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Ley 11242
Hipodromos
Agencias de Apuestas Hipicas Mutuas-Impuesto sobre la Venta de Boletos de Sport-Alicuota
Año de sanción 1923
Fecha de sanción 1923-10-19
Organismo de origen Honorable Congreso de la Nación Argentina
Modifica Ley 7101
Ley 7102
Enlazada por Ley 12345
Ley 11671
Ley 11821
Ley 12150
Ley 12360
Ley 13235
Ley 13941
Ley 21519
Decreto-Ley 16084/1946
Enlaces oficiales
Texto actualizado

Impuesto especial sobre los boletos de entrada a hipodromos de capital federal y gran buenos aires.

Nota: Por artículo 2 del Decreto-Ley 16084/1946 se fija el destino de las utilidades que corresponden al jockey club de la capital federal por su participación en las apuestas mutuas y entradas de público al hipodromo argentino (b. O. 19-07-46). Se crea un adicional del 6 % al impuesto establecido al producido de la venta de boletos sport de las agencias de apuestas mutuas por artículo 1 de la Ley 13941 (b. O. 23-10-50) por Ley 17483 autoriza al jockey club para realizar hasta 4 reuniones de carreras en el hipodromo de palermo (b. O. 24-10-67) por Ley 21519 se incrementa en un 2% el monto del producido por la venta de boletos en el hipodromo de palermo (b. O. 3-2-77) artículo 5 conforme modificación (inciso 2 sustituido) por artículo 1 D. Ley 4632/57 (b. O 24-5-57) antecedentes: artículo 5 modificado (inciso 2) ultimo parrafo derogado) por artículo 10 de la Ley 12150 (b. O. 17-1-35); modificado (inciso 2) ultimo parrafo derogado) por artículo 167 de la Ley 12345 (b. O. 15-11-37) pero artículo 167 de la Ley 12345 derogado por artículo 3 de la Ley 12360 (b. O. 14-3-38) artículo 4 las agencias de apuestas mutuas podran deducir hasta el 15 % sobre el producido de la venta de boletos de sport en concepto de gastos e impuestos nacionales, sin abonar el recargo establecido en el artículo 4, ratificado por Ley 12922 (b. O. 4-1-44).
Artículo 1

No podrán funcionar en la Capital y territorios nacionales, hipódromos de carreras que no sean expresamente autorizados por leyes especiales o por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con las prescripciones de la presente ley y que no tengan por único y exclusivo fin el mejoramiento de la raza caballar.

Artículo 2

Las agencias de apuestas mutuas sólo podrán funcionar expresamente autorizadas por la ley o por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con las prescripciones de esta ley y su producido será aplicado a los fines que ella determine.

Artículo 3

Las agencias de apuestas mutuas que funcionen en la Capital y territorios nacionales con sujeción a las Leyes 7101 y 7102, pagarán un impuesto de cinco por ciento sobre el producto de la venta de los boletos de sport.

Artículo 4

Si las agencias de apuestas mutuas, para sufragar sus gastos y pagar el impuesto, cobrasen a una comisión mayor de diez por ciento sobre el producto de la venta de boletos de sport, pagarán además del impuesto creado por el artículo anterior, el 50 por ciento de la diferencia.

Artículo 5

El impuesto creado por esta ley se distribuirá:

1) El 50 por ciento para la Municipalidad del lugar en que funcione la agencia, de cuyo 50 por ciento la Municipalidad de la Capital entregará a las escuelas patrias del Patronato de la Infancia la suma de 60000 pesos anuales y 100000 para la Asociación Tutelar de Menores, a los fines de la Ley 10903 2. "50% para ser aplicado a la construcción de escuelas en el territorio de la Capital federal una vez deducida una parte, que no excederá del 40%, que se destinará para la adquisición y fomento de la cría del caballo de guerra para la Remonta del Ejército".

Artículo 6

Grávanse los boletos de entrada a los hipódromos que funcionen legalmente, con un impuesto, en la siguiente forma:

Un peso cada entrada hasta tres pesos de valor.

Tres pesos cada entrada de más de tres pesos de valor.

Artículo 7

El 75 por ciento del producido del impuesto a que se refiere el artículo anterior será entregado directamente al Consejo Nacional de Educación, exclusivamente afectado a construcciones escolares en la Capital y territorios nacionales y escuelas nacionales y escuelas nacionales en las provincias, y el 25 por ciento restante, a la Comisión de Casas Baratas para Obreros.

Artículo 8

Las agencias de apuestas mutuas sólo podrán funcionar en los recintos de los hipódromos autorizados a ello, quedando absolutamente prohibida la existencia de sucursales o agencias a la venta de boletos fuera del recinto de dichos hipódromos.

Los que infrinjan las disposiciones de este artículo serán castigados con la pena de seis meses a un año de arresto, y el doble en caso de reincidencia.

Artículo 9

Los hipódromos que funcionen en el territorio de la Capital quedan sometidos a la superintendencia de una comisión compuesta del Ministro de Agricultura, como presidente, y los presidentes del Jockey Club y de la Sociedad Rural Argentina como vocales. A esta Comisión le será especialmente sometido todos los años, para su aprobación, el programa de las carreras y de los premios que a ellas se asignen por los hipódromos autorizados.

Queda igualmente facultada para autorizar la inversión de una parte del producido de la agencia de apuestas mutuas que funcione en un hipódromo, cuando en premios de carreras para ese mismo hipodromo, las entradas sean insuficientes para cubrir el total del programa de premios aprobado por ella.

Artículo 10

No serán permitidas las carreras sino los Domingo y días festivos. El Poder Ejecutivo podrá autorizar a correr un día la semana, carreras de vallas o steeple chasse, con sujeción a las mismas reglas establecidas por esta ley para las carreras llanas.

Quedan igualmente prohibidas las carreras en los días de elecciones nacionales y los días 25 de Mayo y 9 de Julio.

Artículo 11

El Poder Ejecutivo gestionará de los gobiernos de provincia la sanción de leyes concordantes con la presente.

Artículo 12

Comuníquese al Poder Ejecutivo.