Establecese que las empresas comerciales o industriales del estado nacional deberan depositar sus fondos en los bancos oficiales nacionales, provinciales y municipales.
Artículo 1
Las empresas comerciales o industriales del Estado nacional comprendidas o no en el régimen de la Ley 13653 (texto ordenado), deberán depositar sus fondos, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, en los bancos oficiales, nacionales, provinciales o municipales, cuando se trate de depósitos en cuenta corriente y en moneda local.
Cuando el Estado sea titular de la mayoría del capital en sociedades de cualquier naturaleza, inclusive las de economía mixta, sus representantes obrarán en el manejo de las mismas con sujeción estricta de las normas del presente y su reglamentación.
(Artículo sustituido por artículo 59 de la
Artículo 2
Los depósitos que se efectúen en el Banco de la Nación Argentina, conforme al artículo 1 integrarán el Fondo Unificado de Cuentas del Gobierno Nacional.
(Artículo sustituido por artículo 59 de la
Artículo 3
A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, las empresas comprendidas en el artículo 1 deberán efectuar todos los depósitos, excluidos los comprendidos en el citado artículo en bancos oficiales, nacionales, provinciales o municipales.
(Artículo sustituido por artículo 59 de la
Artículo 4
El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado a autorizar excepciones de la presente ley, cuando fundadas razones así lo justifiquen.
(Artículo 1 sustituido por artículo 36 de la
Ley 23270 17/10/1985).
Artículo 5
Quedan derogadas expresamente las Leyes y Decretos que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 6
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE — Juan A. Quilici.