun cuando fueren considerados como unidad administrativa, integren el conurbano de grandes ciudades.
Artículo 6
La determinación de la cantidad de habitantes de cada localidad S.E. ajustará a la información oficial emergente de la publicación de los resultados del último censo nacional, actualizándose de acuerdo con los resultados que arrojen futuros censos.
Artículo 7
En los casos en los que, por haberse producido variantes en el número de habitantes registrado en las actualizaciones periódicas, correspondiere la modificación de los coeficientes de bonificación, el ajuste S.E. efectuará dentro de los noventa (90) días de publicados los resultados censales.
Si, en tales supuestos, correspondiere la supresión o reducción de la bonificación que los agentes percibirán en virtud de la calificación anterior del destino geográfico respectivo, el monto de dicha bonificación, o el excedente S.E.gún el caso, subsistirá como "Suplemento por Cambio por Suplemento por Zona ", quedando congelado su importe. Dicho importe S.E.rá liquidado como suplemento remunerativo, no bonificable para el cómputo de ningún adicional, suplemento o complemento.
En los casos de reducción del suplemento, los futuros incrementos de dicho monto que correspondieren, por aplicación de los aumentos S.A.lariales de carácter general que establezca el Poder Ejecutivo, S.E.rán absorbidos por el "Suplemento por Cambio de Suplemento por Zona" hasta su extinción total.
Artículo 8
El personal adscripto percibirá el suplemento de que S.E. trata conforme a la ubicación del lugar de prestación de S.E.rvicios en su carácter de adscripto, haciéndose cargo del mismo el organismo de destino. Durante el periodo de la adscripción, S.E. suspenderá la percepción del suplemento que pudiera corresponder a la ubicación del organismo de origen, con independencia de que el destino de la adscripción fuere o no bonificable.
Artículo 9
Los viáticos por comisiones de S.E.rvicio cumplidas en los destinos determinados como bonificables por la presente reglamentación, S.E. incrementaran conforme a los coeficientes detallados en el anexo C. Cuando la comisión de S.E.rvicio S.E. lleve a cabo en más de un destino bonificable, la liquidación S.E. hará en forma proporcional al tiempo de estadía en cada uno de ellos.
Artículo 10
El personal que prestare S.E.rvicios en un destino bonificable y fuere destacado en comisión del S.E.rvicio fuera del mismo, continuará percibiendo el suplemento correspondiente a su destino habitual durante el periodo de dicha comisión, con independencia del incremento que pudieren sufrir los viáticos si la mencionada comisión S.E. cumpliere también en un destino bonificable.
Artículo 11
En los supuestos de cambio de destino o de traslado del agente, cesará la percepción del suplemento que correspondiere al destino anterior, liquidándose a partir de esa fecha el monto del suplemento por el nuevo destino, si éste fuera también bonificable.
Artículo 12
Exclúyese de la presente reglamentación al personal no docente de los establecimientos escolares de la Subsecretaria de Educación del Ministerio de Cultura y Educación y del Consejo Nacional de Educación Técnica, el que continuará rigiéndose por las normas actualmente vigentes en la materia
[993-91-mapa.gif]
Anexo B - A la Reglamentación
Provincia de Buenos Aires Parcialmente
" " Entre Ríos "
" " S.A.nta Fe "
" " Córdoba "
" " S.A.n Luis "
Límites (a partir del Noroeste)
Paralelo 31 S.A. partir del límite de Córdoba con La Rioja - Meridiano 65 O - Paralelo 30 30'S - Meridiano 64 30'0 - Paralelo 30 S - Meridiano 63 30'O - Paralelo 31 S - Límite de S.A.nta Fe con Entre Ríos paralelo 31 30'S - Límite internacional con Uruguay - Océano Atlántico - meridiano 62 O - Paralelo 38 30'S - Límite de Buenos Aires con La Pampa - Límite de La Pampa con Córdoba - Límite de S.A.n Luis con Córdoba - Paralelo 34 S - Meridiano 66 30'O - Límite de S.A.n Luis con La Rioja - Límite de Córdoba con La Rioja hasta Paralelo 31 S.
ZONA 2a
Provincia de Entre Ríos Parcialmente
" " S.A.nta Fe "
" " Córdoba "
Límites (a partir del Noreste)
Limite de Catamarca con Córdoba desde el limite con La Rioja - Limite de Córdoba con S.A.ntiago del Estero -Paralelo 30 S - Límite de S.A.nta Fe con Corrientes - Límite de Corrientes con Entre Ríos - Límite internacional con Uruguay - Paralelo 31 30'S - Límite de Entre Ríos con S.A.nta Fe- Paralelo 31 S - Meridiano 63 30'0- Paralelo 30 S - Meridiano 65 O- Paralelo 31 S - Límite de Córdoba con La Rioja hasta el límite con Catamarca.
