Derógase la Ley 16968, como asi tambien los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 11, 54, 201 y 204 de la ley de aduanas T. O. 1962 y el artículo 4 de la Ley 20626, una expresion y el artículo 175 de la Ley 11683 una expresion (T. O. 1978).

Artículo 1
Nota: Artículo derogado por artículo 20 del Decreto 618/1997
Artículo 2
Nota: Artículo derogado por artículo 20 del Decreto 618/1997
Artículo 3
Nota: Artículo derogado por artículo 20 del Decreto 618/1997
Artículo 4
Nota: Artículo derogado por artículo 20 del Decreto 618/1997
Artículo 5
Nota: Artículo derogado por artículo 20 del Decreto 618/1997
Artículo 6
Nota: Artículo derogado por artículo 20 del Decreto 618/1997
Artículo 7
Nota: Artículo derogado por artículo 20 del Decreto 618/1997
Artículo 8
Nota: Artículo derogado por artículo 20 del Decreto 618/1997
Artículo 9

El personal de la Administración Nacional de Aduanas pertenecerá al Instituto de Obra Social creado por la Ley 20412.

Artículo 10

(Artículo derogado por artículo 20 del Decreto 618/1997)

Artículo 11

(Artículo derogado por artículo 20 del Decreto 618/1997)

Artículo 12

(Artículo derogado por artículo 20 del Decreto 618/1997)

Artículo 13

La cuenta especial creada por Ley 22289, "Administración Nacional de Aduanas — Fondo de Estímulo", se acreditará con el cuarenta centésimos por ciento (0, 0%) del importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe la citada repartición y se debitará por las sumas que se destinen al personal como premios de estímulo.

Dichos premios de estímulo se instituirán sobre la base de la idoneidad, el comportamiento y la función que efectivamente se cumpla.

El Administrador Nacional de Aduanas está autorizado para distribuir el fondo de estímulo, con arreglo a la reglamentación.

(Artículo sustituido por artículo 2 de la

Ley 23013 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación, produciendo sus efectos a partir del 1 de setiembre de 1983, inclusive.)

Artículo 14

El Banco de la Nación Argentina depositará en la Cuenta Especial 518 "Administración Nacional de Aduanas — Fondo de Estímulo" el cuarenta centésimos por ciento (0, 0%) de los importes recaudados por el aludido Organismo.

(Artículo sustituido por artículo 4 de la

Ley 23013)

Artículo 15

El producido de lo que se obtuviere por la venta de mercaderías objeto de comiso y por la aplicación de todo tipo de multas, excepto las automáticas, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aduanera se distribuirá, previa deducción de los importes correspondientes a los honorarios de los profesionales fiscales judicialmente regulados, del siguiente modo:

a) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se destinará a rentas generales.

b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) se destinará a una cuenta que se denominará "Productividad, Eficiencia y Fiscalización" y se distribuirá entre todo el personal del servicio aduanero de acuerdo al régimen que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

c) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se destinará a la fuerza de seguridad actuante en el procedimiento, con asignación a la cuenta que exista en cada una de ellas para usos de carácter institucional. Si hubiese intervenido más de una fuerza de seguridad, este porcentaje se repartirá por partes iguales entre las fuerzas intervinientes. Si por el contrario no hubiese intervenido alguna fuerza de seguridad, este porcentaje se destinará a rentas generales.

(Artículo sustituido por artículo 1 del

Decreto 258/1999 . Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, alcanzando a y alcanzará a "todos los procesos judiciales y procedimientos administrativos en los que, a ese momento, no hubiere recaído sentencia o resolución definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada".)

Artículo 15 bis

(Artículo derogado por artículo 2 del Decreto 258/1999)

Artículo 15 ter

(Artículo derogado por artículo 2 del Decreto 258/1999 .)

Artículo 16

La fiscalización del Tribunal de Cuentas de la Nación en la Administración Nacional de Aduanas se realizará con posterioridad mediante el examen de la documentación y estados mensuales correspondientes a la ejecución de su presupuesto administrativo, sin perjuicio de las facultades que le otorga la Ley de Contabilidad a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 17

Deróganse la Ley 16968 y los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 11, 54, 201, 202 y 204 de la Ley de Aduana (texto ordenado en 1962 y sus modificaciones) y suprímase en el artículo 55 de la mencionada ley el párrafo siguiente:

"Cuando para la clasificación fuere necesario el análisis de las mercaderías se lo solicitará a la Dirección Nacional de Química que procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior".

Artículo 18

Suprímese, en el artículo 4 de la Ley 20626, la expresión "y previa autorización del organismo que ejerza la superintendencia sobre la Administración Nacional de Aduanas".

Artículo 19

Suprímese en el artículo 175 de la Ley 11683 (texto ordenado en 1978), la expresión "Administración Nacional de Aduanas" y agrégase como párrafo final de dicho artículo el siguiente:

La administración Nacional de Aduanas podrá apelar la sentencia de Tribunal Fiscal de la Nación sin el cumplimiento de dicho requisito".

Artículo 20

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

Antecedentes Normativos

Artículo 5, Inciso k) incorporado por artículo 13 de la

Ley 24698 ;

Artículo 15 ter. incorporado por artículo 3 de la

Ley 23993 ;

Artículo 15 bis. incorporado por artículo 3 de la

Ley 23993 ;

Artículo 15 sustituido por artículo 2 de la

Ley 23993 ;

Artículo 12, último párrafo incorporado por artículo 1 de la

Ley 23993 ;

Artículo 10 sustituido por pto. 3 del artículo 26 de la

Ley 23905 - Suplemento;

Artículo 4, Inciso d) sustituido por pto. 2 del artículo 26 de la

Ley 23905 - Suplemento;

Artículo 4, Inciso b) derogado por pto. 1 del artículo 26 de la

Ley 23905 - Suplemento;

Artículo 12, Inciso b) sustituido por artículo 33 de la

Ley 23270 ;