Plazo para incripción de hipotecas en el registro de propiedad inmueble. Modificanse los artículos 3137, 3149 y la Ley 17801.
Artículo 1
Sustitúyense los artículos 3137 y 3149 del Código Civil, por los siguientes:
Artículo 3137
El registro debe hacerse dentro del término establecido en la ley nacional de registros de la propiedad.
Artículo 3149
La hipoteca registrada tendrá efecto contra terceros desde el día del otorgamiento de la obligación hipotecaria, si el ingreso para su registro se hubiese producido dentro del término previsto en el artículo 3137.
Artículo 2
Sustitúyese el artículo 5 de la Ley 17801, por el siguiente:
Artículo 5
Las escrituras públicas que se presenten dentro del plazo de 45 días contados desde su otorgamiento, se considerarán registradas a la fecha de su instrumentación.
Artículo 3
Esta ley rige desde su promulgación. Los documentos pendientes de registración, respecto de los cuales no haya vencido el término que preveía el artículo 3137 del Código Civil, podrán registrarse dentro del nuevo plazo establecido en la presente.
Artículo 4
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.