Reemplazase el artículo 53 bis de la Ley 19101.
Artículo 1
Reemplácese el artículo 53 bis de la Ley 19101, por el siguiente:
"Artículo 53 bis. — La suma de aquellos conceptos que integran el haber mensual que perciba la generalidad del personal militar en actividad, será igual para el grado de teniente general, almirante o brigadier general, al ciento por ciento de la suma mensual que por todo concepto perciba la generalidad de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La suma de aquellos conceptos que integran el haber mensual que perciba la generalidad del personal militar en actividad, excluidos los suplementos generales establecidos en el artículo 56, incisos 1, 2 y 3, se calculará para los grados inferiores a teniente general, almirante o brigadier general, sobre el monto de la suma que corresponda a estos últimos grados, de acuerdo con lo determinado en el párrafo anterior, excluidos los suplementos generales antes mencionados y conforme a la escala de coeficientes que establezca el Poder. Ejecutivo. A la cantidad que así resulte se le agregarán los suplementos generales que corresponda, de acuerdo con lo previsto en la ley y su reglamentación".
Artículo 2
Derógase el inciso 4 del artículo 56 de la Ley 19101.
Artículo 3
Reemplácese el artículo 98 de la Ley 19101, por el siguiente:
"Artículo 98. — El régimen del haber de retiro, de pensiones militares y de haber indemnizatorio del personal de la reserva incorporada, concedido antes de la vigencia de la presente ley, se regirá por las disposiciones de la Ley 14777".
Artículo 4
Derógase el inciso d) del artículo 77 de la Ley 19349.
Artículo 5
Derógase el artículo 118 de la Ley 19349.
Artículo 6
Reemplácese el artículo 8 de la Ley 20281 por el siguiente:
"Artículo 8 — El personal que con anterioridad a la vigencia de la presente ley haya pasado a retiro o cesado en la prestación de servicios a que se refiere el artículo 77 de la Ley 18398 o el Decreto-Ley 15615/1957 (Ley 14467), salvo que se trate de personal comprendido en las disposiciones de la Ley 16443, que al momento de la vigencia de esta ley perciba suplementos particulares u otras compensaciones, dejará de recibirlos en tales conceptos, sin perjuicio de continuar percibiendo los respectivos montos hasta su total absorción por los futuros aumentos de remuneraciones y a cuenta de los mismos. Igual criterio se aplicará para determinar el haber de pensión, cuando el derecho a ésta se hubiera originado con anterioridad a la vigencia de la presente ley".
Artículo 7
Los montos correspondientes al suplemento por cumplimiento de mayores exigencias para el retiro o cese, derogado según los artículos 1 y 4 de la presente ley, pasarán a integrar el concepto sueldo de cada grado.
Artículo 8
Derógase la Ley 20540.
Artículo 9
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.