Apruebase el presupuesto general de gastos y calculos de recursos de la administración nacional para el ejercicio del año 1976.
Artículo 1
Fíjase en la suma de un billón quinientos cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta y tres millones quinientos nueve mil pesos ($ 1546843509000) el total de las erogaciones del Presupuesto General de la Administración Nacional (Administración Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) para el ejercicio de 1976, con destino a las finalidades que se indican a continuación, que se detallan por función en la planilla 1 y analíticamente en las planillas Nros. 2 a 5 anexas al presente artículo.
Artículo 2
Estímase en la suma de un billón setenta mil cuatrocientos setenta y nueve millones quinientos un mil pesos ($ 1070479501000) el cálculo de Recursos destinado a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en las planillas Nros. 6 a 9 anexas al presente artículo.
Artículo 3
Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes estímase el siguiente balance financiero preventivo, cuyo detalle figura en la planilla 10 anexa al presente artículo:
Artículo 4
Los importes que en concepto de Erogaciones Figurativas se incluyen en la planilla 11, anexa al presente artículo, constituyen autorizaciones legales para imputar las erogaciones a sus correspondientes créditos, según el origen de los aportes y contribuciones para cuentas especiales y organismos descentralizados, hasta las sumas que para cada caso se establecen en sus respectivos cálculos de recursos.
Artículo 5
El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones que considere necesarias, incluido cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso, dentro de la suma total fijada por el artículo 1 y para las Erogaciones Figurativas.
Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo para introducir en los presupuestos de los servicios de Cuentas Especiales y de Organismos Descentralizados las ampliaciones o reducciones que, de acuerdo con las necesidades de los servicios y dentro de las posibilidades financieras, sean indispensables para su desenvolvimiento.
Artículo 6
El Poder Ejecutivo distribuirá los créditos de la presente ley por programas, partidas y cargos de personal, quedando facultado para introducir las modificaciones necesarias en dicha distribución.
Artículo 7
Los créditos autorizados por el artículo 1 de la presente ley, comprenden a los créditos del ejercicio de 1975 prorrogados para 1976 por el artículo 13 de la Ley de contabilidad y a las modificaciones dispuestas en los mismos, por las Leyes Nros. 21298 y 21359 "S", y por los Decretos y resoluciones aprobados hasta la fecha de la presente ley.
El Poder Ejecutivo queda facultado para apropiar a los créditos fijados por la presente ley, los gastos comprometidos en función de las autorizaciones a que se alude en el párrafo anterior y conforme a los conceptos que en definitiva corresponda.
Artículo 8
Fíjase el presupuesto general del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur para el ejercicio de 1976, en la suma de dos mil trescientos diecisiete millones trescientos mil pesos ($ 2317300000) y estímanse en la misma suma los recursos destinados a atenderlos, según se detalla en las planillas 12 y 13 que forman parte del presente artículo.
Autorízase al Poder Ejecutivo a introducir las modificaciones, ampliaciones o reducciones que de acuerdo con las necesidades de la Gobernación, y dentro de las posibilidades financieras, sean indispensables para el normal desenvolvimiento de su administración.
Facúltase al Poder Ejecutivo a distribuir por partidas, los créditos fijados por el presente artículo y a introducir las modificaciones necesarias en dicha distribución pudiendo delegar tal autorización en el gobernador del Territorio.
Artículo 9
Incorpórase el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a los organismos autorizados por la Ley 18302 "S" para la inclusión en su presupuesto de créditos administrados de acuerdo al régimen establecido en el Decreto-Ley 5315/1956.
Artículo 10
Modifícase el artículo 7 de la Ley 19336 sustituido por el artículo. 1 de la Ley 21133, el que queda redactado de la siguiente forma:
Las sumas que se recauden por el concepto indicado en el artículo 4, serán depositados en una cuenta especial del Ministerio de Bienestar Social, el que las distribuirá directamente asignándolas a los fines de su competencia.
Artículo 11
El Poder Ejecutivo realizará las operaciones de crédito pertinente, para atender las erogaciones contenidas en la presente ley, que se financian con recursos provenientes del uso del crédito, pudiendo a tales efectos emitir valores de la deuda pública en la cantidad que resulte necesaria.
El Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente esta financiación destinando a esos efectos recursos de rentas generales u otros, en la medida que lo permita la recaudación.
Artículo 12
Fíjase para el ejercicio correspondiente al año 1976 en la suma de mil millones de pesos ($ 1000000000) el límite máximo de la autorización para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren las disposiciones vigentes sobre la materia, independientemente de las operaciones, también transitorias autorizadas por el artículo 33 de la Ley 11672, modificada por la Ley 16911.
Artículo 13
Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar, en la emisión de los Bonos Externos que efectúe según la Ley 19686, las cuotas y plazos de amortización, así como también el tipo de interés de los mismos, quedando establecido que las cuotas de amortización serán como mínimo semestrales y los plazos no inferiores a cinco (5) años. En cuanto al tipo de interés, será variable y el Poder Ejecutivo podrá fijar las condiciones para establecerlo y la tasa máxima o mínima a abonar.
