Fijase el presupuesto para el ejercicio de 1949 de la administración central y organismos descentralizados.
Artículo 1
Fíjase en los importes que se indican a continuación, de acuerdo con el detalle que figura en planillas anexas, el presupuesto para el ejercicio de 1949 de la administración central y organismos descentralizados:
Artículo 2
Estímase en los importes que se indican a continuación los recursos para el ejercicio de 1949 de la administración central y organismos descentralizados destinados a financiar los gastos autorizados por el artículo 1 de la presente ley:
Los gastos de los "Servicios Auxiliares" de la Administración General de los Ferrocarriles del Estado y Administración General de Obras Sanitarias de la Nación fijaos por el artículo 1, capítulo II, apartado B de la presente ley se financiarán con los importes que les transfieran los respectivos organismos con cargo a sus autorizaciones presupuestarias y planes de obras, por las instalaciones que estos servicios efectúen.
Artículo 3
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos de la deuda pública en cantidad suficiente para atender las necesidades siguientes, provistas en los anexos que a continuación se indican:
Artículo 4
Facúltase al Poder Ejecutivo para aumentar hasta el monto autorizado para el ejercicio de 1948, el importe asignado por la presente ley para la ejecución de obras públicas, a cuyo efecto -y de acuerdo con lo previsto por el artículo 4 de la Ley 12961- dispondrá la pertinente modificación de los cuadros de recursos y erogaciones.
Artículo 5
Queda autorizado el Poder Ejecutivo para ingresar a rentas generales hasta la suma de seiscientos veinte millones de pesos moneda nacional ($ 620000000) del Fondo del Beneficio de Cambio.
Artículo 6
El déficit que arroje en el ejercicio de 1949 la explotación de los servicios a cargo de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, Administración General de los Ferrocarriles del Estado y Administración del Transporte Fluvial, será solventado por el Tesoro Nacional, con carácter de anticipo reintegrable en la medida y oportunidad que los recursos propios de dichos servicios lo permitan. El anticipo a favor de la Administración del Transporte Fluvial será efectuado en las condiciones que establece el artículo 7 del Decreto 9906/1945.
Queda facultado el Poder Ejecutivo a efectuar las operaciones de crédito necesarias para los fines de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 7
Estímase en la suma de ciento cincuenta millones de pesos moneda nacional ($ 150000000), los recursos del Fondo Nacional de la Energía para el año 1949, los que serán afectados de acuerdo con la distribución que determine el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección Nacional de la Energía, al cumplimiento de los fines de su creación. La Dirección Nacional de la Energía y sus organismos dependientes incorporarán a sus respectivos presupuestos con aprobación del Poder Ejecutivo, las sumas que se les asignare en la distribución de dicho fondo para atender las inversiones a su cargo.
Destínase de la suma indicada precedentemente los siguientes importes en concepto de contribución del fondo para la financiación de las inversiones presupuestas según la presente ley para los organismos que a continuación se indican:
$ m/n.
Dirección General de Combustibles Sólidos Minerales
31776331
Dirección General de Combustibles Vegetales
19477135
Dirección Nacional de la Energía
5172200
Dirección General del Agua y Energía Eléctrica (anticipo a reintegrar)
30634680
Artículo 8
Fíjase en la suma de veintinueve millones doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa pesos moneda nacional ($ 29234490), la contribución que para la financiación del presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Previsión Social, deberán aportar de sus recursos propios las distintas secciones que lo componen, de acuerdo con el siguiente detalle:
$ m/n.
a) Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles
2216821
b) Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios
1007434
c) Caja Nacional de Jubilaciones de Empleados y Obreros de Empresas Particulares
297744
d) Caja Nacional de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de Periodistas
132050
e) Caja Nacional de Jubilaciones del Personal de Empresas Bancarias, de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro
563804
f) Caja de Jubilaciones para el Personal de la Marina Mercante, Aeronáutica Civil y Afines
1015144
g) Caja de Jubilaciones del Personal de Comercio, las Actividades Afines y las Civiles
6924284
h) Caja de Jubilaciones del Personal de la Industria y Afines
9871538
Capítulo I - Caja de Maternidad e Infancia
1579674
j) Accidentes del Trabajo
230398
_________
Total
23928891
Servicio de préstamos
k) Sección Préstamos, con garantía real
2455382
l) Sección Préstamos ordinarios
2850217
5305590
____________
Total
29234490
Artículo 9
Los déficit que arroje la explotación de las sociedades mixtas de aeronavegación a solventar por el Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, inciso h) del Decreto 728/1946 (Ley 12911), serán cancelados por el Poder Ejecutivo por los medios financieros que estime más conveniente, de acuerdo con las posibilidades del Tesoro nacional.
Artículo 10
Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer uso del crédito a corto plazo con destino a cubrir necesidades eventuales de tesorería durante el ejercicio de 1949 por un importe de hasta un mil millones de pesos moneda nacional ($ 1000000000).
Artículo 11
Queda facultado el Poder Ejecutivo para que con intervención del Ministerio de Hacienda, anticipe a las universidades nacionales con cargo de reintegro con los recursos previstos para el ejercicio de 1949 por aplicación del impuesto universitario establecido por la Ley 13031, las sumas indispensables que se requieran para el normal desenvolvimiento de dichos organismos.
Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo para anticipar al Instituto Tecnológico del Sud las sumas necesarias para la financiación el presupuesto que le aprueba la presente ley. Dichos anticipos serán cubiertos con los recursos que para la financiación el citado organismo, determine el Honorable Congreso Nacional.
Artículo 12
El Poder Ejecutivo entregará al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares los créditos incluidos en la presente ley, correspondientes a las diferencias a cargo del Tesoro nacional de los haberes de retiros y pensiones a que se refieren los artículos 20 y 26 de la Ley 12913 (Decreto 13641/1946). El Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares rendirá cuenta directamente ante la Contaduría General de la Nación de la inversión de dichos fondos.
Artículo 13
Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir al presupuesto, las modificaciones que requiera la incorporación de los recursos y erogaciones de los servicios de cuentas especiales no comprendidos en la presente ley y cuyo funcionamiento en el ejercicio de 1948 fue dispuesto provisionalmente en virtud de la autorización conferida por el artículo 17 de la Ley 13072.
Artículo 14
Queda autorizado el Poder Ejecutivo para que, por Decreto dictado con intervención del Ministerio de Hacienda y en presencia de razones debidamente justificadas, efectúe compensaciones entre los créditos principales del presupuesto general, siempre que no se altere el total autorizado para "Gastos en personal" u "Otros gastos", y no se aumente la planta de personal.
Artículo 15
El Poder Ejecutivo por Decreto dictado con intervención del Ministerio de Hacienda fijará para las cuentas especiales incorporadas a la presente ley los regímenes de funcionamiento respectivos, quedando facultado asimismo para introducir en el presupuesto y cálculo de recursos de dichas cuentas, las ampliaciones o reducciones que razones financieras o económicas hagan indispensable como consecuencia del incremento o disminución de los ingresos con relación a lo previsto.
Artículo 16
Autorízase al Poder Ejecutivo a deducir del sueldo anual complementario del personal del Estado, el importe que al mismo correspondiere abonar en concepto de primas del seguro obligatorio instituido por la Ley 13003, y que correspondan al año subsiguiente.
Anualmente se procederá al ajuste de los importes deducidos en concepto de primas, teniendo en cuenta los sueldos realmente asignados durante el ejercicio a dicho personal.
A tal efecto el Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda, determinará por vía reglamentaria el procedimiento a seguir para realizar dichos ajustes, como así también para efectuar los reintegros que correspondieran.
Artículo 17
Substitúyese el artículo 9 de la Ley 11672 por el siguiente:
"Artículo 9 - Todos los actos jurídicos en que sea parte el gobierno nacional, sus dependencias o entidades descentralizadas, que correspondan formalizarse por escritura pública, serán otorgados con intervención de la Escribanía General del Gobierno de la Nación. Igual formalidad se llenará con los contratos de cualquier naturaleza que autorice o celebre el Poder Ejecutivo y las reparticiones descentralizadas con particulares o empresas, cuando por el carácter o importancia de los mismos sea conveniente esa protocolización a juicio de la autoridad competente que apruebe el contrato.
