Objeto cumplido-escala de sueldos del personal de Prefectura Naval Argentina.
Artículo 1
La remuneracin mensual que en concepto de sueldo percibir elpersonal de polica de seguridad y judicial de la Prefectura General Martima y el de Gendarmera Nacional, ser la que se detalla en la siguiente escala:
Sueldo
Prefectura General Martima Gendarmera Nacional m$n.
PERSONAL SUPERIOR
Categora Categora
Prefecto Inspector Comandante Inspector 2000
Prefecto Mayor Comandante Mayor 1750
Prefecto Principal Comandante Principal 1500
Prefecto Comandante 1250
Subprefecto 2 Comandante 1000
Auxiliar Auxiliar 850
Alfrez Alfrez 700
PERSONAL SUBALTERNO
Ayudante Mayor Ayudante Mayor 900
Ayudante Principal Ayudante Principal 800
Ayudante de 1ra. Ayudante de 1ra. 700
Ayudante de 2da. Ayudante de 2da. 600
Ayudante de 3ra. Ayudante de 3ra. 500
Cabo 1 Ayudante de 4ta. 450
Cabo 2 Ayudante de 5ta. 400
Marinero de 1ra. Gendarme de 1ra. 350
Marinero de 2da. Gendarme de 2da. 300
Aprendiz Aspirante a Gendarme 150
Cadete Cadete 50
Artículo 2
El personal de oficiales que no fuere ascendido por falta de
vacantes despus de haber cumplido el tiempo mnimo establecido para el ascenso
y hubiese sido considerado apto para el grado inmediato superior, gozar de un
suplemento mensual equivalente al 10 % de su sueldo.
Por cada nuevo perodo igual al del tiempo mnimo establecido para el ascenso
que permanezca en el grado, se acrecentar dicho suplemento en el mismo
porcentaje.
Este suplemento caduca con el ascenso.
Artículo 3
Los ayudantes y cabos percibirn como parte integrante del
sueldo, las siguientes bonificaciones por antigedad:
a) Durante los primeros 5 aos de servicios, desde la fecha de su ascenso a
Cabo 2 o Ayudante de 5ta., el 10 % de su sueldo;
b) Al cumplirse los 5 aos y hasta los 10, el 15 % de su sueldo.
c) A partir de los 10 aos, el 20 % de su sueldo.
Artículo 4
El personal de marineros de 1ra. y gendarmes de 1ra., percibir
el sueldo con la bonificacin que por antigedad determina la siguiente escala:
Al cumplir 3 aos de servicios y hasta los 6, el 10 % de su sueldo mensual;
Al cumplir 6 aos de servicios y hasta los 9, el 20 % de su sueldo mensual;
Al cumplir 9 aos de servicios y hasta los 12, el 30 % de su sueldo mensual;
Al cumplir 12 aos de servicios y hasta los 15, el 40 % de su sueldo mensual; y
A partir de los 15 aos de servicios cumplidos, el 50 % de su sueldo mensual.
Artículo 5
El personal mencionado en el artculo 1, que preste servicios en
zonas fronterizas, gozar de un suplemento sobre el sueldo mensual que no
exceder de los lmites fijados por la siguiente escala:
Al Sud del paralelo 46, hasta el 40 %;
Al Norte del paralelo 46, hasta el 20 %.
Los suplementos acordados por este artculo, sern reglamentados por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 6
Lo determinado por los artculos 2 y 5 de la presente ley, se
incluir en las leyes orgnicas de cada dependencia.
Artículo 7
El Poder Ejecutivo aplicar la escala de sueldos y bonificaciones
de la presente ley a partir del 1 de marzo de 1948, y el mayor gasto que no
cuente con crditos suficientes en las partidas de los anexos correspondientes
del Presupuesto General de la Nacin para 1948, ser imputado a la presente
ley, con cargo a rentas generales.
Artículo 8
La escala y gastos aprobados por la presente ley se incluirn en
el proyecto de presupuesto para 1949.
Artículo 9
Comunquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veinte
de Agosto de mil novecientos cuarenta y ocho.
J) H. QUIJANO H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales L. Zavalla Carb
Registrada bajo el 13231
Buenos Aires, 8 de Septiembre de 1948
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
Decreto 26467
POR TANTO:
Tngase por ley de la Nacin, cmplase, comunquese, publquese, dse a la
Direccin General del Registro Nacional y archvese.
PERON