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Ley 18558
Prefectura Naval Argentina
Ley 18398
Año de sanción 1970
Fecha de sanción 1970-01-05
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Ley 18398
Enlazada por Ley 12992
Ley 18398
Ley 20281
Prefectura Naval Argentina
Enlaces oficiales Texto original

Sustituyense diversos artículos de la Ley 18398.

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 21 de la Ley 18398 por el siguiente:

Artículo 21

El personal se clasifica en: a) Superior: 1) Cuerpo General: constituido por el personal especialmente reclutado e instruido para el cumplimiento de las funciones específicas de la Prefectura Naval Argentina, y al que corresponde integral y exclusivamente ejercer el mando operativo; — 2) Cuerpo Profesional: constituido por personal reclutado e instruido para el cumplimiento de funciones profesionales en la Prefectura Naval Argentina el que deberá desempeñar cargos o funciones propias de su especialidad; — 3) Cuerpo Complementario: constituido por personal reclutado e instruido para el cumplimiento de funciones técnicas o especiales en la Prefectura Naval Argentina. — b) Subalterno: se clasifica en escalafones de acuerdo con su especialidad, según lo determine la reglamentación de la presente Ley. — c) Alumnos: constituido por los cadetes y aspirantes de los distintos cursos y años o períodos de las escuelas de reclutamiento de personal superior y personal subalterno respecti

vamente, que determine la reglamentación de esta Ley.

Artículo 2

Sustitúyese el artículo 31 de la Ley citada en el artículo 1 precedente, por el siguiente:

Artículo 31

El personal subalterno de la Prefectura Naval Argentina, se clasifica en: Suboficiales superiores: Ayudante mayor; Ayudante principal; — Suboficiales subalternos: Ayudante de 1ra.; Ayudante de 2da.; Ayudante de 3ra.; — Cabos: Cabo 1ro.; Cabo 2do.; — Tropa: Marinero; Marinero de primera; Marinero de segunda.

Artículo 3

Sustitúyese el artículo 43 de la Ley citada en el artículo 1 precedente, por el siguiente:

Artículo 43

El personal de alumnos, el de Marineros de Primera y el de Marineros de Segunda no podrán revistar en disponibilidad o en pasiva.

Artículo 4

Sustitúyese el artículo 74 de la Ley citada en el artículo 1 precedente, por el siguiente:

Artículo 74

El personal con estado policial, podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro a su solicitud o por imposición de esta Ley. De ello surge el retiro voluntario y el retiro obligatorio, los que podrán ser con derecho al haber de retiro o sin él. Los alumnos, Marineros de Primera y Marineros de Segunda no podrán pasar a la situación de retiro; si al ser dados de baja como tales estuvieran disminuidos para el trabajo en la vida civil por actos del servicio policial, o en caso de fallecer en situación de actividad, percibirán un haber, o sus deudos una pensión, cuyos montos y condiciones deberán incluirse en la Ley 12992.

Artículo 5

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.