"Exceptúanse los casos en los cuales se haya dispuesto legalmente otra forma para el otorgamiento de las escrituras públicas".
Artículo 18
Los cargos de maestros de escuelas diurnas comunes y particulares, visitadoras de higiene escolar y celadoras asignados por el Inciso 1 - Gastos en Personal del Anexo 14 - Consejo Nacional de Educación, se distribuirán entre las escuelas de Capital, provincias, territorios, colonias nacionales, particulares que impartan enseñanza primaria gratuita, climáticas, hospitales o inmigrantes y escuelas hogares, en la siguiente proporción:
Cargos
_________________
Capital Federal
10952
Buenos Aires
1495
Catamarca
1015
Córdoba
2320
Corrientes
2110
Entre Ríos
920
Jujuy
415
La Rioja
752
Mendoza
1130
Salta
775
San Juan
800
San Luis
838
Santa Fe
1380
Santiago del Estero
2120
Tucumán
1631
Misiones
1787
La Pampa
1320
Neuquén
480
Chubut
580
Chaco
2010
Río Negro
770
Formosa
645
Santa Cruz
125
Tierra del Fuego
25
Colonias nacionales
215
Escuelas hogares
70
Escuelas climáticas
120
Escuelas particulares
900
Hospitales o inmigrantes
130
Autorízase al Poder Ejecutivo para que por Decreto dictado por conducto del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, modifique el número de cargos fijado para cada jurisdicción si necesidades de la enseñanza así lo exigen, previo los informes técnicos que justifiquen la medida.
Artículo 19
Autorízase al Consejo Nacional de Educación para que de las partidas para personal docente de las escuelas afecte hasta novecientos (900) cargos para los docentes que, conservando sus aptitudes morales o intelectuales y contando con un mínimo de 10 años continuados de servicios, sean declarados maestros auxiliares de acuerdo con las disposiciones en vigor, por hallarse temporaria o definitivamente en estado de incapacidad física para el ejercicio de la docencia activa.
Artículo 20
Fíjase en la suma de quinientos mil pesos moneda nacional ($ 500000), el Fondo de Emergencia previsto por el artículo 8 de la Ley 12961, a disposición de la Presidencia de la Cámara de Diputados de la Nación.
Artículo 21
Autorízase a las Presidencias de ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación a disponer de los sobrantes de los presupuestos y recaudaciones propias, respectivos, para reforzar partidas de los mismos y atender exigencias de carácter extraordinario.
Artículo 22
Incorpóranse a este presupuesto los créditos aprobados por leyes especiales, con excepción de los autorizados con carácter de "por una sola vez" para el año 1948.
Artículo 23
Del total de sesenta millones doscientos catorce mil trescientos dos pesos moneda nacional ($ 60214302) previsto por el artículo 1 de la presente ley en concepto de "crédito adicional", cincuenta y cinco millones doscientos catorce mil trescientos dos pesos moneda nacional ($ 55211302), se distribuirán de acuerdo al detalle que se indica a continuación:
$ m/n.
_________
Anexo 1
Presidencia (Dirección Nacional de Investigaciones, Estadística y Censos; y Subsecretaría de Informaciones
3610000
Anexo 2 - Interior
39000000
Anexo 4 - Hacienda
5500000
Anexo 5 - Justicia e Instrucción Pública
2101302
Anexo 8 - Agricultura
5000000
__________
Total
55214302
Artículo 24
Queda autorizado el Poder Ejecutivo a efectuar la edición definitiva de la presente ley, a cuyo efecto determinará el orden y numeración de los artículos.
Artículo 25
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a nueve de setiembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
J) H. Quijano
H) J. Cámpora
Alberto H. Reales
Rafael González
Registrada bajo el 13249-