Unificanse para todas las cajas nacionales de prevision, las causales de perdida y de extinción del beneficio de pensio.
Artículo 1
No tendrán derecho a pensión:
a) El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del artículo 67 bis de la Ley 2393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos; (Inciso sustituido por artículo 1 de la Ley 23263 . Ver artículo 2 de la misma norma)
b) Los causahabientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
Artículo 2
El derecho a pensión se extinguirá:
a) Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado;
b) Para la madre o padre viudos o que enviudaren, para las hijas viudas y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros desde que contrajeren matrimonio o si hicieren vida marital de hecho; (Inciso sustituido por artículo 8 de la Ley 23570 . Vigencia: al día siguiente de su publicación)
b bis) Para las hijas divorciadas, desde la reconciliación de los cónyuges, y para las hijas separadas de hecho, desde que cesare la separación; (Inciso incorporado por artículo 2 de la Ley 21388 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su promulgación)
c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieran las edades establecidas por las respectivas leyes orgánicas, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo;
d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren 50 o más años de edad; (Parte final del inciso derogada por artículo 4 de la Ley 22611 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su promulgación)
e) (Inciso derogado por artículo 4 de la Ley 22611 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su promulgación)
(Artículo sustituido por artículo 1 de la
Ley 20314 . Vigencia: a partir del día de su promulgación)
Artículo 3
La presente ley será de aplicación a todos los regímenes nacionales de previsión comprendidos en la Ley 14236.
Artículo 4
Deróganse las disposiciones contenidas en las Leyes nacionales de previsión, que establezcan otras causales de pérdida o extinción del beneficio de pensión que las enumeradas en la presente ley.
Artículo 5
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.