Modificación parcial del Decreto-Ley 17562/1967 respecto de causales de perdida y extinción de pensio.
Artículo 1
Sustitúyese el inciso b) del artículo 2 del Decreto-Ley 17562/1967, modificado por Decreto-Ley 20314/1973, por el siguiente:
b) Para el cónyuge supérstite, para la madre o padre viudos o que enviudaren, para las hijas viudas y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros, desde que contrajeren matrimonio o si hicieren vida marital de hecho;
Artículo 2
Agrégase al artículo 2 del Decreto-Ley 17562/1967, modificado por Decreto-Ley 20314/1973, como inciso b bis), el siguiente:
b bis) Para las hijas divorciadas, desde la reconciliación de los cónyuges, y para las hijas separadas de hecho, desde que cesare la separación;
Artículo 3
La causal de extinción por matrimonio prevista en el artículo 1 no rige para los pensionistas que hubieran contraído nupcias durante la vigencia del Decreto-Ley 20314/1973.
Artículo 4
Derógase la Ley 20927.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a los pensionistas que con anterioridad a la vigencia de la presente hubieran solicitado la rehabilitación de la pensión en los términos de la citada ley.
Artículo 5
La presente ley rige a partir del día siguiente al de su promulgación.
Artículo 6
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.