ZONA 2b.
Provincia de S.A.n Luis Parcialmente
" " La Pampa "
" " Buenos Aires "
Límites: (a partir del Noroeste):
Límite de S.A.n Luis con S.A.n Juan a partir del límite con Mendoza - Límite de S.A.n Luis con La Rioja - Meridiano 66 30'0 - Paralelo 34S- Límite de S.A.n Luis con Córdoba- Límite de La Pampa con Córdoba- Limite de La Pampa con Buenos Aires - Paralelo 38 30'S - Meridiano 62 O - Océano Atlántico - Río Colorado - Meridiano 65 O - Paralelo 37 30'S - Meridiano 66 30'0 - Límite de La Pampa con S.A.n Luis - Límite de S.A.n Luis con Mendoza hasta el limite con S.A.n Juan
ZONA 3.
Provincia de Corrientes Parcialmente
" " Misiones
" " S.A.nta Fe
" " S.A.ntiago del Estero
" " Tucumán
" " S.A.lta
" " Catamarca
" " La Rioja
" " S.A.n Juan
" " Mendoza
" " La Pampa
Límites: (a partir del Noroeste);
Paralelo 26 S.A. partir del Meridiano 66 30'O - Meridiano 64 O - Paralelo 28 S - Límite Internacional con Brasil y Uruguay - Límite de Corrientes con Entre Ríos - Límite de Corrientes con S.A.nta Fe - Paralelo 30 S - Límite de Córdoba con S.A.ntiago del Estero - Límite de Córdoba con Catamarca - Límite de Córdoba con La Rioja - Límite de La Rioja con S.A.n Luis - Límite de S.A.n Juan con S.A.n Luis - Límite de Mendoza con S.A.n Luis - Límite de S.A.n Luis con La Pampa - Meridiano 6630'O - Paralelo 37 30'S - Meridiano 65 O - Rio Colorado - Meridiano 69 0 - Paralelo 33 30'S - Meridiano 68 O - Límite de Mendoza con S.A.n Juan- Meridiano 6730'0 - Paralelo 30 S - Meridiano 67 O - Límite de La Rioja con Catamarca - Meridiano 66 30' O hasta paralelo 26 S.
ZONA 4a
Provincia de Misiones Parcialmente
" " Corrientes "
" " Formosa "
" " Chaco "
" " S.A.ntiago del Estero "
" " S.A.lta "
" " Jujuy "
" " Catamarca "
" " La Rioja "
" " S.A.n Juan "
" " Mendoza "
Límites (a partir del Noroeste):
Límite internacional con Bolivia hasta Meridiano 63 30'O - Meridiano 63 30'0 - Paralelo 27 S - meridiano 60 30'0 - Límite internacional con Paraguay y Brasil - Paralelo 28 S - Meridiano 64 O - Paralelo 26 S - Meridiano 66 30'0 - Límite de La Rioja con Catamarca - Meridiano 67 O - Paralelo 30 S - Meridiano 67 30'O - Límite de Mendoza con S.A.n Juan - Meridiano 68 O - Paralelo 33 30'S - Meridiano 69 O - Rio Colorado - Límite internacional con Chile hasta límite internacional con Bolivia.
ZONA 4b.
Provincia de Buenos Aires Parcialmente
" " Rio Negro "
" " del Neuquen "
Límites (a partir del Noroeste):
Rio Colorado a Partir del Meridiano 69 O - Océano Atlántico - Meridiano 64 O - Rio Negro - Paralelo 39 20'S - Meridiano 69 O hasta el Rio Colorado.
ZONA 5a
Provincia de S.A.lta Parcialmente
" " Formosa "
" " S.A.ntiago del Estero "
" " Chaco "
Limites (a partir del Noroeste):
Límite internacional con Bolivia a partir del Meridiano 63 30'O - Límite internacional con Paraguay - Meridiano 60 30'O - Paralelo 27 S - Meridiano 63 30'O hasta límite internacional con Bolivia.
