Todos los contratos de seguros que se celebran en el territorio de la republica -cualquiera sea la naturaleza, pública o privada, del ente asegurador- estaran sometidos a las correspondientes disposiciones de la ley de impuestos internos (texto ordenado en 1973 y sus modificaciones), no resultando de aplicación respecto de este gravamen las exenciones especificas o genericas, objetivas o subjetivas, contenidas en otras disposiciones legales.
Artículo 1
Todos los contratos de seguros que se celebran en el territorio de la República -cualquiera sea la naturaleza, pública o privada, del ente asegurador- estarán sometidos a las correspondientes disposiciones de la ley de impuestos internos (texto ordenado en 1973 y sus modificaciones), no resultando de aplicación respecto de este gravamen las exenciones específicas o genéricas, objetivas o subjetivas, contenidas en otras disposiciones legales.
Igualmente, y en relación a la citada actividad, tampoco resultarán de aplicación las exenciones de carácter subjetivo referidas a otros gravámenes, impuestos o tasas nacionales, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.
Artículo 2
Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación para los contratos que se celebren a partir del decimoquinto (15) día posterior al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.
Artículo 3
Invítase a los gobiernos provinciales a dictar en la órbita de su competencia y respecto de los gravámenes locales, normas concordantes con lo dispuesto en el Artículo 1.
Artículo 4
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.