Adicional al impuesto sobre la venta de boletos de entrada a los hipodromos, al impuesto sobre la venta de boletas de apuestas y al impuesto sobre la venta de boletos de sport.
Artículo 1
Increméntase en un DOS POR CIENTO (2%) en lo que hace exclusivamente a la venta de boletos en el Hipódromo de Palermo, el porcentaje de los gravámenes establecidos por las Leyes 11242, 12922, 13235, 13941 y 14789 y los Decretos-Leyes 18231/43, 4073/56, 12029/57 y 5602/63.
Artículo 2
El gravamen establecido por el artículo anterior, será destinado:
a) Un UNO POR CIENTO (1%) para el Ministerio de Bienestar Social, quien lo afectará a la realización de inversiones, servicios, obras y fomento de actividades en los campos de Vivienda y Salud Pública.
b) Un UNO POR CIENTO (1%) para Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, a efectos de atender las deudas contraídas por la adquisición de los equipos totalizadores automáticos, su puesta a punto y habilitación del sistema y a dar término a la construcción de la playa de estacionamiento de automotores en el Hipódromo de Palermo, para lo cual se procederá a incrementar en un UNO POR CIENTO (1%) las afectaciones establecidas por el Decreto 696/1976, en su inciso e) del articulo 1.
Artículo 3
A los efectos determinados por el artículo 7 de la Ley 20221, decláranse de interés nacional la realización de inversiones, servicios, obras y fomento de actividades a que hace mención el artículo anterior.
Artículo 4
Facúltase al Presidente de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos o al funcionario que invista las atribuciones y competencia inherentes al cargo de titular de la misma, a nombrar comisiones de estudio, realizar gestiones, suscribir convenios y efectuar las transacciones judiciales que se acordaren, con las firmas I.B.M WORLD TRADE CORPORATION, SADE OBRELMEC S.R.L., RAMON CHOZAS S.A., BELL PUNCH COMPANY LIMITED, CRUCES HNOS.S.A., a efectos de lograr la urgente puesta en funcionamiento del sistema de totalizadores automáticos, y dar término a la construcción de la playa de estacionamiento mencionada en el artículo 2.
Artículo 5
Las gestiones, convenios y transacciones judiciales a que se refiere el artículo anterior serán elevados en todos los casos al Poder Ejecutivo, para su consideración y aprobación.
Artículo 6
Cumplidos los objetivos mencionados en el artículo 2, inciso b) ese UNO POR CIENTO (1%) será redistribuído en la forma establecida por el artículo 2, inciso a).
Artículo 7
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.