Crease el instituto de vivienda del ejercito.
Artículo 1
Créase el Instituto de Vivienda del Ejército con el objeto de estudiar, planificar, estructurar, ejecutar y financiar una actividad destinada a dar acceso a la vivienda al personal militar y de seguridad en actividad o retiro y al civil del Ejército y de la Gendarmería Nacional.
Artículo 2
El Instituto de Vivienda del Ejército es una entidad con autarquía institucional, personería jurídica e individualidad financiera, competente para actuar por sí, tanto en el ámbito del derecho público como en el derecho privado, en jurisdicción de todo el territorio de la Nación.
Artículo 3
El Instituto de Vivienda del Ejército dispondrá de los recursos que correspondan con arreglo a lo establecido por el artículo 5 de la Ley 21712 y los que pudiera obtener por créditos.
Artículo 4
Los mencionados recursos serán destinados exclusivamente a financiar, total o parcialmente, en las condiciones que determinen las respectivas operatorias o normas particulares, todos o algunos de los siguientes rubros:
a) La construcción, adquisición, ampliación o reparación de viviendas.
b) La ejecución de obras de urbanización de infraestructura de servicios de equipamiento comunitario y otras complementarias destinadas al desarrollo de programas comprendidos en el marco de esta ley.
c) El redescuento de créditos hipotecarios provenientes de programas que se hayan ceñido a la presente, la reglamentación y operatorias respectivas.
d) La contratación de servicios técnicos y profesionales necesarios para el mejor desenvolvimiento de los planes y operaciones a que se apliquen los recursos.
e) La participación en programas de investigación y desarrollo tecnológico, social y económico, en relación con los fines de esta ley.
f) La provisión de componentes destinados a la construcción de las viviendas a que se refiere la presente ley.
g) Toda otra erogación que resulte del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Artículo 5
Un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente ejecutivo y cuatro directores, será el órgano que tendrá a su cargo la responsabilidad de la conducción, gobierno y administración del ente que por esta ley se crea. Su presidente será designado por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Comandante en Jefe del Ejército y la designación y remoción de sus demás integrantes será facultad de esta última autoridad.
Artículo 6
Facúltase al directorio de este ente a dictar su propio estatuto orgánico, su régimen de contrataciones y a elaborar y aprobar su presupuesto.
Artículo 7
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.