Seguros colectivo obligatorio de vida. Su implantación en la administración nacional. T. O. Decreto 10175/1958.

Nota: Abrogada por el artículo 159 del Decreto 27/2018, pagina 3, con efecto a partir del dia siguiente a la entrada en vigencia de la reglamentación que, a tal efecto, dictara la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo descentralizado actuante en el ambito de la secretaria de servicios financieros del ministerio de finanzas. Abrogada por el artículo 114 de la Ley 27444, pagina 28, con efecto a partir del dia siguiente a la entrada en vigencia de la reglamentación que, a tal efecto, dictara la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo descentralizado actuante en el ambito de la secretaria de servicios financieros del ministerio de finanzas; y facultase, en consecuencia a la Superintendencia de Seguros de la Nación, a emitir una reglamentación sobre la contratación de un seguro para casos de muerte por parte de los empleados del sector público nacional; la cual debera contemplar, al menos, los siguientes aspectos: a) las condiciones contractuales obligatorias; b) la modalidad de la cobertura; c) la suma asegurada; y d) la tasa de la prima de seguros. Una vez establecidos, esos aspectos seran informados al ministerio de modernización, el que llamara a licitación pública para adjudicar la contratación del seguro a las entidades aseguradoras oferentes segun corresponda. El seguro para casos de muerte del personal del sector público nacional sera optativo en todos los casos. Los ministerios, secretarias y demas reparticiones públicas, deberan mensualmente retener el importe de la prima del haber del asegurado, el que sera ingresado mensualmente a la/s entidad/es adjudicada/s.
Artículo 1

Implántase con carácter obligatorio y por intermedio de la Caja Nacional de Ahorro Postal, un seguro de vida colectivo para todo el personal al servicio del Estado.

El seguro de vida establecido cubre los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente del agente para el trabajo.

Artículo 2

El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario a fin de que el seguro comience a regir a partir del día 1 del mes siguiente al de su sanción, suministrado a dicha caja los elementos necesarios para la emisión de las respectivas pólizas

Las reparticiones que tengan en vigor seguros colectivos de su personal, de carácter oficial, continuarán con su actual régimen hasta la terminación del contrato anual, pasando luego al régimen de la presente ley.

Artículo 3

Fíjase el importe del seguro en $ 4000 por persona, con carácter uniforme y obligatorio para todo el personal.

El asegurado que lo deseare podrá optar por una suma adicional, siempre que el capital total no exceda al que se establece en la siguiente escala:

Capitales asegurados

Sueldos $ m/n. Obligatorio $ Adicional $ m/n. Total $ m/n.

m/n.

Hasta 300 4000 1000 5000

de 301 a 500 4000 2000 6000

de 501 a 700 4000 3000 7000

de 701 a 800 4000 4000 8000

de 801 a 900 4000 5000 9000

de 901 en 4000 6000 10000

adelante

Esta opción, para la que tampoco se exigirá ningún requisito médico, deberá ser efectuada por el asegurado indefectiblemente dentro de los tres (3) meses de la vigencia del seguro o de haber alcanzado el asegurado el sueldo correspondiente.

Artículo 4

La prima provisoria a abonarse por este seguro colectivo será de m$n 1 mensual por cada $ 1000 de Capital asegurado.

Esta prima será ajustada sobre la base de los datos e informes que proporcione el asegurado.

Artículo 5

Cada asegurado contribuirá para el pago de la prima fijada en el artículo anterior, correspondiente al seguro colectivo obligatorio, con el 5 0/00 del sueldo básico -excluído todo otro suplemento, bonificación o compensación-. Esta contribución individual no superará, en ningún caso, la prima total del seguro obligatorio.

Artículo 6

La diferencia, si existiera, entre el importe correspondiente a la prima total del seguro obligatorio de $ 4000, fijada en el artículo 4 de esta ley, y lo aportado en total por los asegurados por ese concepto, estará a cargo del Estado.

Artículo 7

Cuando el asegurado optare por un capital adicional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, correrá por su exclusiva cuenta el pago de la prima que corresponda.

Artículo 8

Los ministerios, secretarías y demás reparticiones deberán retener, al liquidar los haberes del personal asegurado, el importe que corresponda, el que será ingresado mensualmente a la Caja Nacional de Ahorro Postal.

Artículo 9

El personal que en lo futuro se jubile o dejare de pertenecer por cualquier motivo al servicio de la Nación, podrá continuar incorporado al seguro, estando a cargo exclusivo de los interesados el pago del total de la prima

En tales casos, las primas respectivas serán retenidas por intermedio de las seccionales dependientes del Instituto Nacional de Previsión Social, o abonadas directamente a la Caja Nacional de Ahorro Postal.

Artículo 10

El 70 % por lo menos del excedente de cada ejercicio anual que arroje la explotación del seguro de vida colectivo del personal al servicio del Estado, será reintegrado por la Caja Nacional de Ahorro Postal, anualmente, al Tesoro nacional, y se acreditará a las rentas generales del ejercicio en que se opere el ingreso.

Artículo 11

El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda, aprobará la póliza respectiva y dictará las normas de aplicación e interpretación de la presente ley.

Artículo 12

Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley se atenderán de rentas generales, con imputación a la misma, hasta tanto se incluyan las partidas respectivas en el presupuesto general.

Artículo 13

Comuníquese al poder Ejecutivo.