Establecese en todo el territorio del pais un impuesto especial de cinco pesos ($ 5. -) a la compra de cada entrada o derecho de acceso a casino y salas de juego de azar, habilitados por autoridad competente.
Artículo 1
Establécese en todo el territorio del país un impuesto especial de cinco pesos ($ 5.-) a la compra de cada entrada o derecho de acceso a casino y salas de juego de azar, habilitados por autoridad competente.
Artículo 2
Establécese en todo el territorio del país, un impuesto especial a la compra de entradas o derechos de acceso a los hipódromos habilitados por autoridad competente, cuyo monto será de:
a) Treinta y tres pesos ($ 33.-) por cada entrada a recinto oficial;
b) Diez pesos ($ 10.-) por cada entrada a recinto "paddock";
c) Cinco pesos con cincuenta ($ 5, 0) por cada entrada a recinto especial;
d) Dos pesos con diez ($ 2, 0) por cada entrada a recinto popular.
La autoridad de aplicación establecerá la asimilación a las categorías fijadas, cuando ello fuera menester.
Artículo 3
Los impuestos creados por los artículos 1 y 2 se adicionarán al precio de las respectivas entradas, debiendo ser percibidos por las entidades a que se refieren los mencionados artículos en el momento del expendio como agentes percepción, y depositados íntegramente en el Banco de la Nación Argentina en la cuenta, condiciones y plazos que determine la reglamentación.
Artículo 4
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar anualmente el monto de los impuestos que se fijan en los artículos 1 y 2, hasta un máximo de variación no mayor al que resulte de aplicar los índices de costo de vida, según los datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Artículo 5
No regirán para los tributos de esta ley las exenciones que se hubieran otorgado por leyes generales o especiales anteriores a la misma.
Artículo 6
Los gravámenes de esta ley se regirán por las disposiciones de la Ley 11683 (texto ordenado en 1973). La aplicación, percepción y fiscalización de los mismos estará a cargo de la Dirección General Impositiva.
Artículo 7
Créase un Fondo para la Asistencia Hospitalaria de Niños en todo el país, cuya administración y funcionamiento reglamentará el Poder Ejecutivo.
Artículo 8
El producido de los gravámenes que se establecen por los artículos 1 y 2 se distribuirá en partes iguales entre el Fondo Escolar Permanente creado por Ley 16727 y el Fondo que se crea por el artículo anterior.
Artículo 9
Decláranse de interés nacional las inversiones, servicios y obras a que se destinen los recursos del Fondo Escolar Permanente, creado por la Ley 16727 y los del Fondo que se crea por el artículo 7, quedando, en consecuencia el producido de la presente ley excluido del régimen de la Ley 20221, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo de su artículo 7.
Artículo 10
Deróganse la Ley 20049 de creación del impuesto al juego, y el impuesto especial del quince por ciento (15%) a las entradas a los cinematógrafos, establecido por el artículo 12 -apartado 3- del Decreto-Ley 8718/1957.
Artículo 11
Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día 1 de junio de 1973.
Artículo 12
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.