Impuesto a la exportación de carnes vacunas.
Artículo 1
Derógase el Decreto-Ley 5755/1958 -Ley 14467- ratificatorio y modificatorio del Decreto 5429/1957.
Artículo 2
A los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente, gravanse en hasta el 3% (tres por ciento) de su valor, en la medida que fije el Poder Ejecutivo, las exportaciones de ganado vacuno en pie, de carnes vacunas en sus distintas formas, preparaciones y calidades, carnes vacunas conservadas y/o saladas y/o curadas, extractos de carnes y caldos concentrados y de menudencias, grasas y sebos, tripas, fertilizantes, demás subproductos y cueros vacunos. Su importe será depositado por los exportadores en cuenta especial que la Junta Nacional de Carnes abrirá en el Banco de la Nación Argentina.
Artículo 3
Con los recursos provenientes del gravamen establecido precedentemente y los acumulados de conformidad con lo previsto por las disposiciones derogadas por la presente, el Poder Ejecutivo establecerá un fondo destinado a promover la producción del bovino, según las normas del Decreto-Ley 8509/1956 -Ley 14467- .
Artículo 4
Comuníquese al Poder Ejecutivo.