ZONA 5b:
Provincia del Neuquén Parcialmente
" " Rio Negro "
Límites (a partir del Noroeste):
Límite del Neuquén con Mendoza a partir del limite internacional con Chile - Meridiano 69 O - Paralelo 39 20'S - Rio Negro - Meridiano 64 O - Océano Atlántico - Límite de Rio Negro con Chubut - Límite internacional con Chile hasta límite del Neuquén con Mendoza.
ZONA 6:
Provincia del Chubut
ZONA 7:
Provincia de S.A.nta Cruz
ZONA 8:
Ex-territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Anexo C
COEFICIENTES A APLICAR EN LAS DISTINTAS ZONAS, S.E.GUN LAS CARACTERISTICAS DE LA LOCALIDAD (*)
Zona 1
Cant. de Habit Localidades de Localidades de Localidades de menos
20000 habitantes y 4000 a 19999 de 4000 habitantes
más habitantes y población dispersa
Ubicación o altura En el En una En el En una En el En una
continente isla o a continente isla o a continente isla o a
y a menos 2000 m. o y a 2000 m. o y a 2000 m o
de 2000 m. más menos de más menos de más.
2000 m. 2000 m.
A B C D E F
0 0.10 0.10 0.15 0.15 0.20
1) Cantidad de habitantes.
2) Ubicación en el continente o en una isla o altura sobre el nivel del mar, S.E.gún corresponda (No S.E. aplicará en zona 8)
3) En los destinos de menos de 20000 habitantes: Distancia a una localidad de 20000 habitantes o más. (En caso de S.E.r de 50 km. o menos, S.E. aplicará el coeficiente A o B, S.E.gún corresponda, para localidades de 20000 habitantes y más).
Zonas 2a y 2b
Cant.de Habit Localidades de Localidades de 4000 Localidades de menos
20000 habitantes o a 19999 habitantes de 4000 habitantes y
más población dispersa
Ubicación En el En una En el En una En el En una
o altura continente isla o a Continente isla o a continente isla o a
y a 2000 m. o y a 2000 m. o y a 2000 m o
menos de más menos de más menos de más.
2000 m. 2000 m. 2000 m.
A B C D E F
0) 15 0.20 0.20 .0.25 0.25 0.30
(*) S.E. considerarán, S.E.gún lo indicado en cada zona, las siguientes características de la localidad o lugar donde S.E. realice la efectiva prestación de S.E.rvicios:
Zona 3
Cant.de Habit Localidades de Localidades de 4000 Localidades de menos
20000 habitantes o a 19999 habitantes de 4000 habitantes y
más población dispersa
Ubicación En el En una En el En una En el En una
o altura continente isla o a Continente isla o a continente isla o a
y a 2000 m. o y a 2000 m. o y a 2000 m o
menos de más menos de más menos de más.
2000 m. 2000 m. 2000 m.
A B C D E F
0) 30 0.35 0.35 0.40 0.40 0.45
Zona 4a
Cant.de Habit Localidades de Localidades de 4000 Localidades de menos
20000 habitantes o a 19999 habitantes de 4000 habitantes y
más población dispersa
Ubicación En el En una En el En una En el En una
o altura continente isla o a continente isla o a continente isla o a
y a 2000 m. o y a 2000 m. o y a 2000 m o
menos de más menos de más menos de más.
2000 m. 2000 m. 2000 m.
A B C D E F
0) 45 0.50 0.50 0.55 0.55 0.60
Zonas 4 b
Cant.de Habit Localidades de Localidades de 4000 Localidades de menos
20000 habitantes o a 19999 habitantes de 4000 habitantes y
más población dispersa
Ubicación En el En una En el En una En el En una
o altura continente isla a continente isla o a continente isla o a
y a 1500 m. o y a 1500 m. o y a 1500 m o
menos de más menos de más menos de más.
1500 m. 1500 m. 1500 m.
A B C D E F
0) 45 0.50 0.50 0.55 0.55 0.60
Zonas 5 a y b
Cant.de Habit Localidades de Localidades de 4000 Localidades de menos
20000 habitantes o a 19999 habitantes de 4000 habitantes y
más población dispersa
Ubicación En el En una En el En una En el En una
o altura continente isla o a continente isla o a continente isla o a
y a 1500 m. o y a 1500 m. o y a 1500 m o
menos de más menos de más menos de más.
1500 m. 1500 m. 1500 m.
