Para el Banco de la Nación Argentina se autoriza la utilización de procedimien to de microfilmación de documentos.

Artículo 1

Autorízase al Banco de la Nación Argentina, bancos provinciales y mixtos de provincias a utilizar el procedimiento de microfilmación para sus libros y registros auxiliares y para toda documentación, tanto administrativa como comercial, que se incorpore a sus archivos.

Artículo 2

El microfilm y sus fotocopias, obtenidos mediante procedimientos ajustados estrictamente a las disposiciones de esa ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, tendrán el mismo valor probatorio que la ley acuerda a los originales.

El microfilm deberá ser conservado por el Banco, hasta el cumplimiento del plazo determinado por el artículo 67 del Código de Comercio.

Artículo 3

El procedimiento de microfilmación deberá asegurar la obtención de copias íntegras y fieles de los documentos originales. Es ilícita la ejecución de recortes, dobleces o enmendaduras en los originales, como también todo arbitrio tendiente a suprimir, modificar o alterar en todo o en parte sus constancias. Tales hechos harán incurrir a su autor en los delitos previstos por los artículos 292 a 294 del Código Penal.

Artículo 4

El microfilm y sus fotocopias deberán ser autenticados por dos funcionarios autorizados por el Banco; para que las fotocopias tengan el valor asignado en el artículo 2, deberá mencionarse en la certificación el número de orden del rollo o cinta respectiva.

Artículo 5

Los originales de la documentación interna del Banco, en cuya creación o trámite no hayan intervenido terceros, una vez microfilmados pierden su valor jurídico, el que se traslada al microfilm y sus fotocopias. El Banco podrá destruir esa documentación original.

Artículo 6

Los documentos originales suscriptos por terceros o en cuya creación o trámite éstos hayan intervenido y que sean de conservación obligatoria, microfilmados con los recaudos establecidos en esta ley, mantendrán su valor probatorio independientemente del asignado al microfilm y sus fotocopias.

El Banco sólo podrá destruir esa documentación, una vez transcurridos los plazos legales de la prescripción de la acción civil que de ella pudiera emanar. No obstante, podrá entregarla a interesado legítimo, en cuyo caso dejará constancia en ella de la fecha en que fue microfilmada y el número de orden del rollo o cinta; además, procederá a señalarla mediante perforaciones, sellos u otras marcas, que permitan su inutilización para el fin original que tuviera.

Artículo 7

La documentación propiedad de terceros, de tránsito por el Banco en cumplimiento de gestiones encomendadas por la clientela u otros bancos, también podrá ser sometida al régimen de microfilmación. El microfilm de tales instrumentos y sus fotocopias, serán prueba idónea para demostrar en caso de robo o pérdida, la existencia del documento, su contenido y la intervención que cupo al Banco en su tramitación. Ello, a los fines del procedimiento de cancelación de documentos establecido en los artículos 89 a 95 del Régimen de la Letra de Cambio, Vale y Pagaré (Decreto-Ley 5965/1963, ratificado por Ley 16478).

Artículo 8

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE.- Jorge Wehbe.- Gervasio R. Colombres.