Se autoriza a fijar contribuciones por servicios vinculados al uso de aerodromos y de protección al vuelo y de trafico administrativo referente a la navegación aerea.
Artículo 1
Facúltase al Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Aeronáutica, a fijar contribuciones por servicios:
a) Vinculados directa o indirectamente al uso de aeropuertos y aeródromos.
b) De protección al vuelo y de tráfico administrativo referente a la navegación aérea.
Artículo 2
Las contribuciones a que se refiere el artículo anterior serán justas y razonables, y para su fijación se deberán tener en cuenta las necesidades de los servicios prestados, el desarrollo de la aeronavegación y calidad de los contribuyentes. Dentro de las distintas categorías de aeropuertos y aeródromos las contribuciones serán uniformes.
Artículo 3
Las contribuciones a que se refiere el inciso a) del artículo 1 ingresarán al patrimonio nacional, provincial o municipal, según corresponda; las contribuciones a que se refiere el inciso b) ingresarán al patrimonio de la Nación.
Artículo 4
El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Aeronáutica queda facultado para fijar en los aeropuertos y aeródromos de propiedad nacional, los demás medios de explotación que no sean técnicamente servicios prestados a la aeronavegación.
Artículo 5
El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Aeronáutica, queda facultado para fijar las contribuciones de mejoras originadas por la construcción de aeropuertos y aeródromos de propiedad nacional, en forma proporcional a las distintas categorías de los mismos, hasta un ámbito radial máximo de 15 kilómetros, ajustándose a la revaluación que se haga tres años después de habilitadas las obras al servicio público, excluídas las mejoras. Cuando los aeropuertos o aeródromos nacionales se encuentren en territorio de provincias, el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Aeronáutica, gestionará los convenios necesarios para la fijación, recaudación y distribución de las correspondientes contribuciones de mejoras.
Artículo 6
Lo recaudado por la Nación por los distintos conceptos de los artículos precedentes será afectado al mantenimiento y ampliación de los servicios a que se refiere el artículo 1.
Artículo 7
El Poder Ejecutivo queda facultado para aplicar en forma parcial y progresiva la presente ley.
Artículo 8
Comuníquese al Poder Ejecutivo.