Artículo 14
Facúltase al Poder Ejecutivo para consolidar durante el ejercicio 1976, deuda flotante y a corto plazo del Tesoro Nacional, a cuyo efecto podrá emitir títulos de la deuda pública y a realizar las demás operaciones de créditos que resulten necesarias.
Artículo 15
Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre de 1976, el plazo de un año a que se refiere el artículo 32 de la Ley de contabilidad, con respecto a los libramientos correspondientes a los ejercicios 1974 y posteriores que se encuentren en la Tesorería General de la Nación, aun cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley. No obstante, el Ministerio de Economía, por intermedio de la Secretaría de Estado de Hacienda, podrá autorizar la cancelación de los libramientos que por su carácter o condiciones no sea necesario mantener en vigencia.
Artículo 16
Autorízase al Poder Ejecutivo a liquidar con cargo al Tesoro Nacional, los eventuales quebrantos que pudieran producirse, dentro del conjunto de las operaciones realizadas por la Junta Nacional de Granos por la comercialización de productos a su cargo en el mercado interno.
A tales efectos podrá emitir un Bono Consolidado del Tesoro Nacional a favor del Banco Central de la República Argentina Argentina, que dicho organismo recibirá y hará figurar en su balance, en cancelación de la deuda que en concepto de redescuento mantenga el Banco de la Nación Argentina u otra institución integrante del sistema bancario oficial, con motivo de la asistencia crediticia autorizada a la citada Junta.
El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer las condiciones y demás características del Bono Consolidado, como asimismo, para determinar con la intervención de los organismos competentes el monto definitivo del citado documento y realizar las operaciones contables que resulten necesarias.
Artículo 17
Extiéndese hasta el 31 de diciembre de 1976, el plazo acordado a las provincias de Entre Ríos y Santa Fe a que se refiere el artículo 25 de la Ley 20659 y el artículo 1 de la Ley 20837, para acogerse a los beneficios de la Ley 18475.
Artículo 18
Facúltase al Poder Ejecutivo para condonar las deudas que las provincias, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud mantengan con la Nación, emergentes de préstamos otorgados para el financiamiento de planes de obras públicas, compensación de avales y anticipos acordados a cuenta de la coparticipación federal en los impuestos nacionales, incluso intereses, pendientes de cancelación al 31 de diciembre de 1975.
Queda autorizado el Poder Ejecutivo para disponer la realización de las operaciones contables a que diera lugar la aplicación de la presente autorización.
Artículo 19
Facúltase al Poder Ejecutivo para otorgar anticipos de fondos con destino a la prosecución de las obras del Mercado Central de Buenos Aires.
Los anticipos de referencia, se atenderán con disponibilidades del Tesoro Nacional, quedando facultado el Poder Ejecutivo para realizar las operaciones financieras que estime conveniente.
El Poder Ejecutivo dictará las normas complementarias para el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 20
Autorízase al Poder Ejecutivo para otorgar ayuda financiera, de acuerdo con las condiciones que el mismo establezca, a las empresas de radiodifusión y canales de televisión, administradas y/o intervenidas por el Estado, con cargo a los créditos que autoriza la presente ley.
Artículo 21
La apertura de las cuentas de que trata el artículo 26, incisos b) y c) de la Ley de contabilidad, deberá contar con la previa autorización de la Contaduría General de la Nación la que aprobará el régimen administrativo contable a que deberán ajustarse. Exceptúase de esta norma los servicios de cuentas especiales incluidas en el presupuesto general de la Administración nacional y a las que disponga el Poder Ejecutivo en uso de las facultades que le otorga el artículo 12 de la Ley 16432, incorporado a la Ley 11672 (Complementaria Permanente de Presupuesto).
Artículo 22
Déjanse sin efecto hasta el 31 de diciembre de 1976 todas las normas legales, estatutarias, escalafonarias o contenidas en convenciones colectivas de trabajo que dispongan la determinación de remuneraciones en función de coeficientes, porcentuales, índices o cualquier otro método de cálculo que tome como base retribuciones distintas a las del propio cargo o que establezcan la traslación automática de mejoras, beneficios otorgados a otros sectores.
Exclúyese de lo dispuesto precedentemente a las normas contenidas en el Decreto-Ley 5535/1963 (modificado por la Ley 19106), las Leyes 18291, 19373 "S". 20047, 20796 y 21033, los artículos 2 y 3 del Decreto 1332/1975 y los Decretos 1334/75 y 386 de fecha 2 de febrero de 1976.
Artículo 23
Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 1976 las atribuciones que posean los organismos del Estado nacional (Administración Central, Empresas del Estado o de propiedad del Estado, Organismos Descentralizados y servicios de Cuentas Especiales) para efectuar modificaciones de regímenes que directa o indirectamente y cualquiera sea su concepto, afecten total o parcialmente las remuneraciones en dinero o en especie que percibe su personal. Las modificaciones señaladas precedentemente únicamente podrán ser dispuestas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 24
Derógase la primera parte del artículo 6 de la Ley 21121 incorporado a la Ley 11672 (complementaria permanente de presupuesto).
Artículo 25
Déjase sin efecto la incorporación a la Ley 11672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) del artículo 14 de la Ley 21121.
Artículo 26
Incorpórase a la Ley 11672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) el artículo 21 de la presente ley.
Artículo 27
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.