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Ley 22169
Comisión Nacional de Valores
Sociedades por Acciones
Año de sanción 1980
Fecha de sanción 1980-02-19
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Ley 17811
Ley 19550
Modificada por Ley 22315
Enlazada por Ley 17811
Ley 19550
Ley 22315
Ley 26831
Ley 27440
Decreto 1526/1998
Decreto 2041/2006
Decreto 924/2013
Decreto 1869/2015
Comisión Nacional de Valores
Enlaces oficiales Texto original

Unificase el control administrativo de las personas juridicas que efectuan oferta pública de sus titulos valores.

Artículo 1

La Comisión Nacional de Valores tendrá a su cargo el control de las sociedades por acciones que hagan oferta pública de sus títulos valores, siendo competencia exclusiva y excluyente de ese organismo:

a) Prestar conformidad administrativa con relación a las reformas estatutarias;

b) Fiscalizar toda variación de capital, así como la disolución y liquidación de las sociedades;

c) Fiscalizar permanentemente el funcionamiento de las sociedades.

Artículo 2

Para el cumplimiento de las funciones que por esta ley se le otorgan, la Comisión Nacional de Valores tendrá, en forma exclusiva y excluyente la misión, competencia y atribuciones que las Leyes 18805 y 19550 confieren a la Inspección General de Personas Jurídicas con relación a las sociedades por acciones en jurisdicción nacional, con excepción de las relacionadas con la conformación de su constitución, únicas que continuarán siendo de competencia del organismo mencionado en segundo término. La Comisión Nacional de Valores sustituirá a los organismos de control de las provincias que adhieran al presente régimen.

Artículo 3

Cuando una sociedad cese definitivamente de hacer oferta pública de sus títulos valores, quedará excluida de la competencia que por esta ley se otorga a la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 4

A los efectos previstos en este ordenamiento serán de aplicación las disposiciones de la Ley 17811 y las normas que en su consecuencia se dicten.

Artículo 5

La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su sanción.

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.