Crease el fondo nacional permanente para estudios de preinversio.
Artículo 1
Créase el Fondo Nacional Permanente para Estudios de Preinversión.
Artículo 2
El Fondo Nacional Permanente para Estudios de Preinversión estará constituido por los siguientes aportes:
a) Los que efectúe el gobierno nacional con fondos propios.
b) Los que efectúe el gobierno nacional con fondos provenientes de créditos externos y/o internos que haya gestionado o gestione en el futuro con destino al fondo.
c) Los que efectúen los organismos públicos nacionales, provinciales o municipales, autárquicos o no, las empresas estatales o mixtas y las entidades privadas de cualquier índole, ya sea que estos aportes tengan o no carácter reembolsable.
d) Las recuperaciones provenientes de las operaciones propias del fondo.
e) Cualquier otra clase de aportaciones, reembolsables o no, inclusive legados o donaciones.
Artículo 3
Los recursos del fondo se destinarán exclusivamente al financiamiento total o parcial de:
a) Estudios de factibilidad técnico-económica de proyectos y/o programas específicos.
b) Estudios y/o análisis complementarios de estudios ya realizados referidos a proyectos o programas específicos que resulten necesarios para elevar su nivel de presentación, permitir su mejor evaluación y/o para facilitar las gestiones conducentes al financiamiento de los mismos.
c) Estudios de carácter sectorial, subsectorial, regional o multinacional que resulten necesarios para encarar los estudios y análisis referidos en los incisos precedentes.
d) Estudios y análisis de preinversión que tengan por finalidad inmediata la identificación, cuantificación, dimensionamiento, definición y/o formulación de proyectos o programas específicos incluso la preparación de anteproyectos de ingeniería o técnicos cuando fuera menester.
e) Investigaciones o estudios generales, siempre que tengan por finalidad última la definición y/o preparación de programas o proyectos específicos.
Artículo 4
El Fondo Nacional Permanente para Estudios de Preinversión será administrado por la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo la que constituirá a tales fines un Comité Permanente en el que estarán representados los agentes financieros del fondo.
Artículo 5
Serán agentes financieros del Fondo el Banco de la Nación Argentina y el Banco Industrial de la República Argentina quienes en tal carácter tendrán responsabilidad en el manejo bancario, financiero, contable y de contralor de las operaciones del fondo, en relación con las entidades u organismos que actúan en sus respectivas esferas de acción. A propuesta de la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo el Poder Ejecutivo nacional podrá designar en el futuro a otros agentes financieros con iguales atribuciones.
Artículo 6
Las contrataciones a que den lugar las operaciones del fondo previstas en el artículo tercero de la presente ley quedan exceptuadas del régimen y disposiciones establecidas en el capítulo VI "De las contrataciones", artículos 55 a 64, de la Ley de Contabilidad y Régimen de Contrataciones del Estado y sus disposiciones complementarias y reglamentarias y sujetas al régimen de excepción que establecerá la reglamentación de la presente ley.
Artículo 7
La Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo propondrá al Poder Ejecutivo nacional la reglamentación a que se sujetarán las operaciones del fondo dentro de los noventa días de promulgada la presente ley.
Artículo 8
Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Artículo 9
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.