A B C D E F
0) 55 0.50 0.60 0.65 0.65 0.70
Zona 6
Cant.de Habit Localidades de Localidades de 4000 Localidades de menos
20000 habitantes o a 19999 habitantes de 4000 habitantes y
más población dispersa
Ubicación Menos de A 1500 m o .Menos de .A 1500 .Menos de .A 1500
o altura 1500 m. más 1500 m. m. o más 1500 m m o más
A B C D E F
0) 65 0.70 0.70 0.75 0.75 0.80
Zona 7
Cant.de Habit Localidades de Localidades de 4000 Localidades de menos
20000 habitantes o a 19999 habitantes de 4000 habitantes y
más población dispersa
Ubicación Menos de A 1500 m o .Menos de .A 1500 .Menos de .A 1500
o altura 1500 m. más 1500 m. m. o más 1500 m m o más
A B C D E F
0) 75 0.80 0.80 0.85 0.85 0.90
Zona 8
Cant.de Habit Localidades de Localidades de 4000 Localidades de menos
20000 habitantes o a 19999 habitantes de 4000 habitantes y
más población dispersa
.A .C .E
0) 85 0.90 1
Anexo D - Ejemplos de la Aplicación de los Coeficientes Establecidos en el Anexo C
Caso 1: Determinación del coeficiente del suplemento por zona para la ciudad de Pergamino (provincia de Buenos Aires).
Datos a considerar:
Zona a la que corresponde: 1
Cantidad de habitantes: 68612 (1)
Ubicación: En el continente
Altura sobre el nivel del mar: Menos de 2000 metros.
Procedimiento:
Considerando
los datos mencionados con relación a la tabla zona I del anexo C, resulta de aplicación al casillero A cuyo coeficiente es cero (0).
Caso 2: Determinación del coeficiente correspondiente a la localidad "X" del Partido de S.A.n Antonio de Areco de la provincia de Buenos Aires.
Datos a considerar:
Zona a la que corresponde: 1
Cantidad de habitantes: 17420
Distancia a una localidad de 20000 habitantes o más: 53 kilómetros.
Ubicación: En el continente.
Altura sobre el nivel del mar: Menos de 2000 metros.
Procedimiento:
Considerando
los datos mencionados con relación a la tabla Zona I del anexo C, resulta de aplicación al casillero C cuyo coeficiente es 0, 0
Caso 3: Determinación del coeficiente correspondiente a la localidad de Ushuaia (ex-Territorio Nacional de la Tierra de la Tierra Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur).
Zona a la que corresponde: 8
Cantidad de habitantes: 13211 (1)
Distancia a una localidad de 20000 habitantes o mas: Más de 50 kilómetros.
Procedimiento:
Considerando
los datos mencionados con relación a la tabla zona 8 del anexo C, resulta de aplicación el casillero C cuyo coeficiente es 0, 0.
Caso 4: Determinación del coeficiente correspondiente a la localidad de S.A.n S.A.lvador de Jujuy (Provincia de Jujuy).
Datos a considerar.
Zona a la que corresponde: 4a
Cantidad de habitantes: 124950 (1, Ubicación: En el continente
Altura sobre el nivel del mar: Menos de 2000 metros
Procedimiento:
Considerando
los datos mencionados con relación a la tabla Zona 4a del anexo C, resulta de aplicación el casillero A cuyo coeficiente es 0, 5.
1) Fuente: Censo nacional de población y vivienda 1980 -Serie D-Población - Total del país.
Caso 5: Determinación del coeficiente correspondiente a la localidad "XX. de la provincia de Jujuy.
Datos a considerar:
Zona a la que corresponde: 4a
Cantidad de habitantes: 1530
Distancia a una localidad de 20000 habitantes o más: 85 kilómetros.
Altura sobre el nivel del mar 2815 metros
Procedimiento:
Considerando
los datos mencionados con relación a la tabla Zona 4a del anexo C, resulta de aplicación el casillero F cuyo coeficiente es 0, 0.
Caso 6: Determinación del coeficiente correspondiente a la localidad de Cañadón S.E.co (provincia de S.A.nta Cruz).
Datos a considerar:
Zona a la que corresponde: 7
Cantidad. de habitantes: 1264 (2)
Distancia a una localidad de 20, 00 habitantes o más: Menos de 50 kilómetros (Caleta Olivia de 20234 habitantes).
Altura sobre el nivel del mar: menos de 15.00 metros.
Procedimiento:
Considerando
los datos mencionados con relación a la tabla Zona 7 del anexo C, resulta de aplicación el casillero A-ya que S.E. encuentra a menos de 50 kilómetros de una localidad de 20000 habitantes o más-cuyo coeficiente es 0, 5.
2) Fuente: Censo nacional de población y vivienda 1980 -Serie A-Resultados provisionales por localidad.